AP6527-2014(43720)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado ponente  

AP6527-2014  

Radicación n° 43720  

(Aprobado   Acta  No.349)   

Bogotá  D.C.,  veintidós (22) de octubre de  dos mil catorce (2014).   

La  sala  se  ocupa de la admisibilidad de la  demanda  de  casación  interpuesta  por  el  defensor de LUIS MARTÍN GONZÁLEZ  PRIETO  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de  Bogotá,  mediante  la  cual  confirmó  con  modificaciones la proferida por el  Juzgado  25 Penal de dicho Circuito en la que lo  condenó como responsable  de  estafa  agravada  en  concurso  heterogéneo  con  los  delitos  de falsedad  material  en  documento  público  agravado  por  el uso y falsedad en documento  privado.   

     

I. ANTECEDENTES     

Los  hechos fueron relatados de la siguiente  manera por el Tribunal:   

“En el año dos mil nueve (2009) el señor  Luis  Martín  González  Prieto  celebró un contrato de leasing financiero por  valor  de  doscientos  siete  millones  de  pesos  ($  207.000.000)  con Leasing  Bolívar   Compañía  de  Financiamiento  Comercial  para  la  adquisición  de  maquinaria   amarilla.  Con  el  propósito  de  lograr  la  aprobación  de  la  operación  mercantil,  González  Prieto  falsificó  y aportó documentos, que  soportaron el desembolso del dinero solicitado.”   

Las audiencias preliminares se realizaron el  13  de  diciembre  de  2011  ante el Juzgado 48 Penal Municipal con Funciones de  Control  de  Garantías de Bogotá, formulándose imputación a GONZÁLEZ PRIETO  por  los  referidos  delitos,  los  cuales  fueron  aceptados;  por  lo  cual se  presentó  el  acta de allanamiento el 12 de enero de 2012 y asignada al Juzgado  25   Penal   del  Circuito  de  Conocimiento,   realizó  la  audiencia  de  verificación  e individualización de la pena el 16 de agosto de 2013, fecha en  que  profirió la sentencia; la cual fue apelada y confirmada con modificaciones  por  una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  el  21  de  febrero  de  2014, la cual a su vez fue objeto del recurso  extraordinario de casación cuya admisibilidad ahora se resuelve.   

     

I. SENTENCIA IMPUGNADA     

La  emitida  por  el  Tribunal  Superior del  Distrito  Judicial  de Bogotá mediante la cual redujo a 53 meses de prisión la  pena      inicialmente      impuesta     por     el     Juzgado     –de  60  meses  y  quince días-, mismo  lapso  al  que  aminoró  la  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas;  además  que concedió la sustitución de la  prisión  domiciliaria, negada inicialmente por el despacho de conocimiento, por  el  delito  de estafa agravada en concurso heterogéneo con falsedad material en  documento   público   agravada   por   el   uso   y   falsedad   en   documento  privado.   

     

I. LA DEMANDA     

Un  único cargo plantea el casacionista, al  amparo  de la causal primera, señalando violación directa de la ley sustancial  por  interpretación  errónea de las normas que regulan las reducciones de pena  de  que  era  merecedor el acusado, por lo que solicita la casación del fallo y  en su lugar la emisión de uno de reemplazo reduciendo las penas.   

     

I. CONSIDERACIONES     

La  Sala  pasa  a  estudiar  los aspectos de  lógica  y debida argumentación de la demanda formulada por el defensor de LUIS  MARTÍN  GONZÁLEZ  PRIETO  contra  la sentencia mediante la cual se le condenó  por los delitos antes señalados.    

De  acuerdo  en  la  previsto  por el inciso  segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004,   

“No   será   seleccionada,   por  auto  debidamente  motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de  los  magistrados  de  la  Sala  o  por el Ministerio Público, la demanda que se  encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación  o cuando de sus contexto se advierte fundamente que no se precisa  del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”   

Se  observa   que el legislador patrio,  consciente  de  la  condición  extraordinaria  del recurso, facultó a la Corte  para  que  realizando  un  control  formal  a  la  demanda, sólo admitiera para  estudio de fondo, o seleccionara, aquellas en las que:   

    

1. El  demandante  tenga  interés,  en  tanto  sea  lesionado con acto  ilegal o inconstitucional denunciando,     

    

1. El   casacionista  señale  con  precisión  la  causal  invocada  y  desarrolle de manera correcta los cargos; y,     

    

1. Además  de  lo  anterior,  la  Sala  advierta  fundadamente  que se  precisa    del    fallo   para   cumplir   alguna   de   las   finalidades   del  recurso.     

De  suerte  que  en ausencia de uno de estos  elementos  la  única opción que le queda a la Corporación es  abstenerse  de  seleccionar  la  demanda, por medio de decisión contra la que el legislador  creó  el  mecanismo de insistencia, el que por su misma identidad está llamado  a  cuestionar  la  argumentación  por  medio  de  la  cual  la  Sala consideró  insatisfecha  la  exigencia  normativa  prevista  para  la admisión del libelo.   

Pues  bien, de la sola lectura de la demanda  se  advierte el incumplimiento del numeral segundo en tanto no se desarrolló de  manera apropiada el cargo formulado.   

          En  efecto, de acuerdo con lo regulado en el artículo 181 de la Ley  906  de  2004,  la  causal  primera  contiene  lo  que  se  ha  conocido  en  la  construcción  del  entorno lógico del recurso extraordinario de casación como  la violación directa de la ley sustancial.   

En  ese  orden,  tiene decantado la Sala que  cuando  el  ataque se funda bajo los lineamientos de la violación directa de la  ley,  es  deber  del  libelista aceptar los hechos y las pruebas de acuerdo como  fueron  declaradas  probadas  en  el  fallo impugnado, toda vez que el debate se  centra  en  la  selección  de  la  norma  llamada  a  gobernar el asunto o a la  interpretación a ella impresa por los juzgadores.   

Por  tanto,  el  censor  no  puede  entrar a  cuestionar  aspectos  fácticos  probatorios,  pues  la crítica del fallo recae  sobre  el  derecho  aplicado  para  resolver  la  conducta  punible  y no en las  valoraciones   de   construcción   del   juicio   de  hecho  elaborado  por  el  sentenciador.   

Del mismo modo y como lo explica la doctrina  de  la  Corte, esta clase de error se presenta de tres formas, a saber: i)   por  falta  de  aplicación  o  exclusión  de una norma, que consiste en que el  juzgador  reconoce una situación de hecho, pero no aplica la consecuencia en el  derecho,  esto  es,   deja  de  imponer  la disposición que regula el caso  concreto,  porque,  o  la  olvida,  o  no  la  conoce,  o está convencido de su  derogatoria  o  inexequibilidad,  o considera que no es recibo; ii) por indebida  aplicación  de  la  norma; en este supuesto, el funcionario yerra en el proceso  de  adecuación  típica:  entre  varias  disposiciones  que tienen existencia y  validez  jurídica  se  equivoca  en  el  diagnóstico  y  escoge aquella que no  corresponde;  y,  iii)  por interpretación errónea.  Aquí el juez aplica  la  norma  correcta,  pero  le  confiere un alcance diferente al previsto por el  legislador, es decir, la comprende de manera errada.   

          En  todo caso, es deber del casacionista indicar  cuál tipo de  error  se presentó en la sentencia impugnada y respecto de cuáles normas, así  como de precisar cuál la consecuencia del yerro.   

          En  el  caso  concreto,  el  censor  omitió  indicar   cuál o  cuáles  normas  fueron aquellas que el fallador interpretó erróneamente, así  como  precisar  de  qué  manera  se consolidó el agravio que denuncia, y cómo  habría  de ser la hermenéutica correcta; omisiones que la Sala no puede suplir  ni adivinar por la misma naturaleza del recurso extraordinario.   

          Así,  pues,  incumplida la exigencia anotada,  relacionada con  el correcto desarrollo del cargo, se inadmitirá la demanda.   

Finalmente,   aun cuando se pasaran por  alto  los  errores  de  técnica  del  recurso,  esta  Sala no encuentra ningún  elemento  que  le  indique la existencia de ilegalidad o inconstitucionalidad de  la  sentencia que hagan necesario un fallo para el cumplimiento de alguna de las  finalidades del recurso.   

Como  quiera  que según lo dispuesto por el  inciso  segundo  del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, contra la  decisión  de  no  seleccionar  la  demanda procede el mecanismo de insistencia,  conviene  reiterar  el  precedente  jurisprudencial1   que   delinea  sus  ribetes  procedimentales,    ante    la   omisión   del   legislador   en   definir   su  trámite.   

     

I. DECISIÓN     

En  mérito  de  lo  expuesto,   la   Corte   Suprema   de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal.   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  presentada a favor de LUIS MARTÍN GONZÁLEZ PRIETO.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia  a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184  del Código de Procedimiento Penal.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Auto  de diciembre 12 de 2005, dentro del radicado 24.322.     

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