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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP7649-2014
Radicación 44440
(Aprobado en acta nº 428)
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de RAMIRO SÁNCHEZ ESPINOSA, contra la sentencia de 21 de mayo de 2014 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la emitida por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así:
«El 30 de abril de 2013, aproximadamente a las 16:00 horas, en la Avenida Caracas N° 27-61 RAMIRO SÁNCHEZ ESPINOSA agredió a su compañera DIANA CAROLINA CASTRO ROJAS, la cogió del cabello, le dio fuertes golpes, la tumbó al piso y la insultó verbalmente, generándole una incapacidad definitiva de 10 días».
Ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá se cumplió el 1° de mayo de 2013 la audiencia concentrada en la cual se legalizó la captura de SÁNCHEZ ESPINOSA, al tiempo que el ente investigador le formuló imputación por la posible comisión del delito de violencia intrafamiliar y solicitó la imposición de detención preventiva en el lugar de su residencia. El imputado no aceptó los cargos y fue afectado con la imposición de medida de aseguramiento deprecada.
El 25 de julio de 2013 la Fiscalía presentó escrito de acusación por el citado ilícito y el 24 de octubre siguiente se realizó en el Jugado Veinticuatro Penal Municipal de Bogotá la audiencia de formulación de la misma.
Al inicio de la audiencia de juicio oral fue presentado un preacuerdo entre la Fiscalía y la defensa en el cual el procesado aceptaba su responsabilidad penal a cambio de eliminar la circunstancia agravante prevista en el artículo 229 numeral 2° del Código Penal que le había sido predicada.
Aceptado el preacuerdo por el juzgado, mediante sentencia de 25 de marzo emitió sentencia en contra de RAMIRO SÁNCHEZ ESPINOSA al condenarlo como autor del delito de violencia intrafamiliar, imponiéndole la pena principal de cuatro (4) años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, así como la prohibición para acercarse a la víctima durante el término de cinco (5) años. Al procesado le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria.
En virtud del recurso de apelación formulado por el defensor del incriminado, en el que abogaba por el otorgamiento de la prisión domiciliaria por ser éste cabeza de familia, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 21 de mayo de 2014 confirmó la decisión de primer grado.
De otra parte, ante el Ad quem fue allegada información del Grupo de Vigilancia Electrónica del INPEC en el sentido que RAMIRO SÁNCHEZ ESPINOSA salió sin permiso de su residencia el 1° de mayo de 2014, retornando al siguiente día.
Contra la decisión de segundo grado impugnó extraordinariamente el defensor, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.
DEMANDA
Bajo el marco de la casual primera de casación contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, formula un cargo por falta de aplicación de los artículos 1° y 8° de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), que según estima, desarrollan el postulado de la prevalencia de los derechos de los niños sobre los demás.
Pone de presente que su asistido no tiene antecedentes penales y es padre cabeza de familia, lo cual lo hacer merecedor a que pague la pena en su casa mientras la madre de las dos niñas que procrearon sale a trabajar.
Expone que el Tribunal desconoció la vulnerabilidad a la que quedarían expuestas las menores al soportar la separación de sus padres, pues mientras el uno va a prisión la otra tendrá que hacer largas jornadas laborales para velar por su sostenimiento.
Que si bien se argumentó que la calidad de padre cabeza de familia no fue debidamente sustentada, «la lógica mental muestra que cuando una unidad familiar se altera, las víctimas directas son los menores de edad…, y es más importante la protección de las dos menores, quitándole un poco de rigurosidad a la prisión intramuros».
Por lo tanto, solicita casar parcialmente el fallo a fin de otorgarle la prisión domiciliaria a su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De manera preliminar la Sala advierte que si bien el demandante dentro de la causal primera de casación por violación directa de la ley anuncia un yerro de selección normativa, al echar en falta la aplicación de la Ley 1098 de 2006, el precario desarrollo de la censura resulta a todas luces desafortunado con la técnica que rige esta extraordinaria sede.
De tiempo atrás la Corporación ha resaltado que para la denuncia de la ilegalidad del fallo de segundo grado no es suficiente con el enunciado, porque el carácter rogado que informa el recurso de casación impone la demostración del error judicial con una argumentación clara y metódica acorde con la pretensión que se formula.
Aquí, el censor alejado del principio lógico de razón suficiente, el cual implica que la fundamentación se baste a sí misma, se queda en el simple anuncio del yerro de juicio del Tribunal.
En efecto, tratándose de la violación directa de la ley sustancial, al versar exclusivamente sobre el juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico en concreto, un error de esa naturaleza puede ser de selección normativa al radicar en la existencia de la disposición (falta de aplicación o exclusión evidente), por una equivocada adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma (aplicación indebida), o bien, de carácter hermenéutico al darle a la norma un sentido que no tiene o errar en su significado (interpretación errónea).
Al recaer el yerro de los juzgadores de manera directa sobre la normatividad, el debate se circunscribe netamente a lo jurídico para de esa manera evidenciar que se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, que tal hecho se ajusta a otra disposición normativa, o se desborda el alcance de la norma aplicada al caso concreto, lo cual exige necesariamente aceptar la apreciación y declaración de los hechos realizada por los juzgadores.
Pero aquí como el mismo defensor lo expone, la negativa del Tribunal para otorgar la prisión domiciliaria a SÁNCHEZ ESPINOSA se basó en que no fue acreditada cabalmente su calidad de padre cabeza de familia, por ello la censura debió encaminarla bajo los parámetros de la violación indirecta de la ley demostrando los yerros judiciales de carácter probatorio, lo cual se corrobora cuando destaca que su defendido no tiene antecedentes penales, que tiene dos hijas, quienes resultarían afectadas porque su padre iría a prisión en tanto que su progenitora tendría que cumplir largas jornadas laborales para velar por su manutención, aspectos que descansan en el ámbito probatorio.
El defensor sólo alega la eventual afectación de dos menores ante la separación de su padres por la prisión intramural del incriminado, pero no dedica espacio a derruir la conclusión judicial relacionada con que la defensa para el pedimento de la prisión domiciliaria únicamente acreditó la existencia de dos hijas de siete y cuatro años de edad, con lo cual no era posible establecer la concurrencia de los requisitos para su otorgamiento:
«En efecto, como lo consideró el juzgado, no basta para acreditar tal condición con que se afirme y pruebe la existencia de los menores de edad, máxime cuando ni siquiera se hace mención alguna acerca de la madre y sus obligaciones para con ellos, pues la calidad alegada va más allá: debe existir certeza frente a que el acusado sea realmente el único encargado del sostenimiento moral, afectivo y económico de los menores de edad y sobre la inexistencia de soporte familiar cercano. Y ello no se concluye sólo a partir de la documentación aportada.
“Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que en la sustentación del recurso la defensa señaló ‘por qué no se le da la posibilidad de pagar la pena en su casa cuidando a sus hijos, mientras la madre de los menores sale a trabajar’, ante este panorama resulta claro que el procesado sí cuenta con respaldo familiar para el cuidado y manutención de sus hijos, pues no vela solo por ellos».
Finalmente, pasa por alto el defensor una de las varias razones que tuvo en cuenta el juzgador para no conceder el aludido sustituto de la prisión ante los varios informes del Grupo de Vigilancia Electrónica del INPEC en los que se da cuenta de las repetidas salidas de su residencia del procesado sin permiso para ello, situación que se reiteró con posterioridad a la emisión del fallo de segundo grado.
En suma, el defensor no sujetó su libelo a las reglas establecidas para postular y demostrar el reproche que presentó contra la sentencia del Tribunal, y en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales falencias.
Como se concluye que la demanda no será admitida, es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las partes, tampoco se ve la necesidad de superar los defecto que exhibe el cargo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corte.
Precisión final
Contra la decisión de no admisión de la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con las previsiones del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de RAMIRO SÁNCHEZ ESPINOSA por las razones dadas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria