SP1007-2014(42089)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

SP1007-2014  

Radicación N° 42089.  

Aprobado Acta No. 27.  

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil  catorce (2014).   

V    I    S   T   O  S   

Examina la Corte en sede de casación el fallo  de  segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Quibdó, Sala Penal  de  Descongestión,  fechado  el  13  de  julio  de 2012,  mediante el cual  confirmó  la  sentencia  emitida el 17 de agosto de 2010 por el Juzgado Segundo  Penal  del Circuito de esa ciudad, condenando a JAIRO GARCÍA ROJAS, LUCY AMPARO  MONTES  OSORIO  y  MAURICIO  JIMÉNEZ  ÁLVAREZ,  junto con Jhon Alexander Ortiz  Mesa,  Alexandra  Ramírez Machado, Reineiro Minota Arenas, José Alfredo Castro  Blanco  y  Carlos  Hernán  Soto  González,  en calidad de coautores del delito  de   hurto calificado agravado, a la pena principal de 60 meses de prisión  y  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  lapso  igual a la sanción aflictiva de la libertad. Así mismo,  fueron  negados a los procesados los subrogados de la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

H E C H O S  

En la madrugada del viernes 18 de octubre de  2002,  varias  personas  ingresaron a la cafetería Mis recuerdos, ubicada en la  calle  25  entre  carreras  3  y  4,  zona  céntrica  del  municipio de Quibdó  –Chocó-    y   allí  sometieron  con  armas de fuego a su administrador, quien fue amordazado y atado  mientras  los  sujetos  abrían  un  boquete  y a través de él ingresaban a la  Joyería  Real,  cuyas  rejas  y  cajas  fuertes fueron forzadas con sopletes de  acetileno,  gracias  a  lo  cual  se  extrajeron alhajas por valor de doscientos  millones de pesos y un millón en efectivo.   

Por   virtud   de  inmediatas  labores  de  inteligencia  fue  posible  capturar  a  Dany  Alberto Moreno, Guillermo Enrique  Calderón  Calderón,  Reinerio  Minota  Arenas  y  Robinson  Franco Bustamante,  quienes  provenían  de  la  ciudad  de Medellín y tenían consigo parte de las  alhajas hurtadas.   

Pudo  conocerse,  así  mismo,  que el hurto  había  sido  planeado por Alexandra Ramírez Machado, compañera permanente del  Subintendente  de  la  Policía  Nacional  MAURICIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, junto con  este  y  el Intendente JAIRO GARCÍA GARCÍA, adscritos al Comando de esa ciudad  y  quienes a su vez actuaron en connivencia con Lucy Amparo Montes Osorio, José  Alfredo  Castro  Blanco y Carlos Hernán Soto González, también miembros de la  institución.     

DECURSO  PROCESAL  

Una vez capturados los primeros implicados y  recibida  su  indagatoria, con fecha del 5 de noviembre de 2002, fue resuelta la  situación  jurídica  de  Danny  Alberto  Moreno,  Guillermo Enrique Calderón,  Reneiro  Minota  Arenas y Robinson Franco Bustamente, en contra de los cuales se  impuso   medida   de   aseguramiento  de  detención  preventiva  sin  beneficio  excarcelatorio.   

Igual  decisión se tomó el 18 de noviembre  de  2002,  al  resolver  la  situación  jurídica de LUCY AMPARO MONTES OSORIO,  JAIRO  GARCÍA  ROJAS, MAURICIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, Carlos Hernán Soto González  y  José  Alfredo Castro Blanco, a quienes en principio se atribuyó los delitos  de  secuestro  simple,  hurto  calificado  agravado  y  porte ilegal de armas de  fuego,  aunque después, apelada la decisión, la segunda instancia precluyó la  instrucción en lo que atiende al delito de secuestro simple.   

La  investigación  fue  cerrada  el  20  de  febrero  de  2004.  Consecuentemente,  el  6  de agosto de la misma anualidad se  calificó  su  mérito  profiriéndose  resolución  de  acusación en contra de  MAURICIO  JIMÉNEZ  ÁLVAREZ,  LUCY  AMPARO  MONTES OSORIO, JAIRO GARCÍA ROJAS,  Jhon  Alexander  Ortiz  Mesa,  Alexandra  Ramírez  Machado,  Guillermo  Enrique  Calderón,  Reineiro  Minota Arenas, Robinson Francisco Franco Bustamante, José  Alfredo  Castro  Blanco y Carlos Hernán Soto González, en calidad de coautores  de  los  delitos  de  hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego.  Allí  mismo se acusó del delito de hurto calificado, a título de cómplice, a  Dany  Alberto Moreno, aunque después se decretó la cesación de procedimiento,  dado que acaeció su fallecimiento.   

Apelada  la decisión por el defensor de dos  de  los  acusados,  con  fecha  del  26  de  enero  de  2005,  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  de  Quibdó, confirmó en todas sus partes lo decidido por el A quo.   

Luego   de   múltiples   aplazamientos  y  suspensiones,  el  10  de marzo de 2009, fue finalizada la audiencia pública de  juzgamiento.   

El fallo de primer grado, que condenó por el  delito  de  hurto calificado agravado a los acusados, aunque decretó la nulidad  parcial  en  lo  que  toca  con  Robinson Mauricio Franco Bustamante y Guillermo  Enrique  Calderón, dispuso la cesación de procedimiento respecto del delito de  porte   ilegal   de   armas,   por   entender   acaecido   el  fenómeno  de  la  prescripción.   

En contra del fallo interpusieron recurso de  apelación los defensores de los procesados.   

En  consecuencia, el 13 de julio de 2012, la  Sala  Penal  de  Descongestión del Tribunal de Quibdó, emitió la sentencia de  segundo  grado  que confirmó en su integridad lo decidido por el juzgado a quo,  generando  ello  que  el  defensor  común  de  JAIRO  GARCÍA  ROJAS y MAURICIO  JIMÉNEZ  ÁLVAREZ,  así  como  el  profesional  del  derecho que asiste a LUCY  AMPARO  MONTES  OSORIO,  presentaran  sendas  demandas  de casación en favor de  estos.   

El  11  de  septiembre  de  2013,  la  Sala  verificó  la  adecuada  fundamentación de las demandas y decidió inadmitir la  presentada  a  nombre  de LUCY AMPARO MONTES OSORIO, al tanto que admitió en su  totalidad  la  incoada  a favor de MAURICIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ y los cargos uno y  dos de la que se allegó en representación de JAIRO GARCÍA ROJAS.   

El  19  de  septiembre  de  2013, se corrió  traslado  al   Procurador  Delegado, quien emitió  su concepto el 11 de diciembre del mismo año.   

LAS  DEMANDAS  

A    nombre    de    MAURICIO   JIMÉNEZ  ÁLVAREZ.   

Cargo primero.  

Dice  el  demandante  que  acude a la causal  tercera  “ARTÍCULO  181  del C. de P.P.”.,  por  error  de  hecho consistente falso juicio de existencia  por omisión.   

En  concreto,  el  demandante  afirma que el  fallador  de segundo grado omitió tomar en consideración lo que en ampliación  de  indagatoria  manifestaron  los  subintendentes  (i) Carlos Hernán Soto  González  y  (ii) José Alfredo Castro Blanco, así como lo declarado por (iii)  Reneiro  Minota  Arenas,  (iv)  Guillermo  Enrique  Calderón  Calderón  y  (v)  Robinson  Mauricio  Franco,  a  más de (vi) la respuesta escrita enviada por el  Comandante  de  Policía  Primer  Distrito,  en  la  que  certifica  los  turnos  realizados  el  día  de  los  hechos  por  la patrulla a cargo de varios de los  acusados;    pruebas,    todas,    arrimadas   de   forma   legal,   regular   y  oportuna.   

(i)  Acerca  de  este,  dice  el  impugnante  que   se trata de un miembro de la patrulla de policía al cual se vinculó  por  transportar  en  ella algunos elementos supuestamente destinados a ejecutar  el  hurto  y en cuya primera diligencia de injurada vinculó a MAURICIO JIMÉNEZ  GONZÁLEZ en los hechos.   

Empero, sostiene el recurrente, no se tuvo en  cuenta  su  ampliación  de indagatoria, en la cual manifestó que es proclive a  mentir.   

(ii)    de  este  testigo  afirma  el  casacionista  que también hizo parte de la patrulla en la cual presuntamente se  trasladaron  los  materiales  destinados  a  facilitar el hurto y atribuye a los  miembros  de la Policía Judicial adscritos a la SIJIN DECHO, incitarlo a mentir  efectuando  “manifestaciones  en contra de MAURICIO  JIMENEZ  GONZALEZ”,  añadiendo  que  Carlos Hernán  Soto  González, le confió cómo sus atestaciones en contra del policial fueron  fruto de la intervención de esos funcionarios.   

Entiende   el  demandante  que  estas  dos  ampliaciones  de  indagatoria “aniquilan”  la  directa  incriminación  que  reposa en la inicial injurada  vertida  por  Carlos  Hernán Soto González, que sirvió de soporte al fallo de  condena proferido en contra de su representado judicial.   

(iii)   (iv)   (v)   No  particulariza  el  impugnante,  al inicio, qué fue lo expresado particularmente por Reniero Minota  Arenas,  Guillermo  Enrique Calderón y Robinson Mauricio Franco, aunque asevera  que  lo  dicho  por  ellos guarda “íntima relación  con  la  ampliación  de  las  diligencias de indagatoria de los señores CARLOS  HERNÁN  SOTO  GONZALEZ   y JOSÉ ALFREDO CASTRO BLANCO y con la diligencia  de   indagatoria   del  señor  DANNY  ALBERTO  MORENO,  que  denotan  toda  una  manipulación  dañosa,  peligrosa,  pecaminosa  y  perniciosa  contra el señor  MAURICIO   JIMENEZ   ALVAREZ   por   parte   de   la   SIJIN   DECHO”.   

Seguidamente,  el  demandante  transcribe en  toda  su amplitud lo que las instancias evaluaron en torno de lo dicho por el ya  fallecido  Dany  Alberto  Moreno  y  por  Carlos  Hernán  Soto  González, para  despejar  de  allí  que  se  erigieron  en  piezas  fundamentales de la condena  proferida contra MAURICIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ.   

A continuación, transcribe otro apartado del  fallo  de  segundo  grado  en el cual se advierte que lo declarado por Guillermo  Enrique  Calderón,  Reinerio  Minota  Arenas  y Danny Alberto González, otorga  certidumbre a la acusación vertida contra JIMÉNEZ ÁLVAREZ.   

Asume el recurrente apartados concretos de lo  explicado  por  Carlos  Hernán  Soto en su indagatoria y posterior ampliación,  para  encontrar en ellas contradicciones, hasta concluir que no es posible darle  credibilidad,  pues,  en  ese  segundo  acto  testifical  advirtió:    “…yo    tengo   facilidades   de   mentir   o   negar   las  cosas”.   

Señala,  entonces,  que de no haber omitido  los  falladores  examinar esa segunda atestación injurada de Soto González, el  fallo   hubiese   sido   absolutorio,  dada  la  inexistencia  de  certeza  para  condenar.   

A  continuación,  toma en consideración el  recurrente  lo  expresado  por  José Alfredo Castro Blanco, para significar que  este   “hizo  revelaciones,  denuncias  gravísimas  sobre  la  manera como la SIJIN intervino directamente y de qué manera, en todo  lo  que  dijo  el  señor  DANNY  ALBERTO MORENO y CARLOS HERNÁN SOTO GONZÁLEZ  contra      el      señor      MAURICIO      JIMÉNEZ      ÁLVAREZ”.   

Para el efecto, el demandante extracta varios  apartados  de  lo  dicho  en  la  ampliación  de indagatoria por Castro Blanco,  destacando  que  este negó haber sido invitado a realizar el hurto por MAURICIO  JIMÉNEZ  ÁLVAREZ,  o haber escuchado algo al respecto; también desmintió que  a  un  taxista  se  le hubiese invitado a transportar los elementos destinados a  facilitar el hurto.   

Añade  que  en  esa segunda exposición sin  juramento,  José  Alfredo  Castro  relató  cómo  un investigador de la SIJIN,  conocido  con  el  mote  de “Perucho”, le sugirió colaborar con la justicia  denunciando  que  MAURICIO JIMÉNEZ y LUCY AMPARO MONTES OSORIO, lo convidaron a  participar  en  el  hurto,  pues,  sólo  así  podría obtener beneficios, como  sucedió con Dany Alberto Moreno.   

Entiende el casacionista que lo afirmado por  este  testigo  confirma  que  lo  expresado en la indagatoria inicial por Carlos  Hernán  Soto  González  “está en un todo conforme  con  las  instrucciones  y  presiones  indebidas,  ilegales que la SIJIN DECHO a  través   del   señor   PERUCHO   dio   o   ejerció   contra   él”.   

En este mismo sentido, el impugnante advierte  cómo   José   Alfredo   Castro   Blanco   dio   a   conocer  que  “los  miembros  de  la  SIJIN  DECHO,  iban  a atentar gravemente  contra  él,  porque  se  negó  a ratificar lo que dijo el señor CARLOS HERNAN  SOTO    GONZALEZ   en   la   primera   diligencia   de   indagatoria”.   

Para el efecto, transcribe un apartado de lo  manifestado  por Castro Blanco, en el cual relata que un funcionario de la SIJIN  le  pidió  no  hacer  uso  del  permiso  con  el  que  contaba para salir de su  residencia, dado que se planeaba recapturarlo aduciendo fuga.   

Después, transcribe otros fragmentos de esa  atestación,  para  de  ellos derivar inconcusa la preparación que hicieron los  agentes    de   la   SIJIN   de   lo   expresado   por   Carlos   Hernán   Soto  González.   

En  otro orden de ideas, asume el impugnante  lo  manifestado  por  Robinson  Mauricio Franco Bustamante, en aras de sustentar  que  ello fue omitido por las instancias, no obstante conducir a verificar cómo  los  agentes  de  la  SIJIN  encargados  de  la  investigación  constriñeron o  amenazaron  a  los  testigos  para que depusieran en contra de MAURICIO JIMÉNEZ  ÁLVAREZ.   

En  concreto,  transcribe  un apartado de lo  dicho  por  Franco  Bustamente,  donde  refiere que los funcionarios le pidieron  avalar   la   acusación   vertida   por   “un  tal  DANNY”,    en  contra  de  varios  agentes  de  policía,  o  de  lo  contrario  lo  comprometerían en el asunto, aunque él se  negó  y  les  pidió  hablar  con Reineiro Minota Arenas, quien podría conocer  algo sobre el particular.   

En   similar  sentido,  transcribe  amplio  fragmento  de  lo  expresado  por  Reineiro  Minota Arenas, referido a cómo los  agentes  de  la  SIJIN  lo  presionaron  para que vinculara a algunos agentes de  policía   que   estuvieron   en   los   hechos,   pero   también  se  negó  a  ello.   

En torno de lo referido por Guillermo Enrique  Calderón,  el casacionista detalla cómo este en su atestación referenció las  varias  veces que los agentes de la SIJIN lo presionaron e incluso lo llevaron a  un  sitio  despoblado amenazándolo de muerte para que involucrara en los hechos  a  agentes  de  policía,  aunque  precisa  que  nunca  le mencionaron un nombre  específico de estos. Advierte que se negó a ello.   

(vi) Luego de transcribir lo que el Tribunal  sostuvo  respecto  de  la  participación  de  la  patrulla ocupada por MAURICIO  JIMÉNEZ  ÁLVAREZ,  y  este  mismo, en el hurto, el demandante significa que el  Comandante  de Policía de Quibdó, certifica que la madrugada del 18 de octubre  de  2002,  el  servicio  de  vigilancia  no  fue  prestado  por la patrulla 533,  correspondiente   a  los  acusados,  sino  otra,  con  tripulantes  distintos  a  estos.   

Por  último,  el recurrente señala que los  falladores  pasaron  por  alto  considerar  la  respuesta dada en ampliación de  indagatoria  por  Carlos Hernán Soto González, donde afirma que él no planeó  el  hurto,  lo que se opone a lo sostenido en la sentencia de segunda instancia,  atinente a que el hurto fue planeado.   

De  todo  lo resumido en líneas anteriores,  concluye  el  casacionista  que  las  declaraciones  incriminatorias vertidas en  contra  de  MAURICIO  JIMÉNEZ  ÁLVAREZ,  radicadas en cabeza de Carlos Hernán  Soto  González y Dany Alberto Moreno, fueron producto de los medios ilícitos y  amenazantes que utilizaron los miembros de la SIJIN.   

Las  decisiones  de  condena,  en sentir del  demandante,   “adolecen   de  CERTEZA,  no  tienen  credibilidad”  y por ello solicita de la Corte casar  el  fallo  de  segundo  grado  para,  en  su lugar, absolver a MAURICIO JIMÉNEZ  ÁLVAREZ, del delito de hurto.   

Cargo segundo.  

Afirma   el  recurrente  que  acude  a  la  “CAUSAL   TERCERA,   ARTÍCULO  181  C.de.P.P.”,  por  el  que  estima manifiesto desconocimiento de las  reglas de producción de la prueba.   

Específicamente,  advera  que  se violó el  artículo  29  de  la  Carta  Política, referido al debido proceso, dado que se  presentó  un  error  de  derecho  por  falso juico de legalidad, respecto a los  testimonios  de  Dany  Alberto  Moreno  y  Carlos  Hernán  Soto González, que,  considera,  fueron  objeto  de  ofrecimientos,  en lo que toca con el primero, y  constreñimiento,              apremio             o             “forzamiento”, el segundo.   

Para  soportar su tesis, el demandante parte  por   advertir   que  la  primera  indagatoria  de  Carlos  Hernán  Soto  y  la  declaración  tomada  a  Dany Alberto Moreno, representaron bastión fundamental  de la condena proferida contra MAURICIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ.   

A  renglón  seguido, advierte que la prueba  obtenida      con     violación     del     debido     proceso     –para  el  caso  los  ofrecimientos  de  favores  y  el  constreñimiento-  debe  declararse  nula, de conformidad con lo  establecido  en  los  artículos  1,  12  y  29  de  la  Constitución Política  colombiana;  182,  184  y 442 de la Ley 599 de 2000; y 23 y 360 de la Ley 906 de  2004.   

A  efectos  de  soportar  materialmente  el  segundo  cargo,  la  demanda recurre a lo planteado en el primero, reiterando lo  expresado  por  los testimonios que dice dejados de examinar por los falladores,  en   los   cuales   presuntamente  se  verifican  esas  circunstancias  de   ofrecimiento de dádivas o presión.   

En concreto, el casacionista concluye que si  la  SIJIN  ofreció  algún  tipo  de  favor a José Alfredo Castro Blanco, ello  debió  suceder con Dany Alberto Moreno, que efectivamente declaró en contra de  los  agentes  de  policía;  igual sucede con el constreñimiento que, entiende,  sufrió Carlos Hernán Soto González, el otro testigo de cargos.   

Y  complementa  el demandante coligiendo que  las  amenazas,  incluso  de  muerte, a Robinson Mauricio Franco Bustamante, así  como  a  Reneiro  Minota  Arenas  y  Guillermo Enrique Calderón “son  pruebas  evidentes, fehacientes, indubitables que revelan, dan  a  conocer,  descubren materialmente la manera como la SIJIN DECHO determinó la  declaración  del  señor  DANNY  ALBERTO MORENO a través del cambio de favores  por  colaboración  y  la  primera  diligencia  de indagatoria del señor CARLOS  HERNAN  SOTO  GONZALEZ  por  medio  de  constreñimiento,  apremio, forzamiento,  fuerza,  poder,  para  que  ambos hicieran actuaciones contar el señor MAURICIO  JIMENEZ ALVAREZ.”   

Añade  el  impugnante que los agentes de la  SIJIN  encargados de la investigación –como  lo reconocen los fallos de instancia-, abjuraron de su misión  y  mejor  se dedicaron a “determinar al señor DANNY  ALBERTO   MORENO”  y  a  constreñir  a  los  demás  testigos,  a fin de vincular en los hechos, de manera falsa, a MAURICIO JIMÉNEZ  ÁLVAREZ.   

Asegura  el  demandante  que  si el Tribunal  hubiese  tomado en cuenta la nulidad inserta en esas pruebas, no habría emitido  fallo de condena, dado que fueron el soporte del mismo.   

Solicita,  en atención a lo anotado, que se  case  la  sentencia  atacada  y  en  su  lugar  sea  absuelto  MAURICIO JIMÉNEZ  ÁLVAREZ, del cargo de hurto por el cual se le acusó.   

A nombre de JAIRO GARCÍA ROJAS.  

Cargos primero y segundo.  

La demanda, presentada por el mismo defensor  que  atiende  los  intereses  de MAURICIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, en sus dos primeros  cargos  reproduce  casi  a la letra, aunque ahora en favor de GARCÍA ROJAS, los  cargos   presentados   en   el   escrito   casacional   allegado   a   favor  de  aquel.   

Por  ello  la Sala, para evitar farragosas e  innecesarias  reiteraciones,  se  remite al resumen que de los mismos se hizo en  líneas precedentes.   

Entiende  el  demandante, al efecto, que por  tratarse  de  otro policial que ocupaba la patrulla al lado de JIMÉNEZ ÁLVAREZ  y  corresponder  la  prueba  de  cargos  a  lo  referido por Carlos Hernán Soto  González   y  Dany  Alberto  Moreno, con la variación que a JAIRO GARCÍA  ROJAS  se  le advierte también contactando, junto con Hernán Soto González, a  un  taxista  para  transportar  allí  los  elementos  destinados a facilitar el  hurto, es dable acudir a los mismos argumentos.   

Sobra  anotar  que  ambos  cargos  culminan  solicitando  se  case  el  fallo  de  segundo  grado  y  en su lugar sea emitida  sentencia absolutoria en favor de JAIRO GARCÍA ROJAS.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Después de relacionar los hechos, el decurso  procesal  y  el  contenido  básico  de  lo  discutido  por  los demandantes, el  representante  del  Ministerio  Público  asume  el  estudio  del  primer cargo,  referido  a la omisión de las instancias en examinar lo dicho en ampliación de  indagatoria  por  Carlos  Hernán  Soto González y José Alfredo Castro Blanco,  así  como  lo  expuesto por Reiniero Minota Arenas, Guillermo Enrique Calderón  Calderón  y  Robinson  Mauricio  Franco,  junto  con  el escrito enviado por el  Comandante de Policía Primer Distrito.   

Al   respecto,   parte   por  advertir  el  Procurador,  que  ambas  sentencias  conforman  unidad inescindible, dado que el  fallo de segundo grado confirma lo decidido por el A quo.   

En  consonancia  con  ello,  reproduce  el  Delegado  algunos  apartes  de lo consignado en el fallo de primer grado, en los  cuales  se  precisa  la  intervención  de  cada uno de los acusados en el hurto  atribuido  y  la  prueba  testimonial  que lo respalda, para significar con ello  que,  aunque  parcialmente,  lo  atestado  por  Guillermo  Calderón  Calderón,  Reinerio  Minota Arenas y Robinson Mauricio Franco Bustamante, sí fue objeto de  examen judicial en la sentencia.   

Añade  el  representante  del  Ministerio  Público  que  si  bien,  las  instancias  dejaron  de lado lo expresado por los  testigos  acerca  de la supuesta presión de los investigadores para vincular en  los  hechos  a los miembros de la fuerza pública, ello carece de trascendencia,  sea   porque   las   instancias   tácitamente  desecharon  lo  expresado  allí  –advierte  el  Procurador  que  las  supuestas presiones indebidas de los investigadores de la Sijín sólo  fueron  denunciadas  5  meses después, lo que les resta seriedad, a más que no  existe  medio  probatorio  que  las  corrobore-, o en atención a que dentro del  análisis  conjunto  obligado  de  realizar  por  el  fallador, este estimó que  efectivamente la responsabilidad de los procesados es inconcusa.   

Entiende   el  Procurador,  entonces,  que  finalmente  lo  pretendido  por  los  demandantes  es  contraponer su particular  visión  probatoria  a  la  más  autorizada  del  Tribunal, que llega a la sede  casacional    provista    de    una    doble    connotación    de   acierto   y  legalidad.   

Atinente  a  lo  expresado en ampliación de  indagatoria  por  Carlos Hernán Soto y José Alfredo Castro, así como MAURICIO  JIMÉNEZ  y JAIRO GARCÍA, considera la representación del Ministerio Público,  que  resulta  más creíble lo afirmado en la primera atestación, a más que no  existe  prueba demostrativa de las presiones o amenazas presuntamente efectuadas  por los investigadores.   

Añade  que  en  lo  sustancial se trata del  examen  de  una  retractación,  mismo  en el cual no existe obligación para el  funcionario  judicial de atender lo dicho en la segunda versión, pues, conforme  lo  ha  reiterado  la  jurisprudencia  de  la  Corte,  debe confrontar todas las  versiones a efectos de determinar en cuál se dijo la verdad.   

Destaca  el  Procurador  cómo  las  pruebas  recogidas  informan  de la intervención directa de MAURICIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ y  JAIRO  GARCÍA GARCÍA, en los hechos objeto de examen, pues, el primero planeó  con     sus     compañeras    sentimental    y    de    labores    –Alexandra  Machado  y  Lucy Montes- el  delito  de hurto, tal cual lo dijeron expresamente algunos de los partícipes en  el  mismo;  y  el segundo participó en la delincuencia, en cuanto miembro de la  patrulla    policial    que    trasportó    los   elementos   utilizados   para  ejecutarla.   

Advierte el Delegado que en el cargo se omite  confrontar  en  su  conjunto los medios probatorios recogidos y en lugar de ello  es  realizada una particular auscultación de ellos, completamente subjetiva, lo  que da al traste con la pretensión de derrumbar la condena.   

En  lo  que  al  segundo  cargo  compete, el  Procurador  parte  por  señalar que no asiste la razón a los demandantes, dada  la  ausencia  de  prueba  que  certifique  las  supuestas  amenazas  o presiones  ejercidas sobre los testigos.   

Aclara, además, que en estricto sentido, de  lo  dicho  por Carlos Hernán Soto González, no se le advierte como víctima de  ese  tipo  de maniobras, pues, en su primera salida procesal señaló haber sido  conminado  a  decir la verdad, en la indagatoria nada dijo sobre el particular y  en  la  ampliación de la misma manifestó que las amenazas provenían no de los  investigadores  de  la  Sijín,  sino  de  los  ejecutores  del  hurto;  incluso  significó expresamente que siempre ha dicho la verdad.   

Reitera  el  representante  del  Ministerio  Público  que  mientras  ninguna  prueba  ratifica la existencia de las amenazas  resaltadas  por  la defensa en el cargo de casación, sí registra el expediente  amplio  caudal  suasorio  que  detalla  la  forma como se fraguó el delito y la  actuación de cada uno de los involucrados en el mismo.   

En  corroboración de su aserto, el Delegado  transcribe  un amplio apartado de lo que sobre el particular se dijo en el fallo  de  segundo  grado,  para después agregar que incluso de haberse presentado las  irregularidades  atinentes al maltrato o amenaza a testigos, en el caso concreto  ello   no   tendría   mayores  consecuencias,  pues,  tampoco  invalidaría  lo  actuado.   

Pide  el Procurador, acorde con lo anotado,  que  se  desestimen  los  cargos  y,  en  consecuencia,  no se case la sentencia  atacada.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

La  Sala, es necesario precisarlo, admitió  los  dos  cargos  que  en  favor  de  ambos procesados presentó su defensor, en  razón  a que advirtió objetiva la falencia expuesta en el primero, vale decir,  que  las  ampliaciones  de  declaración de varios testigos no fueron tomadas en  cuenta  de  forma  expresa  por  las  instancias, y que lo mismo sucedió con lo  expuesto por otros declarantes.   

Sin  embargo,  ello  no  significa que deba  casarse  el fallo atacado, pues, desde ya lo advierte la Corte, esa omisión que  advierte  el  casacionista  carece  de  los efectos puntuales que pretende darle  pues,  de  un  lado,  la  forma  descontextualizada  como toma las declaraciones  echadas  de menos en las sentencias conduce a una conclusión asaz distinta a lo  que  su  contenido  objetivo  refleja;  y  del  otro,  el examen conjunto de los  elementos  de  juicio  recabados,  verifica,  como  lo  sostiene  el  Procurador  Delegado  en  su  concepto,  que  los elementos básicos de la atribución penal  permanecen  incólumes,  a más que aparece carente de demostración efectiva la  amenaza  o  presión  a  partir de la cual pretende descalificarse la acusación  concreta  contenida  en  lo  dicho  inicialmente  por  los  testigos  de  cargo,  precisamente varios de los intervinientes en el hurto.   

La   Sala  no  estima  necesario  abordar  individualmente  los dos cargos admitidos, que en esencia nutren ambas demandas,  como  quiera que entre ellos existe una innegable ligazón fáctica y jurídica,  en  el entendido, propuesto en los argumentos del casacionista, que lo dejado de  examinar  por los falladores remite precisamente a apartados testificales que de  alguna  manera  desnaturalizan  esas  iniciales acusaciones directas, ora porque  las  contradicen,  ya  en  atención  a que supuestamente reflejan la presión o  amenaza bajo las cuales se rindieron.   

Para  un  adecuado  entendimiento  de  lo  debatido,   es  menester  partir  por  reseñar  los  elementos  de  juicio  que  soportaron  las sentencias de condena, referidos específicamente a hallazgos de  elementos  de  delito  o  medios para perpetrarlo y las declaraciones de quienes  por  intervenir  de alguna manera en los hechos, dan fe de cómo se ejecutaron y  la  participación   que  en  ellos tuvieron los acusados MAURICIO JIMÉNEZ  ÁLVAREZ  y  JAIRO  GARCÍA  ROJAS,  ambos  vinculados,  para  esa  época, a la  Policía Nacional en el departamento del Chocó.   

Al  efecto,  se  destaca  cómo  tres días  después  de  los hechos las pesquisas de las autoridades rindieron frutos, como  quiera  que  se  capturó  a  Dany  Alberto Moreno, Guillermo Enrique Calderón,  Reinerio   Mota  Arenas  y  Robinson  Franco  Bustamente,  dado  que  se  obtuvo  información de su participación en los hechos.   

En  la  residencia  ocupada  por  los  dos  primeros  se  hallaron,  ocultas  en  una  bolsa  de  arena, varias de las joyas  hurtadas.  Igual  sucedió con el registro realizado en la vivienda en la que se  hallaban  los  dos  últimos,  quienes también guardaban un plano de las calles  que conducen al lugar donde se realizó el hurto.   

Ante los funcionarios de Policía Judicial,  conforme  consta  en  el  respectivo  informe, los capturados advirtieron que el  delito  fue  planeado  por  la  compañera sentimental, de nombre Alexandra, del  Subintendente  de  esa institución de apellido Jiménez, y que también en ello  se hallaba involucrada la Subintendente Lucy.   

En  la  denuncia penal el propietario de la  joyería  asaltada advirtió que los asaltantes utilizaron sopletes de acetileno  y  un  tanque  del mismo para forzar las cajas fuertes, elementos que dejaron en  el lugar, conforme registran las fotografías tomadas al mismo.   

De  igual  manera, uno de los celadores del  sector,  William Sánchez Mosquera, advirtió que observó maniobras sospechosas  de  tres  personas, dos hombres y una mujer, todos “Paisas”, en referencia a  los naturales de Antioquia o Medellín.   

Conforme   lo  recopilado,  la  Fiscalía  expidió  orden  de  allanamiento  a algunas residencias, entre ellas la ocupada  por  MAURICIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ. En esta se hallaron varios objetos interesantes  a  la investigación, entre ellos un revólver, escondido dentro del lavadero de  la  vivienda,  así  como restos de oro, elementos de las alhajas, un anillo del  mismo   metal  escondido  dentro  de  un  zapato  y  una  libreta  con  números  telefónicos  de  celular que incluye el nombre Alexandra Ramírez Machado y los  números telefónicos de Dany Alberto Moreno y su compañera.   

Recabada  la  Indagatoria  de  Dany Alberto  Moreno,  este,  el  23  de octubre de 2002, señaló que vivía en la misma casa  con  Alexandra,  compañera  de  un servidor de la Policía Nacional de apellido  Jiménez.  Advierte  que  pocos  días  antes  de  los  hechos,  Alexandra,  que  provenía  de Medellín, llevó a la vivienda a otras dos personas, que también  llegaban  de esa ciudad. Añade, a su vez, que el día 16 de octubre de 2002, en  horas  de  la  noche llegó hasta su residencia una patrulla de la Policía y en  ella ubicaron una pipeta, que entiende de gas, junto con un bolso.   

La  noche  del  17  de  octubre,  añade el  atestante,  salieron de la residencia las personas llegadas de Medellín y sólo  regresaron  la  mañana  siguiente, cuando también se hizo presente la patrulla  de  la  policía,  en  la  que  se  desplazaba el compañero de Alexandra y otra  mujer,  también  “Paisa”,  a  quien  atribuyeron la condición de agente de  policía, al parecer laborando en el aeropuerto de Quibdó.   

Aseveró  el declarante que al interrogar a  los  habitantes  de  la residencia respecto de la razón de su ausencia desde la  noche  anterior,  estos  le  confiaron que acababan de hurtar una joyería, pero  que  no se preocupara porque en el hecho estaban vinculados agentes de policía,  precisamente   quienes  fueron  en  la  mañana  a  recoger  parte  del  botín.   

Por  su  parte,  el funcionario de Policía  Judicial  Álvaro  Galvis,  relata  cómo a través de labores de investigación  pudieron  hallar parte de las alhajas y detener a quienes, llegados de la ciudad  de  Medellín,  participaron  en  el  hurto,  entre  ellos, Guillermo Calderón,  Robinson Franco, Reiniero Minotta y Dany Alberto Moreno.   

Afirma el funcionario que directamente ante  él,  una  vez  capturado,  Reiniero Minotta le confió que el hurto había sido  planeado  por  Alexandra,  la  compañera del “Cabo Jiménez”, y en el mismo  intervinieron,  además  de  éste  y la subintendente Lucy, otros agentes de la  patrulla.  Empero, ya en las instalaciones de la Sijín, agrega el investigador,  Minotta  cambió  la  versión  asegurando  que  el  delito  lo ejecutaron otras  personas, quienes abandonaron la ciudad.   

En declaración jurada el propietario de la  joyería  asaltada  reconoció  todas las alhajas incautadas, incluido el anillo  pequeño  hallado  en  la residencia de MAURICIO JIMÉNEZ, como parte de las que  le fueron sustraídas.   

A   su  turno,  Rubén  Darío  Martinez,  conductor  de  taxi,  asevera  en  declaración  jurada  que el miércoles 26 de  octubre  de  2002,  fue abordado por dos agentes que ocupaban la patrulla 533 de  la  Policía Nacional, uno de ellos de apellido Soto y el Sargento García. Este  último  le  pidió  colaborar  en una “vuelta”, facilitando el carro, de la  cual   saldría   con   bastante  dinero,  aunque  finalmente  no  lo  llamaron.   

Una vez capturado y recabada su indagatoria,  el  9  de  noviembre  de  2002,  el  subintendente  José Alfredo Castro Blanco,  relató  que, en efecto, en la noche del 16 de octubre del mismo año, cuando se  desplazaban  en  la  Patrulla  553, al mando del Sargento GARCÍA, este recibió  una  llamada  de  MAURICIO  JIMÉNEZ,  razón  por  la  cual lo recogieron en el  vehículo  (en  la  vivienda  se  hallaba  la  compañera permanente de éste) y  fueron  con  él  hasta  una  casa  donde  alzaron  dos  cajas, una grande y una  pequeña,  reconociendo  el  papel de envolver y las cintas de la pipeta hallada  en el lugar el hurto, como las observadas ese día.   

Por su parte, el también agente de policía  Carlos  Hernán Soto González, en su indagatoria, rendida el 11 de noviembre de  2002,  asevera  que, en efecto, en la patrulla al mando del Sargento GARCÍA, se  cargó  por  solicitud  de  MAURICIO  JIMÉNEZ,  una  pipeta  de gas y otra caja  pequeña.   

Así   mismo,   recuerda  que  cuando  se  desplazaban  en  el  mismo  vehículo,  MAURICIO JIMÉNEZ le pidió abordar a un  taxista  amigo suyo para realizar una “vuelta”, que nunca concretó. Añade,  además,   que   desde  días  antes  su  compañero  les  invitó  a  hacer  la  “vuelta”,  aunque  no  precisaba  a  qué se refería. Luego refiere que, en  efecto,  aquel  les  confió  cómo  en el hecho participarían profesionales de  Medellín  y  advirtió  que  la  misión encomendada a la patrulla era hallarse  lejos  del  sitio  donde  se  ejecutaría,  para  que  llegasen  tarde  si  eran  llamados.   

Estos elementos de juicio constituyen, para  la  Sala,  un  amplio,  sólido  y suficiente acervo de incriminación que, a no  dudarlo,  cubre satisfactoriamente las exigencias de certeza exigidas por la ley  para  emitir  sentencia  de  condena en contra de JAIRO GARCÍA ROJAS y MAURICIO  JIMÉNEZ   ÁLVAREZ,  ostensible  la  responsabilidad  directa  en  la  ilicitud  atribuida en su contra.   

No  puede  ser  gratuito  que  de  manera  coincidente  y  monocorde,  sin  mayores  fisuras  en  sus atestaciones, quienes  tuvieron  oportunidad  de  conocer  aspectos  trascendentes de la ilicitud, como  quiera  que participaron en ella, así dentro de sus injuradas busquen eludir su  particular  compromiso  penal, refieran la intervención directa de los acusados  en ella.   

De todo lo anotado en precedencia, fácil se  advierte  cómo  el  hurto  no  sólo  fue  planeado con anticipación, sino que  requirió  de  amplio  y  sofisticado apoyo logístico, conforme las directrices  que   para  el  mismo  trazaron  MAURICIO  JIMÉNEZ  ÁLVAREZ  y  su  compañera  permanente,  quien  acudió  a la ciudad de Quibdó acompañada de especialistas  reclutados  en  la ciudad de Medellín –basta   ver   el   prontuario  de  algunos  de  ellos-,  quienes  se  encargarían de forzar la caja fuerte.   

Los  tiquetes  de  avión decomisados, así  como  lo  declarado por los cuatro inicialmente capturados acerca de la fecha de  ingreso  a  la  ciudad de Quibdó y la razón de su estadía en ella, pretendida  explicar  a  partir  de inexistentes intereses comerciales, desde luego erigidos  en  simple  mampara de su cometido, advierte inconcuso que todos ellos, incluida  la  compañera de MAURICIO JIMÉNEZ, acudieron al departamento del Chocó con el  fin exclusivo de materializar el plan preconcebido.   

En  esos  hechos  también  contaron con la  colaboración  directa   de  varios de los miembros de la Policía Nacional  acantonados  en  Quibdó,  a  quienes  desde  el  momento mismo en que operó la  captura  de  los  autores  materiales, se les señaló participando en el hurto,  como  así  lo  especificó  el  investigador de la Sijín Álvaro Galvis, quien  detalla  lo  confiado  por  Reiniero  Minotta respecto de la intervención de la  compañera  de  JIMÉNEZ,  éste,  la  subintendente Lucy y otros miembros de la  patrulla.   

Además,  se  especificó  la intervención  puntual  de  los  acusados  JIMÉNEZ  y  GARCÍA,  detallando dos circunstancias  específicas  en  las  que  actuaron,  que  remiten  a la inconcusa obtención y  traslado  de  la  pipeta  de  acetileno y herramientas necesarias para forzar la  caja  fuerte,  y la forma en que buscaron obtener el concurso de un vehículo de  servicio público.   

Esos  hechos  puntuales  incluso terminaron  aceptándose   por   los   acusados   –en  su  inicial injurada tanto JAIRO GARCÍA como MAURICIO JIMÉNEZ,  ratificaron  que  por  sus características y empaques, efectivamente lo cargado  en  la  patrulla  un  día  antes  del  delito se correspondía con la pipeta de  acetileno  hallada  en  el  lugar  del  asalto-  sólo que dijeron desconocer su  finalidad  y  descargaron  toda  responsabilidad  en la compañera permanente de  JIMÉNEZ  ÁLVAREZ,  en lo que atiende a los medios utilizados para la ilicitud,  o  atribuyeron  a  la  conversación  con  el  conductor de servicio público un  cometido intrascendente.   

Cuando se cuenta con la declaración jurada  del  taxista  al cual buscaron inicialmente utilizar en el cometido delictuoso y  quien  directamente  atribuyó al Sargento GARCÍA la invitación a colaborar en  la  delincuencia,  en ratificación de lo que otros policiales intervinientes en  el  hecho  revelan  acerca  de  cómo  desde  días  atrás los acusados venían  planeando  el  delito  e  invitándolos  a  participar,  es  claro que la prueba  testimonial    asoma    no    apenas    sólida,    sino    retroalimentada   de  corroboración.   

Y si, además, en diligencia de allanamiento  y  registro  a  la residencia de MAURICIO  JIMÉNEZ, se encuentra parte del  botín  –un anillo pequeño  de  oro  reconocido  por  el  propietario  de  la  joyería-,  rastros del mismo  –las fotografías enseñan  algunos  aros,  uno  de  los  llamados “topos” y pedazos de encadenamiento-,  junto  con  un  arma  de  fuego cabalmente escondida en el lavadero –sobra  registrar  que  dos  de  estos  instrumentos  fueron  utilizados  para  someter  al  administrador  de la tienda  aledaña  al  local  asaltado-,  ya  el  compromiso  penal  tiene  que estimarse  ineludible,   si   de   examinarse  cabalmente  la  prueba  en  su  conjunto  se  trata.   

Frente   a   tan   contundente   acervo  incriminatorio  el  defensor  de  ambos procesados buscó, en sede de casación,  anteponer  presuntos  errores  de  hecho  y  de  derecho,  referidos  a  que las  instancias  dejaron de apreciar algunas declaraciones y ampliaciones de injurada  de  varios  de  los  vinculados penalmente, quienes supuestamente refieren haber  sido  objeto  de presiones y amenazas dirigidas a atribuir responsabilidad penal  a los miembros de la Policía Nacional.   

Inane esfuerzo el de la defensa, debe acotar  la  Sala,  pues,  si bien, se recogieron algunas declaraciones o ampliaciones de  injurada  evidentemente  dirigidas  a  desligar  de lo ocurrido a los servidores  públicos  adscritos  a  la  Policía Nacional, que no fueron analizadas por las  instancias,   ellas   ninguna  virtualidad  tienen  para  derrumbar  o  siquiera  debilitar  el  peso  incriminatorio que tienen las probanzas arrimadas en contra  de  JAIRO GARCÍ ROJAS y MAURICIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, entre otras razones, puesta  de  presente  por  el  Procurador  en  su  concepto, porque nada probatoriamente  respalda  las  acusaciones  efectuadas  en  contra  de  los investigadores de la  Sijín,   que   les   atribuyen   un   torvo   interés  por  perjudicar  a  los  acusados.   

Los  declarantes  citados por el demandante  relacionan  algunas palabras, amenazas o incluso actos intimidantes –se  señala que se utilizaron armas de  fuego  y  veladas  alusiones  a  torturas-,  presuntamente  ejecutados  por  los  investigadores  de la Sijín, pero nunca aportan algún elemento de juicio, así  fuese   adjetivo,   para  demostrar  que  esas  conductas  efectivamente  fueron  realizadas,  así  que  lo  dicho  se  queda  en  simple  afirmación carente de  sustento.   

Tampoco explican satisfactoriamente quienes  acudieron  a  ampliación  de  injurada  por  solicitud expresa de la defensa de  GARCÍA  ROJAS  y  JIMÉNEZ ÁLVAREZ, por qué razón guardaron silencio durante  cerca  de  seis  meses, a pesar de que su relato inicial fue tomado directamente  por  la  Fiscalía,  llegando  al  punto  de  acudir a explicaciones francamente  deleznables  y  carentes  de  cualquier  lógica,  como  la  expresada por José  Alfredo  Castro  Blanco,  quien  relata  un  rocambolesco  episodio en el que ni  siquiera  precisa si tuvieron algún tipo de intervención los investigadores de  la Sijín.   

Por  lo demás, en la mayoría de los casos  de  omisión  referenciados  por  el  demandante en los dos cargos admitidos, no  aprecia  la  Corte algún tipo de trascendencia, pues, esos mismos testigos cuya  declaración  se pasó por alto advierten que a pesar de las supuestas presiones  o  amenazas,  nunca  declararon  en  contra  de los agentes de Policía, como se  evidencia de sus atestaciones.   

Así  ocurre  con  Renieiro  Minotta, quien  advierte  en  segunda ampliación de indagatoria, de las presiones para declarar  contra  algunos  agentes, pero precisa que nunca se le dieron nombres precisos y  por ello jamás incriminó a los servidores públicos.   

Igual sucede con la ampliación de Guillermo  Enrique  Calderón,  enfático  en  sostener  que no se le dieron nombres, ni el  acusó  a  nadie en particular; y Robinson Franco, aun cuando este agrega que le  pidieron  ponerse  de  acuerdo  con Dany Alberto Moreno para definir a quién se  acusaba, asunto que tampoco ocurrió.   

Ahora  bien, en lo que toca con lo referido  por  Carlos  Hernán Soto, no entiende la Corte a dónde conduce la crítica del  casacionista  en  los  apartados  de omisión o ilegalidad, pues, basta apreciar  ambas  atestaciones  injuradas para verificar cómo de forma enfática y expresa  aseveró no haber sido coaccionado o amenazado.   

Y, si en su segunda intervención testifical  sostuvo  que  tiene  tendencia  a  mentir,  ello  no  significa,  como  pretende  entronizar  el  impugnante,  que  dijera  haberlo hecho antes, sino, tal cual se  aprecia  del examen completo y contextualizado de sus dichos, que busca explicar  la  razón  por  la  cual ahora, con claro tiente defensivo, pretende clarificar  algunos tópicos.   

Por ello enfatiza que no pudo determinar al  momento  de  recoger  las  cajas  por  solicitud  de MAURICIO JIMÉNEZ, si estas  contenían  o  no  la  pipeta  de  acetileno y ello es lo que justifica no haber  denunciado lo ocurrido una vez supo del hurto.   

Para  la  Sala  es  claro que en su segunda  exposición,  y  así  expresamente  lo  dijo el declarante, Carlos Hernán Soto  buscó  eludir  su  compromiso  penal,  al  saber las consecuencias que sobre su  situación   jurídica  trajo  haber  relatado  el  episodio  de  la  pipeta  de  acetileno,  y  en  atención  a ello apenas morigera su declaración para buscar  decirse  ajeno al conocimiento de las cajas cargadas en la patrulla por MAURICIO  JIMÉNEZ.   

Hasta   allí  llega  el  efecto  de  esa  desarmonía  que  pretende  superlativizar  el  defensor para capitalizarla a su  favor, razón por la cual carece del efecto buscado.   

Por lo demás, la Sala advierte evidente que  lo  pretendido  a manera de medio encaminado a lograr la absolución de MAURICIO  JIMÉNEZ  y  JAIRO  GARCÍA  ROJAS,  implica,  de  un  lado,  desnaturalizar  la  investigación  realizada  por  los agentes de la Sijín, a efectos de hacer ver  presiones   o  amenazas  en  las  declaraciones  incriminatorias;  y  del  otro,  deslegitimar  lo  relatado  de  manera  amplia  y  contundente  por Dany Alberto  Moreno,  para cuyo efecto se deja deslizar que presuntamente recibió beneficios  que lo llevaron a declarar en contra de los uniformados.   

Incluso,  ya avanzado el trámite procesal,  conocido  por los acusados el piélago probatorio que los vincula con el delito,  buscaron   ellos  matizar  sus  declaraciones  iniciales,  cual  sucede  con  la  ampliación  de  injurada  pedida  por JIMÉNEZ ÁLVAREZ, en la cual ya modifica  las  circunstancias  y  motivos  que  rigieron  el  transporte  de  la pipeta de  acetileno, contrariando lo aseverado en su inicial intervención.   

Pero,  además,  en su afán por compaginar  coartadas,  JAIRO  GARCÍA y MAURICIO JIMÉNEZ, tratan de explicar la razón por  la  cual  se  transportaron  en la patrulla los elementos utilizados para forzar  las  cajas  fuertes,  solo que ofrecen una muy distinta versión de lo ocurrido,  al  extremo  que  el  primero  anota  coincidencial  la presencia en el sitio de  cargue,  cuando  en  la noche acudieron a la casa del segundo buscando algo para  abrigarse  y  allí  JIMÉNEZ  ÁLVAREZ  les  pidió el favor de trasladarle los  elementos  en  cuestión;  al tanto que  este relató que desde la mañana,  en  el  comando  de  policía, había planteado la solicitud  y ello fue lo  que condujo a la patrulla su vivienda.   

Sobra  anotar  que  lo  argumentado  por la  defensa  carece  de  fuerza de convicción, no solo porque nada, diferente de lo  referido  al  respecto  por  los  testigos  citados  en  los  cargos  admitidos,  comprueba  o  ratifica la validez de esas afirmaciones postreras, sino porque en  contrario  se  alza la contundencia del conjunto probatorio que por varias vías  determina  insoslayable  la  directa  intervención en el hurto de JAIRO GARCÍA  ROJAS y MAURICIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ.   

Dígase,  para  finalizar  el  tema, que lo  referido  a  la  certificación  policial en la cual constan los  turnos de  las  patrullas  adscritas  a  la Estación donde laboraban los acusados, resulta  insuficiente  para  soportar  mendacidad  en  algunos testigos o ajenidad de los  acusados  con  el  delito, pues, se pudo demostrar que en ocasiones el vehículo  era  cambiado  y entregado a la misma formación, esto es, que no necesariamente  el  grupo de agentes tomaba invariable la misma patrulla en todas las ocasiones,  así tuviese asignada una en particular.   

Todo  lo dicho en precedencia significa que  deben  desestimarse  ambos cargos: el primero, porque carece de trascendencia la  omisión  reportada  en  las  decisiones  de  ambas instancias; y el segundo, en  atención  a  que  no  cuenta con soporte fáctico la que se aduce ilegalidad en  las pruebas incriminatorias.   

En consecuencia, son tantos y de tanto tenor  los  elementos  de  juicio que soportan la responsabilidad penal de los acusados  JAIRO   GARCÍA   ROJAS   y   MAURICIO  JIMÉNEZ  ÁLVAREZ,  que  resulta  inane  controvertirlos   a   partir  de  simples  especulaciones  carentes  de  soporte  probatorio.   

No  se  casará, por lo visto, la sentencia  objeto de impugnación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

NO   CASAR  la  sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Superior de Quibdó.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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