AP7626-2014(42696)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP 7626-2014  

Radicación n° 42696  

(Aprobado Acta n° 428)  

Bogotá  D.C.,  diez (10) de diciembre de dos  mil catorce (2014).   

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley  906  de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor  del  procesado  JHON WELBER RINCÓN SEGURA, contra el fallo del 10 de septiembre  de  2013,  mediante el cual el Tribunal Superior de Buga revocó la sentencia de  primera  instancia  proferida  el  4  de julio de 2013, por el Juzgado Promiscuo  Municipal  de  Ginebra  (Valle),  que  lo  absolvió  como  autor  del delito de  lesiones personales culposas.   

HECHOS  

En  Yotoco  (Valle), el 3 de febrero de 2006,  siendo  aproximadamente la 1:30 de la tarde, sobre la vía que de Buga conduce a  Buenaventura,  a  la  altura  del  kilómetro  105+800,  fuera  de la calzada se  encontraban  estacionadas  unas motocicletas y junto a ellas José Antonio Ríos  Torres,  quien en ese momento fue impactado y lanzado hacía la zona verde de la  vía por un camión que transitaba por el lugar.   

Como el vehículo no se detuvo, Raúl Antonio  Torres  Osorio  en  compañía  de  Everth  Antonio Ríos, que se hallaban en el  lugar,  luego de verificar que su primo José Antonio recibía auxilio inmediato  por  los  ocupantes  de  una  ambulancia  de la Defensa Civil que venía unos 40  metros  atrás  del  camión,  procedieron  en  el  mismo momento, en una de las  motocicletas  a  perseguir al automotor y aproximadamente un kilómetro adelante  lo  alcanzaron,  lo  identificaron  como  de  placas SOC 559, conducido por JHON  WELBER  RINCÓN  SEGURA,  quien  enterado del suceso manifestó que no se había  dado  cuenta  de  nada,  para más adelante ser interceptado por una patrulla de  policía a la que le habían reportado el accidente.   

José  Antonio  Ríos Torres fue remitido al  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal,  donde  le  dictaminaron  70  días de  incapacidad  médico  legal  definitiva  y secuelas definitivas de perturbación  funcional del órgano de la locomoción de carácter transitorio.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

1. El 17 de noviembre de 2011 se le formuló  imputación  a  JHON  WELBER  RINCÓN  SEGURA,  como  autor  del delito lesiones  personales    culposas,    atribución    que    no    fue   aceptada   por   el  encartado.   

2.  Radicado el escrito de acusación, el 22  de  septiembre  de  2011  se  llevó a cabo la audiencia con ese fin1  y  el  17  de  enero   de   2013,   se  verificó  la  preparatoria2.   

3.  El  28  de  febrero,  20 de marzo, 19 de  abril,  17  de  mayo  y 14 de junio de 2013, se celebró la audiencia del juicio  oral3,  al  cabo  de  la  cual  se  emitió  el  sentido  absolutorio del  fallo.   

4.  En  sentencia  del  4  de  julio  de  la  anualidad  que  transcurría,  el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ginebra  (Valle),  absolvió  a  JHON  WELBER  RINCÓN  SEGURA4.   

5. La anterior decisión fue recurrida por el  delegado  de  la  Fiscalía General de la Nación y el 10 de septiembre de 2013,  el  Tribunal  Superior  de Buga, la revocó y en su lugar condenó a JHON WELBER  RINCÓN  SEGURA, como autor del delito de lesiones personales culposas a la pena  principal  de  9  meses  de  prisión,  multa  de 6,25 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes; a las accesorias de inhabilidad en el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas y la prohibición de conducir vehículos automotores por  el  mismo tiempo de la pena principal; y le concedió la suspensión condicional  de      la      ejecución     de     la     pena5.   

6.  En  desacuerdo  con  el  fallo, el mismo  apoderado interpuso el recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera del  artículo  181  de la Ley 906 de 2004, formula un único cargo por la violación  indirecta de la ley sustancial.   

En  camino a la demostración de la censura,  hace   referencia  de  lo  relatado  por  los testigos Raúl Antonio Torres  Osorio  (primo  de  la  víctima y presencial del accidente), Álvaro Domínguez  SEGURA   (perito  en  automotores  que  inspeccionó  el  camión  involucrado),  Abelardo  Gómez  Viveros  (miembro de la Defensa Civil quien venía detrás del  camión  en el momento del accidente), Fabián Alberto López Gaspar (patrullero  de  la  Policía  Nacional  que  conoció  del  caso  y  elaboró el informe del  accidente),  para  afirmar que el vehículo conducido por el acusado JHON WELBER  RINCÓN  SEGURA,  no  fue  el  que atropelló a Jesús Antonio Ríos Torres y le  causó las lesiones objeto de investigación.   

Alega  que  el procesado conducía el tracto  camión  de  placas  SOC  559,  en la hora, día y lugar del accidente sin haber  realizado  un  comportamiento  violatorio  del  deber objetivo de cuidado que se  materializara  en  un resultado lesivo en detrimento de la integridad física de  Jesús Antonio, porque no fue quien arrolló a la víctima.   

En  criterio  del  demandante,  «no  se  encuentra  plenamente  probado»  que RINCÓN SEGURA sea el autor del delito que se le reprocha.   

Para  el libelista, el Tribunal «yerra  al  apreciar» la declaración de  Raúl  Antonio  Torres  Osorio,  quien  depuso  que  una vez que su primo Jesús  Antonio  fue  atropellado, inició en su motocicleta la persecución del camión  que  lo arrolló al que alcanzó a un kilómetro de distancia, lo requirió para  que  se  detuviera, momento en que recibió como respuesta el estado de sorpresa  del  conductor,  quien  le  expresó no haberse dado cuenta de haber arrollado a  alguna  persona.  Señala  que  este  declarante describió el vehículo como un  tracto      camión     de     placas     SOC     559,     tipo     «niñera», color blanco que iba cargado  con varios automóviles, el cual se desplazaba a baja velocidad.   

Esta    declaración   no   «resulta  de  recibo»  para  el censor,  porque  considera  que  se  encuentra  probado  con  la declaración de Abelardo  Gómez  Viveros,  que el vehículo causante del accidente iba descargado y a una  mayor  velocidad,  circunstancias  que considera no son propias de la condición  del  automotor  conducido  por  el  acusado,  el  cual corresponde a un remolque  estilo  «niñera»  que se  movilizaba   a   una   baja   velocidad   y  transportaba  varios  automóviles,  característica  última  que  se  corroboró  en  la  declaración  y el álbum  fotográfico   levantado   por  el  perito  en  automotores  Álvaro  Domínguez  Rodríguez,  que  lo muestran con ese cargamento, quien además estableció, que  no presentaba señales ni huellas de impacto.   

Para  reforzar  esta  postura, agrega que la  experiencia  judicial  indica  que  cuando  en  el ámbito de la misma prueba se  presentan  vacíos,  incoherencias  y  contradicciones no puede haber certeza de  que   tal  medio  probatorio  está  directamente  relacionado  con  los  hechos  percibidos,  razones  por  las  cuales  hay  lugar  a  plantear la duda sobre la  responsabilidad del acusado en el hecho investigado.   

Afirma  que  el  principio  de  in   dubio   pro  reo  es  una  forma  de  violación  indirecta  de  la ley sustancial por error de hecho, que se presenta  cuando  el ad quem realiza un  análisis   probatorio   que   no  corresponde  a  la  realidad  procesal  y  en  consecuencia,  nos  hallamos «…ante la presencia de  la  duda  surgida  de la contraposición y controversia de la prueba a la que se  le  aplicó  un  falso  juicio  de identidad», sin que  quede otro camino que decretar la absolución del procesado.   

Solicita  se revoque el fallo condenatorio y  en  su  lugar se absuelva a JHON WELBER RINCÓN SEGURA, de los cargos formulados  en la acusación.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  Ante la presencia de plurales errores de  lógica  argumentativa,  imprecisiones  y  omisiones  jurídicas  del escrito de  sustentación  presentado  por  el  defensor  de  JHON WELBER RINCÓN SEGURA, la  demanda será inadmitida.   

La Corte encuentra oportuno destacar, que el  recurso  extraordinario  de casación, conforme a los lineamientos del artículo  181  del  Código de Procedimiento Penal, procede como un control constitucional  y  legal  de  las  sentencias  proferidas  en  segunda instancia en los procesos  adelantados  por  delitos,  cuando  afectan derechos y garantías fundamentales,  por    los    motivos    señalados   en   las   causales   previstas   por   el  legislador.   

De  la misma manera, precisa cómo el inciso  segundo   del   artículo   184,  ibídem,  establece  que  no será seleccionada la demanda que se encuentre  en  cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

2.  En el escrito de impugnación presentado  por  el  defensor  de JHON WELBER RINCÓN SEGURA, se formula un único cargo por  la  violación indirecta de la ley sustancial, manifestando su inconformidad por  la  credibilidad  que  el  Tribunal  le  otorgó  a  la declaración del testigo  presencial Raúl Antonio Torres Osorio.   

En  la  elaboración  de  la  censura  no se  precisa  la  clase de error, ni el contenido del fallo en el que se evidencie el  yerro denunciado.   

Es  evidente,  entonces,  la  ausencia  de  claridad  y  desarrollo  del  cargo,  porque tampoco se acredita que el Tribunal  haya incurrido en una equivocación trascendente.   

3. Bajo esta perspectiva, se ofrece oportuno  precisar,  conforme  al  reiterado  criterio  de  la  Sala,  que  el  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas de apreciación de la prueba ha sido tratado en  la  jurisprudencia como violación indirecta de la ley  sustancial    por    errores    de    hecho   y   de  derecho,   que  pueden ser, los primeros, por falso juicio de existencia, falso  juicio  de  identidad  y  falso  raciocinio; y los segundos, por falso juicio de  convicción o falso juicio de legalidad.   

El  falso juicio de existencia ocurre cuando  el  juez omite apreciar una prueba legalmente producida o allegada al proceso, o  infiere  consecuencias  valorativas  a  partir de un medio de convicción que no  forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado.   

En  el falso juicio de identidad el juzgador  tiene  en  cuenta  el medio probatorio legal y oportunamente aducido o aportado;  sin  embargo,  al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su  contenido  literal,  hasta  llegar  a  conclusiones  distintas a las que habría  obtenido si lo hubiese considerado adecuadamente.   

En  esa hipótesis, el censor tiene la carga  lógica  de  identificar  la prueba sobre la que hace recaer el yerro, presentar  su  contenido  literal  y  confrontarla  por separado con lo que el Ad-quem  pensó  que ellas decían; y una  vez  demostrado  el  desfase,  debe  continuar hacia la trascendencia de aquella  impropiedad.   

En  otras  palabras,  quien  así alega debe  comparar  puntualmente  lo  dicho por los testigos o lo indicado por las pruebas  de  otra  índole,  con  lo  que  los  falladores  leyeron  en esas específicas  versiones  testimoniales,  todo  con  el  fin  de  demostrar  que el fallo se ha  distanciado  de  la  realidad  objetivamente declarada por el acopio probatorio,  por distorsión, recorte o adición en su contenido material.   

Por  su  parte,  el  falso  raciocinio tiene  presencia  cuando  a  una  prueba  que  existe  legalmente  y  es valorada en su  integridad,  el  juzgador  le  asigna  un  mérito  o  fuerza de convicción que  transgrede  los  postulados  de  la  sana  crítica,  es decir, las reglas de la  lógica, la experiencia común y los dictados científicos.   

De otro lado, el falso juicio de convicción  tiene  cabida  cuando  el juzgador no le otorga a un determinado medio de prueba  el valor asignado por el legislador.   

Finalmente,  el  falso  juicio  de legalidad  atiende  al proceso de formación de la prueba, las normas que regulan la manera  legítima  de  producirla  e  incorporarla  al  proceso,  con  el  principio  de  legalidad  en  materia  probatoria  y  la  observancia de los presupuestos y las  formalidades  exigidas para cada medio. Esta clase de error gira alrededor de la  validez   jurídica  de  la  prueba,  o  lo  que  es  igual,  de  su  existencia  jurídica.   

3.1.  En el presente caso, claro se advierte  que  la proposición del único cargo formulado no encuentra correspondencia con  ninguno  de  los  errores  de hecho ni de derecho reseñados, pues la discusión  que  plantea  el  censor  se  circunscribe a controvertir la credibilidad que el  Tribunal le otorgó al testimonio de Raúl Antonio Torres Osorio.   

Si  bien  el  recurrente  alega  de  forma  abstracta  y genérica que en la valoración probatoria el Tribunal incurrió en  un   «falso   juicio   de   identidad»,  en la proposición de la censura no sustentó si la equivocación  ocurrió   por   tergiversación,   suposición   o  adición  del  elemento  de  conocimiento.   

Estos  esenciales presupuestos no se cumplen  en  la  demanda,  en  la que también se omitió presentar las argumentaciones y  conclusiones  de los jueces en el fallo junto con el contenido literal del medio  de prueba objeto del ataque que evidenciaran el error alegado.   

Así  mismo,  el  demandante  olvidó  por  completo  demostrar  la  trascendencia  del  error,  dado  que  no se ocupó del  tema.   

Al no hacerlo se desconocieron los principios  de  razón  suficiente y debida argumentación, conforme a los cuales el escrito  de  sustentación debe permitirle a la demanda bastarse a sí misma, dado que el  carácter  rogado del recurso extraordinario impide a la Sala entrar a completar  o  interpretar su alcance, pues, simplemente se emitieron premisas en las que se  afirma  que en la ocurrencia del accidente de tránsito investigado el procesado  no  desbordó  el  riesgo  permitido,  bajo  el  convencimiento  particular  del  recurrente  de  que  no fue el acusado quien arrolló y le causó las lesiones a  la  víctima,  con  la  aspiración  de  que  a partir de esa premisa se dé por  demostrado    el    enunciado    y    consecuentemente,   se   le   exonere   de  responsabilidad.   

Finalmente, como el error planteado se dirige  a  discutir  la  credibilidad  que  los  jueces le otorgaron a un testimonio, es  oportuno   reiterar   que  la  valoración  del  mérito  de  los  elementos  de  conocimiento  está  deferida  al  juez,  quien  en esa tarea goza de libertad y  autonomía,  limitadas  únicamente  por las reglas de la sana crítica, la cual  supone  el análisis conjunto de las diversas pruebas, con sujeción exclusiva a  dicho  marco  y  no  a  alguna tarifa previamente establecida para cada medio de  convicción  (CSJ SP, 3 ago.  2005,  rad. 21535; y 16 ene. 2012, rad. 37569), inadvirtiendo que el fallo llega  a  esta  sede  revestido  de  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  susceptible  de  remover  únicamente  mediante  la  demostración de una de las  causales   de   casación   establecidas  en  la  ley  y  desarrolladas  por  la  jurisprudencia, a las cuales no se acoge el actor.   

En  estos  términos,  como  el  reproche no  acredita  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  la  censura  debe  rechazarse.   

Por último y adicional a lo anterior, de la  revisión  del  expediente  no  se  advierte la vulneración de alguna garantía  fundamental  que  amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y  la lleve a pronunciarse en camino a su protección.   

4. De conformidad con el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  contra  el presente auto procede el  mecanismo   especial   de  insistencia,  dentro  de los  términos   y   parámetros   desarrollados   por   la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  (CSJ  SP,  5  Sep 2012, Rad. 36578; 17 Feb 2013, Rad. 37948, entre  otros).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre  de     JHON     WELBER     RINCÓN    SEGURA,   conforme  a  lo  expuesto  en  precedencia.   

         2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según  lo indicado en la parte motiva de este auto.   

         Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.    

1 Fol.  16 de la carpeta No. 1.   

2 Fol.  47 de la carpeta No. 1.   

3 Fols.  61 bis, 127, 147 bis, 165 y 171  de la carpeta No. 1.   

4 Fol.  174 de la carpeta No. 1.   

5 Fol.  241 de la carpeta No. 1.     

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