AP7649-2014(44440)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP7649-2014  

Radicación 44440  

(Aprobado en acta nº 428)  

Bogotá  D.C., diez (10) de diciembre de dos  mil catorce (2014).   

Decide  la  Sala  acerca   de  la  admisibilidad  de  los  fundamentos  lógicos  y  de  apropiada  argumentación  de  la demanda de casación presentada por el defensor de RAMIRO  SÁNCHEZ  ESPINOSA,  contra  la sentencia de 21 de mayo de 2014 mediante la cual  el   Tribunal   Superior   de  Bogotá  confirmó  la  emitida  por  el  Juzgado  Veinticuatro  Penal  Municipal  del  mismo  Distrito Judicial, por cuyo medio lo  condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto  fáctico  fue presentado por el  Tribunal así:   

«El  30 de abril de 2013, aproximadamente a  las  16:00  horas,  en  la  Avenida  Caracas  N° 27-61 RAMIRO SÁNCHEZ ESPINOSA  agredió  a su compañera DIANA CAROLINA CASTRO ROJAS, la cogió del cabello, le  dio  fuertes  golpes,  la tumbó al piso y la insultó verbalmente, generándole  una incapacidad definitiva de 10 días».   

Ante  el  Juzgado  Cuarenta  y  Ocho  Penal  Municipal  con  Funciones  de Control de Garantías de Bogotá  se cumplió  el  1°  de  mayo  de  2013  la audiencia concentrada en la cual se legalizó la  captura  de  SÁNCHEZ  ESPINOSA,  al tiempo que el ente investigador le formuló  imputación  por  la  posible  comisión del delito de violencia intrafamiliar y  solicitó  la imposición de detención preventiva en el lugar de su residencia.  El  imputado  no  aceptó los cargos y fue afectado con la imposición de medida  de aseguramiento deprecada.   

El 25 de julio de 2013 la Fiscalía presentó  escrito  de  acusación  por  el citado ilícito y el 24 de octubre siguiente se  realizó  en  el  Jugado Veinticuatro Penal Municipal de Bogotá la audiencia de  formulación de la misma.   

Al inicio de la audiencia de juicio oral fue  presentado  un  preacuerdo  entre  la  Fiscalía  y  la  defensa  en  el cual el  procesado   aceptaba   su   responsabilidad   penal  a  cambio  de  eliminar  la  circunstancia  agravante  prevista  en  el artículo 229 numeral 2° del Código  Penal que le había sido predicada.   

Aceptado  el  preacuerdo  por  el  juzgado,  mediante  sentencia  de  25  de  marzo  emitió  sentencia  en  contra de RAMIRO  SÁNCHEZ   ESPINOSA   al   condenarlo   como   autor  del  delito  de  violencia  intrafamiliar,  imponiéndole  la pena principal de cuatro (4) años de prisión  y  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  lapso,  así como la prohibición para acercarse a la  víctima  durante  el término de cinco (5) años. Al procesado le fue negada la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la pena, así como la prisión  domiciliaria.   

     

En virtud del recurso de apelación formulado  por  el  defensor  del  incriminado, en el que abogaba por el otorgamiento de la  prisión  domiciliaria  por ser éste cabeza de familia, el Tribunal Superior de  Bogotá,  mediante  sentencia  de  21  de mayo de 2014 confirmó la decisión de  primer grado.   

De   otra   parte,  ante  el  Ad  quem  fue allegada  información  del  Grupo  de  Vigilancia  Electrónica  del  INPEC  en  el  sentido que RAMIRO  SÁNCHEZ  ESPINOSA  salió  sin permiso de su residencia el 1° de mayo de 2014,  retornando al siguiente día.   

Contra   la  decisión  de  segundo  grado  impugnó   extraordinariamente el defensor, allegando la respectiva demanda  de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.   

DEMANDA  

Bajo  el  marco  de  la  casual  primera  de  casación  contemplada  en  el  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, formula un  cargo  por  falta  de  aplicación de los artículos 1° y 8° de la Ley 1098 de  2006  (Código de la Infancia y la Adolescencia), que según estima, desarrollan  el  postulado  de  la  prevalencia  de  los  derechos  de  los  niños sobre los  demás.   

Pone  de  presente  que su asistido no tiene  antecedentes  penales y es padre cabeza de familia, lo cual lo hacer merecedor a  que  pague la pena en su casa mientras la madre de las dos niñas que procrearon  sale a trabajar.   

Expone  que  el  Tribunal  desconoció  la  vulnerabilidad  a  la  que  quedarían  expuestas  las  menores  al  soportar la  separación  de  sus  padres, pues mientras el uno va a prisión la otra tendrá  que   hacer   largas   jornadas  laborales  para  velar  por  su  sostenimiento.   

Que  si bien se argumentó que la calidad de  padre   cabeza   de   familia  no  fue  debidamente  sustentada,  «la  lógica mental muestra que cuando una unidad familiar se altera,  las  víctimas  directas  son  los  menores  de edad…, y es más importante la  protección  de  las  dos  menores,  quitándole  un  poco  de  rigurosidad a la  prisión intramuros».   

Por lo tanto, solicita casar parcialmente el  fallo a fin de otorgarle la prisión domiciliaria a su defendido.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De manera preliminar la Sala advierte que si  bien  el  demandante  dentro  de  la  causal primera de casación por violación  directa  de  la  ley anuncia un yerro de selección normativa, al echar en falta  la  aplicación  de  la  Ley  1098 de 2006, el precario desarrollo de la censura  resulta   a   todas   luces   desafortunado   con  la  técnica  que  rige  esta  extraordinaria sede.   

De tiempo atrás la Corporación ha resaltado  que  para  la  denuncia  de  la  ilegalidad  del  fallo  de  segundo grado no es  suficiente  con  el enunciado, porque el carácter rogado que informa el recurso  de  casación  impone la demostración del error judicial con una argumentación  clara y metódica acorde con la pretensión que se formula.   

Aquí,  el  censor  alejado  del  principio  lógico  de razón suficiente, el cual implica que la fundamentación se baste a  sí   misma,   se   queda   en  el  simple  anuncio  del  yerro  de  juicio  del  Tribunal.   

En  efecto,  tratándose  de  la  violación  directa  de la ley sustancial, al versar exclusivamente sobre el juicio respecto  del  precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico en concreto, un error  de  esa naturaleza puede ser de selección normativa al radicar en la existencia  de  la disposición (falta de aplicación o exclusión  evidente),  por  una  equivocada  adecuación  de  los  hechos   probados   a   los   supuestos  que  contempla  la  norma  (aplicación   indebida),   o  bien,  de  carácter  hermenéutico  al darle a la norma un sentido que no tiene o errar en  su  significado (interpretación errónea).   

Al  recaer  el  yerro  de  los juzgadores de  manera  directa  sobre la normatividad, el debate se circunscribe netamente a lo  jurídico  para  de  esa  manera  evidenciar  que  se  dejó de lado el precepto  regulador  de  la  situación  específica demostrada, que tal hecho se ajusta a  otra  disposición  normativa,  o se desborda el alcance de la norma aplicada al  caso   concreto,   lo  cual  exige  necesariamente  aceptar  la  apreciación  y  declaración de los hechos realizada por los juzgadores.   

Pero aquí como el mismo defensor lo expone,  la  negativa  del  Tribunal  para  otorgar  la  prisión domiciliaria a SÁNCHEZ  ESPINOSA  se  basó  en  que  no  fue  acreditada cabalmente su calidad de padre  cabeza  de  familia, por ello la censura debió encaminarla bajo los parámetros  de  la  violación  indirecta  de  la  ley  demostrando los yerros judiciales de  carácter  probatorio,  lo  cual se corrobora cuando destaca que su defendido no  tiene  antecedentes penales, que tiene dos hijas, quienes resultarían afectadas  porque  su  padre  iría  a  prisión  en  tanto que su progenitora tendría que  cumplir  largas  jornadas laborales para velar por su manutención, aspectos que  descansan en el ámbito probatorio.   

El   defensor   sólo  alega  la  eventual  afectación  de  dos  menores  ante  la separación de su padres por la prisión  intramural  del  incriminado,  pero  no  dedica espacio a derruir la conclusión  judicial  relacionada  con  que  la  defensa  para  el  pedimento de la prisión  domiciliaria   únicamente  acreditó la existencia de dos hijas de siete y  cuatro  años  de edad, con lo cual no era posible establecer la concurrencia de  los requisitos para su otorgamiento:   

«En  efecto, como lo consideró el juzgado,  no  basta para acreditar tal condición con que se afirme y pruebe la existencia  de  los  menores  de  edad,  máxime  cuando ni siquiera se hace mención alguna  acerca  de  la  madre y sus obligaciones para con ellos, pues la calidad alegada  va  más  allá:  debe  existir certeza frente a que el acusado sea realmente el  único  encargado  del sostenimiento moral, afectivo y económico de los menores  de  edad  y  sobre  la  inexistencia  de  soporte familiar cercano. Y ello no se  concluye sólo a partir de la documentación aportada.   

“Además  de  lo anterior, debe tenerse en  cuenta  que  en  la  sustentación  del recurso la defensa señaló ‘por qué no se le da la posibilidad de  pagar  la pena en su casa cuidando a sus hijos, mientras la madre de los menores  sale  a  trabajar’,  ante  este  panorama  resulta  claro que el procesado sí cuenta con respaldo familiar  para  el  cuidado  y  manutención  de sus hijos, pues no vela solo por ellos».   

Finalmente, pasa por alto el defensor una de  las  varias  razones  que tuvo en cuenta el juzgador para no conceder el aludido  sustituto  de  la  prisión  ante  los  varios  informes del Grupo de Vigilancia  Electrónica  del  INPEC  en los que se da cuenta de las repetidas salidas de su  residencia  del  procesado sin permiso para ello, situación que se reiteró con  posterioridad a la emisión del fallo de segundo  grado.   

En  suma, el defensor no sujetó su libelo a  las  reglas  establecidas  para  postular  y demostrar el reproche que presentó  contra  la  sentencia del Tribunal, y en virtud del principio de limitación que  rige  el  trámite  casacional  la Corte no se encuentra facultada para enmendar  tales falencias.   

Como        se    concluye   que   la demanda no será  admitida, es necesario  señalar  que  no  se  observa  con  ocasión del fallo impugnado o dentro de la  actuación  violación  de derechos o garantías de las partes, tampoco se ve la  necesidad  de  superar  los  defecto  que exhibe el cargo para decidir de fondo,  según  lo  dispone  el  inciso  3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que  ameritaran la intervención oficiosa de la Corte.   

Precisión final  

Contra  la  decisión  de no admisión de la  demanda  de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con las  previsiones del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO  ADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta  por el defensor de  RAMIRO    SÁNCHEZ   ESPINOSA   por   las   razones   dadas   en   la   anterior  motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición  de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente  decisión.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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