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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP 7626-2014
Radicación n° 42696
(Aprobado Acta n° 428)
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JHON WELBER RINCÓN SEGURA, contra el fallo del 10 de septiembre de 2013, mediante el cual el Tribunal Superior de Buga revocó la sentencia de primera instancia proferida el 4 de julio de 2013, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra (Valle), que lo absolvió como autor del delito de lesiones personales culposas.
HECHOS
En Yotoco (Valle), el 3 de febrero de 2006, siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde, sobre la vía que de Buga conduce a Buenaventura, a la altura del kilómetro 105+800, fuera de la calzada se encontraban estacionadas unas motocicletas y junto a ellas José Antonio Ríos Torres, quien en ese momento fue impactado y lanzado hacía la zona verde de la vía por un camión que transitaba por el lugar.
Como el vehículo no se detuvo, Raúl Antonio Torres Osorio en compañía de Everth Antonio Ríos, que se hallaban en el lugar, luego de verificar que su primo José Antonio recibía auxilio inmediato por los ocupantes de una ambulancia de la Defensa Civil que venía unos 40 metros atrás del camión, procedieron en el mismo momento, en una de las motocicletas a perseguir al automotor y aproximadamente un kilómetro adelante lo alcanzaron, lo identificaron como de placas SOC 559, conducido por JHON WELBER RINCÓN SEGURA, quien enterado del suceso manifestó que no se había dado cuenta de nada, para más adelante ser interceptado por una patrulla de policía a la que le habían reportado el accidente.
José Antonio Ríos Torres fue remitido al Instituto Nacional de Medicina Legal, donde le dictaminaron 70 días de incapacidad médico legal definitiva y secuelas definitivas de perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter transitorio.
ACTUACIÓN RELEVANTE
1. El 17 de noviembre de 2011 se le formuló imputación a JHON WELBER RINCÓN SEGURA, como autor del delito lesiones personales culposas, atribución que no fue aceptada por el encartado.
2. Radicado el escrito de acusación, el 22 de septiembre de 2011 se llevó a cabo la audiencia con ese fin1 y el 17 de enero de 2013, se verificó la preparatoria2.
3. El 28 de febrero, 20 de marzo, 19 de abril, 17 de mayo y 14 de junio de 2013, se celebró la audiencia del juicio oral3, al cabo de la cual se emitió el sentido absolutorio del fallo.
4. En sentencia del 4 de julio de la anualidad que transcurría, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ginebra (Valle), absolvió a JHON WELBER RINCÓN SEGURA4.
5. La anterior decisión fue recurrida por el delegado de la Fiscalía General de la Nación y el 10 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior de Buga, la revocó y en su lugar condenó a JHON WELBER RINCÓN SEGURA, como autor del delito de lesiones personales culposas a la pena principal de 9 meses de prisión, multa de 6,25 salarios mínimos legales mensuales vigentes; a las accesorias de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición de conducir vehículos automotores por el mismo tiempo de la pena principal; y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena5.
6. En desacuerdo con el fallo, el mismo apoderado interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, formula un único cargo por la violación indirecta de la ley sustancial.
En camino a la demostración de la censura, hace referencia de lo relatado por los testigos Raúl Antonio Torres Osorio (primo de la víctima y presencial del accidente), Álvaro Domínguez SEGURA (perito en automotores que inspeccionó el camión involucrado), Abelardo Gómez Viveros (miembro de la Defensa Civil quien venía detrás del camión en el momento del accidente), Fabián Alberto López Gaspar (patrullero de la Policía Nacional que conoció del caso y elaboró el informe del accidente), para afirmar que el vehículo conducido por el acusado JHON WELBER RINCÓN SEGURA, no fue el que atropelló a Jesús Antonio Ríos Torres y le causó las lesiones objeto de investigación.
Alega que el procesado conducía el tracto camión de placas SOC 559, en la hora, día y lugar del accidente sin haber realizado un comportamiento violatorio del deber objetivo de cuidado que se materializara en un resultado lesivo en detrimento de la integridad física de Jesús Antonio, porque no fue quien arrolló a la víctima.
En criterio del demandante, «no se encuentra plenamente probado» que RINCÓN SEGURA sea el autor del delito que se le reprocha.
Para el libelista, el Tribunal «yerra al apreciar» la declaración de Raúl Antonio Torres Osorio, quien depuso que una vez que su primo Jesús Antonio fue atropellado, inició en su motocicleta la persecución del camión que lo arrolló al que alcanzó a un kilómetro de distancia, lo requirió para que se detuviera, momento en que recibió como respuesta el estado de sorpresa del conductor, quien le expresó no haberse dado cuenta de haber arrollado a alguna persona. Señala que este declarante describió el vehículo como un tracto camión de placas SOC 559, tipo «niñera», color blanco que iba cargado con varios automóviles, el cual se desplazaba a baja velocidad.
Esta declaración no «resulta de recibo» para el censor, porque considera que se encuentra probado con la declaración de Abelardo Gómez Viveros, que el vehículo causante del accidente iba descargado y a una mayor velocidad, circunstancias que considera no son propias de la condición del automotor conducido por el acusado, el cual corresponde a un remolque estilo «niñera» que se movilizaba a una baja velocidad y transportaba varios automóviles, característica última que se corroboró en la declaración y el álbum fotográfico levantado por el perito en automotores Álvaro Domínguez Rodríguez, que lo muestran con ese cargamento, quien además estableció, que no presentaba señales ni huellas de impacto.
Para reforzar esta postura, agrega que la experiencia judicial indica que cuando en el ámbito de la misma prueba se presentan vacíos, incoherencias y contradicciones no puede haber certeza de que tal medio probatorio está directamente relacionado con los hechos percibidos, razones por las cuales hay lugar a plantear la duda sobre la responsabilidad del acusado en el hecho investigado.
Afirma que el principio de in dubio pro reo es una forma de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, que se presenta cuando el ad quem realiza un análisis probatorio que no corresponde a la realidad procesal y en consecuencia, nos hallamos «…ante la presencia de la duda surgida de la contraposición y controversia de la prueba a la que se le aplicó un falso juicio de identidad», sin que quede otro camino que decretar la absolución del procesado.
Solicita se revoque el fallo condenatorio y en su lugar se absuelva a JHON WELBER RINCÓN SEGURA, de los cargos formulados en la acusación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Ante la presencia de plurales errores de lógica argumentativa, imprecisiones y omisiones jurídicas del escrito de sustentación presentado por el defensor de JHON WELBER RINCÓN SEGURA, la demanda será inadmitida.
La Corte encuentra oportuno destacar, que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, precisa cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
2. En el escrito de impugnación presentado por el defensor de JHON WELBER RINCÓN SEGURA, se formula un único cargo por la violación indirecta de la ley sustancial, manifestando su inconformidad por la credibilidad que el Tribunal le otorgó a la declaración del testigo presencial Raúl Antonio Torres Osorio.
En la elaboración de la censura no se precisa la clase de error, ni el contenido del fallo en el que se evidencie el yerro denunciado.
Es evidente, entonces, la ausencia de claridad y desarrollo del cargo, porque tampoco se acredita que el Tribunal haya incurrido en una equivocación trascendente.
3. Bajo esta perspectiva, se ofrece oportuno precisar, conforme al reiterado criterio de la Sala, que el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba ha sido tratado en la jurisprudencia como violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho y de derecho, que pueden ser, los primeros, por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio; y los segundos, por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad.
El falso juicio de existencia ocurre cuando el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o allegada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado.
En el falso juicio de identidad el juzgador tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente aducido o aportado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado adecuadamente.
En esa hipótesis, el censor tiene la carga lógica de identificar la prueba sobre la que hace recaer el yerro, presentar su contenido literal y confrontarla por separado con lo que el Ad-quem pensó que ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.
En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo que los falladores leyeron en esas específicas versiones testimoniales, todo con el fin de demostrar que el fallo se ha distanciado de la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.
Por su parte, el falso raciocinio tiene presencia cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción que transgrede los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos.
De otro lado, el falso juicio de convicción tiene cabida cuando el juzgador no le otorga a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador.
Finalmente, el falso juicio de legalidad atiende al proceso de formación de la prueba, las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio. Esta clase de error gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica.
3.1. En el presente caso, claro se advierte que la proposición del único cargo formulado no encuentra correspondencia con ninguno de los errores de hecho ni de derecho reseñados, pues la discusión que plantea el censor se circunscribe a controvertir la credibilidad que el Tribunal le otorgó al testimonio de Raúl Antonio Torres Osorio.
Si bien el recurrente alega de forma abstracta y genérica que en la valoración probatoria el Tribunal incurrió en un «falso juicio de identidad», en la proposición de la censura no sustentó si la equivocación ocurrió por tergiversación, suposición o adición del elemento de conocimiento.
Estos esenciales presupuestos no se cumplen en la demanda, en la que también se omitió presentar las argumentaciones y conclusiones de los jueces en el fallo junto con el contenido literal del medio de prueba objeto del ataque que evidenciaran el error alegado.
Así mismo, el demandante olvidó por completo demostrar la trascendencia del error, dado que no se ocupó del tema.
Al no hacerlo se desconocieron los principios de razón suficiente y debida argumentación, conforme a los cuales el escrito de sustentación debe permitirle a la demanda bastarse a sí misma, dado que el carácter rogado del recurso extraordinario impide a la Sala entrar a completar o interpretar su alcance, pues, simplemente se emitieron premisas en las que se afirma que en la ocurrencia del accidente de tránsito investigado el procesado no desbordó el riesgo permitido, bajo el convencimiento particular del recurrente de que no fue el acusado quien arrolló y le causó las lesiones a la víctima, con la aspiración de que a partir de esa premisa se dé por demostrado el enunciado y consecuentemente, se le exonere de responsabilidad.
Finalmente, como el error planteado se dirige a discutir la credibilidad que los jueces le otorgaron a un testimonio, es oportuno reiterar que la valoración del mérito de los elementos de conocimiento está deferida al juez, quien en esa tarea goza de libertad y autonomía, limitadas únicamente por las reglas de la sana crítica, la cual supone el análisis conjunto de las diversas pruebas, con sujeción exclusiva a dicho marco y no a alguna tarifa previamente establecida para cada medio de convicción (CSJ SP, 3 ago. 2005, rad. 21535; y 16 ene. 2012, rad. 37569), inadvirtiendo que el fallo llega a esta sede revestido de la doble presunción de acierto y legalidad, susceptible de remover únicamente mediante la demostración de una de las causales de casación establecidas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, a las cuales no se acoge el actor.
En estos términos, como el reproche no acredita la violación indirecta de la ley sustancial, la censura debe rechazarse.
Por último y adicional a lo anterior, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección.
4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SP, 5 Sep 2012, Rad. 36578; 17 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de JHON WELBER RINCÓN SEGURA, conforme a lo expuesto en precedencia.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria.
1 Fol. 16 de la carpeta No. 1.
2 Fol. 47 de la carpeta No. 1.
3 Fols. 61 bis, 127, 147 bis, 165 y 171 de la carpeta No. 1.
4 Fol. 174 de la carpeta No. 1.
5 Fol. 241 de la carpeta No. 1.