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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP7641-2014
Radicación N° 45.113
Aprobado acta N° 428
Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2013, el Juez 19 Penal del Circuito de Cali declaró al señor Jorge Oliverio Muñoz Navarro autor penalmente responsable del concurso de conductas punibles de fraude procesal y falsedad material en documento público. Le impuso 96 meses de prisión, 60 de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
La decisión fue recurrida por el defensor. El 22 de septiembre de 2014 el Tribunal Superior de la misma ciudad cesó la acción penal, por prescripción, en lo relativo con la falsedad, y como consecuencia de ello, modificó la pena de prisión que dejó en 72 meses, y la ratificó en todo lo demás.
El mismo apoderado interpuso casación.
La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva presentada por el nuevo defensor.
HECHOS
En el mes de diciembre del 2007 la señora Carmen Valencia solicitó el certificado de tradición de su inmueble, lote de terreno ubicado en la carrera 85 número 15-124 de la urbanización El Ingenio II de Cali, matriculado con el número 370-211423. En el documento constató la existencia de un poder conferido por ella a Jorge Oliverio Muñoz Navarro, que nunca suscribió, habiéndose falsificado su firma, huella y la supuesta presentación hecha el 5 de septiembre de ese año en la Notaría 10ª, habiendo sucedido lo mismo con los sellos de esta.
Con el espurio mandato, Muñoz Navarro, actuando en nombre de la señora, mediante escritura 2739 del 10 de diciembre de 2007, de la Notaría 3ª de Cali, hipotecó el predio a favor de Pablo Emilio Rebolledo Quintero por la suma de 50 millones de pesos, acto que fue inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos, generándose la anotación 10 en el respectivo folio.
La víctima y el acusado se conocían con antelación, fueron integrantes de la junta directiva de un club social y el último nunca verificó con aquella la legalidad del documento, a pesar de que, dijo, con el mismo le fueron pagadas acreencias por parte de terceros.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 8 de junio de 2009, ante la Juez 15 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía formuló imputación en contra del sindicado por los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal previstos en los artículos 287 y 453 del Código Penal.
2. El 6 de julio siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación en los términos indicados.
3. Luego de realizadas las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, fueron emitidas las sentencias reseñadas.
LA DEMANDA
El defensor formula un cargo al amparo de la causal primera, violación directa por aplicación indebida del artículo 453 del Código Penal, en tanto la conducta imputada no estructuraba fraude procesal pues no estuvo encaminada a que se emitiera sentencia, resolución o acto administrativo de trascendencia judicial, pues los registradores de instrumentos públicos no están investidos de jurisdicción ni pertenecen a la rama judicial y la norma protege el bien jurídico de la recta y eficaz impartición de justicia.
El fraude procesal solo puede configurarse en asuntos judiciales o administrativos de connotación jurisdiccional, esto es, donde el servidor público tenga deberes y facultades concretas de decisión, disposición, adjudicación o reconocimiento de derechos como actos de justicia.
El proceder censurado tipificaría el delito de obtención de documento público falso, no el de fraude procesal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto, de conformidad con el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, “de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”. Las razones son las siguientes:
1. El tema propuesto por el demandante, y razón de ser del fallo de condena, estriba en que, a voces del recurrente, la inscripción de la hipoteca y su respectiva anotación en el folio de matrícula, hecha por el registrador de instrumentos públicos, no tipifica la conducta punible de fraude procesal, sino, a lo sumo, la de obtención de documento público falso.
2. Con razones que hoy se reiteran, la Corte se ha pronunciado respecto de que la inscripción de que se trata, realizada por un servidor público (registrador de instrumentos públicos) en ejercicio de su cargo y en cumplimiento de sus funciones, “constituye un acto administrativo que crea una situación jurídica particular y surte efectos frente a terceros” (CSJ SP 7 abr. 2010, rad. 30.148), contexto dentro del cual recorre en su integridad los elementos del tipo de fraude procesal.
Lo anterior, por cuanto, además del bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia, el tipo penal también protege, de manera amplia, el de la administración pública, en tanto la acción delictiva recae sobre un “servidor público” y esta acepción debe entenderse en los términos del artículo 20 del Código Penal, lo cual impide conferirle el alcance restringido de que solo puede referirse a funcionarios que administren justicia.
3. Cuando se trata de entender el alcance de las normas, el intérprete debe optar por la interpretación que permita su aplicación en toda su extensión y no aquella que conlleve a su inutilidad.
Así, suministrar como única inteligencia del fraude procesal aquella que lo restringe a decisiones de connotación judicial, comportaría dejar sin aplicación actuaciones tendientes a lograr el proferimiento de resoluciones o actos administrativos contrarios a derecho proferidos por otros servidores públicos, no obstante que el legislador adecuó esos comportamientos al mismo tipo penal.
4. Que la anterior debe ser la inteligencia de la disposición, se robora cuando se compara su redacción con el otro tipo penal del mismo capítulo, el fraude a resolución judicial o administrativa de policía, en donde con claridad se deslindó el único tipo de decisiones sobre las cuales puede recaer el comportamiento. Si así no se hizo en el artículo 453, se infiere la amplitud de su alcance.
Por lo demás, el propio tipo penal del artículo 454 (fraude a resolución judicial o administrativa de policía) niega la tesis que propugna porque el único entendimiento que cabe es el de que se protegen decisiones judiciales, esto es, las emitidas por jueces de la República, pues no admite discusión de que quien profiere una decisión administrativa de policía no tiene ese carácter.
5. Si se hace un seguimiento a los tipos penales recogidos en el título de los delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia, se ratifica la tesis de que el legislador no busca proteger exclusivamente las actuaciones de los jueces.
Así, el delito de falsa denuncia no se comete solamente cuando se denuncian hechos mentirosos bajo juramento ante los jueces, sino ante cualquier “autoridad”, eso sí, facultada para recibir ese tipo de quejas. Igual sucede con la falsa autoacusación. En el caso del falso testimonio, la conducta se tipifica cuando se declaran mentiras “en actuación judicial o administrativa”. La infidelidad a los deberes profesionales la comete el apoderado “en asunto judicial o administrativo”.
La reseña anterior pone de presente que el legislador determinó que esos comportamientos pueden cometerse frente a autoridades judiciales o administrativas y en los dos supuestos se lesiona el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia.
6. De lo anterior deriva, entonces, que el bien jurídico de la justicia que el legislador quiso proteger, no se relaciona única y exclusivamente con el ejercicio de la actividad judicial propiamente dicha, esto es, que varias de esas conductas comportan antijuridicidad cuando se trate de actuaciones judiciales, pero también cuando procedan de otro tipo de autoridad, de servidor público.
De tal forma que los tipos penales de que se trata aluden a un concepto amplio de justicia, que parte del entendimiento natural de la palabra, que se contrae a dar a cada quien lo que le corresponde o pertenece, esto es, implica reconocer el derecho, la razón, la equidad. Entonces, cuando un servidor público, o autoridad, emita decisión con tales alcances, su actuación apunta al bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia.
7. Los propios antecedentes legislativos acuden en apoyo de la tesis aludida. Así, en el Senado de la República, en la exposición de motivos del proyecto que culminó con la Ley 599 del 2000, sobre el delito de que se trata, respecto del bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia se manifestó que “no se trata de proteger sólo los atentados contra la justicia en términos de organización formal, sino todo agravio o atentado contra los mecanismos por medio de los cuales se discierne y reconoce el derecho”.
Resáltese, entonces, que el legislador tuvo como propósito, cuando elevó a bien jurídico digno de protección penal “la eficaz y recta impartición de justicia”, el amparar no exclusivamente los actos proferidos por los jueces, sino que expresamente aludió al concepto básico de justicia, esto es, quiso amparar toda actuación mediante la cual se discierne y reconoce el derecho.
8. En decisión del 21 de abril de 2010 (radicado 31.838), la Sala de Casación Penal se pronunció de manera adversa frente a si sobre las actuaciones de un notario podría estructurarse el fraude procesal, con soporte en tres fundamentos: (I) no se trata de una autoridad con atribución de administrar justicia, (II) no es un servidor público, y (III) la Constitución no incluye la actividad notarial como una propia de los particulares habilitados para ejercer funciones judiciales de manera transitoria.
De esos postulados, la Corte debe precisar hoy, que el segundo es el que realmente estructura el soporte central para negar la posibilidad de que una actuación de un notario pueda encajar dentro de los lineamientos del artículo 453 penal. La conclusión se fundamenta, en esencia, en la concepción de la Corte Constitucional respecto de que, en sentido subjetivo, el notario no es un servidor público y, por ende, no ostenta la condición de autoridad administrativa.
“En esas condiciones, debe concluirse que los notarios, por no ser autoridades administrativas, no pueden ser titulares de la función jurisdiccional” (sentencia C-1159 del 2008). Este alcance fue ratificado en fallo C-863 del 2012.
En lo restante, en el entendido de que el fraude procesal refiere al concepto justicia desde la acepción genérica de declarar derechos, de dar a cada quien lo que le corresponde, debe concluirse que el notario sí dispensa tal tipo de justicia, en tanto actos suyos crean situaciones jurídicas particulares y surten efectos frente a terceros, como cuando, valga el caso, protocoliza una escritura o inscribe el registro civil de las personas.
9. La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa.
10. Contra esta decisión procede el mecanismo de la insistencia en los términos que la Corte ha fijado desde la providencia del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322), con el alcance dado el 25 de julio de 2014 (CSJ AP3481, rad. 42.597).
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria