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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
AP7640-2014
Radicación No.: 44919
Acta No.428
Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014)
La Corte resuelve la solicitud formulada por el Fiscal Ochenta y cinco Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, orientada a que el proceso que se adelanta en contra de SERGIO FERNANDO ESPINOZA VÁSQUEZ y JHON JAIRO GARCÍA URIBE, acusados de homicidio en persona protegida, cambie su radicación del circuito de Ituango –Antioquia- al de Medellín.
ANTECEDENTES
1. De acuerdo con la resolución por la cual se calificó el mérito del sumario, emitida el 27 de marzo de 2014 por el Fiscal Ochenta y cinco Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario –confirmada en segunda instancia el 23 de mayo del mismo año1-, SERGIO FERNANDO ESPINOZA VÁSQUEZ –alias “CHECHO”, o “MANO SANTO” o “MANO DE ÁNGEL”- y JHON JAIRO GARCÍA URIBE –alias “CÉSAR”-, fueron acusados como responsables del homicidio de la educadora de la escuela de “Legia”, MILDRED BERTRID MAZO JARAMILLO, perpetrado por el frente 36 de las FARC el 26 de mayo de 2004 en la Vereda San Miguel del Municipio de San Andrés de Cuerquia.
El conocimiento del asunto fue asumido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango –Antioquia el 15 de julio de 20142.
2. El 19 de septiembre pasado, el fiscal del caso solicitó el cambio de radicación del proceso de Ituango a Medellín, por cuanto en aquella municipalidad y en las localidades cabecera de circuitos vecinos: (i) no se puede garantizar la comparecencia y seguridad de los procesados, ni de los testigos –desmovilizados de las FARC- que deben desplazarse hasta allí, debido al grave deterioro del orden público por el accionar de la misma organización al margen de la ley; y (ii) los centros de reclusión de tales municipios no son aptos “para la calidad de los detenidos”.
3. El Juez Promiscuo del Circuito de Ituango –Antioquia tras indicar que es un hecho notorio la altísima influencia en la región de los frentes 18 y 36 de las FARC, agrupaciones directamente relacionadas tanto con los testigos como con los acusados, a lo que se suma la enorme dificultad del traslado de estos a la sala de audiencias, ordenó remitir el expediente a Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
La colegiatura precitada, consideró procedente la solicitud e indicó que no existe otra sede en ese distrito judicial que “permita garantizar las condiciones de seguridad adecuadas para el juzgamiento de los señores GARCÍA URIBE y ESPINOZA, pues (…) la presencia del grupo subversivo FARC en el departamento de Antioquia, es generalizada, el desplazamiento a la mayoría de los municipios debe hacerse por vía terrestre, y es en tales vías que en los últimos meses se han presentado la mayor parte de los actos terroristas (…), además en todo el departamento de Antioquia no existen establecimientos penitenciarios o carcelarios de máxima seguridad, pues estos se encuentran ubicados en el área metropolitana de Medellín, que pertenece a otro distrito judicial”, por lo cual dispuso remitir la solicitud a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para ocuparse de la solicitud de cambio de radicación de la referencia, de acuerdo con lo señalado por el artículo 75.8 de la Ley 600 de 2000, toda vez que se pretende cambiar la sede del juicio de un distrito judicial a otro.
2. Como se sabe, el cambio de radicación es el mecanismo ideado por el Legislador para variar la sede del despacho llamado a conocer del juzgamiento, esto es, para alterar de manera excepcional -y por circunstancias también extraordinarias- la competencia en virtud del factor territorial.
Por tanto, ante la connotación excepcional de tal medida, el Legislador previó circunstancias expresas, taxativas y probables, en cuya presencia se haría necesaria la preservación del orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento y la seguridad o integridad personal de quienes participan en el juicio; al punto que estando en peligro dichos valores de la actividad judicial, se subordina el mencionado factor a la necesidad de protegerlos.
3. En tratándose particularmente de eventos en los cuales el orden público se ve amenazado por la presencia de grupos armados al margen de la ley, la Sala, mediante providencia AP, 8 de abril de 2014, Rad. 43520, en un caso similar, dispuso conceder el cambio de radicación, bajo los siguientes razonamientos:
“También ha puntualizado la Sala que la alteración del orden público en determinada región producto de la presencia de grupos armados al margen de la ley no constituye por sí sola motivo para disponer el cambio de radicación de un proceso, pues de ser ello así, ante la presencia de tales circunstancias en gran parte del territorio patrio, se arribaría en la práctica a una parálisis generalizada de la administración de justicia.
“No obstante lo anterior, las peculiaridades de este asunto imponen un análisis conjunto de los diversos factores que confluyen a la prosperidad de la solicitud de cambio de radicación, pues los motivos señalados por el Fiscal se ajustan a las exigencias dispuestas por el legislador sobre el particular, por las siguientes razones:
“Para comenzar se tiene que el proceso se adelanta en la ciudad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, región en la cual opera la banda criminal denominada Los Rastrojos, la cual también ejerce presencia ilegal en otras zonas geográficas del mencionado departamento.
“A su vez, se tienen serios elementos acreditativos del eventual riesgo para la vida del peticionario y la Fiscal 15 Especializada designada de apoyo con ocasión del curso de esta actuación, pues se ha recibido información de que desde el 1° de noviembre de 2013 existe un plan criminal para acabar con la vida de los mencionados funcionarios judiciales; el cual se mantiene indemne en la actualidad, pues el último informe de investigador de campo del 6 de febrero de 2014 que contiene la entrevista realizada a Jhonier Perea Hincapié, así lo indica.
“Ahora bien, el conocimiento sobre la existencia del propósito delictivo fue noticiado por quienes hicieron parte de la organización al margen de la ley (Gerardo Bueno Bueno, Israel Andrés Ruiz Buitrago y Jhonier Perea Hincapié), tanto así que uno de ellos, el último enunciado, incluso afirmó haber sido contactado para ejecutar el plan (fs. 181 y 182).
“Por tanto, no hay duda que las circunstancias referidas y acreditadas por el Fiscal solicitante configuran un ambiente hostil que no se compadece con las condiciones que normalmente deben rodear el juzgamiento del incriminado, en virtud de las cuales, no se cuenta en la ciudad de Guadalajara de Buga con las garantías necesarias para cumplir su cometido, mucho menos al advertir que la sede de los despachos fiscales (42 y 15 Especializados de la Sub Unidad contra Bandas Criminales) se encuentra en Cali, lo cual supone la necesidad de que deban trasladarse por el Departamento del Valle del Cauca cada vez que se efectúe una audiencia, en evidente riesgo para su vida e integridad personal”. (Resaltado fuera de texto).
4. En el presente caso cabe señalar, que si bien es deber de la Fiscalía General de la Nación “velar por la protección de las víctimas, (…) los testigos y demás intervinientes en el proceso penal (…)” –numeral 7º del artículo 250 de la Constitución Política-, las especiales circunstancias indicadas en el informe de seguridad allegado por el Fiscal solicitante del cambio de radicación, respaldado, entre otros, por el oficio suscrito por el Oficial de Operaciones de la Brigada Móvil No. 183, el cual dio cuenta de que:
Las FARC “tiene injerencia en los municipios de Ituango, Taraza, Puerto Libertador y Montelíbano”;“en lo que ha trascurrido del presente año, las redes de apoyo al terrorismo, han realizado diferentes acciones terroristas a las unidades militares y policiales que realizan las patrullas en el casco urbano”; “con el apoyo de –los- grupos Exde y Exde delta (…) han neutralizado artefactos explosivos abandonados (…) en las diferentes calles del municipio”; “en el área rural de (…) Ituango efectúa presencia la compañía Jefferson Cartagena, la cual es la encargada de realizar acciones terroristas mediante el lanzamiento de balones y cilindros bombas, fabricación, ubicación e instalación de artefactos explosivos improvisados contra las unidades militares (…) sin importar las afectaciones que pueda sufrir la población civil”; “la ruta de acceso al municipio de Ituango se ha visto afectado por acciones terroristas por parte de los integrantes de los frentes 18 y 36 de las FARC, especialmente sobre el sector Alto la Matanza y Valle de Toledo, donde han sido incinerados vehículos de servicio público afiliados a la empresa de transporte COONORTE y la instalación de una volqueta con artefactos explosivos, lo cual hace complicado el transporte de personal detenido (…)”; “no es viable llevar a cabo el traslado de integrantes del frente 36 de las FARC (…) ni mucho menos testigos desmovilizados declarados como objetivo militar por parte de este grupo ilegal”; y “las condiciones carcelarias del municipio de Ituango, no presenta las mínimas medias de seguridad para custodiar a integrantes con rango de cabecilla de las FARC, teniendo en cuenta que las instalaciones físicas presentan vulnerabilidad en la estructura, el personal de apoyo es contratado por la administración municipal y no tiene la capacidad ni el material necesario (armamento, medios de comunicación) que garantice en algún momento evitar o contrarrestar un intento de fuga o posible toma terrorista (…)”. (Destaca la Sala).
Puede colegirse sin duda alguna, que en Ituango -Antioquia, donde actualmente cursa la actuación penal contra SERGIO FERNANDO ESPINOZA VÁSQUEZ –alias “CHECHO”, o “MANO SANTO” o “MANO DE ÁNGEL”- y JHON JAIRO GARCÍA URIBE –alias “CÉSAR”-, existen circunstancias capaces de afectar de manera real y efectiva el orden público y la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales y declarantes, pues se conoce que en esa área geográfica, existe presencia de los frentes 18 y 36 de las FARC, cuya actividad bélica actual descrita en el informe de seguridad allegado a este trámite, impide seriamente que se surta, con las garantías debidas, el desplazamiento de quienes les corresponde asistir al juicio y su permanencia en el municipio mencionado o en localidades vecinas, en consideración a que los procesados son precisamente miembros de esta organización subversiva; y los testigos del caso tienen la calidad de desmovilizados de la misma, es decir, personas perseguidas por el grupo armado.
En ese orden de ideas, dispondrá la Corte, la radicación del proceso penal objeto del presente trámite, en los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, por cuanto resulta proporcionado y adecuado, de cara a minimizar los riesgos de seguridad en el desplazamiento y estancia en Ituango de los acusados, testigos e intervinientes, además de evitar con ello, un mayor desgaste para la administración de justicia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Primero. Ordenar el cambio de radicación del proceso adelantado por homicidio en persona protegida (artículo 135 del Código Penal), contra SERGIO FERNANDO ESPINOZA VÁSQUEZ y JHON JAIRO GARCÍA URIBE, del Distrito Judicial de Antioquia al de Medellín.
Segundo. Asignar el conocimiento del asunto a los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, efecto para el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango – Antioquia, remitirá el expediente al reparto de los mencionados despachos judiciales.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y remítase al despacho judicial donde cursa el proceso respectivo.
Cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 103 del cuaderno original No. 3.
2 Folio 126 ídem.
3 Folio 183 del cuaderno original No. 3.