AP7606-2016(49116)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE   

AP7606-2016   

Radicación    No.:  49116   

Acta      No.  346   

Bogotá  D. C.,  dos (2) de noviembre de  dos mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

De conformidad con lo previsto en el artículo  75,  numeral 4° de la Ley 600 de 2000, la Corte dirime el conflicto negativo de  competencia  que se ha suscitado entre los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y  Medidas  de Seguridad de Villavicencio y 7º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  de  Bogotá,  en  virtud  del  cual las citadas dependencias rehúsan  conocer   la   fase   de   ejecución   de   la  pena  impuesta  a  RAMIRO   ALBERTO  HERNÁNDEZ  TORRES  y  a  JOSÉ FREDY SOSA MONTEALEGRE,  condenados  por  los  delitos de secuestro simple y concierto para delinquir con  fines de homicidio y conformación de grupos armados ilegales.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.   Mediante  sentencia  del  31  de  julio  de  2009,  el  Juzgado  1º  Penal  del  Circuito  Especializado   de  Villavicencio,  condenó,  entre  otros,  a  RAMIRO  ALBERTO  HERNÁNDEZ  TORRES  y  a JOSÉ FREDY SOSA MONTEALEGRE a las penas de 88 meses de  prisión  y multa equivalente a 397.22 s.m.l.m.v., por las conductas punibles de  secuestro   simple   y  concierto  para  delinquir  con  fines  de  homicidio  y  conformación de grupos armados ilegales.   

2.  La  anterior  determinación  fue  recurrida  en apelación por el defensor del procesado Luis  Arlex  Arango  Cárdenas  y  modificada  en  segunda  instancia  por el Tribunal  Superior  de  Villavicencio  el  27  de  febrero de 2012. Se dispuso a favor del  nombrado  procesado  la  cesación  de  procedimiento por el delito de concierto  para  delinquir  agravado y se procedió a la correspondiente redosificación de  la pena a imponer.   

3.  Ejecutoriado el  fallo,  la  vigilancia  y  ejecución  de  las  sanciones impuestas a HERNÁNDEZ  TORRES  y  a  SOSA  MONTEALEGRE estuvo a cargo del Juzgado 15º de Ejecución de  Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá en consideración a que los mencionados  condenados  se  encentraban  recluidos  en  el  Establecimiento  Penitenciario y  Carcelario  “La  Picota”  de esta ciudad, por cuenta de un proceso diferente  –no se especificó a cuál  se        hacía        referencia–.   

4.  Acto  seguido,  según     lo    dispuesto    en    el    Acuerdo    CSBTA    16    –  472  del  21  de  junio  de 2016, la  actuación  fue  reasignada  al  Juzgado  7º  Ejecución  de Penas y Medidas de  Seguridad  de  Bogotá.  Sin  embargo, mediante proveído del 2 de septiembre de  2016  el despacho ordenó remitir el expediente a su homólogo en Villavicencio,  por    cuanto    «de    la    revisión   de   las  diligencias»  asumió  que  los condenados estaban en  libertad  «con orden de captura vigente».   

Así, entendió que el funcionario competente  para  conocer  del  cumplimiento  de  la  sentencia  condenatoria era el juez de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad  del  lugar  donde  la misma se  profirió,  para el caso el de Villavicencio.  Por ende, dispuso remitir el  expediente  al  Juzgado  1º  de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de  Villavicencio,     al     que     le     propuso     conflicto    negativo    de  competencias.   

5. Mediante auto del  6  de  octubre  de  2016  el  Juzgado  1º  de  Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  de  Villavicencio,  se  abstuvo  de  asumir  el  conocimiento  de  la  actuación.   Precisó  que  HERNÁNDEZ  TORRES  y  SOSA MONTEALEGRE sí se  encuentran  privados  de  la  libertad  en esta ciudad, pero no por razón de la  condena  que  les  impuso  el  Juzgado  1º  Penal del Circuito Especializado de  Villavicencio,   sino   por   cuenta   de   un  proceso  diferente  –sin   especificar   a  cuál  hacía  referencia–. Por  consiguiente,  consideró  que  carecía  de  competencia  para  vigilar el cumplimiento de esa sanción.   

          Dijo expresamente:   

«(…)  este Despacho tampoco se considera  competente  para  conocer  de  las  diligencias,  aún  más  cuando  la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia en proveído de fecha 3 de  diciembre  de  2014  dirimió  una  colisión  de  competencia  promovida  en el  presente  evento  pero  respecto  del  condenado  LUIS  ARLEX  ARANGO CÁRDENAS,  declarando  o  asignando  la  competencia  al  Juzgado 15º Homólogo de aquella  ciudad (…)».   

          En  consecuencia,  remitió  el  expediente a esta Corporación para  que  se  defina cuál de las dos autoridades judiciales es la competente en este  caso.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.  Al tenor de lo  normado  en el artículo 75-4 de la Ley 600 de 2000, estatuto adjetivo bajo cuya  égida  se  adelanta  el presente proceso, la Sala es competente para desatar la  colisión  de  competencias,  por  cuanto  involucra  despachos de los distritos  judiciales de Bogotá y Meta.   

2.  La colisión de  competencia  es el mecanismo previsto por el legislador, encaminado a determinar  qué  juez  es  el facultado para conocer de determinados asuntos, cuando existe  discusión  entre  varios  funcionarios judiciales, atendiendo a los factores de  competencia  y  al  principio  de  legalidad, que deben observarse en razón del  debido proceso.   

3.   En   esta  oportunidad  corresponde  a  la  Corporación establecer a cuál de los Juzgados  1º  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad de Villavicencio o 7º  Homólogo  de  Bogotá,  le  corresponde  vigilar la sentencia impuesta a RAMIRO  ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES y a JOSÉ FREDY SOSA MONTEALEGRE.    

Ello,  por cuanto el Juzgado de Bogotá para  marginarse  del  conocimiento  del  asunto, argumentó que los implicados están  recluidos  en  esta  ciudad  por un asunto diferente al que motivó la reseñada  condena,   razón   por   la   cual   considera   que   están  en  libertad  por  este  proceso  y por ende,  debe  asumir  el  conocimiento de la vigilancia de la sanción, el juzgado de la  misma   especialidad   en   Villavicencio,   donde  se  profirió  la  sentencia  condenatoria.  Sin embargo, este último despacho judicial considera que tampoco  es  competente,  toda  vez  que  los condenados sí se encuentran privados de la  libertad,   en  esta  ciudad,  pero  por  razón  de  un  proceso  diferente  al  presente.   

4.  El  tema  bajo  examen  ha  sido  objeto de varios pronunciamientos por parte de la Sala, en los  mismos  términos  que ahora se reitera. Así, para determinar a qué juzgado de  ejecución  corresponde  la  competencia en cada caso concreto, debe acudirse al  artículo  1º  del  Acuerdo  54  de 1994 expedido por el Consejo Superior de la  Judicatura.   

Los jueces de ejecución de penas y medidas  de  seguridad,  conocen  de  todas las cuestiones relacionadas con la ejecución  punitiva  de  los  condenados  que se encuentren en las cárceles del respectivo  Circuito  donde  estuvieren  radicados,  sin  consideración  al  lugar donde se  hubiere proferido la respectiva sentencia.   

Asimismo conocerán del cumplimiento de las  sentencias  condenatorias,  donde  no se hubiere dispuesto el descuento efectivo  de  la  pena,  siempre  y  cuando  que el fallo de primera o única instancia se  hubiere proferido en el lugar de su sede.   

Del  anterior postulado se deriva, en primer  lugar,  una regla general según la cual, el factor atributivo de competencia es  el  personal,  referido  al sentenciado privado de la libertad, en el sentido de  que  la  vigilancia de la sentencia corresponde al despacho con sede en el lugar  donde  esté  recluido.  Si  este  último  cambia,  por  traslado  del interno,  también se desplazará la competencia de los jueces ejecutores.   

De  otra  parte,  del  segundo  inciso  del  artículo  transcrito,  se  deduce  que  la  aplicación  de  la  regla  general  reseñada,  está  condicionada  a que el sentenciado se encuentre privado de la  libertad,  o  por  lo  menos, requerido judicialmente en razón de la actuación  respecto  de  la  cual debe definirse la competencia; pues si lo está por causa  de  otra actuación, el conocimiento seguirá en cabeza del juzgado ejecutor con  sede   en   el   lugar   en   el   que   se   haya   proferido   la  providencia  condenatoria1.   

Ahora,  en  particular, sobre el asunto bajo  examen  la  Corte,  en  providencia  CSJ  AP, 09 Jul 2012, Rad. 39344, precisó:   

En  este punto se hace imperioso, entonces,  precisar  que  el  factor personal que prevalece a la hora de determinar a cuál  funcionario  de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad le corresponde  vigilar  la  sanción,  supone  necesariamente  que  el  individuo  que se halla  privado  de la libertad se encuentra en tal condición en virtud de la sentencia  de  cuya vigilancia se trata (y no por razón de una situación distinta, v. gr.  una  detención  preventiva  intramural,  una  captura  o  por  una  infracción  policiva),   o   bien   que   está   siendo  judicialmente  requerido  para  su  cumplimiento.   

Es precisamente por lo anterior que no tiene  razón  de ser la remisión de la actuación, cuya vigilancia realiza el juez de  ejecución  de  penas  y medidas de seguridad de Popayán, lugar donde […] fue  sentenciado,  sin  que a la fecha esté siendo requerido para el cumplimiento de  la  sanción,  por  haber  sido  beneficiado  con  el  subrogado, con destino al  despacho  de su homólogo de Pasto, solamente por el hecho de que aquel resultó  privado  de  la  libertad  en  Tumaco,  por  un  asunto  distinto.  El  factor  personal  no tiene ese alcance, pues, como se ha dicho,  además  del  lugar de reclusión también se debe tener en cuenta que el sujeto  esté  descontando  la  pena o esté requerido para ese efecto, lo que no ocurre  en  este  caso. (Destaca la Sala).   

          Además,  tratándose  del  mismo  asunto  que  motiva  el  presente  pronunciamiento,  pero  que  fuera dictado en el marco del conflicto negativo de  competencia   que   se   suscitó   por   «idéntico  motivo» entre los Juzgados 1º de Ejecución de Penas  y  Medidas de Seguridad de Villavicencio y 15º de Ejecución de Penas y Medidas  de  Seguridad  de Bogotá, y respecto de la vigilancia de la condena impuesta al  también   procesado   Luís  Arlex  Arango  Cárdenas,  esta  Corporación  fue  enfática en señalar:   

Se   desprende  de  lo  anterior  que  el  pronunciamiento  del  Juzgado  Quince  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  Bogotá  se aparta ostensiblemente de los mencionados precedentes  jurisprudenciales,  de  conformidad  con los cuales la  competencia  para  conocer  de  la  ejecución  y  vigilancia  de  las  penas  y  sanciones,  corresponde al juzgado del lugar en donde se encuentre privado de la  libertad  el  condenado, independientemente de que en otro diferente también se  hubiese emitido el fallo respectivo.   

Es  decir  que  la  competencia,  cuando el  condenado  se  halla  privado  de la libertad, no depende de la naturaleza de la  conducta  punible,  o  del territorio donde se cometió, o del despacho judicial  que  dictó  el  fallo,  ni  por  el  número  de condenas, ni cuál de ellas se  encuentra  descontando el sentenciado, ni de peticiones que se hallen pendientes  de  resolver,  sino  de un factor personal relativo al  lugar  donde  se  encuentre descontando la pena y si en ese lugar existe o no un  juez  de  ejecución  de penas y medidas de seguridad.   

(…) Así las cosas, establecido lo que la  Corte  ha  determinado  frente  a  la  ejecución de los fallos, poco tiene para  agregar   ahora   respecto   del   caso  concreto,  toda  vez  que  el  condenado  Luís  Arlex  Arango  Cárdenas  esta  privado de la  libertad  en  la  ciudad  de Bogotá, sin que para el efecto influya que sea por  cuenta  de  una  dependencia  judicial  diferente  al  Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Villavicencio.   

En  tales  condiciones, la competencia para  conocer  de  la  vigilancia  de  sus  sanciones  impuestas  a Luís Arlex Arango  Cárdenas,  corresponde  al  Juzgado  Quince de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  de  Bogotá,  al  cual  se  le  asignará  el  asunto,  informando lo  pertinente a su homólogo Primero de Villavicencio.   

          De  esta manera, lo allí resuelto, aplica también para el presente  asunto.  Le  asiste razón al Juzgado de Ejecución de Penas de Villavicencio en  repeler  el  conocimiento del expediente tras considerar que le corresponde a su  homólogo  con  sede  en  esta  ciudad,  ya  que  los sentenciados se encuentran  privados  de  su libertad en esta ciudad capital, independientemente que sea por  cuenta de otra actuación penal.   

Por  tanto,  surge  diáfano que la facultad  para  custodiar  el  cumplimiento  de  la  condena  impuesta  a  RAMIRO  ALBERTO  HERNÁNDEZ  TORRES  y   a  JOSÉ  FREDY  SOSA  MONTEALEGRE,  corresponde al  Juzgado  7º  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a donde  se remitirán inmediatamente las diligencias.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         

          1.               DECLARAR  que  la competencia para vigilar  las  sanciones impuestas a RAMIRO ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES y a JOSÉ FREDY SOSA  MONTEALEGRE,  corresponde  al  Juzgado  7º  de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  de  Bogotá, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del  presente         proveído.         En         consecuencia,        ORDENAR   el   envío  inmediato  de  las  diligencias  al  citado  despacho judicial para que se continúe con el trámite  correspondiente.   

2.  Enviar  copia del presente auto al Juzgado  1º  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, para su información.   

3.  Contra  esta  decisión no procede recurso alguno.   

Comuníquese y Cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

   

    

1  En  este    sentido    se    pueden   confrontar   las   providencias   CSJ     AP,     22    Nov.   1996,  CSJ  AP,  09  Jul.  2012,  Rad.  39344,  CSJ,  AP, 24 Ago.  2016,    Rad.    48693,    CSJ,   AP,   14  Sep.  2016,  Rad. 48830, entre muchas  otras.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *