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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP 7628 – 2014
Radicación n° 44855
Aprobado acta nº 428
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014)
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DAIRO ROSERO ORTEGA, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Pasto (Nariño), fechado el 9 de junio de 2014, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad.
HECHOS
En el proveído impugnado quedaron consignados de la siguiente manera:
Cuenta la historia procesal que el señor DAIRO ORTEGA ROSERO, identificado con la cédula de ciudadanía número 94.380.549 expedida en Cali – Valle, resultó electo como Alcalde del Municipio de Policarpa (Nariño) para el período constitucional del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007, según certificación de los Delegados del Registrador Nacional en Nariño, que reposa a folios 176 del cuaderno principal, labores que desarrolló de manera continua, de lo cual da fe la Secretaría de Gobierno de dicho municipio en documento de folios 179 ídem.
El citado Burgomaestre ROSERO ORTEGA remitió a la señora DEISY DE LOS RÍOS, propietaria del almacén de Repuestos Caterpillar (REPCAT), ubicado en la calle 17 número 13-80 de Pasto, el día 23 de abril de 2004, un manuscrito firmado por él requiriéndole que suministrara con cargo al presupuesto del municipio de Policarpa (N) “4 LLANTAS 8.25 C7NEUMÁTICO Y PROTECTOR TRAS 0125 2 MOQUETAS DELANTERAS PARA VEHÍCULO ALCALDÍA”, y posteriormente envió otro autorizando al señor JAIME ROSERO para que recibiera dichos elementos (Ver folios 5 y 6 del cuaderno principal).
La señora propietaria del almacén REPCAT, señora Deisy de los Ríos, entregó a JAIME ROSERO los elementos el día 28 de abril de 2004 (ver constancia de recibido a folios 7), procediendo a legalizar la cuenta por valor de $2’503.744 pesos según factura de venta 0152 de folios 29, la cual le fue cancelada por la Tesorería Municipal de Policarpa, junto con otro pedido, en el mes de junio de 2005 (folios 26 a 29).
Por información que suministrara al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) de Nariño el señor JAVIER BELALCAZAR, funcionario de la UMATA de Policarpa (N), que advertía haber escuchado comentarios en las instalaciones de la Alcaldía sobre probables irregularidades en el suministro de dichos elementos, porque al parecer las llantas habían sido adquiridas con dinero del erario público pero se utilizaron para dotar un vehículo de propiedad del mismo Alcalde, se dio lugar al adelantamiento de labores pesquisitorias que permitieron establecer que ninguno de los vehículos que conforman el parque automotor de la Alcaldía de Policarpa utiliza las llantas con referencia 825-16-100 que habían sido requeridas por el Alcalde, pero extrañamente él era propietario de un vehículo tipo camión turbo NPR, de placas SOW – 052 que precisamente utiliza ese perfil de llantas, el cual además era conducido por el señor JAIME ROSERO APRÁEZ, quien era la persona a la que el Alcalde ROSERO ORTEGA había autorizado para retirarlas.
DECURSO PROCESAL
Con fundamento en informe de policía judicial, suscrito por investigadores del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, el día 8 de febrero de 2006 el Fiscal dispuso la apertura de la instrucción, vinculando mediante indagatoria a DAIRO ROSERO ORTEGA, en diligencia llevada a cabo el día 27 de junio de ese mismo año.
El día 24 de mayo de 2008 la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Jueces Penal del Circuito de Pasto calificó el mérito del sumario, emitiendo resolución de acusación en disfavor de DAIRO ROSERO ORTEGA, en calidad de autor del delito de Peculado por apropiación. La decisión fue impugnada, mediante interpuesto recurso de apelación, por el defensor del acusado.
Al resolverse el recurso vertical, mediante resolución del 10 de febrero de 2009, la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal de Pasto confirmó en su integridad lo decidido por el A quo.
Ejecutoriada la acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, despacho ante el que se culminó la audiencia de juzgamiento, emitiendo la sentencia correspondiente el día 3 de diciembre de 2013, declarando responsable a DAIRO ROSERO ORTEGA, en calidad de autor, del delito de Peculado por apropiación, imponiéndole penas principales de 54 meses de prisión y multa de $2.503.744, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de aquella.
Se negó al procesado el derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Le fue concedido el sustituto de la prisión domiciliaria, con fundamento en el artículo 38 del Código Penal.
En contra de lo decidido el defensor del procesado, interpuso recurso de apelación. El Tribunal Superior de Pasto, mediante decisión del 9 de junio de 2014, confirmó el falló en lo atinente a la pena impuesta, modificándolo en el sentido de conceder al sentenciado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Oportunamente el defensor del condenado ROSERO ORTEGA interpuso el recurso extraordinario de casación, sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.
LA DEMANDA
Tres reproches postula el apoderado del sindicado DAIRO ROSERO ORTEGA, que fundamenta de la siguiente manera:
Cargo primero: nulidad
Con fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia del Tribunal Superior de Pasto de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, para cuyo efecto detalla la que considera irregularidad que vulnera el debido proceso, consistente en incumplimiento del principio de investigación integral.
En su sustentación, el impugnante acusa la falta de práctica de pruebas por parte de los funcionarios judiciales, lesiva de la estructura del proceso, pues frente a la consideración del documento aportado como prueba, en el que aparentemente se consignaba la solicitud del pedido de llantas por parte del acusado, no se allegó elemento demostrativo que acreditaran si la letra había sido escrita por el acusado y, además, no se interrogó a la testigo Deisy de los Ríos para que certificara si había la artífice del documento.
Argumenta el demandante que como en su indagatoria el acusado manifestó que sólo firmó el documento, más no el contenido del mismo, debieron los funcionarios judiciales, Fiscalía o Juez, despejar dicha manifestación exculpatoria ordenando pruebas periciales grafológicas, además interrogar a la testigo sobre este aspecto en particular.
Además, expone, se dejaron de practicar otras pruebas, quebrantándose de esta manera el principio de imparcialidad, tales como la presencia de información oficial sobre los vehículos asignados al Municipio de Policarpa; inspecciones judiciales a los vehículos de la alcaldía y al vehículo del acusado, para confrontar su coincidencia con las especificaciones de las llantas que constituyeron el objeto del delito.
De esta manera, aduce, se infringieron los artículos 20 de la Ley 600 de 2000 y 29 de la Constitución Política, por lo que demanda la nulidad de lo actuado a partir del auto de cierre de la investigación, inclusive.
Cargo segundo: falso juicio de convicción
Lo fundamenta el libelista en que entiende que el fallador otorgó valor demostrativo al informe de Policía Judicial, cuando los hechos allí consignados no fueron objeto de verificación alguna.
Sostiene que tanto la decisión de primera como la de segunda instancia se fundamentaron en el informe de policía judicial del 17 de enero de 2006, suscrito por los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, lo que contraviene el contenido del artículo 314 de la Ley 600 de 2000, en tanto sólo podía servir como criterio orientador de la investigación, sin ningún valor probatorio.
Pero además, la Fiscalía en el curso de la investigación, se conformó con la información transmitida de manera informal por el denunciante, en relación con los vehículos que hacían parte del parque automotor de la Alcaldía de Policarpa, sin determinar de manera oficial su veracidad. Tampoco se establecieron las especificaciones técnicas de las llantas empleadas por cada uno de los automotores, de manera que se conformaron con los datos presentados por un particular sin conocimientos técnicos.
Agrega que, de igual manera, la judicatura en sus dos instancias otorgó pleno crédito al informe del DAS y al reporte del denunciante, sobre lo cual fundamentaron la responsabilidad del acusado, quebrantando el contenido de los artículos 314 y 316 de la Ley 600 de 2000 y, además, desconociendo precedentes jurisprudenciales de la Corte, donde se ha enfatizado que esa clase de información carece de valor testimonial o indiciario.
Señala, por último, que la trascendencia del yerro que enrostra al Tribunal estriba en que suprimiendo la información proveniente de la policía judicial, la sentencia debió ser absolutoria por ausencia de pruebas «que definan con certeza que las llantas adquiridas no calaban perfectamente en alguno de los automotores de la alcaldía».
Cargo tercero: falso juicio de existencia
El defensor del procesado acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, consistente en falso juicio de existencia por suposición de la prueba.
Se refiere a que el fallador tuvo en cuenta para inferir la responsabilidad del acusado, el documento aportado al proceso referido a la supuesta solicitud del pedido de llantas llevada a cabo directamente por el alcalde de Policarpa, suponiéndose que él lo elaboró y lo firmó, sin que se llevara a cabo prueba técnica alguna que acreditara que la letra inserta allí efectivamente le correspondía.
Además, censura que no se demostró que las llantas compradas a nombre de la Alcaldía de Policarpa, hayan sido usadas en el vehículo de propiedad para quien entonces fungía como alcalde.
Así las cosas, concluye, si del análisis se suprimiera el documento en cuestión, al que se le dio valor probatorio, quedaría sin fundamento los términos de la incriminación al acusado, surgiendo de ello como verdad que las llantas adquiridas tenía como destino el uso en los vehículos de propiedad de la alcaldía. Igualmente, como no se pudo probar que las llantas fueron destinadas al vehículo de propiedad del acusado, se desvirtúa el delito doloso contra la administración pública.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cuestión previa
Como mecanismo de impugnación extraordinario el recurso de casación impone que los recurrentes formulen sus reproches con apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin de evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad.
Tales requerimientos están orientados a la presentación de una exposición argumentativa basada en unos presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante.
La demanda está sujeta de manera ineludible a unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se tramitó este proceso, son los siguientes: (i) la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; (ii) una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; y, (iii) la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.
Igualmente, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás1 que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus reproches deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000).
Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan:
[l]os de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación2.
En este sentido, la Sala abordará el estudio de las censuras, respetando el orden propuesto en la demanda.
Cargo primero: nulidad
Con la pretensión de obtener una declaratoria de nulidad, el demandante endereza su censura en la vía definida en el numeral 3 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, postulando vulneración al debido proceso.
Debe precisarse, en primer lugar, que en materia de los requisitos de la demanda cuando la sentencia se dicta en un juicio viciado de nulidad, relacionada con irregularidad de estructura por el quebranto del debido proceso, se impone al censor la necesidad de identificar la clase de vicio sustancial que determina la invalidación; plantear sus fundamentos fácticos; determinar las normas vulneradas; fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada; y, acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer la anormalidad procesal o la garantía conculcada.
El impugnante centra su postulación de vulneración al debido proceso en el hecho de que tanto la Fiscalía como el juzgador A quo, omitieron practicar pruebas grafológicas tendientes a establecer si el documento que contenía la solicitud de compra de llantas al almacén Repuestos Caterpillar, había sido firmado por el acusado y elaborado por la señora Deisy de los Ríos Ordóñez propietaria del establecimiento; además que no se interrogó a ésta para que señalara al artífice del documento. De igual manera, echa de menos la práctica de probanzas de inspección técnica a los vehículos a fin de establecer su concordancia con las llantas adquiridas.
La investigación integral, principio del debido proceso previsto en el artículo 20 de la ley 600 de 2000, es una garantía que la ley reconoce en favor del procesado, que impone al servidor judicial la obligación de ordenar y practicar las pruebas que se ofrezcan indispensables en orden a verificar las citas y las afirmaciones que en ejercicio de su derecho material de defensa realice el sindicado en sus intervenciones procesales, o disponer aquellas que solicita el defensor que lo asista.
Sin embargo, cuando el demandante reclama el quebrantamiento del principio de investigación integral, aparte de indicar cuáles fueron los medios de convicción que se dejaron de practicar y cuál su fuente, tiene el deber de precisar su pertinencia, conducencia, utilidad e incidencia, que emana de su confrontación lógica con el restante acervo probatorio en que se sustenta la sentencia, al punto de demostrarse que de haberse practicado, su sentido habría sido favorable al acusado, haciéndose indispensable invalidar lo actuado para que las pruebas omitidas puedan ser practicadas.
Así lo ha precisado la Sala:
En efecto, si lo pretendido por el demandante era denunciar una presunta violación al principio de investigación integral, no sólo debió enumerar con precisión las pruebas supuestamente omitidas o dejadas de practicar, sino que le era preciso señalar su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, amén de su incidencia favorable a los intereses del procesado frente a las premisas conclusivas del fallo, esto es, su aptitud para refutar la incriminación, descartar la responsabilidad, invocar la aplicación de diminuentes punitivas y, en general, procurar situaciones beneficiosas a la pretensión defensiva.
Ello porque, como también lo ha señalado la Sala, la no práctica de determinada diligencia no puede calificarse de entrada como desconocedora de ese principio, pues el funcionario judicial dentro de la órbita de sus atribuciones y conjugando los criterios de economía, celeridad y racionalidad, está facultado para decretar, bien de oficio, ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad.3
En este orden de ideas, salta a la vista el desacierto del libelista cuando reclama por la omisión de la práctica de unas pruebas que bien pudo solicitar, si él las consideraba de tanta importancia para la defensa del acusado. Pero más aún, inútil emerge su reclamo cuando se advierte con toda claridad la total impertinencia y falta de conducencia de unas pericias grafológicas que en nada habrían de variar la tesis sobre la cual se construyeron las proposiciones judiciales relativas a la responsabilidad del acusado.
En efecto, qué incidencia podría haber tenido en las conclusiones consignadas en el fallo censurado la práctica de unas pruebas periciales de carácter grafológico, cuando el mismo acusado en su indagatoria reconoce, teniéndola a la vista, que fue él quien firmó la solicitud (fls. 32), oficializando de esta forma la petición al establecimiento proveedor de los repuestos.
Y si el contenido de dicha solicitud fue manuscrito por la representante legal del almacén Repcat, Deisy de los Ríos Ordóñez, como lo sostiene el procesado, es asunto que en nada cambia los hechos, pues aparte de la irregularidad administrativa del funcionario que podría advertirse de tal grado de informalidad en un asunto que compromete el patrimonio de la entidad pública, no deja margen a la duda de que en verdad fue el entonces alcalde quien con su rúbrica demandó el despacho de las llantas.
Llama la atención, eso sí, que postule como condición invalidante de lo actuado que se haya omitido la formulación de preguntas sobre el tema a la señora de los Ríos Ordóñez, cuando su testimonio fue solicitado por el propio defensor y practicado en su presencia en la audiencia de juzgamiento, habiendo tenido oportunidad de interrogarla, como en efecto lo hizo.
Tan improcedente como las anteriores, resultaba la práctica de pruebas atinentes a la acreditación de los vehículos de la Administración municipal y su comprobación de que a ninguno de ellos calzaban las llantas solicitadas, pues también ello es un asunto resuelto cuando el propio acusado lo reconoció en su declaración injurada, aduciendo de manera exculpatoria que por ese motivo, posteriormente, solicitó su cambio al proveedor.
Inútil, además, resultaba la práctica de una inspección judicial al camión de uso particular del mismo acusado ROSERO ORTEGA, para determinar si le instaló las llantas solicitadas, sabiéndose que su condena estribó en que se apropió en provecho suyo o de terceros de bienes del Estado que le fueron confiados en razón de sus funciones. De manera que, haya sido esa u otra la destinación que dio a los repuestos, es cuestión que no altera la tipicidad de su conducta y el compromiso de responsabilidad que le asiste.
Por tales razones, el cargo no amerita su análisis de fondo.
Cargo segundo: falso juicio de convicción
El error de derecho consistente en el falso juicio de convicción, se presenta cuando el juez le niega a la prueba el valor asignado por la ley o cuando le da uno que legalmente no le corresponde. Presupone la existencia de una tarifa legal, o lo que es lo mismo, la asignación de un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado, que no puede ser alterado por el intérprete.
De ahí que, en tanto el sistema procesal penal colombiano obedece al principio de persuasión racional o de libre valoración de la prueba, sólo en algunos casos es posible que los jueces puedan incurrir en esta especie de yerro, pues por regla general la normatividad no somete su raciocinio y eficacia a evaluaciones probatorias predeterminadas.
Excepción lo es cuando el funcionario desconoce la tarifa legal negativa que el legislador consagra en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000. Sin embargo, el casacionista se encuentra en el deber de no solamente señalar las normas procesales que reglan la apreciación de los medios de prueba sobre los que se predica el yerro, sino, además, acreditar cómo se produjo su transgresión y enseñar su incidencia en el sentido del fallo.
Vana pretensión en este caso, puesto que el cargo lo erige el censor sobre la equivocada apreciación de que los falladores soportaron el peso gravitacional de su decisión en el informe de policía judicial presentado por los investigadores del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, cuando lo cierto es que dicho documento sólo fue empleado como referente orientador para la investigación que, a partir de su conocimiento, emprendió la Fiscalía, ciñéndose de esta manera a los precisos lineamientos trazados por el artículo 314 de la Ley 600 de 2000.
La simple verificación del contenido de las cuestionadas decisiones de las instancias, deja en evidencia la equivocada percepción del demandante. En uno y otro caso bien se puede constatar que el fundamento de la argumentación sobre la cual se perfilaron la comprobación de la existencia del hecho y el compromiso de responsabilidad del acusado, consistió precisamente en pruebas incorporadas legalmente y que emanaron, como debía ser, de la información recaudada en las tareas de verificación de la policía judicial, una vez se tuvo conocimiento de los hechos por conducto de la denuncia presentada por José Javier Belalcázar.
Precisamente, los testimonios de Jorge Samuel Viveros, Deisy de los Ríos Ordóñez, Gloria Sislen Ortega Herrera y del propio denunciante, sumado ello a la importante prueba documental, especialmente aquella referida a la solicitud hecha por el acusado al proveedor para la compra de las llantas, la cuenta de cobro, la factura de venta, la autorización para que las llantas fueran reclamadas en el almacén por un particular y los inventarios de la bodega del municipio donde no figuraban las llantas cuando ya habían sido adquiridas, entre otras, fueron los elementos de juicio que persuadieron de manera racional a los juzgadores sobre la ejecución de la conducta lesiva de la Administración Pública a manos de quien a la sazón, según también se probó, ostentaba la condición de Alcalde del Municipio de Policarpa.
Ahora bien, la conjunción de estos medios de prueba aducidos a la investigación, vino a confirmar los comentarios que se hacía en los corrillos de la alcaldía sobre el indebido manejo de los recursos públicos, en provecho de particulares, que fue lo que en su denuncia refirió José Javier Belálcazar. Y aunque es cierto que no existe una prueba directa que avale de manera certera que las llantas adquiridas a instancia del acusado fueron empleadas de inmediato en el vehículo de su propiedad, lo que si se halló demostrado por los juzgadores es que aquellos artículos fueron retirados por un particular que servía laboralmente al acusado y no se incorporaron al patrimonio de la entidad territorial sino mucho tiempo después, cuando la investigación penal se había iniciado.
Lo anterior para significar que la adecuación típica del comportamiento conducida a un Peculado por apropiación, fue el resultado de la crítica dialéctica del material probatorio aducido y no la inferencia del simple informe de policía judicial que, valga reiterarlo, cumplió el preciso papel de criterio orientador de la investigación penal.
Por tales motivos, no se admitirá este cargo.
Cargo tercero: falso juicio de existencia por suposición de la prueba
De manera circular en sus argumentos, el demandante vuelve sobre los mismos asuntos que planteó en el cargo primero, pretendiendo refutar el valor demostrativo que los falladores otorgaron al documento de solicitud de la mercancía, aduciendo nuevamente dubitación sobre su proceso de elaboración y firma por parte del acusado, pero ahora invocando un falso juicio de existencia por suposición de la prueba para censurar el fallo.
Además, por la misma vía, reitera que los juzgadores dieron por demostrado que las llantas objeto de la ilícita apropiación tenían como destino el vehículo particular del entonces alcalde municipal de Policarpa, aduciendo que tal conclusión carece de fundamento probatorio, pues no se comprobó, a lo largo del proceso, que en efecto hayan sido utilizadas con ese propósito.
Debe precisarse que incurre en falso juicio de existencia por suposición, el fallador que acepta como probado un acontecimiento a partir de un medio de convicción que no forma parte del acervo probatorio, es decir, que no fue practicada ni aportada al proceso.
De manera que, en esta clase de censuras, compete al impugnante identificar el medio probatorio que no obra en el proceso y que, a pesar de ello, se tuvo por existente, así como acreditar su trascendencia, es decir, demostrar que de excluirse la suposición el sentido del fallo hubiese sido favorable al acusado.
Es evidente que la demanda también fracasa en este intento porque, no solamente no identifica el medio de prueba inexistente que fue supuesto por el juzgador, sino que en sus mismas elucubraciones da por cierta la existencia del documento sobre el que recae la censura.
Ciertamente, el casacionista cuestiona los fallos de las instancias porque en ellos se dio entera credibilidad al documento que contenía la solicitud de llantas al establecimiento Repcat, reclamando por el hecho que no se llevaron a cabo los estudios grafológicos que pudieran establecer si su contenido y firma fueron elaborados por el acusado ROSERO ORTEGA.
De esa manera, evidente resulta, entonces, que ninguna prueba inexistente se supuso en la sentencia para tener por demostrado ese hecho en particular que el demandante cuestiona. Todo lo contrario, el censor da por cierta la existencia del documento, por lo que mal hace en encausar su reproche por una vía de ataque que el mismo se encarga de desvirtuar en sus premisas materiales. Valga decir, plantea una proposición contradictoria que falsea su argumentación.
Lo mismo debe decirse en relación con su cuestionamiento sobre que no se demostró que las llantas solicitadas fueron instaladas en el vehículo particular del acusado. Formulación que no encierra el supuesto de un medio de prueba inexistente, pues en últimas lo que impugna es el hecho de no haberse decretado prueba alguna que dilucidara si en efecto fue esa la destinación que se dio a las llantas.
Errado razonamiento en punto de la causal de casación seleccionada, puesto que el demandante no está denunciando la consideración de los falladores de una prueba inexistente, sino que cuestiona que no se haya probado un hecho, lo que es muy distinto. Obviamente, por la simple inexistencia del presupuesto del yerro denunciado, ninguna trascendencia puede acreditar el censor en torno al cargo.
No está de más reiterar, que sus cuestionamientos descansan en falso presupuesto de la tipicidad del delito de Peculado por apropiación, cual es entender que dicha conducta se estructura a partir del uso de los bienes apropiados, cuando la verdad es que en su configuración se hace suficiente la apropiación de los bienes del Estado, en provecho propio o ajeno, que en virtud de sus funciones le fueron confiados, lo que ciertamente dieron por probado los falladores.
En esas condiciones, la indebida postulación del falso juicio de existencia invocado, deriva inexorablemente en la inadmisión de la demanda por dicho reparo.
El cargo no se inadmitirá.
Decisión
Como consecuencia de lo antes expuesto, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del enjuiciado DAIRO ROSERO ORTEGA, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DAIRO ROSERO ORTEGA, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CSJ AP, 6 jul. 2011, Rad. 35486.
2 CSJ AP 3439, 25 junio 2014, Rad. 41752.
3 CSJ AP, 23 May. 2006. Rdo. No. 25.260.