AP7628-2014(44855)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

AP 7628 – 2014  

Radicación n° 44855  

Aprobado acta nº 428  

Bogotá,  D.C., diez (10) de diciembre de dos  mil catorce (2014)   

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  la demanda de casación  presentada  por  el defensor  del  procesado DAIRO  ROSERO  ORTEGA, contra el fallo de  segunda   instancia   que   profiriera  el  Tribunal  Superior  de  Pasto  (Nariño), fechado el 9         de         junio       de      2014,   mediante   el  cual  confirmó  la  sentencia     condenatoria     emitida     por     el    Juzgado    Cuarto  Penal  del Circuito de       esa      ciudad.   

HECHOS  

En el proveído impugnado quedaron consignados  de la siguiente manera:   

Cuenta  la  historia procesal que el señor  DAIRO  ORTEGA  ROSERO,  identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía  número  94.380.549    expedida   en   Cali   –  Valle,  resultó  electo  como Alcalde del Municipio de Policarpa  (Nariño)  para  el  período  constitucional  del  1  de enero de 2004 al 31 de  diciembre  de  2007,  según  certificación  de  los  Delegados del Registrador  Nacional  en  Nariño,  que  reposa a folios 176 del cuaderno principal, labores  que  desarrolló  de manera continua, de lo cual da fe  la  Secretaría  de  Gobierno  de  dicho  municipio  en  documento de folios 179  ídem.   

El   citado  Burgomaestre  ROSERO  ORTEGA  remitió  a la señora DEISY DE LOS RÍOS, propietaria del almacén de Repuestos  Caterpillar  (REPCAT), ubicado en la calle 17 número 13-80 de Pasto, el día 23  de  abril de 2004, un manuscrito firmado por él requiriéndole que suministrara  con  cargo  al  presupuesto  del  municipio  de  Policarpa (N) “4 LLANTAS 8.25  C7NEUMÁTICO  Y  PROTECTOR  TRAS  0125  2  MOQUETAS  DELANTERAS  PARA  VEHÍCULO  ALCALDÍA”,  y  posteriormente  envió otro autorizando al señor JAIME ROSERO  para   que   recibiera   dichos  elementos  (Ver  folios  5  y  6  del  cuaderno  principal).   

La señora propietaria del almacén REPCAT,  señora  Deisy de los Ríos, entregó a JAIME ROSERO los elementos el día 28 de  abril  de  2004 (ver constancia de recibido a folios 7), procediendo a legalizar  la    cuenta    por   valor   de   $2’503.744  pesos  según  factura de venta 0152 de folios 29, la cual  le  fue  cancelada  por  la  Tesorería  Municipal  de Policarpa, junto con otro  pedido, en el mes de junio de 2005 (folios 26 a 29).   

Por   información  que  suministrara  al  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  (DAS)  de  Nariño el señor JAVIER  BELALCAZAR,  funcionario  de  la  UMATA  de  Policarpa  (N), que advertía haber  escuchado  comentarios  en  las  instalaciones  de  la Alcaldía sobre probables  irregularidades  en  el  suministro  de  dichos elementos, porque al parecer las  llantas  habían  sido  adquiridas  con  dinero  del erario público   pero   se   utilizaron  para  dotar  un  vehículo  de  propiedad del mismo Alcalde, se dio  lugar  al  adelantamiento  de  labores pesquisitorias que permitieron establecer  que  ninguno de los vehículos que conforman el parque automotor de la Alcaldía  de  Policarpa  utiliza  las  llantas  con referencia 825-16-100 que habían sido  requeridas  por  el  Alcalde,  pero  extrañamente  él  era  propietario  de un  vehículo    tipo    camión    turbo    NPR,   de   placas   SOW   –  052  que  precisamente  utiliza ese  perfil  de  llantas,  el  cual  además era conducido por el señor JAIME ROSERO  APRÁEZ,  quien  era  la  persona  a  la  que  el  Alcalde  ROSERO ORTEGA había  autorizado para retirarlas.   

DECURSO PROCESAL  

Con  fundamento  en  informe  de  policía  judicial,   suscrito  por  investigadores  del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  –DAS-, el día  8  de  febrero  de  2006  el  Fiscal  dispuso  la  apertura  de la instrucción,  vinculando      mediante      indagatoria      a     DAIRO     ROSERO  ORTEGA,  en diligencia llevada a cabo  el día 27 de junio de ese mismo año.   

El  día  24  de  mayo  de 2008 la Fiscalía  Diecisiete   Delegada  ante  los  Jueces  Penal  del  Circuito  de  Pasto  calificó  el  mérito  del  sumario, emitiendo   resolución   de   acusación   en   disfavor   de  DAIRO   ROSERO   ORTEGA,   en   calidad   de  autor  del  delito  de  Peculado      por  apropiación.  La decisión  fue   impugnada,   mediante  interpuesto  recurso de apelación, por el  defensor   del  acusado.   

Al  resolverse  el  recurso  vertical,     mediante    resolución  del   10  de  febrero  de  2009,   la  Unidad  de  Fiscales  Delegados  ante   el   Tribunal  de  Pasto  confirmó  en  su  integridad  lo  decidido  por  el  A  quo.   

Ejecutoriada  la  acusación, el asunto le  fue   repartido,   para   adelantar   la   fase  del  juicio  al Juzgado Cuarto  Penal    del    Circuito    de   Pasto,   despacho   ante   el   que   se   culminó   la  audiencia  de  juzgamiento,  emitiendo la sentencia correspondiente  el       día       3      de      diciembre     de    2013,     declarando     responsable  a  DAIRO ROSERO ORTEGA, en  calidad  de  autor,   del  delito de  Peculado por apropiación,    imponiéndole   penas         principales        de        54  meses  de  prisión y multa  de $2.503.744, y la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso de aquella.   

Se  negó  al  procesado  el derecho al subrogado de la suspensión  condicional   de   la   ejecución   de   la   pena.  Le   fue   concedido  el  sustituto  de  la  prisión  domiciliaria, con fundamento en el artículo 38 del Código Penal.   

En  contra  de  lo  decidido  el     defensor     del      procesado,      interpuso  recurso  de  apelación.  El  Tribunal  Superior  de  Pasto,    mediante   decisión   del   9  de  junio de 2014, confirmó el falló en lo atinente a la pena  impuesta,    modificándolo    en    el    sentido  de  conceder  al  sentenciado  el  subrogado  de  la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

Oportunamente       el     defensor     del       condenado      ROSERO      ORTEGA     interpuso  el       recurso       extraordinario       de      casación,      sustentado  en  escrito  que ahora analiza la Corte en su debida  fundamentación.   

LA DEMANDA  

Tres  reproches  postula  el  apoderado  del  sindicado    DAIRO    ROSERO    ORTEGA,   que   fundamenta   de   la   siguiente  manera:   

Cargo primero: nulidad  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera del  artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia del Tribunal Superior  de  Pasto  de  haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, para cuyo efecto  detalla   la   que  considera  irregularidad  que  vulnera  el  debido  proceso,  consistente     en    incumplimiento    del    principio    de    investigación  integral.   

En  su sustentación, el impugnante acusa la  falta  de  práctica de pruebas por parte de los funcionarios judiciales, lesiva  de  la  estructura  del  proceso,  pues frente a la consideración del documento  aportado  como  prueba,  en  el que aparentemente se consignaba la solicitud del  pedido  de  llantas  por  parte del acusado, no se allegó elemento demostrativo  que  acreditaran  si  la letra había sido escrita por el acusado y, además, no  se  interrogó a la testigo Deisy de los Ríos para que certificara si había la  artífice del documento.   

Argumenta  el  demandante  que  como  en  su  indagatoria  el  acusado  manifestó  que  sólo firmó el documento, más no el  contenido  del  mismo,  debieron  los funcionarios judiciales, Fiscalía o Juez,  despejar   dicha   manifestación   exculpatoria  ordenando  pruebas  periciales  grafológicas,   además   interrogar   a  la  testigo  sobre  este  aspecto  en  particular.   

Además,  expone,  se  dejaron  de practicar  otras  pruebas,  quebrantándose  de  esta manera el principio de imparcialidad,  tales  como  la presencia de información oficial sobre los vehículos asignados  al  Municipio  de  Policarpa;  inspecciones  judiciales  a  los vehículos de la  alcaldía  y  al  vehículo del acusado, para confrontar su coincidencia con las  especificaciones    de   las   llantas   que   constituyeron   el   objeto   del  delito.   

  De esta manera, aduce, se infringieron  los  artículos 20 de la Ley 600 de 2000 y 29 de la Constitución Política, por  lo  que  demanda  la  nulidad  de  lo  actuado a partir del auto de cierre de la  investigación, inclusive.   

Cargo    segundo:    falso   juicio   de  convicción   

Lo  fundamenta  el libelista en que entiende  que  el  fallador  otorgó  valor  demostrativo al informe de Policía Judicial,  cuando   los   hechos  allí  consignados  no  fueron  objeto  de  verificación  alguna.   

Sostiene  que  tanto la decisión de primera  como  la  de  segunda  instancia  se  fundamentaron  en  el  informe de policía  judicial   del   17  de  enero  de  2006,  suscrito  por  los  funcionarios  del  Departamento        Administrativo        de        Seguridad       –DAS-, lo que contraviene el contenido  del  artículo  314  de  la  Ley  600 de 2000, en tanto sólo podía servir como  criterio    orientador    de    la    investigación,    sin    ningún    valor  probatorio.   

  Pero además, la Fiscalía en el curso  de  la  investigación,  se  conformó con la información transmitida de manera  informal  por  el denunciante, en relación con los vehículos que hacían parte  del  parque  automotor  de  la  Alcaldía de Policarpa, sin determinar de manera  oficial  su  veracidad.  Tampoco se establecieron las especificaciones técnicas  de  las  llantas  empleadas  por  cada  uno de los automotores, de manera que se  conformaron  con  los  datos  presentados  por  un  particular sin conocimientos  técnicos.   

Agrega que, de igual manera, la judicatura en  sus  dos  instancias  otorgó pleno crédito al informe del DAS y al reporte del  denunciante,  sobre  lo  cual  fundamentaron  la  responsabilidad  del  acusado,  quebrantando  el  contenido de los artículos 314 y 316 de la Ley 600 de 2000 y,  además,  desconociendo  precedentes  jurisprudenciales de la Corte, donde se ha  enfatizado  que  esa  clase  de  información  carece  de  valor  testimonial  o  indiciario.   

Señala,  por  último, que la trascendencia  del  yerro  que  enrostra al Tribunal estriba en que suprimiendo la información  proveniente  de  la  policía  judicial, la sentencia debió ser absolutoria por  ausencia  de  pruebas  «que definan con certeza que  las  llantas adquiridas no calaban perfectamente en alguno de los automotores de  la alcaldía».   

Cargo    tercero:    falso   juicio   de  existencia   

El defensor del procesado acusa la sentencia  por  violación  indirecta  de la ley sustancial por error de hecho, consistente  en falso juicio de existencia por suposición de la prueba.   

Se  refiere a que el fallador tuvo en cuenta  para  inferir  la  responsabilidad del acusado, el documento aportado al proceso  referido  a  la  supuesta  solicitud  del  pedido  de  llantas  llevada  a  cabo  directamente  por  el  alcalde de Policarpa, suponiéndose que él lo elaboró y  lo  firmó,  sin que se llevara a cabo prueba técnica alguna que acreditara que  la letra inserta allí efectivamente le correspondía.   

Además, censura que no se demostró que las  llantas  compradas  a  nombre de la Alcaldía de Policarpa, hayan sido usadas en  el vehículo de propiedad para quien entonces fungía como alcalde.   

Así las cosas, concluye, si del análisis se  suprimiera  el  documento  en  cuestión,  al  que  se  le dio valor probatorio,  quedaría  sin  fundamento  los  términos  de  la  incriminación  al  acusado,  surgiendo  de ello como verdad que las llantas adquiridas tenía como destino el  uso  en los vehículos de propiedad de la alcaldía. Igualmente, como no se pudo  probar  que las llantas fueron destinadas al vehículo de propiedad del acusado,  se desvirtúa el delito doloso contra la administración pública.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cuestión previa  

Como mecanismo de impugnación extraordinario  el  recurso  de  casación impone que los recurrentes formulen sus reproches con  apego  a  los  requisitos  de lógica y adecuada argumentación definidos por el  legislador  y  desarrollados  por la jurisprudencia, con el fin de evitar que se  convierta   en   una   instancia   adicional   a  las  ya  surtidas,  en  el  entendido  que  a  esta sede  arriba   el   fallo   prevalido  de  una    doble    presunción de acierto y legalidad.   

Tales  requerimientos están orientados a la  presentación  de  una  exposición  argumentativa  basada  en unos presupuestos  mínimos  de  lógica  y  coherente  postulación  y  desarrollo  de  los cargos  propuestos,   de  tal  manera  que  resulten  claros  e  inteligibles,  sin  que  corresponda  a  la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir  de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante.   

La demanda está sujeta de manera ineludible  a  unos  contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del artículo 212  de  la  Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se tramitó este proceso, son los  siguientes:  (i)  la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia  impugnada;  (ii)  una  síntesis  de  los  hechos materia de juzgamiento y de la  actuación  procesal;  y,  (iii)  la enunciación de la causal y la formulación  del  cargo,  indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que  el demandante estime infringidas.   

Igualmente, la Sala ha puntualizado de tiempo  atrás1  que  al  impugnante  le  es exigible conjugar la sustentación del  recurso  extraordinario  con  sus precisos fines, por lo que sus reproches deben  estar   encaminados  a  obtener  la  efectividad  del  derecho  material  y  las  garantías  de  los  intervinientes  en  el proceso penal, la unificación de la  jurisprudencia  nacional  y/o  la  reparación  de  los agravios inferidos a las  partes  con  la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000).    

Adicionalmente,  el  libelo  debe enmarcarse  dentro  de  los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación,  entre los que destacan:   

[l]os de sustentación suficiente según el  cual,  la  demanda  debe  bastarse  a  sí misma para provocar la anulación del  fallo;  el  de  crítica  vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación  fundada  en  las  causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y  el  cumplimiento  de  los  requisitos  de  forma  y  contenido de acuerdo con la  seleccionada  por  el  actor;  el  de  no  contradicción, que informa que no es  posible,  en  un  mismo  cargo,  invocar  varias  causales; y el de objetividad,  conforme   al  cual  la  alegación  debe  guardar  absoluta  fidelidad  con  la  actuación2.   

En este sentido, la Sala abordará el estudio  de las censuras, respetando el orden propuesto en la demanda.   

Cargo     primero:     nulidad   

Con   la   pretensión   de   obtener  una  declaratoria  de  nulidad, el demandante endereza su censura en la vía definida  en  el  numeral  3  del  artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000,  postulando  vulneración al debido proceso.   

Debe  precisarse,  en  primer  lugar, que en  materia  de  los  requisitos  de  la  demanda cuando la sentencia se dicta en un  juicio  viciado  de  nulidad, relacionada con irregularidad de estructura por el  quebranto  del  debido  proceso, se impone al censor la necesidad de identificar  la  clase  de  vicio  sustancial  que  determina  la invalidación; plantear sus  fundamentos  fácticos;  determinar  las  normas  vulneradas;  fijar  el momento  procesal  en  que  se  produjo  la  anomalía  y  la  cobertura  de la invalidez  deprecada;  y,  acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir  a  la  nulidad  como  remedio  único  y extremo para restablecer la anormalidad  procesal o la garantía conculcada.   

El  impugnante  centra  su postulación de  vulneración   al   debido   proceso   en   el   hecho   de   que   tanto    la    Fiscalía    como    el    juzgador    A             quo,            omitieron  practicar pruebas grafológicas tendientes a establecer  si  el documento que contenía la solicitud de compra de llantas al almacén          Repuestos   Caterpillar,  había  sido  firmado  por  el  acusado y elaborado por la señora  Deisy    de    los    Ríos   Ordóñez  propietaria  del establecimiento; además que no se interrogó a  ésta  para  que  señalara al artífice del documento. De igual manera, echa de  menos  la  práctica de probanzas de inspección técnica a los vehículos a fin  de establecer su concordancia con las llantas adquiridas.   

La  investigación  integral,  principio del  debido  proceso  previsto  en  el  artículo  20  de  la ley 600 de 2000, es una  garantía  que  la  ley  reconoce en favor del procesado, que impone al servidor  judicial  la  obligación  de  ordenar  y  practicar las pruebas que se ofrezcan  indispensables  en  orden  a  verificar  las  citas  y  las  afirmaciones que en  ejercicio  de  su  derecho  material  de  defensa  realice  el  sindicado en sus  intervenciones  procesales,  o disponer aquellas que solicita el defensor que lo  asista.   

Sin embargo, cuando el demandante reclama el  quebrantamiento  del  principio  de  investigación  integral, aparte de indicar  cuáles  fueron los medios de convicción que se dejaron de practicar y cuál su  fuente,  tiene  el  deber  de  precisar  su pertinencia, conducencia, utilidad e  incidencia,  que  emana  de  su  confrontación  lógica  con el restante acervo  probatorio  en  que  se  sustenta  la  sentencia, al punto de demostrarse que de  haberse  practicado,  su  sentido habría sido favorable al acusado, haciéndose  indispensable  invalidar  lo  actuado  para  que las pruebas omitidas puedan ser  practicadas.   

Así lo ha precisado la Sala:  

En  efecto,  si  lo  pretendido  por  el  demandante  era denunciar una presunta violación al principio de investigación  integral,  no  sólo  debió  enumerar  con precisión las pruebas supuestamente  omitidas  o  dejadas  de  practicar, sino que le era preciso señalar su fuente,  conducencia,  pertinencia  y  utilidad,  amén  de su incidencia favorable a los  intereses  del  procesado  frente a las premisas conclusivas del fallo, esto es,  su  aptitud  para  refutar  la  incriminación,  descartar  la  responsabilidad,  invocar  la  aplicación  de  diminuentes  punitivas  y,  en  general,  procurar  situaciones beneficiosas a la pretensión defensiva.   

Ello porque, como también lo ha señalado  la  Sala,  la  no  práctica  de  determinada diligencia no puede calificarse de  entrada  como  desconocedora  de  ese  principio,  pues  el funcionario judicial  dentro  de  la  órbita  de  sus  atribuciones  y  conjugando  los  criterios de  economía,  celeridad  y  racionalidad,  está  facultado para decretar, bien de  oficio,  ora  a  petición  de los sujetos procesales, solamente la práctica de  las  pruebas  que sean de interés para la investigación, procurando siempre el  mejor     conocimiento     de     la     verdad.3   

En este orden de ideas, salta a la vista el  desacierto  del libelista cuando reclama por la omisión de la práctica de unas  pruebas  que  bien  pudo  solicitar, si él las consideraba de tanta importancia  para  la  defensa  del acusado. Pero más aún, inútil emerge su reclamo cuando  se  advierte  con toda claridad la total impertinencia y falta de conducencia de  unas  pericias  grafológicas  que  en nada habrían de variar la tesis sobre la  cual   se   construyeron   las   proposiciones   judiciales   relativas   a   la  responsabilidad del acusado.   

En  efecto,  qué  incidencia podría haber  tenido  en  las  conclusiones  consignadas en el fallo censurado la práctica de  unas  pruebas  periciales  de carácter grafológico, cuando el mismo acusado en  su  indagatoria  reconoce,  teniéndola  a la vista, que fue él quien firmó la  solicitud   (fls.   32),   oficializando   de   esta   forma   la  petición  al  establecimiento proveedor de los repuestos.   

Y  si  el  contenido de dicha solicitud fue  manuscrito    por    la    representante   legal   del   almacén   Repcat,  Deisy  de  los Ríos Ordóñez,  como  lo  sostiene  el  procesado, es asunto que en nada cambia los hechos, pues  aparte   de   la   irregularidad  administrativa  del  funcionario  que  podría  advertirse  de  tal  grado  de  informalidad  en  un  asunto  que  compromete el  patrimonio  de  la  entidad  pública, no deja margen a la duda de que en verdad  fue  el  entonces  alcalde  quien  con  su  rúbrica demandó el despacho de las  llantas.   

Llama  la  atención,  eso sí, que postule  como  condición  invalidante  de lo actuado que se haya omitido la formulación  de  preguntas  sobre  el  tema  a  la  señora de los Ríos Ordóñez, cuando su  testimonio  fue  solicitado  por el propio defensor y practicado en su presencia  en  la  audiencia  de  juzgamiento, habiendo tenido oportunidad de interrogarla,  como en efecto lo hizo.    

Tan  improcedente  como  las  anteriores,  resultaba   la  práctica  de  pruebas  atinentes  a  la  acreditación  de  los  vehículos  de  la Administración municipal y su comprobación de que a ninguno  de  ellos  calzaban  las  llantas  solicitadas,  pues también ello es un asunto  resuelto  cuando  el  propio  acusado lo reconoció en su declaración injurada,  aduciendo  de  manera exculpatoria que por ese motivo, posteriormente, solicitó  su cambio al proveedor.   

Inútil, además, resultaba la práctica de  una  inspección  judicial al camión de uso particular del mismo acusado ROSERO  ORTEGA,  para determinar si le instaló las llantas solicitadas, sabiéndose que  su  condena estribó en que se apropió en provecho suyo o de terceros de bienes  del  Estado  que  le fueron confiados en razón de sus funciones. De manera que,  haya  sido  esa u otra la destinación que dio a los repuestos, es cuestión que  no  altera la tipicidad de su conducta y el compromiso de responsabilidad que le  asiste.   

Por  tales  razones, el cargo no amerita su  análisis de fondo.   

Cargo segundo:  falso juicio de convicción   

El error de derecho consistente en el falso  juicio  de convicción, se presenta cuando el juez le  niega  a  la  prueba  el  valor  asignado  por  la  ley  o  cuando le da uno que  legalmente   no   le   corresponde.   Presupone    la    existencia   de   una   tarifa   legal,  o  lo que es lo mismo, la asignación  de  un  valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado, que no puede  ser alterado por el intérprete.   

De   ahí   que,   en   tanto   el  sistema  procesal  penal    colombiano    obedece    al  principio  de persuasión  racional   o   de   libre   valoración   de   la   prueba,  sólo  en  algunos  casos  es  posible  que los  jueces  puedan  incurrir  en  esta  especie  de yerro, pues por regla general la  normatividad  no  somete  su  raciocinio  y  eficacia a evaluaciones probatorias  predeterminadas.   

Excepción    lo    es    cuando   el   funcionario   desconoce  la  tarifa  legal  negativa  que   el   legislador  consagra  en  el artículo 314 de la Ley 600 de 2000.  Sin   embargo,  el  casacionista  se  encuentra  en  el  deber  de  no   solamente   señalar   las  normas  procesales  que  reglan la apreciación de los medios de prueba sobre los que se  predica  el  yerro, sino, además, acreditar cómo se produjo su transgresión y  enseñar su incidencia en el sentido del fallo.   

Vana pretensión en este caso, puesto que el  cargo  lo erige el censor sobre la equivocada apreciación de que los falladores  soportaron  el  peso  gravitacional  de  su  decisión en el informe de policía  judicial  presentado  por  los investigadores del Departamento Administrativo de  Seguridad  –DAS-, cuando  lo  cierto  es  que dicho documento sólo fue empleado como referente orientador  para  la  investigación  que,  a  partir  de  su  conocimiento,  emprendió  la  Fiscalía,  ciñéndose  de esta manera a los precisos lineamientos trazados por  el artículo 314 de la Ley 600 de 2000.   

La simple verificación del contenido de las  cuestionadas  decisiones  de  las  instancias,  deja  en evidencia la equivocada  percepción  del  demandante.  En uno y otro caso bien se puede constatar que el  fundamento  de la argumentación sobre la cual se perfilaron la comprobación de  la  existencia  del  hecho  y  el  compromiso  de  responsabilidad  del acusado,  consistió  precisamente en pruebas incorporadas legalmente y que emanaron, como  debía  ser,  de  la información recaudada en las tareas de verificación de la  policía  judicial,  una  vez se tuvo conocimiento de los hechos por conducto de  la denuncia presentada por José Javier Belalcázar.   

Precisamente,  los  testimonios  de  Jorge  Samuel  Viveros,  Deisy  de  los Ríos Ordóñez, Gloria Sislen Ortega Herrera y  del   propio  denunciante,  sumado  ello  a  la  importante  prueba  documental,  especialmente  aquella referida a la solicitud hecha por el acusado al proveedor  para  la  compra  de  las  llantas,  la cuenta de cobro, la factura de venta, la  autorización  para  que  las  llantas  fueran  reclamadas en el almacén por un  particular  y  los inventarios de la bodega del municipio donde no figuraban las  llantas  cuando ya habían sido adquiridas, entre otras, fueron los elementos de  juicio  que persuadieron de manera racional a los juzgadores sobre la ejecución  de  la  conducta  lesiva  de  la  Administración Pública a manos de quien a la  sazón,  según  también  se  probó,  ostentaba  la  condición de Alcalde del  Municipio de Policarpa.    

Ahora  bien, la conjunción de estos medios  de  prueba aducidos a la investigación, vino a confirmar los comentarios que se  hacía  en  los  corrillos  de  la  alcaldía  sobre  el  indebido manejo de los  recursos  públicos,  en provecho de particulares, que fue lo que en su denuncia  refirió  José  Javier Belálcazar. Y aunque es cierto que no existe una prueba  directa  que  avale de manera certera que las llantas adquiridas a instancia del  acusado  fueron  empleadas  de inmediato en el vehículo de su propiedad, lo que  si  se  halló  demostrado  por los juzgadores es que aquellos artículos fueron  retirados  por  un  particular  que  servía  laboralmente  al  acusado  y no se  incorporaron   al  patrimonio  de  la  entidad  territorial  sino  mucho  tiempo  después, cuando la investigación penal se había iniciado.   

Lo   anterior   para  significar  que  la  adecuación   típica   del   comportamiento   conducida   a   un   Peculado   por   apropiación,  fue  el  resultado  de  la  crítica  dialéctica del material probatorio aducido y no la  inferencia  del  simple  informe  de  policía  judicial  que, valga reiterarlo,  cumplió   el   preciso  papel  de  criterio  orientador  de  la  investigación  penal.   

Por  tales  motivos,  no  se admitirá este  cargo.   

Cargo  tercero:  falso juicio de existencia  por suposición de la prueba   

De  manera  circular  en sus argumentos, el  demandante  vuelve  sobre  los  mismos asuntos que planteó en el cargo primero,  pretendiendo  refutar  el  valor  demostrativo  que  los falladores otorgaron al  documento  de solicitud de la mercancía, aduciendo nuevamente dubitación sobre  su  proceso  de elaboración y firma por parte del acusado, pero ahora invocando  un  falso  juicio  de  existencia  por suposición de la prueba para censurar el  fallo.   

Además, por la misma vía, reitera que los  juzgadores  dieron  por  demostrado  que  las  llantas  objeto  de  la  ilícita  apropiación  tenían  como destino el vehículo particular del entonces alcalde  municipal  de  Policarpa,  aduciendo  que  tal  conclusión carece de fundamento  probatorio,  pues  no  se comprobó, a lo largo del proceso, que en efecto hayan  sido utilizadas con ese propósito.   

Debe   precisarse   que   incurre  en  falso juicio de existencia  por   suposición,   el  fallador  que  acepta  como probado un acontecimiento a partir de un medio   de   convicción  que   no   forma   parte   del  acervo  probatorio,  es  decir,  que  no  fue  practicada  ni  aportada  al proceso.   

De  manera  que, en esta clase de censuras,  compete  al impugnante identificar el medio probatorio que no obra en el proceso  y  que,  a  pesar  de  ello,  se  tuvo  por  existente,  así  como acreditar su  trascendencia,  es  decir,  demostrar que de excluirse la suposición el sentido  del fallo hubiese sido favorable al acusado.   

Es evidente que la demanda también fracasa  en  este  intento  porque,  no  solamente  no  identifica  el  medio  de  prueba  inexistente   que  fue  supuesto  por  el  juzgador,  sino  que  en  sus  mismas  elucubraciones  da  por cierta la existencia del documento sobre el que recae la  censura.   

Ciertamente,  el casacionista cuestiona los  fallos  de  las  instancias  porque  en  ellos  se  dio  entera  credibilidad al  documento  que contenía la solicitud de llantas al establecimiento Repcat,  reclamando  por el hecho que no  se  llevaron  a  cabo  los  estudios grafológicos que pudieran establecer si su  contenido y firma fueron elaborados por el acusado ROSERO ORTEGA.   

De  esa manera, evidente resulta, entonces,  que  ninguna  prueba  inexistente  se  supuso  en  la  sentencia  para tener por  demostrado  ese  hecho  en  particular  que  el  demandante  cuestiona.  Todo lo  contrario,  el  censor da por cierta la existencia del documento, por lo que mal  hace  en  encausar su reproche por una vía de ataque que el mismo se encarga de  desvirtuar  en  sus  premisas  materiales. Valga decir, plantea una proposición  contradictoria que falsea su argumentación.   

Lo  mismo  debe decirse en relación con su  cuestionamiento  sobre  que  no  se demostró que las llantas solicitadas fueron  instaladas  en el vehículo particular del acusado. Formulación que no encierra  el  supuesto  de un medio de prueba inexistente, pues en últimas lo que impugna  es  el  hecho  de no haberse decretado prueba alguna que dilucidara si en efecto  fue esa la destinación que se dio a las llantas.   

Errado razonamiento en punto de la causal de  casación  seleccionada,  puesto  que  el  demandante  no  está  denunciando la  consideración  de  los falladores de una prueba inexistente, sino que cuestiona  que  no  se  haya  probado  un hecho, lo que es muy distinto. Obviamente, por la  simple  inexistencia del presupuesto del yerro denunciado, ninguna trascendencia  puede acreditar el censor en torno al cargo.   

No   está  de  más  reiterar,  que  sus  cuestionamientos  descansan  en  falso presupuesto de la tipicidad del delito de  Peculado  por apropiación,  cual  es  entender  que  dicha  conducta  se  estructura a partir del uso de los  bienes  apropiados,  cuando  la  verdad  es  que  en  su  configuración se hace  suficiente  la  apropiación  de  los  bienes  del  Estado, en provecho propio o  ajeno,  que  en  virtud de sus funciones le fueron confiados, lo que ciertamente  dieron por probado los falladores.   

En   esas   condiciones,   la   indebida  postulación  del falso juicio de existencia invocado, deriva inexorablemente en  la inadmisión de la demanda por dicho reparo.   

El cargo no se inadmitirá.  

Decisión   

Como   consecuencia   de   lo   antes  expuesto, la Sala inadmitirá la demanda      de      casación      presentada      por      el     defensor     del      enjuiciado      DAIRO   ROSERO   ORTEGA,  no  sin  antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente,  no  se  observó  la presencia de alguna de las hipótesis que permitirían a la  Corte  obrar  de  oficio  de  conformidad  con  el  artículo 216 del Código de  Procedimiento Penal de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,    la   Corte   Suprema   de   Justicia,   Sala   de   Casación  Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del procesado   DAIRO   ROSERO  ORTEGA,  conforme  con  las  motivaciones  plasmadas  en el cuerpo de este  proveído.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1                    CSJ AP, 6 jul. 2011, Rad. 35486.   

2                    CSJ AP 3439, 25 junio 2014, Rad. 41752.   

3                    CSJ AP, 23 May. 2006. Rdo. No. 25.260.     

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