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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
AP7651-2014
Radicación N° 43.043
(Aprobado Acta N° 428)
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO:
Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de Edilma Duarte García, contra el auto del 22 de octubre de 2014, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES:
1. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira condenó el 23 de febrero de 2005, entre otros, a Edilma Duarte García a la pena de 8 años de prisión y al pago de multa de 1.000 salarios mínimos legales mensuales, como autora del delito de lavado de activos. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
2. En virtud del recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira confirmó el fallo de primer grado el 6 de julio de 2005.
1. La apoderada de Duarte García solicitó la revisión del fallo de segunda instancia, al considerar que concurre a su favor la causal 2 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
EL AUTO
Mediante auto del 22 de octubre de 2014, la Sala rechazó la demanda de revisión instaurada por la sentenciada Edilma Duarte García, a través de apoderada.
La decisión tuvo como fundamento la falta de legitimación de quien presentó la demanda, por no allegar el respectivo poder especial.
EL RECURSO
La recurrente, sustentó su inconformidad con la decisión objeto de alzada, en los siguientes términos:
1. Edilma Duarte García es sujeto procesal contra la cual se profirió condena, reconocida en la causa, asistiéndole interés jurídico en este trámite.
1. El poder la sentenciada Duarte García que le otorgó para que la representara en el proceso penal, la faculta para continuar actuando en su nombre en el curso de esta acción.
1. La Ley 600 de 2000, vigente en el momento de los hechos, no prevé la exigencia de mandato especial para actuar en este trámite, norma que en su entender, debe atenderse en aplicación del principio de favorabilidad.
Finalmente, solicitó la revocatoria de la decisión y la admisión de la demanda.
CONSIDERACIONES:
La Sala mantendrá la decisión de inadmitir la demanda de revisión y, de contera, no reponer el auto objeto de alzada, por las siguientes razones:
1. Si la finalidad del recurso de reposición es obtener que el funcionario judicial reexamine su propia decisión y se corrijan los yerros de orden fáctico o jurídico en que haya podido incurrir, es imperativo que el impugnante explique con claridad y precisión los motivos por los cuales estima que la providencia debe ser revocada, aclarada, corregida o adicionada.
En ese sentido, el disenso se debe orientar, no a plasmar particulares opiniones para oponerlas al criterio de la Corte, sino a demostrar fundadamente, que las razones expuestas para inadmitir o rechazar el libelo, son erradas, confusas o desacertadas.
1. La acción de revisión comporta como requisito esencial, la legitimidad para actuar en el trámite, pues conforme lo ha dilucidado la Sala, se trata de un proceso independiente o diferente a la causa penal, que tiene como propósito la remisión de la declaración de justicia de una actuación que ha hecho tránsito a cosa juzgada y está amparada por la doble connotación de definitiva e inmutable.
En reiterada y pacífica línea jurisprudencial, la Sala ha señalado que ésta es autónoma e independiente del proceso en el cual se profirió condena, pues con ella se busca la remoción la firmeza de cosa juzgada que reviste la decisión ejecutoriada que le puso fin a la actuación, y ha indicado además que, si quien actúa en nombre del sentenciado carece de mandato especial, carecerá de legitimación para actuar.
Así se consideró en esas oportunidades (CSJ, AP, 20 ago. 2002, rad. 18807, y 19 may. 2004, rad. 22002, reiterados en auto del 01 jul. 2009, rad. 31292):
«De conformidad con el artículo 221 del estatuto procesal [ley 600 de 2000], el sentenciado se encuentra facultado para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, lo cual no significa que, si carece de la calidad de abogado titulado legalmente autorizado para ejercer la profesión, se halle legitimado para presentar la demanda, pues de conformidad con el artículo 127 ejusdem ‘para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio’.
“Obedece esta limitante a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación […], pues el hecho de no haberse contemplado expresamente para la revisión, como sí lo estaba en el Decreto 2700 de 1991 (art. 233), no puede entenderse que dicha exigencia hubiera dejado de regir, ya que a estos efectos el inciso último del artículo 127 del estatuto procesal establece que ‘[e]n todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado’, significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien si la tenga.» —subraya fuera de texto—.
1. Según los artículos 221 de la Ley 600 de 2000 y 193 de la Ley 906 de 2004, la revisión puede ser interpuesta por cualquiera de los que intervinieron en la actuación materia de la acción, siempre y cuando ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro del trámite.
Sin embargo, la última disposición citada prevé adicionalmente que el mismo puede ser promovido directamente si quien ha intervenido en el proceso fuere abogado en ejercicio, pero, «[e]n los demás casos, se requerirá poder especial para el efecto», prevención que no ostenta la primera de las normas citadas y en la que se sustenta la inconformidad.
1. En el caso que concita la atención de la Sala, la abogada que suscribe la demanda carece de legitimidad para promover la revisión de la sentencia en representación de Edilma Duarte García, pues en el expediente no acredita que cuente mandato especial para actuar, conforme al lineamiento jurisprudencial traído al caso.
El haber obrado en la causa como apoderada de Duarte García no le confiere la legitimación para accionar por vía de revisión pues, se reitera, esta se caracteriza por ser independiente del proceso penal respecto del cual se busca quebrar la firmeza de la sentencia y, por ello, es carga suya aportar el poder respectivo.
En efecto, conforme al aparte jurisprudencial citado, carece de sustento el reclamo de reconocimiento de legitimidad por quien funge como apoderada de Duarte García, pues al no estar frente a sentenciada que ostente la condición de profesional del derecho, quien ejerce en su nombre y representación, como aquí acontece, está en la obligación de acreditar no sólo esa calidad, sino también las facultades otorgadas, mediante poder especial para actuar en este único y exclusivo trámite.
Como la recurrente incumplió con este deber, incluso omitió allegar poder que aseguró habérsele otorgado para intervenir en la causa, es razón por la cual se deniega la reposición de lo resuelto en la providencia objeto de recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero. NO REPONER lo resuelto en auto del 22 de octubre de 2014.
Segundo. Contra este proveído no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase.
Fernando Alberto Castro Caballero
José Luis Barceló Camacho
José Leonidas Bustos Martínez
Eugenio Fernández Carlier
María Del Rosario González Muñoz
Gustavo Enrique Malo Fernández
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria.