AP4750-2016(48325)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

AP4750-2016  

Radicación Nº 48325  

(Aprobado acta N°  224)   

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de  dos mil dieciséis (2016).   

I.   V  I  S  T  O  S   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  de  lógica  y  debida fundamentación de la demanda de casación presentada por  el  defensor de la procesada María de Jesús González  Duarte  contra  el  fallo del 11 de abril de 2016, por  medio  del  cual  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  modificó parcialmente la  decisión  de  primer  grado  que  condenó  a  la mencionada por los delitos de  obtención de documento público falso agravado y fraude procesal.   

II.  H E C H O S  

         

La  señora  Mónica Torres Bernal denunció  que  el  8  de  junio  de  2008  advirtió  que  en el certificado de libertad y  tradición  del  inmueble  ubicado en la calle 134 Nº 158-50 de Bogotá, dejado  en  herencia  por  su  padre  Jesús  María Torres Urrego y sobre el cual no se  había  tramitado proceso de sucesión, existían registradas anotaciones en las  cuales  no  aparecían  ella,  su  madre  Etilvia  Bernal Vargas ni su fallecido  padre.   

El  inmueble figuraba registrado a nombre de  Wilson  González  Álvarez;  por  tal  motivo  Torres  Bernal  se dirigió a la  Notaría  59  del  Círculo  de  Bogotá  en  donde  se realizaron los actos que  materializaron  el  despojo.  Fue así como evidenció que mediante la escritura  pública  Nº  1385  del  25  de  mayo de 2008 ella y su madre, cuyas rúbrica y  huella  fueron  suplantadas,  supuestamente  le  habían  vendido a María  de  Jesús  González  Duarte  los  derechos  a  gananciales de la una y sucesorales de la otra que tenían sobre el  lote;  dicha  escritura  no  fue  registrada,  pero  fue  insertada dentro de la  escritura  Nº  2663  del  1º  de  septiembre  de 2008, por medio de la cual se  adjudicó    la    titularidad   del   inmueble   a   la   citada   González  Duarte. Ésta, en escritura Nº  2741  del  6  de  septiembre de 2008, transfirió el derecho de dominio sobre el  inmueble al mencionado González Álvarez.      

III.       ANTECEDENTES   PROCESALES   

1. El 12 de abril de 2010, ante el Juzgado 59  Penal  Municipal  con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía  134  Seccional  le imputó a María de Jesús González  Duarte los delitos de obtención de documento público  falso,  agravado  por  el  uso, y fraude procesal (artículos 31, 288, 290 y 453  del Código Penal).   

El  escrito  de  acusación,  en  similares  términos  a  los  plasmados  en  la  imputación,  fue  radicado  el  4 de mayo  siguiente  por  el  Fiscal  Seccional  328. Su formulación, ante el Juzgado 9º  Penal  del  Circuito  de  esta  ciudad,  acaeció entre el 12 de enero y el 5 de  octubre  de  2011, en diligencia que contó con la presencia del apoderado de la  víctima  Mónica  Torres  Bernal.  La  audiencia  preparatoria,  en  la  que se  celebraron  estipulaciones  entre la fiscalía y la defensa, tuvo lugar entre el  17  de  julio  y  el  4  de  septiembre de 2012, y el juicio oral entre el 13 de  febrero  de  2013 y el 13 de enero de 2016, fecha esta última en que la juez de  conocimiento  anunció  el  sentido condenatorio del fallo y corrió el traslado  del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.   

En  providencia  del 26 de enero de 2016, la  Juez  9ª  Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá condenó a  María   de   Jesús  González  Duarte  a  las  penas  principales de 8 años de prisión, multa equivalente  al  valor  de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por término de 5 años,  como  autora  de  los delitos por los que fue acusada, al tiempo que le negó el  subrogado  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena y le  concedió el sustituto de la prisión domiciliaria.   

Apelada   la  decisión  del  a  quo por la defensa, fue confirmada por  el  Tribunal  Superior  de Bogotá en sentencia del 11 de abril de 2016, que fue  leída  el día 21 siguiente. En su contra, la defensa de la procesada interpuso  y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.   

IV.  LA  DEMANDA  

El  impugnante  formula  cuatro  cargos:  a  través  del  primero,  formulado  como  principal, propone la prescripción del  delito  de fraude procesal; por medio del segundo alega la violación al derecho  a  la  defensa  técnica  y  material.  Los  cargos tercero y cuarto pregonan la  configuración  de  errores  de  hecho  por  falso  juicio de existencia y falso  juicio  de  identidad,  respectivamente.  Aspira con la demanda a que se reparen  los  agravios  causados a su asistida y se le haga efectivo el derecho material,  pues   de   las   pruebas   surgen   hechos   indicadores   que   apuntan  a  su  inocencia.   

Primer cargo, principal  

Con  apoyo en las causales primera y segunda  de  casación  que  consagra  el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor  reprocha  que  el  fallo violó de manera directa, por falta de aplicación, los  artículos  83 de la Ley 599 de 2000 y 292 del Código de Procedimiento Penal, y  por interpretación errónea el 179 del mismo estatuto.   

Alega,  en  síntesis,  que se afectaron las  garantías  fundamentales  de  la  procesada porque para el 21 de abril de 2016,  fecha  en  que  se leyó la sentencia de segunda instancia, la acción penal del  delito  de  fraude  procesal  ya  estaba  prescrita.  Aduce  que  la imputación  ocurrió  el  12  de abril de 2010, de suerte que, según el artículo 292 de la  Ley  906  de 2004, la acción prescribiría 6 años después, es decir, el 11 de  abril de 2016, fecha en que se aprobó la sentencia en el Tribunal.   

Dice  no desconocer lo dicho por la Corte en  la  sentencia del 14 de agosto de 2012, radicación No. 38467, pero sostiene que  lo  allí  plasmado  no es doctrina probable, pues no existen tres decisiones en  igual sentido.   

Luego de aludir a los principios de oralidad,  celeridad  y  publicidad,  y  reseñar  que  la fiscalía dispuso de tiempo para  desarrollar   la   investigación,   asegura   que  el  fallo  del  ad   quem   queda  ejecutoriado  con  su  lectura.   

El  censor  le  pide  a la Corte que case el  fallo impugnado y, en su lugar, dicte el de reemplazo.   

Segundo cargo  

A través de la causal segunda de casación,  el  recurrente  señala que el fallo está viciado de nulidad por violación del  debido  proceso,  por  desconocimiento  de  los derechos a la defensa técnica y  material   y   el   in   dubio  pro  reo.   

Reprocha  que  la  defensa no incorporara, a  partir  del  testigo  directo de la fiscalía José Alfredo Martínez Santos, un  documento  de  revocatoria  de  un  poder  que  aportó  Etilvia  Bernal  en una  entrevista.  Asimismo,  le  causa  extrañeza que no se escuchara a la procesada  para  que  narrara  su  versión de los hechos, en particular lo que sucedió el  día  de la firma de la escritura 1385 de 2008, como también que con aquella no  se  incorporaran  todos  los  documentos  que  no  se  pudieron  aducir  con las  investigadoras,  a  pesar  de  que  su testimonio fue solicitado en la audiencia  preparatoria.   

Critica  que  existió  un  detrimento en la  actividad  del  anterior  defensor,  puesto  que  en  la audiencia se dejaron de  practicar  pruebas  que fueron decretadas, motivo por el cual no se introdujeron  al  juicio  documentos e información que, de haber obrado, otra hubiera sido la  decisión  por  aplicación del principio del in dubio  pro reo.   

Así,   critica  que  la  defensa  hubiera  renunciado  a  los  testimonios  de  Yazmín Carolina Sánchez y Viviana Marcela  Forero,  con  quienes  se habría de introducir copia de los impuestos prediales  del   lote,   respuesta   a  una  solicitud  de  prescripción  de  obligaciones  impositivas,  recibos  de valoración del inmueble, recibo de caja por la compra  del  predio, copia de una denuncia por estafa formulada por la hoy procesada, en  la   que   menciona   el   hurto  de  una  promesa  de  compraventa,  así  como  “copia  del  poder  y  de la demanda al dr. Enrique  Martínez  Amaya  por la señora María de Jesús González Duarte, en contra de  la    señora   Etilvia   Isabel   Bernal   para   el   interrogatorio   de   la  demandada”.    Se   pregunta   el  impugnante,  entonces,    “en    qué   estaba   pensando   el  defensor”  por  asumir  una  táctica  pasiva que no  funcionó.       

Con   fundamento   en   lo   anterior,  el  casacionista  le  pide  a  la Sala que declare la nulidad de lo actuado desde la  audiencia  del juicio oral del 13 de enero de 2016, antes del cierre probatorio,  para  que  se  escuche  el testimonio de la procesada y se rehaga la actuación.   

Tercer cargo  

El libelista, con apoyo en la causal tercera  de  casación  que  describe  el  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, acusa el  fallo  de  violar indirectamente la ley sustancial, por vía del error de hecho,  por    falso    juicio   de   existencia   por   omisión   y   suposición   de  prueba.   

Reprocha  que  no  se  valorara  el  informe  pericial  grafológico  del  10  de junio de 2010, incluidos los recibos de caja  por  diversas sumas que fueron anexados con el informe de grafología del 1º de  junio  de  2010,  en el que el perito Edier Francisco Malavera concluyó que las  firmas  que  en  ellos obran corresponden a la de Etilvia Bernal Vargas y que no  existen  elementos  para  inferir  o  descartar  la  participación de la citada  Bernal  Vargas  en  la  suscripción  del  poder  del  28  de  agosto  de  2003.   

Los recibos, cuyo estudio fue omitido por el  Tribunal,  muestran  que  Etilvia  Bernal  recibió dinero por la venta del lote  ubicado  en  la  diagonal  132  Nº 158-50. El demandante se pregunta, entonces,  cuál  fue  el beneficio que obtuvo la procesada si con su patrimonio pagó a la  vendedora  el  inmueble.  Agrega  que  el  perito Malavera Pulido señaló en su  informe  que  quien  suscribió  los  recibos  de  pago, esto es, Etilvia Bernal  Vargas,  deformó voluntariamente su caligrafía, lo que indica que la vendedora  del  lote  procuró  dificultar  su identificación. Además, agrega, el informe  apunta  a que sí existió el poder para realizar la liquidación notarial de la  sucesión,  pero  que  no había certeza de la participación de Etilvia Bernal,  lo  que  deja  duda sobre los hechos narrados en la denuncia. Aprecia que no hay  razón  para  que las personas modifiquen su firma en los documentos públicos y  privados   que   suscriben,   si   no   es  para  persuadir  de  que  no  es  el  firmante.   

Por  otra  parte,  dice  el  recurrente,  se  omitió   el   testimonio  de  Juan  Manuel  Herrera  León,  ex  compañero  de  María   de   Jesús   González   Duarte,  quien  da fe de las negociaciones sobre el lote que esta hizo con  las  denunciantes  y  la  supuesta  desaparición de la promesa de compraventa a  manos  de  aquellas.  Asegura  el  casacionista  que  el  citado  testigo ofrece  credibilidad  y  no  incurre  en  contradicciones,  al  tiempo  que  expresa  su  extrañeza  porque el Tribunal no lo hubiera apreciado. De dicha declaración se  concluye  que  sí existió una compraventa sobre el inmueble y que González  Duarte  le  pago  el  precio  a  Etilvia  Bernal,  como  lo  demuestran los recibos de caja. De haber valorado el  ad  quem  este  testimonio,  asegura, la decisión hubiera sido otra.   

Además,  el juzgado omitió el dicho de Luz  Dary  Rodríguez,  trabajadora  de la inmobiliaria para la época de los hechos.  Aquella  narró que las denunciantes acudieron a dicha empresa a ofrecer el lote  en  venta,  que  se  les  pagó  el  precio  y  que  aquellas  no  le  generaban  confianza.   

Agrega   que   el  Tribunal  incurrió  en  suposición   de   prueba   cuando  dedujo  que  González  Duarte  conocía  la  antijuridicidad  de su conducta, “por la manera como  desplegó  en  su  beneficio  y su experiencia en comercio inmobiliario y le era  exigible  otra  conducta,  abstenerse de obtener documentos públicos superior e  ingresarlos  a  circulación” (sic). De esta manera,  dice   el   recurrente,   el   ad   quem  inventó  el  hecho  de que la hoy procesada tenía experiencia en  comercio  inmobiliario  y  concluyó  erróneamente que su comportamiento debía  ser  otro.  Esta  apreciación  no tiene sustento probatorio, porque el hecho de  que  la  hoy  procesada  fuera  la  representante  legal  de  una inmobiliaria y  estuviera  registrada  como tal en la Cámara de Comercio, no prueba que tuviera  experiencia en comercio de inmuebles.   

En lugar de apreciar las pruebas reseñadas,  el  Tribunal  concluyó que la escritura Nº 1385 de 2008 no fue firmada por las  denunciantes  por no corresponder las huellas de la impresión dactilar, pero no  se  preocupó  por  establecer  el  dolo en la obtención del documento público  falso.  Dice que no existió certeza en cuanto a la mala fe o dolo de obtener el  documento  público  falso;  por el contrario, lo que hay son dudas en el actuar  de    aquellas   y   del   abogado   que   contrataron,   pues   “por  qué  no  pensar  que  el  abogado  tuvo  que  ver algo con lo  sucedido  con  la  escritura y por eso desapareció”.   

En consecuencia, alega, el juzgador ha debido  aplicar  el principio del in dubio pro reo (art. 7º del C. de P. P.).   

El  recurrente le pide a la Corte que admita  la   demanda   “en  desarrollo  del  principio  de  autonomía  e  independencia  de  las  causales,  solicito se haga un control de  legalidad,  superando  el  falso juicio de existencia por error de hecho causado  por   omisión   probatoria   y   por   suposición   de   la  experiencia  como  comerciante…”.  Pide  que  se  case  el fallo y se  dicte el de reemplazo.   

Cuarto cargo  

Con  sustento  en  la  causal  tercera  de  casación,  el  censor  alega  que la sentencia viola de manera indirecta la ley  sustancial,  por  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad, debido al  cercenamiento  del  dicho  de las denunciantes Mónica del Pilar Torres Bernal y  Etilvia Bernal Vargas.   

Dice  que  el  fallador  recortó  aspectos  importantes  del  dicho  de  la  primera,  sólo  utilizó una parte de él para  soportar  el  juicio  de  responsabilidad,  “cuando  existen  dudas  de éste”. Tras reseñar el contenido  de  la  declaración,  concluye  en  su falta de certeza, pues la deponente nada  recordó  de  la  fecha  en que ocurrieron los hechos, aseguró, al igual que su  madre,  que  le otorgó poder a un abogado para adelantar la sucesión y asumió  una  actitud  grosera  para  evadir  las  preguntas  de  la defensa. Califica de  extraño  el  hecho  de  que  una  persona que sabe leer y tiene un temperamento  fuerte  hubiera  firmado  de  manera  sumisa  un “un  poder  aceptando  que  el  abogado  le mencionó que tenía palancas”.   

Asegura  que  lo que este testimonio prueba,  junto  al  de  Etilvia  Bernal,  es  que  esta  firmó un poder, mientras que el  investigador  Malavera Pulido adujo que no se pudo demostrar que aquella hubiera  participado   en   la   elaboración   del  documento;  se  pregunta,  entonces,  “será  que desde un principio las dos denunciantes  buscaban  algún beneficio para ellas y por eso cambiaban las firmas para no ser  reconocidas?”.   

Además,  le  causa curiosidad que la citada  denunciante  recordara  haber  visto un aviso con los datos de la hoy procesada,  pero  nada  recordara  de la época de los hechos. Agrega que hay certeza de que  el  poder  que  la procesada no aportó en el juicio es de octubre de 2004, pero  fue  autenticado  después de la denuncia en noviembre de 2009, y se pregunta si  lo  anterior  no  es  suficiente  “como  para tener  prueba de la misma”.   

Sostiene  que  el fallador suprimió apartes  del  dicho  de  Etilvia  Bernal, en aquella parte en que admitió haber suscrito  recibos  por  dineros  que le entregó María de Jesús  González;  de  dichos  recibos,  el  perito  Malavera  Pulido  conceptuó  que  la  firma  que allí constaba era la de Etilvia Bernal.  Concluye  que  “es  claro que la mencionada señora  está  acostumbrada  a  lubricar la firma de manera diferente para dificultar su  identificación”.   

Aduce  que  de  haber el Tribunal tenido en  cuenta  las  dos  declaraciones que no fueron analizadas en su totalidad habría  concluido  en  la  falta de credibilidad de las dos testigos, pues resultan más  creíbles  las  narraciones  de  Juan Manuel Herrera León y Luz Dary Rodríguez  García.   

Pide que se le dé aplicación al artículo  381 de la Ley 906 de 2004.   

Con sustento en las anteriores reflexiones,  el  censor  le  pide a la Sala que admita la demanda en desarrolla del principio  de  autonomía  de  las  causales, que haga un control de legalidad superando el  falso  juicio  de  identidad  y  dicte  la  sentencia  de reemplazo.     

V.   CONSIDERACIONES   DE   LA  CORTE   

La Sala anticipa su decisión en el sentido  de  inadmitir  la demanda de  casación,  toda  vez  que  incurre en evidentes yerros de postulación y debida  fundamentación,  motivo  por  el  cual  carece de idoneidad formal y sustancial  para    cumplir   los   fines   de   la   casación.   Las   razones   son   las  siguientes:   

1.  En  primer lugar, dígase que el censor  carece  de  interés  para formular el reproche que propone en el cargo segundo.   

Lo anterior es así porque la inconformidad  que  allí  plantea  -la supuesta violación del derecho a la defensa técnica y  material-  no  fue  el  fundamento de la apelación dirigida contra la sentencia  del   juzgado,   lo   que  significa  que, al menos en ese aspecto, la defensa dejó ver su acuerdo con esa  arista  del proceso. Por tanto, no puede ahora el censor alegar su inconformidad  con  aspectos  del  fallo  que  la defensa no controvirtió en sede de instancia  (CSJ  SP,  16 de enero de 2012, rad. 35438, reiterada en auto del 30 de julio de  2014, rad. 44134).   

Y  aun cuando es cierto que el principio de  identidad  o  sincronía temática no aparece taxativamente plasmado en la norma  procesal  penal,  no  lo  es menos que constituye uno de los principios que, por  lógica,   sustenta   el   interés   para  recurrir  y  que  está  ampliamente  desarrollado por la jurisprudencia de la Corte.   

Desde   esta  perspectiva  se  impone  la  inadmisión  del cargo segundo, como así lo dispone el inciso 2º del artículo  180  de  la  Ley  906  de  2004  para  los casos en que el demandante carezca de  interés.   

En  todo  caso,  aun  cuando se superara la  anterior  falencia,  lo  cierto es que el argumento casacional que desarrolla el  citado  cargo  no enseña ninguna irregularidad relevante, como más adelante se  verá.   

2.  La  postulación  de  los  cargos  es  deficiente.   

El demandante propone, en un cargo principal  -el   primero-,  la  prescripción  de  uno  de  los  delitos,  y  en  otro  -el  segundo­-,   al  parecer  subsidiario  del  anterior  -la  demanda no lo precisa- la nulidad parcial de lo  actuado.  Con  esta  forma de proponer los cargos el recurrente torna confusa la  orientación  del  libelo,  pues no se entiende cómo pretende que prevalezca un  cargo  que,  de  prosperar, solamente acarrearía la redosificación de la pena,  sobre  otro  que,  de  tener  éxito,  conlleva  la  invalidación  de una parte  importante de lo actuado.   

El error del demandante resulta evidente de  cara  a  la  lógica que debe regir la formulación de los cargos, pues si acaso  se  reconociera  la  prescripción  del delito de fraude procesal (alegada en el  cargo  principal),  sería  del caso, entonces, redosificar la pena dentro de un  proceso que, en virtud del segundo cargo, habría de ser anulado.   

Adicionalmente, comoquiera que el recurrente  no  precisa cuál es la jerarquía que opera entre los cargos segundo, tercero y  cuarto,  enfrenta  su  discurso  a  un  sinsentido, pues de prosperar el segundo  (nulidad)  la  Sala  no  podría,  al mismo tiempo, entrar al estudio de los dos  últimos cargos.   

3. Por otra parte, los cargos carecen de una  debida  fundamentación, ya sea por no demostrar la materialidad de la modalidad  de  casación  seleccionada,  o  bien  por  carecer  de  idoneidad material para  cumplir cualquiera de los fines de la casación.   

3.1.  El  cargo  principal  resulta  del  todo inidóneo para cualquier  efecto,  pues  la prescripción de la acción penal correspondiente al delito de  fraude procesal no se configuró.   

En  efecto;  en virtud de lo normado en los  artículos  86  del  Código  Penal y 292 de la Ley 906 de 2004, en concordancia  con  el  453 del estatuto sustantivo (modificado por el art. 11 de la Ley 890 de  2004),  el  lapso  extintivo  era  de  6  años.  La  prescripción  se  habría  consolidado  si  desde  el  12  de  abril  de  2010, fecha en que se realizó la  audiencia  de  imputación, hubieran transcurrido 6 años sin que se emitiera el  fallo  de  segundo  grado.  Así,  toda  vez  que  la sentencia del Tribunal fue  discutida  y  aprobada  el  11  de  abril de 2016, no cabe duda que en esa fecha  –y  no  el  21  de  abril  siguiente,    cuando    se    dio    lectura    a    la    decisión–  efectivamente  se  interrumpió  el  transcurso de la prescripción.   

Al   respecto,   valga  recordar  que  la  jurisprudencia  de  esta  Colegiatura  ha  decantado  que  es  en  la  fecha  de  discusión  y  aprobación  de la sentencia, por parte de los jueces colegiados,  cuando  se  interrumpe  el  curso  de la prescripción, y no -como lo asegura el  censor­- la fecha en que se  comunica  a  las  partes  a  través  de su lectura en audiencia (CSJ, SP, 14 de  agosto  de  2012, radicación 38467; en igual sentido las providencias del 14 de  agosto  de  2013,  rad. 41416; 27 de octubre de 2014, rad. 40868; 25 de marzo de  2015,  rad.  45407  y  5  de  agosto  de  2015,  rad. 44824, entre otras).    

Adicionalmente, el libelista se queda corto  en  el  fundamento  del  cargo,  pues  no demuestra la incidencia de la supuesta  prescripción  en  la  situación  jurídica  de la procesada, y omite por todas  partes  el  deber  de  indicarle  a  la  Corte  cómo  debería  quedar el fallo  impugnado,   pues  se  limita  a  reclamar  genéricamente  que  “se  dicte  la  sentencia  de reemplazo”,  fórmula  que  no  satisface  el  deber  de completa y suficiente sustentación.   

3.2.   A   través   del   segundo  cargo  el  recurrente  no pasa de  ofrecer  una discrepancia con la gestión defensiva del anterior apoderado, pues  se   contrae  a  criticar  que  aquel  hubiera  renunciado  a  la  práctica  de  testimonios,  a  través  de  los  cuales  se habrían podido introducir ciertos  documentos que estima relevantes.   

El  impugnante  se  limita  a  enunciar las  declaraciones  a  las  que renunció el abogado que lo precedió y a elaborar su  personal  apreciación de aquello que, hipotéticamente, los deponentes habrían  de  introducir,  para  concluir en la existencia de una posible duda probatoria.  El  razonamiento  así planteado carece de toda eficacia para los efectos que se  propone  el recurrente, pues deja de lado el deber de examinar de qué manera el  fundamento  probatorio  de  la  sentencia en realidad -y no de manera incierta o  apenas  hipotética-  perdería  solidez  frente  a  la  prueba echada de menos.   

Lo  cierto  es que las diligencias permiten  evidenciar  una  defensa  activa que presentó sus testigos y contrainterrogó a  los  de la fiscalía; y si bien es cierto que, en la sesión de audiencia del 13  de  enero  de  2016,  renunció a uno de los suyos, no lo es menos que, al mismo  tiempo,  le  dejó en claro a la audiencia que con las pruebas hasta ese momento  practicadas  era  suficiente para presentar su alegato de conclusión, de suerte  que  desistía  de  la  declaración  faltante  “por  mayor     agilidad     del     proceso    y    economía    procesal”.   

Así las cosas, difícilmente puede ahora el  casacionista  identificar  una  indebida  defensa  cuando,  en  su  momento,  el  defensor   expresamente   la  descartó;  y  no  consigue  satisfacer  el  rigor  argumentativo   que   se   exige  en  esta  sede  extraordinaria  preguntándose  “en  qué  estaba  pensando el defensor”  cuando  renunció  a  la prueba, pues de esta manera no muestra  nada  distinto  a su inconformidad con la gestión de su antecesor, fórmula del  todo  inútil para enseñar una violación evidente y trascendente al derecho de  defensa.           

3.3.  Los  cargos  tercero  y  cuarto, mediante los cuales el censor alega  que  el  fallo  incurrió  en  falsos  juicios  de existencia y de identidad por  cercenamiento  desconocen  frontalmente  el  principio  de  autonomía, pues, en  últimas,  no  se  orientan  a  probar  los  presupuestos  de  cada  una  de las  modalidades  del  error  de  hecho  seleccionadas,  sino  que  discrepan  de  la  apreciación   probatoria   y   terminan   por   sugerir   -sin   ningún  rigor  argumentativo-  la  configuración  de  lo  que parecerían ser errores de falso  raciocinio.   

Dígase que, al contrario de lo que asegura  el  impugnante,  no  existió  un  falso  juicio  de existencia por omisión del  peritaje  del  investigador  Malavera  Pulido,  pues  este  fue apreciado por el  a  quo,  en  decisión  que  confirmó  el  ad quem y que  conforma  una  unidad  inescindible  con  el pronunciamiento de este último. El  reproche   del  censor,  entonces,  se  limita  a  cuestionar  las  conclusiones  obtenidas  de  la  prueba y a procurar que en esta sede se le otorgue un mérito  distinto.   

Tampoco  se  configuró  el falso juicio de  existencia  respecto  de  las  declaraciones  de Juan Manuel Herrera León y Luz  Dary  Rodríguez.  Lo anterior encuentra fundamento en que si bien es cierto que  el  sentenciador  no  se ocupó expresamente de estos deponentes, no lo es menos  que  sí  abordó  la  tesis  defensiva que con esas pruebas el demandante ahora  pretende  hacer  valer,  esto  es,  que  su  asistida  les compró el lote a las  denunciantes  y  que  les  pagó su valor; no obstante, el juzgador concluyó lo  contrario:  que  la  tal compraventa no existió, y que la entrega de dinero por  la  hoy procesada a las víctimas fue una devolución por no haber realizado una  gestión contratada.   

Así,  pues,  afirmaciones  tales  como que  “por  qué  no  pensar  que el abogado tuvo que ver  algo  con  lo  sucedido  con  la  escritura  y  por eso desapareció”;  que no hay razón para que las personas modifiquen su firma en  los  documentos  que  suscriben, si no es para persuadir a terceros de que no es  firmante;  o  bien  que el hecho de figurar una persona como representante legal  de  una  inmobiliaria  no  permite concluir que tenga experiencia en comercio de  inmuebles,  no  son  más  que  apreciaciones personales y reglas de experiencia  bien  cuestionables  con  las que el censor enfrenta el juicio del fallador, sin  demostrar en este un error evidente y trascendente.   

Igual  sucede con el argumento que sustenta  el  cargo  cuarto, a través  del  cual  el  impugnante  propone  falsos  juicios  de  identidad  que habrían  recaído  en  las declaraciones de las víctimas, pues, en lugar de demostrar de  qué   manera   el  sentenciador,  como  consecuencia  de  cercenar,  agregar  o  tergiversar  la  prueba la hizo expresar lo que materialmente no expresaba, y la  incidencia  en  la  sentencia  de  tal  equivocación, el recurrente se limita a  formular  apreciaciones  por medio de las cuales manifiesta su extrañeza porque  se  acepte que una persona que tiene un temperamento fuerte y sabe leer firme de  manera  sumisa un “un poder aceptando que el abogado  le  mencionó  que  tenía palancas”; y a preguntarse  si  acaso  “será  que  desde  un principio las dos  denunciantes  buscaban  algún  beneficio  para  ellas  y  por eso cambiaban las  firmas  para  no  ser  reconocidas?”, o a expresar su  curiosidad  porque  la  denunciante recordara haber visto un aviso con los datos  de la hoy procesada, pero nada de la época de los hechos.   

Lo  anterior, una vez más, no son más que  interpretaciones  probatorias  de  instancia que, por sí mismas, no muestran el  yerro  alegado  por  el  impugnante  ni  su incidencia en la decisión, y que se  apartan  notablemente  de  la  vía de casación seleccionada para asomarse, sin  ningún  rigor,  en  la  denuncia de posibles yerros de falso raciocinio que, de  todos modos, no se configuran.   

En    conclusión,   los   cargos   tercero  y  cuarto  infringen  el  principio  de  autonomía  de  las  causales,  transcurren  sobre  apreciaciones  probatorias  de  parte  y  carecen  de  toda  idoneidad para demostrar cualquier  equivocación judicial susceptible de ser corregida en esta sede.   

4.  La  Sala  estima pertinente recordar el  deber  que  le  asiste  al  casacionista  de postular correctamente los cargos y  cumplir  con  una  debida  fundamentación del recurso, con estricto apego a los  lineamientos  que  ha  fijado  la  jurisprudencia  para  cada  uno de los yerros  susceptibles de corrección en esta sede extraordinaria.   

Por  tanto,  deben ser ajenos al desarrollo  argumentativo  del  recurso  los  razonamientos  que  se  contraen  a  enfatizar  irregularidades  insustanciales, a procurar agotar la gestión defensiva que fue  omitida  en  las instancias, o que transcurren sobre enunciaciones encaminadas a  que  se privilegie una apreciación de parte sobre la elaborada por el juzgador.   

5.  En  estas  condiciones,  la   Corte   inadmitirá   la   demanda   de   casación,  sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias encuentre  motivo  que  amerite  superar  sus  falencias  para  asegurar  oficiosamente  el  cumplimiento   de   las  garantías  fundamentales  o  los  fines  del  recurso.   

En contra de esta determinación procede el  mecanismo  de  insistencia,  en  los  términos en que la jurisprudencia de esta  Colegiatura   lo   ha   decantado  (CSJ  SP,  12  de  diciembre  de  2005,  Rad.  25322).   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

VI.    R E S U E L V E   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de  la  procesada    María    de    Jesús   González  Duarte.   

Contra  la  anterior  decisión  procede el  mecanismo de insistencia.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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