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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
SP5521-2016
Radicación n° 39087
(Aprobado Acta No.135)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la demanda de revisión presentada por la Procuradora 91 Judicial Penal II, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 3 de agosto de 2009, mediante la cual confirmó la emitida el 9 de febrero del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del mencionado Distrito Judicial, a través de la cual condenó a Alexander Mogollón Rojas y Juan Carlos García Bayona, al considerarlos responsables, en calidad de coautores, de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado.
HECHOS
Fueron resumidos por el juzgador de primer grado, en los siguientes términos:
“…El 22 de junio de 2001, fue plagiado de su residencia Miguel Alonso Hernández Maldonado, ubicada en el municipio de Capitanejo Santander, aproximadamente a las 21:40 horas, por varios sujetos que se identificaron como de las AUC, vestían prendas militares, portaban armas de fuego de largo y corto alcance, habiendo aparecido días después muerto en un municipio vecino. Dentro de los sujetos que se presentaron aquella noche se menciona a JUAN CARLOS GARCÍA BAYONA, NELSON DE JESÚS ZAPATA URREGO, CARLOS AUGUSTO DURÁN CELIS y ALEXANDER MOGOLLÓN ROJAS como partícipes de la conducta punible…”.
ANTECEDENTES
Por los anteriores hechos se ordenó el inicio de la correspondiente actuación penal en contra de Nelson De Jesús Zapata Urrego, Pablo Antonio Acuña Oviedo, Juan Carlos García Bayona, Alexander Mogollón Rojas, Carlos Augusto Durán Celis y Luís o José Ignacio Godoy Miranda.
Una vez escuchado en indagatoria Alexander Mogollón Rojas, el 14 de agosto de 2002 se resolvió su situación jurídica imponiendo en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como presunto responsable de los punibles de homicidio, pertenencia a bandas de sicarios y concierto para delinquir, determinación que fue revocada el 11 de noviembre siguiente.
Posteriormente, el 13 de febrero de 2003, la Fiscalía Segunda Especializada de Bucaramanga precluyó la investigación seguida contra Mogollón Rojas y revocó la apertura de investigación ordenada respecto de Nelson De Jesús Zapata Urrego, Pablo Antonio Acuña Oviedo, Juan Carlos García Bayona, Carlos Augusto Durán Celis y Luís o José Ignacio Godoy Miranda, pronunciamiento revocado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, con ocasión de la impugnación propuesta por el representante del Ministerio Público.
El 15 de marzo de 2005, una vez perfeccionada en lo posible la instrucción respecto de Alexander Mogollón Rojas, se ordenó su cierre, y el 17 de abril de 2006 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en su contra, como presunto autor responsable del delito de homicidio agravado, en concurso con concierto para delinquir agravado, decisión impugnada en apelación por la defensa y confirmada por la Fiscalía de segunda instancia el 22 de septiembre de 2006.
De otra parte, ante la captura de Juan Carlos García Bayona, el 7 de enero de 2006 fue escuchado en indagatoria, y el día siguiente se impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, al tiempo que se declaró personas ausentes a los demás implicados.
El 18 de abril de 2006, el funcionario encargado de la instrucción impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Nelson De Jesús Zapata Urrego y Carlos Augusto Durán Celis, y se abstuvo de afectar con idéntica decisión a Luís o José Ignacio Godoy Miranda y a Pablo Antonio Acuña Oviedo.
El 6 de junio declaró cerrada la investigación respecto de estos sindicados y de Juan Carlos García Bayona, en contra de quienes se profirió acusación el 4 de agosto de 2006, mientras que Luís o José Ignacio Godoy Miranda y Pablo Antonio Acuña Oviedo fueron beneficiarios de la preclusión de la investigación.
Recurrida en apelación la providencia calificatoria en mención, fue confirmada en su integridad por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior, mediante pronunciamiento del 22 de septiembre del citado año.
El adelantamiento de la etapa procesal del juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, que ordenó correr el traslado de que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, y una vez cumplida la audiencia preparatoria y realizado el debate público oral, el 9 de febrero de 2009 emitió la sentencia por medio de la cual condenó a Alexander Mogollón Rojas, Juan Carlos García Bayona y Nelson De Jesús Zapata Urrego como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, mientras que Carlos Augusto Durán Celis sólo fue condenado por el último de los delitos en mención
Impugnado el anterior proveído por la defensa de Alexander Mogollón Rojas y Juan Carlos García Bayona, fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante pronunciamiento del 3 de agosto de 2009.
DEMANDA DE REVISIÓN
Con fundamento en la causal tercera prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la Procuradora 91 Judicial Penal II obrando como agente especial del Ministerio Público, presentó demanda de revisión respecto de los sentenciados Mogollón Rojas y García Bayona, la cual fundamenta en los siguientes términos:
Afirma que la acción de revisión se basa en la presencia de una prueba nueva no conocida al tiempo de los debates, la cual acredita la inocencia de Alexander Mogollón Rojas y Juan Carlos García Bayona, que consiste en la confesión realizada por el postulado Robinson Solano González en el curso de la diligencia de versión libre rendida los días 11 y 12 de julio de 2011 en la Fiscalía 51 de Justicia y Paz de Bucaramanga, oportunidad en que relató los pormenores de los hechos donde perdiera la vida Miguel Alonso Hernández Maldonado, respecto de los cuales sostuvo ninguna participación tuvieron los sentenciados Mogollón Rojas y García Bayona.
Aduce que las manifestaciones en cuestión tienen el poder suasorio para indicar una verdad diferente a la establecida en el fallo de segunda instancia, o por lo menos, para tornar discutible la realidad sostenida en las sentencias de instancia.
ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE
Luego de admitida la demanda, la Sala, por medio de pronunciamiento del 19 de septiembre de 2012 negó por improcedente la libertad provisional solicitada por el sentenciado Alexander Mogollón Rojas, decisión confirmada el 24 de octubre del mismo año en respuesta al recurso de reposición interpuesto por el peticionario.
El 24 de junio de 2013 nuevamente el sentenciado Mogollón Rojas solicitó su libertad provisional, negada por la Sala el 4 de julio del mismo año, pronunciamiento impugnado en reposición y confirmado el 28 de agosto siguiente.
El 26 de febrero de 2014 se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 25 de noviembre de 2013 por medio del cual se dispuso correr traslado a las partes para que solicitaran las pruebas que estimaran conducentes, en cuanto los sentenciados no accionantes Alexander Mogollón Rojas y Juan Carlos García Bayona no contaban con asistencia de un abogado.
Posteriormente, el 9 de julio de 2014, se ordenó la práctica de pruebas y una vez vencido el término probatorio en los términos del artículo 225 de la Ley 600 de 2000, se dispuso correr traslado para alegatos, lapso durante el cual la representante del Ministerio Público y el apoderado de los sentenciados, se pronunciaron en los siguientes términos:
1. Intervención de la representante del Ministerio Público
La Procuradora Tercera Delegada ante ésta Corporación, luego de reseñar los antecedentes y de destacar los pormenores de la causal de revisión invocada, así como la importancia de la acción de revisión sobre los efectos de inmutabilidad e intangibilidad de las decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada, manifestó que en esta oportunidad le asiste razón a la demandante, por cuanto de la versión libre rendida por Robinson Solano González ante la Fiscalía 51 de Justicia y Paz de Bucaramanga, se desprende que los sentenciados Mogollón Rojas y García Bayona no participaron en la retención y posterior homicidio de Miguel Alonso Hernández Maldonado.
Agregó que la mencionada diligencia satisface las exigencias legales y jurisprudenciales, en cuanto se trata de una prueba nueva no conocida al tiempo de los debates, y además tiene la capacidad de generar un grado significativo de persuasión, al punto que genera dudas en torno a lo realmente acontecido, incertidumbre que debe despejarse en un nuevo trámite de las instancias, donde se sopese el alcance de la nueva declaración frente a las demás pruebas obrantes en la actuación, máxime si se trata de manifestaciones vertidas al interior del proceso de Justicia y Paz “…que obliga a los postulados a contar la verdad de lo ocurrido so pena de salir del proceso…”.
Solicita en consecuencia, declarar la prosperidad de la causal invocada.
2. Intervención del apoderado de Alexander Mogollón Rojas y Juan Carlos García Bayona
El defensor de los sentenciados expresó que la versión rendida por Robinson Solano González es una prueba nueva, toda vez que se adecua al régimen probatorio previsto en el estatuto procesal penal, y a través de dicha prueba se acredita la inocencia de sus representados, de donde resulta procedente remover la presunción de cosa juzgada que ampara el fallo impugnado.
Agrega que se trata de una prueba que no se debatió en las instancias, y explica que el testigo se refirió a hechos que le constan por haberlos conocido de forma directa, ya que participó en los mismos, y además concuerda con lo manifestado por sus defendidos respecto a que no participaron en los hechos por los cuales finalmente resultaron condenados.
Solicita en consecuencia, acoger las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 numeral 2° de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir lo concerniente a la demanda de revisión presentada por la Procuradora Judicial II Penal, en cuanto se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
El artículo 225 de la mencionada normatividad, impone al demandante la obligación de alegar dentro del término de traslado previo a la emisión de la sentencia de revisión, exigencia frente a la cual la Corte ha señalado que, en atención a la naturaleza dispositiva de la acción de revisión, si bien se trata de una condición legal para la obtención del derecho a sentencia de mérito, nada impide que en eventos excepcionales en los que resulta necesario hacer prevalecer el derecho sustancial contenido en el artículo 228 de la Constitución Política y atendiendo las circunstancias específicas del caso concreto, sea procedente examinar las pretensiones y dictar la sentencia a que haya lugar, tal y como se ha decidido en providencias de abril 20 de 2005, mayo 30 de 2007 y octubre 16 de 2007, radicados 16015, 21128 y 23581, respectivamente.
En esta oportunidad el agente especial del Ministerio Público accionante, pese a que fue notificado oportunamente, incumplió con el deber de alegar dentro del término de traslado, eventualidad que en principio conduciría a proferir decisión inhibitoria.
Sin embargo, como en esta oportunidad la Procuradora Tercera Delegada ante la Corte emitió concepto avalando las pretensiones de la demandante, se entiende superada la omisión de la misma, toda vez que en tales circunstancias ha de entenderse que los distintos agentes del Ministerio Público actúan en representación de una misma entidad, esto es, de la Procuraduría General de la Nación.
Adicionalmente, no se puede perder de vista el criterio reiterado de la Sala respecto a que, dado el principio de prevalencia del derecho sustancial contenido en el artículo 228 Superior y la circunstancia de que en el caso concreto carece de sentido la exigencia de alegar porque no hubo actividad probatoria durante el trámite que variara los supuestos indicados en el libelo y por ende el actor no tenía nada distinto que decir diferente a lo que consignó en él, es procedente examinar las pretensiones y dictar la sentencia a que haya lugar1.
Bajo dicho supuesto, observa la Sala que el elemento probatorio que se aporta como nuevo, ninguna aptitud demostrativa tiene para desvirtuar o dejar en entredicho las conclusiones probatorias de los fallos de instancia, y de paso sus contenidos de justicia.
Lo anterior si se tiene en cuenta que las variantes fácticas introducidas por el nuevo testigo, en el sentido de indicar que él participó en la retención de la víctima y se enteró que posteriormente fue asesinado por alguno de los integrantes del grupo delincuencial que intervino en los hechos, sin precisar cuál de ellos, no excluirían de suyo la responsabilidad de los sentenciados Alexander Mogollón Rojas y Juan Carlos García Bayona, porque los elementos materiales y la evidencia física acopiados en el curso de la investigación y el juzgamiento, indican que en los hechos intervinieron varias personas.
Adicionalmente, porque resulta equívoca la afirmación del demandante al sostener que el relato de Robinson Solano González acredita la inocencia de los sentenciados, no sólo en razón a que el mismo es insuficiente, impreciso y contradictorio, sino además porque de aceptarse dicha tesis, bastaría que una persona se atribuya la autoría y responsabilidad en la ejecución de conductas punibles y por esa vía pretender librar de compromiso al sujeto pasivo de la acción penal en relación con el cual se cumplieron todas las fases del proceso, como acontece en el presente evento.
Por manera que la sola manifestación de Robinson Solano González en los términos ya reseñados no ostenta la calidad de “prueba nueva” con la entidad suficiente para remover la res judicata de que se hallan revestidas las sentencias condenatorias emitidas contra Alexander Mogollón Rojas y Juan Carlos García Bayona.
A este respecto cabe señalar que la jurisprudencia de la Corte se ha orientado por indicar que “…el simple ejercicio de contraponer a las pruebas que sirvieron de sustento a la decisión de condena, afirmaciones de personas que relatan una verdad histórica distinta, en procura de minar sus conclusiones, resulta inane en sede de revisión, porque la declaración de justicia que contiene la cosa juzgada se halla revestida de las caracterizaciones de definitividad e intangibilidad, que la tornan inmodificable, por lo que siempre será necesario aportar datos objetivos verificables que den consistencia a los nuevos relatos, de los que pueda establecerse ab initio, que la verdad histórica es realmente distinta de la verdad que los juzgadores declararon probada…”. (Cfr. CSJ. AP mar. 6 de 2013, Rad. 39199).
De otra parte, no se puede perder de vista la postura de la Sala, respecto a que “…la necesidad de suministrar datos objetivos verificables que le den consistencia a la prueba ex novo se torna mucho más exigente frente a confesiones como la que se estudia, pues la realidad enseña que postulados a justicia y paz y delincuentes pertenecientes a organizaciones criminales que se ha sometido a la justicia para gozar de beneficios, han optado por confesar delitos que no cometieron, para favorecer personas detenidas o condenadas en virtud de los mismos, estimulados por sentimientos de solidaridad de grupo o de prebendas de diferente orden, a sabiendas de que sus confesiones adicionales no les reportan mayores implicaciones jurídicas, o se traducen en benevolentes rebajas de pena…”.
Por manera que, la Sala declarará infundada la acción de revisión, pues de la prueba aducida como soporte no surge la inocencia del condenado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar infundada la causal de revisión invocada.
SEGUNDO: Devolver las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
Notifíquese y cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Providencias de abril 20 de 2005, mayo 30 de 2007 y octubre 16 de 2007, radicaciones 16015, 21128 y 23581, respectivamente