AP6363-2014(44331)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

Magistrada ponente  

AP6363-2014  

Radicación n° 44331  

(Aprobado  Acta No.  349)   

Bogotá  D.C.,  veintidós (22) de octubre de  dos mil catorce (2014).   

VISTOS  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la   demanda   de   casación   presentada  por  la  defensora  de  ÓSCAR   BARRAGÁN   LARIOS   contra  la  sentencia  del 27 de marzo de 2014, a través de la cual el Tribunal Superior de  Cartagena  confirmó  la  proferida  el  8  de  febrero  de  2013 por el Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Simití (Bolívar), que condenó al procesado a la  pena  principal  de  204  meses  de  prisión,  así  como  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso,  como  autor del delito de acceso carnal violento, en concurso con  hurto calificado y agravado.   

HECHOS  

Los  resumió  el  Tribunal  de la siguiente  manera:   

“Conforme al relato hecho por la víctima,  señora  Martha  Mendoza  Torres, se conoce que el día 17 de diciembre de 2011,  siendo  aproximadamente las 2:45 de la madrugada, ÓSCAR BARRAGÁN en compañía  del             menor            D.F.A.P.1   

, ingresaron arbitrariamente a su residencia  ubicada  en  la calle del Hospital No. 1-27 del municipio de Simití, y después  de  amenazarla  y  maniatarla  la  accedieron  carnalmente  de  manera violenta,  procediendo  luego  a  hurtarle varios elementos de su propiedad, los cuales con  posterioridad  fueron  incautados  por  la  Policía  Judicial SIJIN-SIMITÍ”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Oportunamente,  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  San  Pablo,  con  funciones  de  control  de garantías, realizó  audiencia  preliminar,  en  cuyo desarrollo avaló la legalidad de la captura de  ÓSCAR  BARRAGÁN LARIOS. En  la  misma  diligencia,  la Fiscalía formuló imputación al prenombrado por los  delitos  de  acceso  carnal violento y hurto calificado y gravado. Acto seguido,  el juez le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.   

2. Presentado el escrito de acusación, el 26  de  marzo  de  2012  el  Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Simití celebró la  respectiva audiencia de formulación.   

3. La audiencia preparatoria la llevó a cabo  el  15  de  mayo  siguiente,  mientras el juicio oral lo celebró entre el 17 de  julio  y  19  de  septiembre del mismo año, a cuyo término el juez anunció el  sentido   del   fallo,   precisando   que   sería  de  carácter  condenatorio.   

4.  El  fallo anunciado se profirió el 8 de  febrero  de  2013.  Contra  el mismo la defensa interpuso recurso de apelación,  por  cuya  vía  el  Tribunal  Superior de Cartagena le impartió confirmación.   

5.  Atendido  el  sentido de la decisión de  segunda  instancia,  el  mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario  de casación.   

LA  DEMANDA   

          La    demandante    fundamenta   el   libelo   en   los   siguientes  términos:   

          Empieza  destacando  cómo el procesado manifestó haber ingresado a  la  vivienda donde ocurrieron los hechos sin ejercer violencia alguna, en cuanto  contó   con   la   anuencia   de   Martha   Mendoza  Torres, con quien sostenía una relación de afinidad,  afirmación  que  se  corrobora  con  las  declaraciones  de  los  agentes de la  policía   Ricardo  Carrillo  Jiménez  y  Alceario  Moreno  Álvarez,  quienes  afirmaron  que  no  encontraron vestigios de violencia o  forzamiento en la puerta de entrada de la residencia en mención.   

          Refiere  luego  que si bien Medicina Legal dictaminó el hallazgo de  semen  en  el  cabello  de  la  víctima,  nunca  se  clarificó  a cuál de los  presuntos violadores pertenecía dicho fluido corporal.   

          Con  lo  anterior,  concluye,  se  desvirtúa  la  existencia de los  delitos  de acceso carnal violento y hurto calificado y agravado, y más aún se  establece  que  no  hubo  dolo  en  la  conducta desplegada por el procesado, en  cuanto  de  parte  de  la  víctima  se  presentó  consentimiento tanto para el  ingreso  al  inmueble  de los dos hombres como para sostener relaciones sexuales  entre los tres.   

          Tras  argumentar  que  en la sentencia se tuvieron en cuenta pruebas  de  referencia, puntualiza de la siguiente manera las razones de la postulación  casacional:   

1.  No  se ordenó por los sentenciadores de  instancia  la evaluación médico-psiquiátrica de la víctima, con el objeto de  determinar su estado mental y emotivo.   

2. Se vulneró el debido proceso y el derecho  de  defensa,  al  desecharse  el  testimonio  que con posterioridad a los hechos  ofreció  la  víctima,  en donde se retracta de la denuncia formulada en contra  del acusado, quien era su amante.   

3.  No  se decretó ni solicitó prueba ante  Medicina  Legal,  a  fin de establecer si los presuntos violadores y la presunta  víctima se hallaban bajo el efecto de sustancia alucinógena.   

4.  Se  desconoce  el  debido  proceso  y el  derecho  de  defensa  cuando  ni el juez de conocimiento ni el Tribunal decretan  pruebas   para   reafirmar  “la  conducta  punible,  antijurídica  y  dolosa  de  los imputados” o, en su  defecto, permitan aflorar su inocencia.   

5.   Ante   la   inexistencia   de  prueba  demostrativa   de   la   responsabilidad,   aflora   en   este   caso   la  duda  razonable.   

6.  La sentencia se profirió con fundamento  en pruebas de referencia.   

7.  De  existir  algún delito, sería el de  acto  sexual  abusivo,  en cuanto probablemente la víctima se hallaba en estado  de embriaguez.   

De  esa  manera, solicita casar la sentencia  para  dictar  la  condena  por  el punible antes mencionado, procediéndose a la  respectiva  redosificación punitiva. Pide también que en el evento de acogerse  la  declaración  extraprocesal  en  la  cual  la  víctima  se  retracta  de su  acusación, se profiera sentencia absolutoria.   

La libelista, finalmente, demanda a la Corte  remitir  a  Medicina Legal a la señora Martha Mendoza  Torres, a fin de practicársele examen en búsqueda de  narcóticos   y,   además,  practicar  de  oficio  las  pruebas  que  considere  pertinente,   así   como   las   que   solicite   la   defensa   técnica   con  posterioridad.   

                

PARA   RESOLVER   SE  CONSIDERA   

La Corte no deja de insistir en señalar que  la  demanda  de  casación no es un escrito de libre elaboración sino que, dado  el  carácter  extraordinario  de ese recurso, debe cumplir unos presupuestos de  adecuada  y  lógica  fundamentación,  sin  los  cuales el libelo no podrá ser  admitido.           

         

          Esos  presupuestos, en el esquema procesal contemplado en la Ley 906  de  2004, surgen de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso segundo. La  primera  de  dichas  normas  exige  al censor presentar la demanda señalando de  manera  precisa  y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. A su turno,  la  segunda  establece  que  no  se  seleccionará el libelo cuando, entre otros  casos,  se  prescinde  de  señalar  la causal o no se desarrollan los cargos de  sustentación.   

          Al  amparo de las mencionadas disposiciones la Sala ha expresado que  en  la  nueva  sistemática procesal penal al demandante le corresponde también  satisfacer,   al   formular   los   respectivos   cargos,   las  pautas  fijadas  tradicionalmente  por  la  jurisprudencia  frente  a cada una de las causales de  casación establecidas por la ley.   

          Al  examinarse la demanda instaurada por el defensor de ÓSCAR  BARRAGÁN LARIOS, concluye la Sala  que  la  misma  no  cumple  las exigencias de adecuada redacción indispensables  para  su  admisión y, antes bien, presenta numerosos e insalvables defectos que  la  tornan inepta para esos propósitos.             

          En  efecto,  cual si se tratara de un alegato de instancia, el actor  entra  a  plantear su propia visión acerca del mérito arrojado por las pruebas  incorporadas  al  proceso,  sin  entonces  formular cargo alguno en contra de la  sentencia  de  segunda  instancia y menos aún indicar la causal que sustenta el  ataque.  Por  tanto,  no se sabe si acude a la violación directa o indirecta de  la  ley  sustancial  o  si  pretende  la nulitación del proceso. Bajo esa misma  línea   de   argumentación,   tampoco   precisa   el  error  casacional  o  la  irregularidad sustancial en que habría incurrido el juzgador.   

Desde luego, en cuanto en términos generales  aborda  una discusión de carácter probatoria, pareciera acudir a la violación  indirecta.  Sin  embargo,  no  se  sabe si denuncia la existencia de un error de  hecho  o  de  uno de derecho, modalidades en que se expresa dicha infracción de  la  ley.  Por lo mismo, tampoco deja conocer si la queja lo es por incurrirse en  falso  juicio  de  existencia,  falso  juicio  de  identidad o falso raciocinio,  manifestaciones  del  error  de  hecho,  o  en falso juicio de legalidad o falso  juicio de convicción, especies del error de derecho.   

La demanda, en síntesis, es un claro ejemplo  de  cómo  no  debe  sustentarse  ante  la  Corte  el  recurso extraordinario de  casación.   

Porque,  se  insiste,  el  censor  aborda su  propia  apreciación  de  las  pruebas,  señalando  que  las  incorporadas a la  actuación  desvirtúan la existencia de los delitos de acceso carnal violento y  hurto  calificado  y  agravado,  y  más  aún establecen que no hubo dolo en la  conducta  desplegada  por el procesado o, en el peor de los casos, que el delito  cometido  no  fue  el  de acceso carnal violento sino el de acto sexual abusivo,  pretendiendo  de  la  Sala acoja su criterio y repudie el de los sentenciadores,  olvidando  que  en  sede  de  casación  este  tipo  de  controversias no están  llamadas  a  prosperar,  dada la doble presunción de acierto y legalidad de que  está  dotada  la  decisión impugnada, a cuyo tenor la valoración suasoria del  Tribunal   prevalece  sobre  la  del  impugnante,  a  menos  de  demostrarse  la  incursión en grave yerro, a lo cual no procede el libelista.   

          En  dicha  postulación,  por  demás,  vulnera  de manera palmar el  principio  lógico  de  no  contradicción que rige en esta sede extraordinaria,  pues  por un lado sostiene que el procesado no actuó con dolo, pero por el otro  admite  que  incurrió  en  el punible de acto sexual abusivo, es decir, termina  reconociendo lo que primero niega.   

          Es  cierto  que  en  uno  de  los  apartes  del libelo el impugnante  sostiene  que la condena se fundamentó exclusivamente con prueba de referencia,  con  lo  cual pareciera insinuar la presencia de un falso juicio de convicción.  Recuérdese  al  respecto  el criterio de la Sala, a cuyo tenor el aludido error  de  derecho  se  estructura  cuando  se asigna a los medios probatorios un valor  diferente  al  establecido  normativamente  (Cfr.  CSJ  AP,  12  dic. 2012, rad.  39921).   

          Sin   embargo,   se   limita  a  enunciar  el  yerro  sin  entrar  a  fundamentarlo,  de manera que ni identificó los medios de prueba con los cuales  se  sustentó  el  fallo,  ni  acreditó  la  forma como el juez desconoció las  normas  que tasan el valor y eficacia de los elementos de prueba, y muchos menos  demostró  las  implicaciones  del  yerro  en  el sentido de la decisión, carga  argumentativa  que  corresponde  cumplir  cuando  se  acude a la mencionada vía  casacional.   

          Más  aún,  con  evidente quebranto del principio de autonomía que  también  rige  en  sede de casación, conforme al cual el desarrollo del ataque  se  debe  corresponder  con  su  enunciación,  el actor termina cuestionando al  Tribunal  por  vulnerar  el  debido  proceso  y el derecho de defensa, en primer  lugar,  por  no  ordenar la práctica de algunas pruebas y, en segundo término,  por  no  haber  tenido en cuenta una prueba extraprocesal en la cual la víctima  se retractó de la denuncia.   

          Desvía,  de  la  anterior forma, la postulación hacia los terrenos  de  la  causal  segunda de casación, que conduce a la nulidad de la actuación.  Pero,  al  igual  que  ocurre  con el falso juicio de convicción, tampoco aquí  satisface   la   carga   que   es   propia   de  aquel  motivo  de  impugnación  extraordinaria,  empezando  porque  no  explica adecuadamente los fundamentos de  las irregularidades enunciadas.   

          Es  así  como  deja  de argumentar por qué en el marco del sistema  penal  acusatorio  previsto  en  la  Ley  906  de 2004, donde rige el sistema de  igualdad  de  armas, constituye motivo invalidante la vulneración del principio  de  investigación  integral.  Omite,  de otra parte, acreditar la razón por la  cual  resultaba  imperioso  en  este  caso  apreciar una declaración practicada  extraprocesalmente  sin  violarse  el  principio  de  publicidad  previsto en el  artículo  377  de  la  citada  disposición legal, conforme al cual toda prueba  debe  recaudarse  en  el  juicio  oral  y  público, salvo si se trata de prueba  anticipada, de lo cual no da cuenta la libelista.   

          Siendo  así  la  situación, y como el principio de limitación que  rige   en  sede  de  casación  impide  a  la  Sala  completar  las  defectuosas  postulaciones  de  los  sujetos procesales, salvo cuando se trate de restablecer  derechos  fundamentales,  situación  no  evidenciada  en  este  caso,  la Corte  inadmitirá   la   demanda   presentada   por   la   defensora  de  ÓSCAR     BARRAGÁN     LARIOS.    

         

          Es  necesario  aclarar  a  la demandante que durante el trámite del  recurso  de  casación  no está previsto legalmente período probatorio alguno,  luego  las  peticiones  que  al  final  formula,  en  el sentido de que la Corte  decrete  pruebas  de  oficio  o  practique las que la defensa solicite, resultan  claramente improcedentes.   

Se  precisará,  por  último, que contra la  decisión  inadmisoria  del  recurso  de  casación  sólo  cabe el mecanismo de  insistencia,  conforme  lo  tiene  establecido el artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuya  interposición  procede  bajo  las reglas fijadas en jurisprudencia  reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322).   

                      

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  interpuesta por el defensor de  ÓSCAR BARRAGÁN LARIOS.   

          De  conformidad  con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004 y en los términos referidos en el acápite  final    de    esta    determinación,    contra    la    misma    procede    la  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Como  la presente providencia puede ser publicada, se  omite  el  nombre  del  menor  involucrado en este asunto, de conformidad con lo  establecido  en  el  numeral  8º  del  artículo  47  de la Ley 1098 de 2006 ó  Código de la Infancia y Adolescencia.     

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