AP7203-2014(44994)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP7203-2014  

Radicado N° 44994.  

Aprobado acta No. 407.  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de noviembre  de dos mil catorce (2014).   

V I S T O S  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado MAURICIO MORALES  ARAQUE,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  leída  por  el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Medellín,  el  8  de  diciembre de 2014,  confirmatoria,  con  modificaciones,  de  la emitida el 18 de junio de este año  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Girardota (Antioquia), en la cual se  condenó  al  acusado  MORALES  ARAQUE  a  la  pena  principal  de  216 meses de  prisión,  como  autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  arma  de  fuego, accesorios, partes o municiones.  Allí mismo se impuso la  sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas,  por lapso igual al de la pena principal, y se negaron al acusado los  subrogados  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión  domiciliaria.   

Cabe  anotar  que  el  fallo de primer grado  también  condenó, por el mismo delito y en calidad de coautores, a Jhon Wilmar  Cano  y Tulio Mario Cossio Álvarez, pero ello fue revocado por el Tribunal, que  los absolvió.   

HECHOS  

En el fallo atacado se narró lo ocurrido, de  la siguiente forma:   

“Aproximadamente  a  las  21:12 horas del  día  10  de  julio del año 2013 agentes de la Policía Nacional que realizaban  labores  de patrullaje en la carretera de doble calzada que conduce al municipio  de  Barbosa,  al transitar por el sector del Hatillo, a la altura del kilómetro  4  más  700  metros,  al  observar  estacionado en la vía un vehículo Renault  Symbol,  color  verde, identificado con las placas FAO 462 y a una persona fuera  del  mismo  como  buscando algo en el interior del baúl cuya tapa se encontraba  abierta,  proceden  a  detener  la  marcha  del vehículo automotor en el que se  movilizaban para constatar lo sucedido.   

Al advertir esa persona la presencia de los  agentes  de  la  Policía,  inmediatamente  lanza  con su mano derecha una bolsa  plástica  de  color  negro  a  la zona verde aledaña a la vía; por lo que los  policiales   al   percatarse   de   ese   comportamiento  sospechoso  descienden  rápidamente  y  mientras  unos requisan a las personas que iban en el vehículo  Renault,  otro  agente,  ALEXANDER  PINO  CHAVERRA,  ingresa  la  zona  verde  a  verificar  que (sic) fue lo lanzado, encontrando como a dos metros del vehículo  una  bolsa plástica de color negro, en cuyo interior habían (sic) dos armas de  fuego  tipo  revólver,  además  de  11  cartuchos  calibre  7.65 y 6 cartuchos  calibre 32 largo marca Indumil.   

Luego,  al  advertir  los  agentes  de  la  Policía  que  las personas que estaban en el interior del vehículo presentaban  rastros  de maleza y cadillos adheridos a sus prendas de vestir, intuyen que los  mismos  instantes  se  habían  internado en la maleza, por lo que nuevamente el  agente  PINO  CHAVERRA  procede a inspeccionar los alrededores de la zona verde,  encontrando  como  a  unos 35 metros de distancia un maletín de la marca TOTTO,  en  cuyo  interior  había  un par de botas pantaneras de color negro, un poncho  color  amarillo  plástico  o impermeable, una linterna LED, un alicate rojo, 33  abrazaderas   plásticas   color  negra,  12  amarres  para  cable  marca  fixer  transparentes calibre 9 mm x 65 cm.   

Ante el hallazgo de las armas de fuego y al  no  exhibirse  el  permiso  para  su  porte, los agentes de la Policía Nacional  proceden  a  capturar  a  las  tres  personas que se movilizaban en el vehículo  marca  Renault,  identificando  entre  estos  al  que estaba en la parte externa  esculcando  en  el  baúl,  como  MAURICIO  MORALES  ARAQUE,  y  a  los  que  se  encontraban  en  el  interior  del  rodante  como JHON WILMAR CANO y TULIO MARIO  COSSIO  ÁLVAREZ (este último inicialmente dijo llamarse DARIS ALEXANDER PÉREZ  LÓPEZ).”    

DECURSO  PROCESAL   

    

         Ante  el  Juez  2°  Penal  Municipal  con funciones de control de garantías de  Barbosa  (Antioquia),  se  llevaron a cabo previa solicitud de la fiscalía, con  fecha  del  11  de  julio  de  2013, las audiencias de legalización de captura,  formulación  de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, respecto de  los  capturados Jhon Wilmar Cano, Tulio Mario Cossio Álvarez y MAURICIO MORALES  ARAQUE.  En  curso  de  estas,  se imputó a todos los aprehendidos el delito de  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas de fuego o municiones, agravado por  utilizarse  medio  motorizado, cargo al cual no se allanaron, y se dispuso en su  contra  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva en establecimiento  carcelario.   

    El  2  de  octubre de 2013, la  Fiscalía  presentó escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de  Girardota  (Antioquia).  Consecuente  con  ello, el 22 de noviembre de ese mismo  año  se  adelantó  la  audiencia  de  formulación de acusación, en la que se  atribuyó  a  MAURICIO  MORALES  ARAQUE,  Jhon  Wilmar Cano y Tulio Mario Cossio  Álvarez,  el  delito  de  fabricación,  tráfico  y  porte de armas de fuego o  municiones,   agravado   por  utilización  de  medio  motorizado,  conforme  lo  establecido en el artículo 365 del C.P.   

    El 13 de febrero de 2014, tuvo  lugar  la  audiencia  preparatoria,  en  la  cual se aceptaron todas las pruebas  pedidas por las partes.   

    El  31  de  marzo  de 2014, se  inició  la  audiencia  de juicio oral, culminada el 21 de mayo siguiente con la  manifestación  del  Juez  de  Conocimiento  de  que  condenaría  a  todos  los  acusados.   

  El 18 de junio de 2014, se dio lectura  a  la  sentencia  de  primer grado, en la cual se condenó a los acusados por el  delito  de  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa personal, lo que motivó  que  allí mismo se interpusiera el recurso de apelación por la representación  común de los tres procesados, después sustentada por escrito.   

    Finalmente, el 8 de septiembre  de  2014,  se  leyó la sentencia de segunda instancia, que ratificó la condena  contra  MAURICIO  MORALES  ARAQUE   y revocó la decisión en igual sentido  emitida en contra de los otros dos acusados.   

    Por ello, el defensor  de  MORALES   ARAQUE   interpuso   y   sustentó   oportunamente   el   recurso   de  casación.   

    

SÍNTESIS  DE LA DEMANDA   

        Primer      cargo  (principal)   

       

    Acude el casacionista a la  causal  segunda  dispuesta en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, referida a  la emisión del fallo en un juicio viciado de nulidad.   

       La   supuesta  violación  la  hace  radicar  el  demandante  en  que  la  jueza  de control de  garantías  hubiese  legalizado  la  captura de su representado judicial, pese a  que en desarrollo de ella se afectaron sus derechos fundamentales.   

    En  particular, afirma, porque  una  vez  aprehendidos  los  ocupantes  del  vehículo,  no  fueron  puestos  de  inmediato  a  disposición  del  fiscal,  como  dispone  el  inciso  segundo del  artículo  302  de  la Ley 906 de 2004, sino que se les condujo a la inspección  de policía de Copacabana.   

    Así  mismo,  recibieron  los  capturados  un  trato  denigrante,  pues, se les exhibió y permitió que se les  tomaran   fotos,   “sometiéndolos   al   escarnio  público”,  ya que ello se publicó en un periódico  local.    

     Luego   de   señalar   su  entendimiento  de  la  labor  que  ejerce  el  juez de control de garantías, el  recurrente  significa  que  se  violó  el  debido  proceso,  entendido como una  sucesión de actos en el que el secuencial depende del anterior.   

    Pide,  acorde con lo resumido,  casar  la  sentencia  atacada  a  efectos  de  anular  todo  lo actuado desde la  diligencia de legalización de captura, inclusive.   

        Cargo segundo (primero subsidiario)   

        También  dentro  del  ámbito  de  la  invalidez  de lo actuado, el  impugnante  sostiene  que  el escrito de acusación no consagró el “hecho   jurídicamente   relevante”,  necesario  para  preservar  el  principio  de  congruencia  entre este acto y el  fallo,  exigido  expresamente por el numeral 2° del artículo 337 de la Ley 906  de 2004.   

    A  fin de precisar el tópico,  advierte  el demandante que lo relatado en el escrito de acusación remite mejor  a  un delito de concierto para delinquir con ánimo de ejecutar hurtos y no a la  conducta punible de porte de armas de fuego.   

   Escanea, entonces, el escrito de  acusación,  para  significar  que   el  resumen  de los hechos remite a lo  consignado  en el informe policial, aunque no es fiel a lo manifestado en juicio  por los uniformados y se basa en conjeturas suyas, acota.   

    Critica el casacionista, así,  que  esas  afirmaciones  respecto  a hurtos de vehículos en la zona carezcan de  soporte   válido   y   no  se  remitan  a  “hechos  reales”,   cual   exige   el  artículo  337  antes  citado.   

   A renglón seguido, señala que  tampoco   existió  claridad  acerca  de  la  agravante  de  utilizar  vehículo  automotor,  en  tanto,  agrega,  cuando el escrito de acusación detalló que la  pena  parte  de  18  años, no especificó que los otros 9 años sumados al tipo  básico,  provienen  precisamente  de  dicha  agravante.       

   También significa el recurrente  que  no  se especificó en el escrito por qué se atribuye la conducta a título  de dolo, lo que viola el derecho de defensa.   

    Otro tanto ocurre, acota,  con  el  principio  de congruencia, vulnerado cuando no existe consonancia entre  la   acusación  y  el  fallo,  tal  cual  ocurre  con  la  agravante  de  medio  motorizado.   

   Depreca, en consecuencia, que se  case  el fallo y por ello sea decretada la nulidad de lo actuado, a partir de la  presentación del escrito de acusación, inclusive.   

    Cargo  tercero (segundo subsidiario)   

    Sin  abandonar  el camino de la causal segunda, ahora el impugnante asevera que el ad  quem  “no le da una motivación al agravante por el  cual   le   duplicaron  la  pena  a  mi  defendido”.   

   Acude el demandante a las normas  constitucionales  y  legales  que  imponen  el  deber  de motivar, para después  referenciar  que  el incumplimiento de esa exigencia genera violación al debido  proceso y derechos de contradicción, impugnación y defensa.   

   Después de citar jurisprudencia  de  la  Corte  referida  al  tema,  el casacionsita aclara que finalmente lo que  ocurre    es    que    se   trata   de   motivación   deficiente   –basada      en     “conjeturas   y   presunciones”-  de  la  segunda  instancia,  a cuyo amparo intenta él su particular examen de la prueba  y  los  hechos, para concluir que de ello no se extracta la configuración de la  causal de agravación.    

   Solicita, acorde con lo anotado,  que  se decrete “la nulidad de la sentencia de   2°  instancia  por falta de motivación de la misma o en su defecto suprimir el  agravante      por     la     misma     falta     de     motivación”.   

         Cargo cuarto (tercero subsidiario)   

         Ahora  acudiendo  a  la  vía  del  error  de derecho, el demandante  señala  que  se  materializó  un  falso juicio de legalidad, producto de haber  tomado   en   consideración  para  la  valoración  probatoria  unos  elementos  suasorios  que debieron excluirse de la misma, en particular, las armas de fuego  incautadas.   

     A  fin  de  soportar  su  tesis,  el recurrente trae a colación las normas constitucionales y legales que  regulan  la validez en la aducción de la prueba, para después citar fragmentos  de jurisprudencia atinente al tema.   

     Después  precisa que la  prueba  recogida  por  los  agentes  de  policía  encargados  del  operativo de  captura,  esto  es,  las  armas  de  fuego,  fue contaminada por ellos, dado que  extrajeron  los  elementos de la bolsa en que se contenían y luego los ubicaron  en una mesa, para fotografiarlos.   

     Dice  el  defensor  del  acusado  MAURICIO  MORALES,  que  esa  actividad  afectó el derecho de defensa,  pues,   la   investigadora  “no  encuentra  huellas  algunas en las armas”.   

     Añade el impugnante que  además  de  lo  ocurrido con las armas, también se presentó otra “situación   de   ilegalidad”,  que  afecta la dignidad humana, cuando se fotografió a los capturados.   

    Asegura  el  demandante que la  trascendencia  del  yerro  radica  en  que  de  haberse  excluido  del análisis  probatorio     esos    elementos    –las  armas-  el fallo habría sido necesariamente absolutorio. Pide,  por  ello, que se case la sentencia para efectivamente extraer de la valoración  los   artefactos   en   mención   “emitiendo   un  pronunciamiento  en  dicho  sentido,  ordenando  la  libertad  inmediata  de  mi  defendido”.   

         Cargo quinto (cuarto subsidiario)   

         Ingresando  en  los errores de hecho, el casacionista asegura que se  presentó  un falso juicio de identidad, radicado en el examen que se hizo de lo  declarado por los 3 agentes encargados del operativo de captura.   

    Sin transcribir lo que en  particular  dijeron los agentes, el demandante reproduce algunos apartados de lo  valorado  al  respecto  por  el  Ad  quem, para después anteponer a ello su muy  particular   análisis   de  la  prueba  testimonial,  a  cuyo  amparo  advierte  incoherencia  de  los  policiales  en  sus  atestaciones,  por  lo cual, agrega,  “la  sana  crítica  es  apartada  al  valorar  el  testimonio de los declarantes”.   

   Después de entronizar su visión de  la  credibilidad  que  ofrece lo expresado por los uniformados, el casacionista,  al  decirlos  mendaces, afirma que se afectaron los derechos fundamentales de su  defendido    cuando    se    distorsionaron    esos   testimonios   “dado  (sic)  como  ciertas  unas deposiciones que a la postre no  son        más        sino        contradicciones       manifiestas”.   

    Culmina  el cargo significando  que  debe  casarse la sentencia atacada para, en lugar de la condena, absolver a  MAURICIO  MORALES  ARAQUE  del  cargo formulado por el delito de porte ilegal de  armas de fuego de defensa personal.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Ya   de   manera  amplia  y  reiterada  ha  significado  la  Sala  que  por  ocasión  de  su  naturaleza extraordinaria, la  casación   no  puede  erigirse  en  escenario  para  seguir  discutiendo  temas  suficientemente  definidos  por  los  jueces ordinarios, pues, la argumentación  pasible   de   desarrollar   aquí   supera  con  mucho  el  simple  alegato  de  instancia.   

Es  por  ello  que  se  reclama demostrar, a  través  de las causales establecidas en la ley, no solo que se materializó una  vulneración  ostensible,  sino  que  la  misma  tiene  tanta entidad que obliga  modificar o revocar la decisión atacada.   

Lo natural, entonces, es que el proceso haya  respetado   mínimos   en   lo   procedimental  y  sustancial,  o  que  contenga  irregularidades  intrascendentes,  por  sí mismas insuficientes para derivar en  la anulación del trámite o la modificación de lo resuelto.   

Ya de entrada, por ello, la profusión en la  definición  de  causales  o  motivos  de casación, indica que el demandante no  posee  un espectro sólido de controversia, pues, huelga anotar, lo ostensible y  trascendente  no  solo  se demuestra elemental, sino que, por lo general, debió  haberse superado o advertido previamente por las instancias.   

En el caso examinado, parece evidente que el  recurrente,  imposibilitado  de rebatir la incontrastable evidencia a través de  la  cual  se vincula penalmente a su representado judicial, opta por acudir a la  vía   casacional  como  especie  de  tercera  opción  que  le  faculte  seguir  discutiendo  asuntos por sí mismo intrascendentes, al parecer convencido de que  muchas circunstancias insustanciales crean un cargo sólido.   

Es  claro para la Sala que los muchos cargos  planteados  obedecen  al simple capricho del impugnante, pues, reproducen apenas  su  muy particular interés, sin ningún piso jurídico, fáctico o probatorio y  con  absoluto desapego de la causal propuesta, su naturaleza y finalidad, cuando  no completamente alejados de lo que los hechos enseñan.   

La   Sala   abordará,  aunque  sin  mucha  profusión,  dada la impropiedad que encierran, de manera individual cada cargo,  a  fin  de  que el impugnante conozca por qué no tiene vocación de prosperidad  ninguno de ellos.   

Cargo primero (principal)  

De  entrada se verifica la inconsecuencia de  lo  alegado  por  el defensor, pues, de un lado, nunca precisa cómo se pudieron  haber  materializado  efectivamente  las  afectaciones  que, dice, obligaban del  juez  de control de garantías ilegalizar la captura; y, del otro, pasa por alto  la  naturaleza  del trámite cuestionada, otorgándole efectos procesales que no  posee.   

Si  no  se discute que los capturados fueron  presentados  dentro  del  término  legal  ante el juez de control de garantías  para  la  legalización  de la aprehensión, y que esa tarea fue cumplida por la  Fiscalía,  se  ofrece evidentemente especulativo significar incumplida la norma  que  obliga  de  las autoridades de policía poner inmediatamente a órdenes del  funcionario   acusador   al   capturado,   solo  porque  una  vez  realizada  la  aprehensión  las  personas  no  fueron  llevadas  ante  este sino al Comando de  Policía.   

Huelga señalar que precisamente en atención  a  la  formalización  que  obliga  el  hecho puntual de la aprehensión y a las  tareas  que  previamente  deben  cumplirse  para  materializar esta y determinar  cubiertas  las  exigencias  reclamadas  por dicho funcionario, imprescindible se  alza   diligenciar   los  trámites  en  el  Comando  de  Policía  –elaborar   informe  escrito  para  el  Fiscal,   entre   otros-,   cuando  no,  adelantar  algunas  tareas  previas  de  verificación,  como  sucede,  para  citar  un  ejemplo  común,  con  la prueba  estandarizada  para  la  comprobación de alcaloides y  la verificación de  su peso.    

Entonces,  el  solo  hecho  de  que previo a  llevar  a  los  capturados  ante  el  Fiscal,  estos se condujeran al Comando de  Policía,  no representa por sí mismo –sin  que  el demandante introdujera alguna circunstancia que permita  asumir  existente  una concreta vulneración de derechos-, la violación que sin  mayores   argumentos   busca   entronizarse   en  el  primer  cargo.   

Y ello, es necesario relevar, no se apuntala  con  el  hecho  que a los aprehendidos se les hubiese tomado una fotografía con  las  armas  puestas en una mesa, en tanto, obvió señalar el recurrente que esa  fotografía  (en  la  carpeta  se insertó un ejemplar del periódico en el  cual  se  publicó)  fue  tomada  dando la espalda los aprehendidos, sin ninguna  fijación  del rostro que permitiera reconocerlos, a más que la noticia siempre  relacionó  la  existencia  de  un  presunto delito y presuntos responsables del  mismo,  sin  entregar  su  nombre,  alias  o  cualquier dato que hiciera posible  individualizarlos.   

No  se entiende cómo, de esta manera, puede  haberse  visto  afectada  la  dignidad  o el buen nombre de los aprehendidos, ni  mucho  menos  que  la  noticia  de  esta  forma  presentada  en el medio escrito  pudiera         producir        “impacto  emocional”  a sus familiares y allegados,  así  como a la ciudadanía.    

Pero, dejando de lado la supuesta afectación  de  derechos,  la  completa falta de pertinencia de lo alegado por el recurrente  remite  a  que,  lejos  de  lo afirmado como petición de principio en el cargo,  dado  que  nunca  precisó  la  norma  o criterio jurídico del cual extracta la  conclusión,  el  trámite  o  diligencia de legalización de la captura no hace  parte  sustancial  de  la  estructura  del  proceso formalizado en la Ley 906 de  2004,  dentro  del criterio antecedente consecuente, simplemente porque se trata  de  una  audiencia contingente que de ninguna manera se vincula obligatoria para  el desarrollo del proceso penal.   

En  otras palabras, el trámite adecuado del  proceso  penal  no  reclama  la  existencia  de la audiencia de legalización de  captura,  entre  otras razones, porque esta solo se presenta en los casos en los  cuales  operó la situación de flagrancia y la persona no es dejada en libertad  por  el  Fiscal -cuando no apareja medida de detención preventiva el delito-, o  cuando  se  cumple  la  orden  en tal sentido expedida por el juez de control de  garantías.     

De  estricta  manera,  se  acota, el proceso  formalizado  de  la  Ley  906  de  2004,  reclama indispensables la audiencia de  formulación  de  imputación, la de formulación de acusación, la preparatoria  y  la de juicio oral, razón por la cual no resulta adecuado solicitar nulidades  procesales  derivadas  de  las  supuestas  ilegalidades  que  pueda comportar la  captura o la consecuente audiencia de legalización de la misma.   

Lo  anotado  es  suficiente para soportar la  inadmisión del cargo principal.   

Cargo       segundo       (primero  subsidiario)   

Se  verifica  completamente  artificioso  el  cargo  construido  por  el  impugnante, en tanto, a su conclusión de violación  del  debido  proceso  solo  puede  llegarse  si  se  desconoce  o  lee de manera  descontextualizada  lo  contenido  en  el  escrito  de acusación, por lo demás  específico  a  la hora de relacionar el delito que se entiende cometido por los  acusados y los hechos que los soportan.   

Cuando el demandante alude a lo reseñado, en  seguimiento  de  lo  especulado por los policiales, respecto de la finalidad que  pudieron  tener  los  capturados al llevar consigo en sitio solitario y nocturno  las  armas  de  fuego, desconoce de manera flagrante que previamente el acápite  rotulado  como “HECHOS (RELACIÓN CLARA Y SUCINTADE  LSO   HECHOS  JURÍDICAMNETE  RELEVANTES)”  detalló  cómo  los  policiales acudieron al lugar donde se hallaba detenido el automotor  y  pudieron  presenciar cuando el procesado MAURICIO MORALES ARAQUE arrojó a la  zona  verde  una  bolsa que, una vez recuperada, demostró contener las armas de  fuego     decomisadas,     relacionando     expresamente     que    “Como  no  exhiben  permiso  para  su  porte,  esas  personas son  retenidas   y   dejadas   a   disposición   de   la  Fiscalía  general  de  la  Nación”.   

Y, para que no quepa duda respecto del delito  atribuido  a  los  acusados  y  los  hechos  que  lo sustentan, más adelante se  delimita,   dentro   del   ítem  de  la  “CONDUCTA  DELICTIVA  POR  LA QUE SE ACUSA”, que “Se  les  acusa  a los señores MAURICIO MORALES ARAQUE, JHON WILMAR  CANO  y  TULIO  MARIO  COSSIO  ALVAREZ,  como  coautores a título de dolo de la  conducta  delictiva de FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMA DE FUEGO O MUNICIÓN  del  artículo  365  de la ley 599 de 2000, AGRAVADO por el numeral 1 del inciso  tercero  de  la misma norma (MEDIO MOTORIZADO), norma que fuera modificado (sic)  en  su artículo 19 de la ley 1453 de 2011, verbo rector PORTAR, con una pena de  18 a 24 años”.    

Si el principio de congruencia, como incluso  lo  referencia  en  el  cargo  el  casacionista,  implica  la cabal coincidencia  fáctica  y  jurídica entre lo consignado en la formulación de acusación y lo  definido  en  la sentencia, no se aprecia de qué manera pudo haberse pasado por  alto  este  en  el caso examinado, si está completamente definido que el delito  de  porte  de  armas de fuego de defensa personal, agravado por utilizarse medio  motorizado,  fue  el  mismo  por  el  cual  se  condenó al acusado, sin ninguna  modificación   en   los  hechos  o  las  normas  típicas  que  los  contienen.   

En este sentido, emerge un exabrupto señalar  que  las  manifestaciones contenidas en el escrito de acusación, que refieren a  las  inferencias  de  los  policiales  respecto  de  cuál pudo ser la razón de  hallarse  en  el sitio los capturados, representen vulneración del principio en  cuestión,  o  de  otro  cualquiera,  simplemente  porque,  sobra recalcar, ello  ninguna  incidencia  tuvo  en  la  definición  de  responsabilidad  penal  y ni  siquiera  configuró  el  delito  de  concierto para delinquir aventurado por el  demandante, precisamente porque carecía de respaldo probatorio.   

La  Sala  no  se desgastará respondiendo la  crítica  referida  a  que  el acusador no discriminó que la pena entre 18 y 24  años  definida  en  el  escrito, corresponde al incremento que sobre la básica  del   tipo  penal,  de  9  años,  instituye  la  agravante  de  utilizar  medio  motorizado,  por  su evidente irrelevancia en torno del principio de congruencia  o  el  debido  proceso,  como quiera que efectivamente esa es la sanción que se  reporta  legal  por  la conducta atribuida a los acusados y no se discute que en  el  acto de acusación se detalló con claridad la agravante en cuestión.    

Sobra recordar que el escrito de acusación y  la  consecuente audiencia de formulación de la misma, no representan un espacio  para  argumentar o soportar probatoriamente el llamamiento a juicio, no solo por  virtud  de  que  se trata de la determinación clara y precisa de los cargos por  los  cuales  así  sucede,  sino  en atención a que allí apenas se condensa la  teoría   del   caso  de  la  Fiscalía  que,  por  ocasión  del  principio  de  inmediación,  únicamente  puede  soportarse  con las pruebas practicadas en la  audiencia de juicio oral.   

Es,  por lo anotado, inoficioso demandar que  la  acusación  determine las razones probatorias, con su consecuente análisis,  que   soportan   el  hecho  atribuido  y  sus  aristas,  así  como  la  posible  responsabilidad del acusado.   

De esta forma, cuando en la narración de lo  ocurrido  clara  y  expresamente  se delimita que se sorprendió en flagrancia a  MAURICIO  MORALES  ARAQUE,  en  el  instante   que extraía del baúl de un  automotor  y  arrojaba  a  la  maleza una bolsa que contenía dos armas de fuego  carentes  del  correspondiente  permiso  de  porte; y a la vez se referencia que  dichos  hechos  corresponden  al  delito  de  porte de armas de fuego de defensa  personal  agravado  por  utilizarse  un  vehículo  automotor,  y en concreto se  definen  las  normas típicas y el efecto punitivo definitivo, es incuestionable  que  la  acusación  cubrió a satisfacción los elementos formales exigidos por  la ley para facultar el debido proceso y el derecho de defensa.   

Acorde  con  lo  razonado, se inadmitirá el  segundo cargo (primero subsidiario) de la demanda.   

Cargo       tercero       (segundo  subsidiario)   

De ninguna manera el recurrente en casación  puede  acudir  a  la  causal  de  nulidad  por  carencia  de  motivación,  para  entronizar  por  este  camino su particular interpretación de la prueba en aras  de soportar una pretensión evidentemente interesada.   

Al  efecto, es el mismo demandante el que se  encarga  de  desvirtuar  el  cargo cuando transcribe lo que consignó el Ad quem  para  soportar  la materialidad del causal específica de agravación referida a  la utilización de medio automotor.   

Esa  amplia  disertación  del Tribunal, que  expresamente  acude a la norma agravatoria y su finalidad para, enmarcada dentro  de  los  hechos estimados probados, elucidar su efectiva concreción, de ninguna  manera  puede  advertirse  insuficiente,  oscura  o  siquiera contradictoria, en  tanto,  resuelve  a  satisfacción  la  inquietud planteada por la defensa en el  escrito de apelación del fallo de primer grado.   

Y ello es lo que tácitamente parece aceptar  el  demandante  cuando,  en  lugar  de  definir  las  falencias de sustentación  contenidas  en  el  dicho  acápite,  ocupa  todo su esfuerzo en controvertir la  valoración  realizada  por el fallador de segundo grado, para lo cual introduce  su  muy  particular examen de lo que consagra la causal y la aplicación al caso  analizado.   

Cuando   el  impugnante  sostiene  que  la  materialización    de    la    agravante    se    basa    en    “conjeturas  y presunciones”, fundadas en  los  que dice testimonios parcializados de los agentes de policía, apenas busca  hacer  valer  el  típico  alegato de instancia, ajeno a la sede casacional, sin  tomar  en  cuenta que abandonó el norte de la causal propuesta para incursionar  en  el  terreno  de los errores de hecho, en cuyo caso era necesario precisar si  el  yerro  valorativo  operó  por  la sendas del falso juicio de existencia, el  falso juicio de identidad o el falso raciocinio.   

Dado  que  nunca  esas  precisiones hicieron  parte  del cuerpo de la alegación, dejando huérfana de soporte la crítica, la  única  consecuencia  posible  es  inadmitir  el  cargo  por  absoluta  falta de  sustento.   

Cargo cuarto (tercero subsidiario)  

El  tópico  de  la  cadena de custodia y la  validez  o  no de los elementos recogidos en el lugar de los hechos, fue tratado  al  detalle  en la sentencia cuestionada -aunque convenientemente olvidado en el  cargo  por  el  casacionista-,  donde se puntualizó que ninguna discusión cabe  realizar  al  respecto,  precisamente porque el aspecto central referido a   la  efectiva incautación de las armas en el lugar donde fueron aprehendidos los  acusados, fue objeto de estipulación probatoria.   

A partir de lo estipulado, cabe señalar, las  partes  aceptaron  como  hecho  cierto e incontrovertible el referido al origen,  conservación  e identidad de las armas de fuego.   

En concreto, la estipulación firmada por la  Fiscalía  con  la defensa, para ese momento, de los tres acusados, expresamente  consigna1:   “Que   los   siguientes  elementos  materiales  de  prueba,  fueron hallados en el lugar donde fueron capturados los  acusados,  sometidos  a  cadena  de  custodia  y se encuentran en el almacén de  evidencias   de  la  Fiscalía  General de la Nación: (…) REVOLVER LLAMA  MARTIAL  CALIBRE 32 LARGO NUMERO IM4224T. REVOLVER SMITH WESSON CALIBRE 32 LARGO  SERIAL  BORRADO  PAVONADO.  11  CARTUCHOS TIPO PISTOLA CALIBRE 7.65. 6 CARTUCHOS  TIPO   REVOLVER   CALIBRE   32   LARGO”.     

Visto  el  contenido de la estipulación, no  cabe  ya  ningún  tipo  de  cuestionamiento  al hallazgo de los artefactos o su  validez  dentro  del  proceso,  pues, lo firmado por la Fiscalía con el abogado  conduce   a   aceptar   incontrovertible   que  efectivamente  se  hallaron  las  armas.   

Entonces, la discusión intentada acerca de  la  validez  de  lo  realizado  por  los  agentes  al  momento del hallazgo y la  supuesta contaminación, emerge inoficiosa.   

Además, el motivo de invalidación propuesto  representa  un  completo  desaguisado  del  demandante,  en procura de un actuar  ascético  por  entero ajeno a lo que se reclama de la labor policial, en tanto,  apenas  natural  emerge  extraer  las armas de la bolsa en la cual se guardaban,  precisamente  porque  se  desconocía  qué  era lo arrojado por la persona a la  maleza.   

Sobra  anotar que los estudios hoplológicos  que   reclama   el   hallazgo,  encaminados  a  determinar,  cuando  menos,  las  características        del        artefacto       encontrado       –lo  básico remite a definir, previo a  la  captura, que no se trata de un juguete- implican contaminar de alguna manera  el  elemento,  ante  la  imposibilidad  material  de  que ello ocurra dejándolo  completamente indemne o impoluto.   

Por  lo  demás,  para terminar el punto, la  cadena    de    custodia    se    erige   como   medio   efectivo   –no el único-, en aras de verificar lo  que  algunos  han dado en denominar la “mismidad” del elemento, esto es, que  lo  recogido  corresponde  en  su  esencia a lo presentado ante el juez, aspecto  ajeno  al  tópico  específico de contaminación (borrar huellas) destacado por  el demandante en el cargo.   

Precisamente  por su carácter de medio y no  fin  en  sí  mismo,  ya  la  Sala  de  manera reiterada ha significado cómo la  discusión  atinente  a  la  cadena  de  custodia no puede enfilarse, como aquí  intenta  el  casacionista,  por la vía del error de derecho por falso juicio de  legalidad,  buscando excluir la evidencia, sino a través del error de hecho por  falso  raciocinio, en atención al mayor o menos valor que comporte ella, según  se demuestre o no su “mismidad”.     

Suficiente, lo referido en precedencia, para  inadmitir el cargo.   

Cargo quinto (cuarto subsidiario)  

El falso juicio de identidad, debe aclararse  al   demandante,   representa   una   violación  objetiva  que  dice  relación  exclusivamente  con  la forma errada en la que se lee el contenido expreso de la  prueba  y por ello su demostración se ofrece elemental, como quiera que resulta  de  la  simple  comparación  (motivo  por el cual debe ser transcrito) entre el  contenido  específico  del  testimonio, para el caso, y lo que leyó de ello el  funcionario judicial.   

Además,  el  tipo de vulneración propuesto  comporta  tres  aristas  claramente  diferenciadas,  que deben postularse por el  demandante:  (I)  falso  juicio de identidad por cercenamiento (que opera cuando  no  se  toma  en su integridad o deja de examinarse un apartado de lo consignado  en  la  prueba);  (II)  falso  juicio  de identidad por agregación (cuando a la  prueba  se  le  integra  un  apartado  que no contiene); y (III) falso juicio de  identidad  por  tergiversación (en los caso en que se lee de manera errónea lo  que la prueba contiene en su texto objetivo).   

Junto  con  lo  anotado,  es obligación del  casacionista  demostrar  la trascendencia del yerro, para cuyo efecto se reclama  que  una  vez  demostrado  el error y eliminado del plexo probatorio, se haga un  nuevo  examen contextualizado de los medios suasorios, a fin de demostrar que ya  no se mantiene la decisión impugnada.   

Huelga  referir  que  nada  de  lo  anotado  adelantó  el  impugnante  en  el  último cargo de su demanda, evidente como se  hace  que  apenas  sirvió  este  de  parapeto  para  buscar  hacer valer su muy  particular  e interesada valoración de lo que la prueba arroja, con lo cual, no  solo  dejó  de  lado  la causal propuesta, sino que incursionó en terrenos del  falso  raciocinio  (por  ello  expresamente  advierte  que  se pasó por alto la  “sana  crítica”),  aunque  nada  hizo para acomodar su argumentación a las  exigencias del mismo.   

Apenas le bastó al recurrente con abordar lo  testimoniado  por  los  agentes  de  policía  que  realizaron  el  operativo de  captura,  para  sobre ello adelantar su verificación de credibilidad, olvidando  que  el  objeto  de  discusión  en sede de casación y, específicamente, en el  terreno  del  falso raciocinio, no lo es el testimonio en sí mismo, sino lo que  sobre  el  mismo valoró el ad quem, dado que los errores necesariamente remiten  a su intervención.   

Entonces,   todo  lo  argumentado  por  el  impugnante  para  hallar  contradicciones  o  equívocos  en  los  dichos de los  uniformados  asoma  completamente  inane, dado que así no se demuestra el yerro  en que pudo incurrir el Tribunal.   

Y, como jamás se precisó en qué radica la  concreta     violación     que     de     los    postulados    de    la    sana  crítica                     –discriminando sí operó  respecto  de  las  reglas  de  la  experiencia, los preceptos científicos o los  criterios  de  la lógica-, se atribuye al Ad quem, indiscutible se verifica que  lo  argumentado  no  supera  el  típico  alegato  de instancia, ajeno a la sede  casacional  porque a este escenario llega el fallo de segundo grado prevalido de  una   doble   connotación   de   acierto  y  legalidad.       

Se inadmitirá, así, el cargo último y, en  general,  la  demanda presentada por el defensor de MAURICIO MORLAES ARAQUE, sin  que  la  Corte, una vez revisado el trámite procesal y el contenido íntegro de  los  fallos,  observe  violación  trascendente  de  garantías  que  obligue su  intervención oficiosa.   

En  mérito  de  lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

         INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor en nombre de MAURICIO MORALES  ARAQUE,  conforme  con  las  motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Folio  68 del cuaderno original 1     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *