AP3639-2014(43555)EDITADA

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

Magistrada ponente  

AP3639-2014  

Radicación n° 43555  

(Aprobado  Acta No.  202)   

Bogotá D.C., dos  (2)  de julio de  dos mil catorce (2014).   

VISTOS  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación presentada por el defensor de AQF contra la sentencia  del  29  de  enero  de  2014, a través de la cual el Tribunal Superior de (…)  confirmó  el  fallo  proferido  el 31 de enero de 2013 por el Juzgado Promiscuo  del  Circuito  de  (…),  que  condenó  al procesado a la pena principal de 17  años  de  prisión  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones públicas por igual lapso, como autor del delito de actos  sexuales   con   menor  de  catorce  años  agravado,  en  concurso  homogéneo.   

HECHOS  

La  situación  fáctica  la  resumió  el  fallador de segunda instancia de la siguiente manera:   

“La  educadora  NLL,  Coordinadora de los  hogares  infantiles  (…),  se  percató  que  una  de  sus  alumnas  de nombre  M.D.M.A.1  de 4 años de edad, le comentó que venía siendo objeto de actos  sexuales  por  parte  de  su  padrastro,  quien  la  tocaba en varias partes del  cuerpo.   Al  continuar  las  pesquisas  se  pudo  establecer  que  esos  mismos  comportamientos  los  ejecutó  sobre  otras  dos  compañeras  de estudio de su  hijastra de nombre S.Y.A.C. y M.M.G., de 6 y 5 años de edad”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  15  de  junio  de  2012  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  con  funciones  de control de garantías de (…) realizó  audiencia  preliminar,  en  cuyo desarrollo legalizó la captura de AQF.  Allí  mismo  la Fiscalía formuló  imputación  al prenombrado por el delito de actos sexuales con menor de catorce  años  agravado,  por  razón  del cual, además, el juez profirió en su contra  medida de aseguramiento de detención preventiva.   

2. Presentado el escrito de acusación, el 21  de   agosto  siguiente  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  la  precitada  población  celebró  la  respectiva  audiencia  de  formulación,  en  la  cual  atribuyó  al  procesado  el punible considerado en la audiencia de imputación,  en concurso homogéneo.   

3. La audiencia preparatoria la llevó a cabo  el  10 de septiembre postrero y el juicio oral lo realizó entre los días 17 de  octubre  y  12  de  diciembre  del  mismo año, al término del cual anunció el  sentido   del   fallo,   advirtiendo   que  sería  de  carácter  condenatorio.   

4. La lectura de la sentencia ocurrió el 31  de  enero  de  2013, decisión contra la cual se alzó en apelación la defensa,  por  cuya  vía  el  Tribunal,  en  pronunciamiento  del  29 de enero pasado, le  impartió confirmación.   

          5.  Atendido  el  sentido  de  la decisión de segunda instancia, el  defensor    del    procesado    acudió    al    recurso    extraordinario    de  casación.   

LA  DEMANDA   

          El  impugnante  formula  un  único  cargo  contra  la  sentencia de  segunda  instancia,  el  cual  apoya en la causal tercera de casación de la Ley  906 de 2004, esto es, violación indirecta de la ley sustancial.   

          Al  respecto,  acusa al Tribunal de incurrir en error de derecho por  falso  juicio  de  convicción. Sustenta el reproche señalando que en este caso  se  condenó  al  acusado  sin  obrar  prueba directa sobre la existencia de los  hechos,  pues  los  únicos  testigos  que  declararon  sobre  ellos  fueron  la  sicóloga  Marta  Rubiela  Ruiz  Viana  y  el médico  legista   Jorge   Enrique   Victoria   Giraldo,  así  como  la profesora NLL y las  madres  de  las  menores.  Ninguno  de  ellos, añade, conocieron los sucesos de  manera  directa  sino que escucharon el relato que las niñas les hicieron sobre  los presuntos actos sexuales.   

          Por  ello,  estima  que,  en cuanto las menores se retractaron de lo  dicho,  la  condena  se  fundamentó  exclusivamente  en  prueba  de referencia,  conforme  los  términos  de  la sentencia de casación del 27 de enero de 2013,  dictada  dentro  del  radicado  38773.  Según  el  actor,  en  lo relativo a la  mencionada  sicóloga,  no sólo no pudo ejercerse el derecho de confrontación,  sino  que  “con  su  actitud  limitó seriamente la  posibilidad  del  contrainterrogatorio al negarse a exhibir los instrumentos que  le  sirvieron  de  base  para  tal  categorización,  impidiendo  de ese modo el  cumplimiento  de  lo  establecido  en  el  art. 420 de la Ley 906”.  Es decir, en su concepto, evadió la sustentación técnica de su  conclusión.   

          Para  el  demandante,  en  el  caso  particular  de  la información  obtenida  de los citados peritos, si bien es factible considerar que se trata de  prueba  de  referencia admisible, tal calificativo sólo se les puede dar, no en  cuanto  sirvan de base para dar por cierta la versión de los hechos, sino   con  el  fin  de  reconocerle su calidad de fuente válida para sus conclusiones  periciales.  En  otras  palabras,  prosigue,  en  lo  relativo  a  la  sicóloga  Martha  Rubiela  Ruiz, puede  decirse  que  el relato de los menores le resulta veraz, mas no que es verdadera  su  narración,  pues  sobre las circunstancias propias del hecho no podría ser  contrainterrogada,  máxime  cuando la aludida impidió la confrontación de los  instrumentos  que  dice  utilizó  al  concluir  en la confiabilidad del relato.   

          Según  expresa,  tampoco  podría  servir  para  dar por cierto los  hechos   el   dictamen   del  médico  Jorge  Enrique  Victoria,  pues  allí  ni siquiera existen evidencias  científicas    que    confirmen    la    veracidad    del    relato    de   las  pequeñas.   

          Considera,  de  otra parte, que los peritos, tal como lo señaló la  Corte   en   la   decisión   antes   citada  respecto  de  los  reconocimientos  fotográficos  o  en  fila  de  personas,  tienen la doble calidad, de prueba de  referencia  en relación con el relato de los hechos realizados por el evaluado,  y  de  prueba  directa frente a las observaciones que sobre el cuerpo o mente de  éste  encuentre.  Por  tanto,  añade,  de  la conclusión de confiabilidad del  relato  emitido  por  la  sicóloga  en  relación  con  lo  que escuchó de las  menores,  no  es  factible  concluir que son ciertos los hechos, menos cuando no  fue   posible   cuestionar   la   fiabilidad  científica  de  los  instrumentos  usados.   

          Refiriendo  que  cuando el Tribunal dio por demostrada la existencia  de  los  hechos  base  de  la  acusación  únicamente  con prueba de referencia  quebrantó   los  derechos  fundamentales  a  la  publicidad,  contradicción  e  inmediación,  solicita  casar  la  sentencia  para, en su lugar,  proferir  fallo absolutorio.   

         

PARA   RESOLVER   SE  CONSIDERA   

Como  lo  tiene  reiteradamente precisado la  Sala,  en  la  sistemática  procesal  penal  regulada  en la Ley 906 de 2004 la  demanda  de  casación  también  debe  cumplir  unos presupuestos de adecuada y  lógica  fundamentación  como  condición  para  ser admitida. Tales exigencias  surgen  de  lo  dispuesto  en  los  artículos  182  y 184, inciso segundo, y su  finalidad  es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia, en la  cual  los  sujetos procesales postulen todo tipo de argumentos sin ningún rigor  técnico.   

La primera de las mencionadas normas exige al  censor  presentar  el libelo señalando de manera precisa y concisa las causales  invocadas  y  sus  fundamentos.  A  su  turno,  la  segunda  establece que no se  seleccionará  el  libelo cuando, entre otros casos, se prescinde de señalar la  causal o no se desarrollan los cargos de sustentación.   

          Al  amparo  de las citadas disposiciones la Sala ha expresado que en  el   nuevo   esquema  procesal  penal  al  demandante  le  corresponde  también  satisfacer,   al   formular   los   respectivos   cargos,   las  pautas  fijadas  tradicionalmente  por  la  jurisprudencia  frente  a cada una de las causales de  casación  establecidas  por  la  ley y, adicionalmente, justificar la necesidad  del  fallo  de  cara  al  cumplimiento de alguna de las finalidades del recurso,  según  así  lo  tiene establecido el inciso segundo del artículo 184 de dicha  disposición legal.   

          En  el  único  cargo  de  la  demanda objeto de examen, el actor no  sustentó  adecuadamente  los cargos de sustentación ni justificó la necesidad  del fallo.   

          En  efecto,  en  lo relativo a lo primero, se observa que aun cuando  el  demandante denuncia la existencia de un error de derecho por falso juicio de  convicción   por   fundamentarse   la  condena  exclusivamente  con  prueba  de  referencia,  al  desarrollar  el  reproche  desborda los confines propios de ese  motivo  casacional  para  adentrarse en los terrenos de uno diferente, al aducir  que   los   dictámenes   periciales  rendidos  por  la  sicóloga  Marta  Rubiela  Ruiz  Viana  y  el  médico  legista  Jorge Enrique  Victoria   Giraldo   no  contienen  la  sustentación  técnica  de  su conclusión, lo cual impidió el cumplimiento de lo establecido  en  el  artículo  420  de  la Ley 906 de 2004, norma que consagra los criterios  para apreciar la prueba pericial.   

Esa  otra  postulación,  en  cuanto  busca  controvertir  el  mérito  suasorio  que  el  juzgador  asignó  a  dicho  medio  probatorio,  debió formularla por vía del error de hecho por falso raciocinio,  señalando,  desde  luego,  los  principios de la sana crítica vulnerados en la  sentencia, carga argumentativa que, en todo caso, no cumplió.   

          Por  lo  demás, con esa entremezcla de motivos casaciones terminó,  adicionalmente,  desatendiendo  de  manera palmar el principio de autonomía que  rige  en  esta  sede extraordinaria, acorde con el cual el desarrollo del ataque  se debe corresponder con su enunciación.   

          El  impugnante,  como  se  dijo, tampoco justificó la necesidad del  fallo  desde  el  punto de vista de las finalidades del recurso de casación. En  particular,  pasó  por  alto  que  uno  de  los  propósitos  de la misma es la  unificación  de la jurisprudencia, en cuyo ejercicio la Corte tiene ya definido  que  los  relatos  sobre  los  hechos  aportados  al  juicio  por los peritos no  constituye  prueba  de  referencia,  pues sus experticios introducidos junto con  sus  declaraciones,  dan  cuenta  de  lo  narrado directamente por la víctima a  ellos.  Así,  en CSJ SP, 17 de sept. de 2008, rad. 29609, remembrando decisión  anterior, se señaló lo siguiente sobre el tema:   

“Impera destacar que mientras el testigo,  en  estricto  sentido y por regla general, suministra una declaración acerca de  su  experiencia  en  hechos  pasados  que  haya  percibido  directamente bajo el  influjo  de  sus sentidos, el perito al rendir su dictamen, entendido en los dos  actos  que  lo  componen,  puede emitir su opinión y transmitir su conocimiento  acerca de cuestiones pasadas, presentes o futuras.   

Ahora  bien,  en  cuanto  al  interrogante  planteado  inicialmente, ya la jurisprudencia de la Sala ha sentado las bases de  la solución al puntualizar:   

“En el sistema  procesal  penal  de  Estados Unidos y Puerto Rico, en principio se entendía que  se  presentaba un problema de prueba de referencia, frente al perito que emitía  sus  opiniones  o  informes  tomando  como  elementos  de  análisis  informes y  conclusiones de otras personas, desconocidas en el juicio.   

La  restricción,  sin embargo, evolucionó  hacia  la  admisión de ese tipo de prácticas periciales, en los eventos en que  esos  informes  y  elementos  de  análisis  suministrados  por terceros, son de  aquellos   que   generalmente   utiliza   el   perito  en  el  ejercicio  de  su  profesión.   

Así   lo   explica   CHIESA2,   en   su  Tratado  de  Derecho Probatorio mencionando los casos concretos conocidos por el  Tribunal Supremo de Puerto Rico:   

En  Reyes Acevedo se había dicho que “el  perito  médico  no  puede basar su opinión en informes y conclusiones de otras  personas  desconocidas  por  el  jurado  y  no  sostenidas  por  la prueba, o en  informes  de otros médicos, o récords de hospital, o en récords de la oficina  del  fiscal  o  en reseñas del juicio publicadas por la prensa, que no han sido  admitidos  en  evidencia”.  Como  se  admite  en  Rivera Robles, esto ya no es  sostenible  bajo  la  Regla 56. Esta permite el testimonio pericial basado en la  información  obtenida antes del juicio o vista si es el tipo de información en  la  que  generalmente  descansaría  el perito en el ejercicio de su profesión.  Que  sea  prueba  de referencia es inadmisible para excluir la opinión pericial  por estar fundada en base impermisible.”   

El mismo arquetipo de solución reflexiva se  adopta   ahora   jurisprudencialmente  para  Colombia,  donde  también  es  una  realidad,   como   en   todas   las  latitudes,  que  los  peritos  —no    solo    médicos—  tienen  como parte de sus elementos  de  trabajo  información  obtenida  por  fuera  de  la  audiencia  pública. La  experticia  médica  es  uno de los ejemplos más sobresalientes a ese respecto,  pero no el único.   

El  fundamento lógico del anterior aserto,  en  el  caso  de  las pericias médicas, consiste en que si en la vida cotidiana  los  profesionales de la salud toman decisiones importantísimas para la vida de  los  pacientes,  guiados  por lo dicho en la historia clínica, lo explicado por  otros  médicos  y  lo  relatado  por  el  mismo  paciente o por terceros, no se  vislumbran  argumentos  razonables  para  descartar  o  enervar,  por  ese mismo  motivo,  la  opinión  pericial  en  el  juicio  oral  basada  en  aquel tipo de  información.   

(…)  

Lo  que  es  imprescindible  y  no  admite  excepciones   es  la  garantía  de  los  principios  de  igualdad  de  armas  y  contradicción.  En  los  casos anteriores, el informe técnico científico debe  integrarse  al  proceso  de  descubrimiento probatorio, admitirse como evidencia  con  destino  a  la  futura  prueba  pericial  y  debe  ser real y efectivamente  conocido  por  la  contraparte, para que pueda diseñar una estrategia, si fuese  de  su  interés.  Y,  por  supuesto, la prueba pericial ha de tener lugar en el  juicio  oral,  donde  las partes pueden intervenir en el interrogatorio cruzado,  sin   más   limitaciones   que   las   derivadas   de  la  constitución  y  la  ley”3   

6.3.  Con  sustento  en  lo  anterior,  la  afirmación  del  ad-quem  en el sentido de que la prueba de referencia mediante  la  cual se acreditó la ocurrencia de los hechos constitutivos de las conductas  punibles  y  la  autoría  de ésta en cabeza del procesado, no cuenta con otros  elementos  de  conocimiento que la respalden carece de fundamento legal, pues en  el  caso  concreto  la  declaración  obtenida  en el  juicio  oral del perito psiquiatra constituye prueba técnica pericial, a la que  el  artículo 405 de la Ley 906 de 2004 ordena aplicar en lo que corresponda las  reglas  del  testimonio, y como tal se debe apreciar4    (subraya    la    Sala,  ahora).   

Aun  cuando  es  cierto  que  el  aludido  profesional  no  presenció  los  hechos,  la  menor fue valorada por el galeno,  quien  hizo  una narración de eventos, circunstancias y conclusiones que fueron  sometidos  a  examen  en  el  curso del juicio oral y, desde ese punto de vista,  aportó  su  conocimiento  personal, cumpliendo con lo ordenado por el artículo  402 del Código de Procedimiento Penal”.   

          El  referido  criterio ha sido reiterado por la Corte en posteriores  pronunciamientos,  entre  ellos  SP, dic. 9 de 2010, rad. 34434 y AP, 27 de jun.  de 2012, rad. 35701.   

          El   actor,   se   insiste,  para  nada  se  refirió  a  la  citada  jurisprudencia  de  esta  Corporación, en aras de rebatir los fundamentos allí  contenidos,  limitándose  a  aducir,  con  apoyo  en otra decisión de la Sala,  emitida  -advertido  sea-  con sustento en supuestos fácticos y probatorios muy  diversos,  en cuanto allí no se ventiló el caso de los dictámenes periciales,  que  los  recaudados  en  el  presente  caso  constituyen  prueba de referencia,  afirmación  que,  como  quedó visto, se aparta de los uniformes precedentes de  la Sala en torno al tema.    

         

En  atención, por tanto, a las deficiencias  de  sustentación  advertidas en el único cargo formulado, la Corte inadmitirá  la  demanda  objeto  de  examen,  considerando  además  la  no  concurrencia de  circunstancia  vulneradora  de  garantías fundamentales que imponga superar los  desaciertos técnicos para decidir de fondo.   

Se  precisará,  finalmente,  que  contra la  decisión  inadmisoria  del  recurso  de  casación  sólo  cabe el mecanismo de  insistencia,  conforme  lo  tiene  establecido el artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuya  interposición  procede  bajo  las reglas fijadas en jurisprudencia  reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322).   

                      

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  interpuesta por el defensor de  AQF.   

          De  conformidad  con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004 y en los términos referidos en el acápite  final    de    esta    determinación,    contra    la    misma    procede    la  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Al  igual  que  lo  hizo  el  Tribunal,  como  la  presente  providencia  puede  ser  publicada,  se  omite  el  nombre de los menores involucrados en este asunto, de  conformidad  con  lo  establecido  en  el numeral 8º del artículo 47 de la Ley  1098 de 2006 ó Código de la Infancia y Adolescencia.   

2  CHIESA, Op. cit., Tomo I, pág. 522.   

3  Sentencia de 21 de febrero de 2007, Radicado Nº 25920.   

4  El  artículo  404  de  Ley  906  de  2004  señala: “Apreciación del Testimonio:  “Para  apreciar  el  testimonio,  el  juez  tendrá  en  cuenta los principios  técnico  científicos  sobre  la  percepción y la memoria y, especialmente, lo  relativo  a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido  o  sentidos  por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar,  tiempo   y  modo  en  que  se  percibió,  los  procesos  de  rememoración,  el  comportamiento  del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio,  la forma de sus respuestas y su personalidad”.     

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