AP7641-2014(45113)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP7641-2014  

Radicación N° 45.113  

Aprobado acta N° 428  

Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos  mil catorce (2014).    

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del  14 de noviembre de  2013,  el  Juez  19  Penal  del Circuito de Cali declaró al señor Jorge   Oliverio   Muñoz   Navarro  autor  penalmente  responsable  del concurso de conductas punibles de fraude procesal y  falsedad  material  en documento público. Le impuso 96 meses de prisión, 60 de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas, 200  salarios  mínimos legales mensuales vigentes de multa y le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

La  decisión fue recurrida por el defensor.  El   22  de  septiembre  de  2014  el  Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad  cesó  la acción penal, por  prescripción,  en  lo  relativo  con  la falsedad, y como consecuencia de ello,  modificó la pena de prisión  que  dejó  en  72  meses,  y  la ratificó en todo lo demás.   

El     mismo    apoderado    interpuso  casación.   

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión    de    la    demanda    respectiva    presentada    por   el   nuevo  defensor.   

HECHOS  

En  el  mes de diciembre del 2007 la señora  Carmen  Valencia  solicitó el certificado de tradición de su inmueble, lote de  terreno  ubicado  en la carrera 85 número 15-124 de la urbanización El Ingenio  II  de Cali, matriculado con el número 370-211423. En el documento constató la  existencia  de  un  poder  conferido  por  ella a Jorge  Oliverio   Muñoz   Navarro,  que  nunca  suscribió,  habiéndose  falsificado su firma, huella y la supuesta presentación hecha el 5  de  septiembre  de  ese año en la Notaría 10ª, habiendo sucedido lo mismo con  los sellos de esta.   

Con   el   espurio  mandato,  Muñoz  Navarro,  actuando en nombre de la  señora,  mediante  escritura  2739  del 10 de diciembre de 2007, de la Notaría  3ª  de Cali, hipotecó el predio a favor de Pablo Emilio Rebolledo Quintero por  la  suma  de  50  millones  de  pesos,  acto  que  fue inscrito en la Oficina de  Instrumentos   Públicos,   generándose  la  anotación  10  en  el  respectivo  folio.   

La  víctima  y  el acusado se conocían con  antelación,  fueron  integrantes  de  la junta directiva de un club social y el  último  nunca verificó con aquella la legalidad del documento, a pesar de que,  dijo,   con   el   mismo   le   fueron   pagadas   acreencias   por   parte   de  terceros.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  8  de junio de 2009, ante la Juez 15  Penal  Municipal  de  Control  de  Garantías  de  Cali,  la  Fiscalía formuló  imputación  en  contra  del  sindicado  por los delitos de falsedad material en  documento  público  y fraude procesal previstos en los artículos 287 y 453 del  Código Penal.   

2.  El  6  de  julio  siguiente la Fiscalía  radicó escrito de acusación en los términos indicados.   

3.  Luego  de  realizadas  las audiencias de  acusación,  preparatoria  y  de  juicio  oral,  fueron  emitidas las sentencias  reseñadas.   

LA DEMANDA  

El    defensor    formula   un  cargo  al  amparo  de  la causal   primera,   violación   directa  por  aplicación  indebida  del  artículo  453  del  Código  Penal,  en tanto la  conducta  imputada  no  estructuraba fraude procesal pues no estuvo encaminada a  que  se  emitiera  sentencia, resolución o acto administrativo de trascendencia  judicial,  pues los registradores de instrumentos públicos no están investidos  de  jurisdicción  ni  pertenecen  a la rama judicial y la norma protege el bien  jurídico de la recta y eficaz impartición de justicia.   

El fraude procesal solo puede configurarse en  asuntos  judiciales  o  administrativos de connotación jurisdiccional, esto es,  donde  el  servidor  público tenga deberes y facultades concretas de decisión,  disposición,   adjudicación   o  reconocimiento  de  derechos  como  actos  de  justicia.   

El proceder censurado tipificaría el delito  de    obtención    de    documento    público   falso,   no   el   de   fraude  procesal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada,  por  cuanto,  de conformidad con el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal,  “de  su  contexto se advierte fundadamente que no se  precisa    del    fallo   para   cumplir   alguna   de   las   finalidades   del  recurso”.      Las      razones      son     las  siguientes:   

1.  El  tema  propuesto por el demandante, y  razón  de  ser del fallo de condena, estriba en que, a voces del recurrente, la  inscripción  de  la  hipoteca  y  su  respectiva  anotación  en  el  folio  de  matrícula,  hecha  por el registrador de instrumentos públicos, no tipifica la  conducta  punible  de  fraude  procesal,  sino,  a  lo sumo, la de obtención de  documento público falso.   

2. Con razones que hoy se reiteran, la Corte  se  ha  pronunciado  respecto  de que la inscripción de que se trata, realizada  por  un  servidor  público (registrador de instrumentos públicos) en ejercicio  de   su   cargo   y   en   cumplimiento   de   sus   funciones,  “constituye  un acto administrativo que crea una situación jurídica  particular  y  surte  efectos frente a terceros” (CSJ  SP  7 abr. 2010, rad. 30.148), contexto dentro del cual recorre en su integridad  los elementos del tipo de fraude procesal.   

Lo  anterior,  por  cuanto, además del bien  jurídico  de la eficaz y recta impartición de justicia, el tipo penal también  protege,  de  manera  amplia,  el  de  la  administración pública, en tanto la  acción   delictiva   recae   sobre   un   “servidor  público”  y  esta  acepción debe entenderse en los  términos  del  artículo  20  del  Código  Penal, lo cual impide conferirle el  alcance  restringido  de que solo puede referirse a funcionarios que administren  justicia.   

3. Cuando se trata de entender el alcance de  las  normas,  el  intérprete  debe  optar por la interpretación que permita su  aplicación  en  toda  su  extensión y no aquella que conlleve a su inutilidad.   

Así,  suministrar  como única inteligencia  del  fraude  procesal  aquella  que  lo  restringe  a decisiones de connotación  judicial,  comportaría dejar sin aplicación actuaciones tendientes a lograr el  proferimiento  de  resoluciones  o  actos  administrativos  contrarios a derecho  proferidos  por  otros  servidores  públicos,  no  obstante  que  el legislador  adecuó esos comportamientos al mismo tipo penal.   

4.  Que la anterior debe ser la inteligencia  de  la  disposición, se robora cuando se compara su redacción con el otro tipo  penal  del mismo capítulo, el fraude a resolución judicial o administrativa de  policía,  en donde con claridad se deslindó el único tipo de decisiones sobre  las  cuales  puede  recaer el comportamiento. Si así no se hizo en el artículo  453, se infiere la amplitud de su alcance.   

Por  lo  demás,  el  propio  tipo penal del  artículo  454  (fraude  a  resolución  judicial  o administrativa de policía)  niega  la  tesis  que  propugna porque el único entendimiento que cabe es el de  que  se  protegen  decisiones judiciales, esto es, las emitidas por jueces de la  República,  pues  no  admite  discusión  de  que  quien profiere una decisión  administrativa de policía no tiene ese carácter.   

5.  Si  se  hace  un seguimiento a los tipos  penales  recogidos  en  el  título  de  los  delitos  contra  la eficaz y recta  impartición  de  justicia,  se  ratifica la tesis de que el legislador no busca  proteger exclusivamente las actuaciones de los jueces.   

Así,  el  delito  de  falsa  denuncia no se  comete  solamente  cuando se denuncian hechos mentirosos bajo juramento ante los  jueces,  sino  ante  cualquier “autoridad”,  eso  sí,  facultada  para  recibir  ese tipo de quejas. Igual  sucede  con  la  falsa  autoacusación.  En  el  caso  del  falso testimonio, la  conducta  se tipifica cuando se declaran mentiras “en  actuación    judicial    o   administrativa”.   La  infidelidad  a  los deberes profesionales la comete el apoderado “en       asunto      judicial      o      administrativo”.   

La  reseña anterior pone de presente que el  legislador  determinó  que  esos  comportamientos  pueden  cometerse  frente  a  autoridades  judiciales  o  administrativas y en los dos supuestos se lesiona el  bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia.   

6.  De  lo anterior deriva, entonces, que el  bien    jurídico    de    la   justicia  que  el  legislador  quiso  proteger,  no  se  relaciona  única y  exclusivamente  con  el  ejercicio  de  la actividad judicial propiamente dicha,  esto  es, que varias de esas conductas comportan antijuridicidad cuando se trate  de  actuaciones  judiciales,  pero  también  cuando  procedan  de  otro tipo de  autoridad, de servidor público.   

De tal forma que los tipos penales de que se  trata  aluden  a  un  concepto  amplio  de justicia, que parte del entendimiento  natural  de  la palabra, que se contrae a dar a cada quien lo que le corresponde  o  pertenece,  esto  es,  implica  reconocer  el derecho, la razón, la equidad.  Entonces,  cuando  un  servidor público, o autoridad, emita decisión con tales  alcances,  su  actuación  apunta  al  bien  jurídico  de  la  eficaz  y  recta  impartición de justicia.   

7.  Los  propios  antecedentes  legislativos  acuden  en apoyo de la tesis aludida. Así, en el Senado de la República, en la  exposición  de motivos del proyecto que culminó con la Ley 599 del 2000, sobre  el  delito  de  que  se  trata, respecto del bien jurídico de la eficaz y recta  impartición  de  justicia  se  manifestó que “no se  trata  de  proteger  sólo  los  atentados  contra  la  justicia en términos de  organización  formal,  sino  todo  agravio o atentado contra los mecanismos por  medio   de   los   cuales   se   discierne  y  reconoce  el  derecho”.   

Resáltese, entonces, que el legislador tuvo  como  propósito,  cuando  elevó  a  bien  jurídico digno de protección penal  “la    eficaz    y    recta    impartición    de  justicia”,  el  amparar  no exclusivamente los actos  proferidos  por los jueces, sino que expresamente aludió al concepto básico de  justicia,  esto  es, quiso amparar toda actuación mediante la cual se discierne  y reconoce el derecho.   

8.  En  decisión  del  21  de abril de 2010  (radicado  31.838),  la  Sala de Casación Penal se pronunció de manera adversa  frente  a si sobre las actuaciones de un notario podría estructurarse el fraude  procesal,  con soporte en tres fundamentos: (I) no se trata de una autoridad con  atribución  de  administrar  justicia, (II) no es un servidor público, y (III)  la  Constitución  no  incluye  la  actividad  notarial  como  una propia de los  particulares   habilitados   para   ejercer   funciones   judiciales  de  manera  transitoria.   

De  esos  postulados, la Corte debe precisar  hoy,  que  el  segundo  es  el  que realmente estructura el soporte central para  negar  la  posibilidad  de que una actuación de un notario pueda encajar dentro  de  los  lineamientos  del artículo 453 penal. La conclusión se fundamenta, en  esencia,  en  la  concepción  de  la  Corte  Constitucional respecto de que, en  sentido  subjetivo,  el  notario  no  es  un  servidor  público y, por ende, no  ostenta la condición de autoridad administrativa.   

“En   esas  condiciones,   debe   concluirse  que  los  notarios,  por  no  ser  autoridades  administrativas,     no     pueden     ser     titulares    de    la    función  jurisdiccional”  (sentencia  C-1159  del 2008). Este  alcance fue ratificado en fallo C-863 del 2012.   

En  lo  restante,  en el entendido de que el  fraude  procesal  refiere  al  concepto justicia desde la acepción genérica de  declarar  derechos,  de  dar a cada quien lo que le corresponde, debe concluirse  que  el  notario  sí  dispensa tal tipo de justicia, en tanto actos suyos crean  situaciones  jurídicas  particulares  y  surten efectos frente a terceros, como  cuando,  valga  el  caso, protocoliza una escritura o inscribe el registro civil  de las personas.   

9.  La Sala no admitirá la demanda porque,  además  de  lo  anotado,  la  revisión  de lo actuado no evidencia una lesión  patente   a   las  garantías  fundamentales,  que  habiliten  su  intervención  oficiosa.   

10.  Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de  la  insistencia  en los términos que la Corte ha fijado desde la  providencia  del  12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322), con el alcance dado  el 25 de julio de 2014 (CSJ AP3481, rad. 42.597).   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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