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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado ponente
AP6527-2014
Radicación n° 43720
(Aprobado Acta No.349)
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
La sala se ocupa de la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el defensor de LUIS MARTÍN GONZÁLEZ PRIETO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó con modificaciones la proferida por el Juzgado 25 Penal de dicho Circuito en la que lo condenó como responsable de estafa agravada en concurso heterogéneo con los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso y falsedad en documento privado.
I. ANTECEDENTES
Los hechos fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal:
“En el año dos mil nueve (2009) el señor Luis Martín González Prieto celebró un contrato de leasing financiero por valor de doscientos siete millones de pesos ($ 207.000.000) con Leasing Bolívar Compañía de Financiamiento Comercial para la adquisición de maquinaria amarilla. Con el propósito de lograr la aprobación de la operación mercantil, González Prieto falsificó y aportó documentos, que soportaron el desembolso del dinero solicitado.”
Las audiencias preliminares se realizaron el 13 de diciembre de 2011 ante el Juzgado 48 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, formulándose imputación a GONZÁLEZ PRIETO por los referidos delitos, los cuales fueron aceptados; por lo cual se presentó el acta de allanamiento el 12 de enero de 2012 y asignada al Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento, realizó la audiencia de verificación e individualización de la pena el 16 de agosto de 2013, fecha en que profirió la sentencia; la cual fue apelada y confirmada con modificaciones por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de febrero de 2014, la cual a su vez fue objeto del recurso extraordinario de casación cuya admisibilidad ahora se resuelve.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
La emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante la cual redujo a 53 meses de prisión la pena inicialmente impuesta por el Juzgado –de 60 meses y quince días-, mismo lapso al que aminoró la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; además que concedió la sustitución de la prisión domiciliaria, negada inicialmente por el despacho de conocimiento, por el delito de estafa agravada en concurso heterogéneo con falsedad material en documento público agravada por el uso y falsedad en documento privado.
I. LA DEMANDA
Un único cargo plantea el casacionista, al amparo de la causal primera, señalando violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de las normas que regulan las reducciones de pena de que era merecedor el acusado, por lo que solicita la casación del fallo y en su lugar la emisión de uno de reemplazo reduciendo las penas.
I. CONSIDERACIONES
La Sala pasa a estudiar los aspectos de lógica y debida argumentación de la demanda formulada por el defensor de LUIS MARTÍN GONZÁLEZ PRIETO contra la sentencia mediante la cual se le condenó por los delitos antes señalados.
De acuerdo en la previsto por el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004,
“No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de sus contexto se advierte fundamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”
Se observa que el legislador patrio, consciente de la condición extraordinaria del recurso, facultó a la Corte para que realizando un control formal a la demanda, sólo admitiera para estudio de fondo, o seleccionara, aquellas en las que:
1. El demandante tenga interés, en tanto sea lesionado con acto ilegal o inconstitucional denunciando,
1. El casacionista señale con precisión la causal invocada y desarrolle de manera correcta los cargos; y,
1. Además de lo anterior, la Sala advierta fundadamente que se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
De suerte que en ausencia de uno de estos elementos la única opción que le queda a la Corporación es abstenerse de seleccionar la demanda, por medio de decisión contra la que el legislador creó el mecanismo de insistencia, el que por su misma identidad está llamado a cuestionar la argumentación por medio de la cual la Sala consideró insatisfecha la exigencia normativa prevista para la admisión del libelo.
Pues bien, de la sola lectura de la demanda se advierte el incumplimiento del numeral segundo en tanto no se desarrolló de manera apropiada el cargo formulado.
En efecto, de acuerdo con lo regulado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la causal primera contiene lo que se ha conocido en la construcción del entorno lógico del recurso extraordinario de casación como la violación directa de la ley sustancial.
En ese orden, tiene decantado la Sala que cuando el ataque se funda bajo los lineamientos de la violación directa de la ley, es deber del libelista aceptar los hechos y las pruebas de acuerdo como fueron declaradas probadas en el fallo impugnado, toda vez que el debate se centra en la selección de la norma llamada a gobernar el asunto o a la interpretación a ella impresa por los juzgadores.
Por tanto, el censor no puede entrar a cuestionar aspectos fácticos probatorios, pues la crítica del fallo recae sobre el derecho aplicado para resolver la conducta punible y no en las valoraciones de construcción del juicio de hecho elaborado por el sentenciador.
Del mismo modo y como lo explica la doctrina de la Corte, esta clase de error se presenta de tres formas, a saber: i) por falta de aplicación o exclusión de una norma, que consiste en que el juzgador reconoce una situación de hecho, pero no aplica la consecuencia en el derecho, esto es, deja de imponer la disposición que regula el caso concreto, porque, o la olvida, o no la conoce, o está convencido de su derogatoria o inexequibilidad, o considera que no es recibo; ii) por indebida aplicación de la norma; en este supuesto, el funcionario yerra en el proceso de adecuación típica: entre varias disposiciones que tienen existencia y validez jurídica se equivoca en el diagnóstico y escoge aquella que no corresponde; y, iii) por interpretación errónea. Aquí el juez aplica la norma correcta, pero le confiere un alcance diferente al previsto por el legislador, es decir, la comprende de manera errada.
En todo caso, es deber del casacionista indicar cuál tipo de error se presentó en la sentencia impugnada y respecto de cuáles normas, así como de precisar cuál la consecuencia del yerro.
En el caso concreto, el censor omitió indicar cuál o cuáles normas fueron aquellas que el fallador interpretó erróneamente, así como precisar de qué manera se consolidó el agravio que denuncia, y cómo habría de ser la hermenéutica correcta; omisiones que la Sala no puede suplir ni adivinar por la misma naturaleza del recurso extraordinario.
Así, pues, incumplida la exigencia anotada, relacionada con el correcto desarrollo del cargo, se inadmitirá la demanda.
Finalmente, aun cuando se pasaran por alto los errores de técnica del recurso, esta Sala no encuentra ningún elemento que le indique la existencia de ilegalidad o inconstitucionalidad de la sentencia que hagan necesario un fallo para el cumplimiento de alguna de las finalidades del recurso.
Como quiera que según lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, contra la decisión de no seleccionar la demanda procede el mecanismo de insistencia, conviene reiterar el precedente jurisprudencial1 que delinea sus ribetes procedimentales, ante la omisión del legislador en definir su trámite.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
RESUELVE
Inadmitir la demanda presentada a favor de LUIS MARTÍN GONZÁLEZ PRIETO.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Auto de diciembre 12 de 2005, dentro del radicado 24.322.