Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP7446-2016
Radicación 48484
(Aprobado en acta No. 338)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN ESTEBAN URIBE OSORIO, contra la sentencia de 31 de marzo de 2016 —leída el 11 de abril siguiente—, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, que lo condenó como coautor del concurso de delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las Fuerzas Armadas, agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así:
El 19 de febrero del año 2014, a eso de las 18:00 horas en la carrera 48 con calle 30 del barrio Colombia de esta ciudad [Medellín], el señor ANDRÉS FELIPE SALDARRIAGA LONDOÑO salía de laborar cuando fue abordado por el menor de edad AFCC, quien tenía en su poder una pistola calibre 7.65 con silenciador, con la cual le disparó en 7 oportunidades causándole la muerte en forma instantánea. Concluido lo anterior, el menor fue recogido por otro sujeto en una motocicleta, quien lo llevó una cuadra y media hasta un lugar donde lo esperaba el señor JUAN ESTEBAN URIBE OSORIO, en un automóvil marca Renault Twingo de placas FCM 089 luego de lo cual emprendieron juntos la huida. Sin embargo, fueron perseguidos por la Policía Nacional hasta el sector denominado ‘Parque de las Luces’ donde fueron capturados llevando consigo el arma en cuestión, el proveedor y el silenciador con el que ultimaron a la víctima.
El 20 de febrero de 2014 ante el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura de URIBE OSORIO, en dicho acto el ente investigador le formuló imputación como posible coautor del delito de homicidio agravado en concurso con porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, también agravado, al tiempo que solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, a lo cual el juez accedió.
Presentado el 19 de mayo de 2014 el escrito de acusación por el citado concurso de delitos, de conformidad con los artículos 103 y 104 numeral 7°; 366 y 365, numerales 1° y 5° del Código Penal, el 19 de junio siguiente se cumplió en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín la correspondiente audiencia de formulación.
Evacuadas en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, mediante sentencia de 29 de enero de 2015 fue condenado JUAN ESTEBAN URIBE OSORIO como responsable del concurso delictual objeto de acusación, a las penas de cuarenta y dos (42) años, cuatro (4) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20 años.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Medellín a través de sentencia de 31 de marzo de 2016 confirmó la condena, razón por la cual el mismo profesional insistió al impugnar extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.
DEMANDA
Con el fin de que se respeten las garantías procesales, se de efectividad al derecho material y se reparen los agravios sufridos por el incriminado, formula los siguientes reparos:
Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial
Pregona un error de hecho al incurrir los juzgadores en un falso juicio de identidad «cuando derivan o valoran la prueba practicada en juicio y le asignan una capacidad suasoria respecto de un hecho que no se probó en el juicio que no es otro que la condición de partícipe de mi representado».
Que también cometieron un falso raciocinio cuando «le han asignado a la prueba un valor que vulnera la sana crítica y que se funda en presunciones no demostradas».
Aduce que los testigos de cargo, quienes laboraban en la empresa de seguridad cuyas oficinas están en el sector donde fue ultimada la víctima, declararon que el 19 de febrero de 2014 alrededor de las 6:30 se encontraban a las afueras de la entidad Prosegur y vieron cuando el menor persiguió y ultimó a la víctima, luego se subió a la motocicleta y a una cuadra se bajó de la misma para ascender a un automóvil Renault Twingo color gris.
Pero que el menor al declarar en juicio aseveró que él intimidó a URIBE OSORIO para que lo transportara, por lo cual se establece que éste último es ajeno a los hechos.
A su turno, funda un falso juicio de existencia, porque «a las pruebas arriba enunciadas se les asigna un inusitado valor suasorio otorgándole el alcance suficiente para establecer que EXISTIÓ un acuerdo de voluntades entre AFCC y URIBE OSORIO».
En criterio de demandante, si en gracia de discusión se aceptara la participación voluntaria del enjuiciado, no es posible establecer su designio criminal, pues bien podría ser el de un hurto u otro, ya que como lo dejó entrever en su declaración Angélica María Restrepo Ortiz, compañera permanente del occiso, mediaba un posible abuso sexual de éste a sus hijas.
Pone de presente que se establecieron la condiciones laborales, personales y de arraigo de URIBE OSORIO, las cuales lo muestran ajeno al homicida, además, no se demostró el dolo, como plena conciencia y voluntad de cometer el delito, de ahí que los falladores «incurren en un error de hecho al dar por demostrado y de allí hacer un falso raciocinio para llegar o arribar a conclusiones sin ningún sustento probatorio del dominio del hecho por parte del hoy sentenciado».
Consecuentemente, estima que debió aplicarse el principio in dubio pro reo en favor del enjuiciado.
Segundo cargo. Violación directa de la ley sustancial
Denuncia la aplicación indebida del artículo 29 del Código Penal, relacionado con la coautoría, y la exclusión evidente del artículo 30 del mismo ordenamiento, que consagra la complicidad.
Para el defensor, el comportamiento de URIBE OSORIO fue el de prestar al homicida una ayuda posterior, pues todos los testigos con contestes en afirmar que luego del ataque a la víctima el menor recibió colaboración, primero de un motociclista y luego del conductor de un vehículo Renault Twingo, de color gris.
A su turno, expone que no se probó el móvil o motivación del incriminado, además, su ayuda posterior no era necesaria, ya que el ejecutor bien hubiera podido seguir en la moto con mayores posibilidades de huir.
Tercer cargo: Violación directa de la ley sustancial
Postula la aplicación indebida de la circunstancia agravante del delito de homicidio basada en la indefensión de la víctima, porque no se acreditó probatoriamente.
Que el error judicial consiste en considerar que la víctima, al ser sorprendida por el atacante, no tuvo capacidad de reacción, y de reprochar que el defensor no probó que el interfecto estuviera armado, desdeñando que laboraba como vigilante, actividad en la que normalmente usan armas de fuego, además, el hecho ocurrió en inmediaciones de la empresa de seguridad, lo cual le imponía un mayor riesgo para el atacante y mayor posibilidad de defensa y reacción para la víctima.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El carácter teleológico del recurso de casación de la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia, impone al demandante, además de presentar y desarrollar los cargos de acuerdo a las causales taxativamente señaladas, demostrar la necesidad de fallo para que se satisfagan alguna de tales finalidades.
Para ese objetivo, al tratarse de un recurso extraordinario, debe observar reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En este caso el censor enarbola al unísono tres fines de la impugnación extraordinaria: el respeto de las garantías procesales, la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios sufridos URIBE OSORIO, pero no desarrolla alguno de esos tópicos, ni tampoco se advierte la ilación de los mismos con las censuras que propone.
En el primer cargo, el defensor no se apega a los fundamentos propios de la infracción de la ley sustantiva mediada por yerros probatorios ante la confusión en que incurre cuando postula coetáneamente errores de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio sin individualizar los medios probatorios en que recayeron.
Sólo afirma de manera global que a la «prueba» se le asignó una capacidad suasoria respecto de un hecho que no se probó acerca de la participación de su representado, o que se le asignó un valor que vulnera la sana crítica, confundiendo yerros de índole objetiva y contemplativa, con el que es esencialmente de carácter valorativo y apreciativo, circunstancia que le impide desarrollar en debida forma la demostración de su reparo.
Y si bien pone de presente que los testigos de cargo indicaron que vieron cuando el ejecutor de la acción homicida se subió a la motocicleta y a una cuadra se bajó de la misma para ascender a un automóvil Renault Twingo color gris, en tanto que el menor al declarar en juicio indicó que amenazó a URIBE OSORIO para que lo transportara, no señala en unas y otras pruebas la clase de error que se presentó sustrayéndose así de la obligación de presentar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos, según lo ordena el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.
En la segunda censura, a través de un yerro de juicio del Tribunal respecto de la categoría de la coautoría, pretende mudar el fallo de condena adoptado en contra del procesado al degradarlo al de complicidad, pero sin la contundencia necesaria para denotar el error de selección normativa.
Además, no respeta los hechos y las pruebas como fueron aprehendidas y estimadas por el juzgador y cae a no dudarlo en una infracción indirecta de la ley de carácter sustancial cuando pregona que los testigos coinciden en afirmar que el menor recibió inicialmente la ayuda de un motociclista y luego del conductor del Renault Twingo.
Contrario a demostrar el desafuero del juzgador, repara en los hechos considerados judicialmente al destacar que no se probó el móvil o motivación del incriminado, incluso se aleja de la realidad procesal para cuestionar el grado de atribución predicado a URIBE OSORIO, porque es evidente que en el fallo se estableció la contribución objetiva de éste a la obtención del resultado común perseguido de acabar con la vida de Andrés Felipe Saldarriaga Londoño, ya que a través de los testigos César Atilio Díaz Rivera y Edgar Andrey Jaramillo Betancur se estableció que una vez que el menor descendió de la motocicleta que inicialmente facilitó su huida del lugar, le fue abierta la puerta del vehículo Renault Twingo que lo aguardaba estacionado para permitirle así el ingreso al mismo.
Y si bien, como lo afirma el defensor, la motocicleta permitía una fuga más efectiva, en el fallo se analizó que la presencia también del carro obedecía no sólo a buscar engañar a las autoridades, pues se reportaría solo que el homicida había huido en la moto, sino que precisamente para el día de los hechos, 19 de febrero de 2014, existía la prohibición en la ciudad de Medellín de la circulación de «parrillero» lo cual hacía útil el uso del automóvil.
Ahora, la tesis defensiva que el URIBE OSORIO fue amenazado por el menor para que lo transportara resultó desvirtuada ante la actitud asumida por aquél, porque además de abrir la puerta para que ingresara el ejecutor, trató de evadir el accionar de la policía incluso cuando detuvo el rodante y decidió salir corriendo junto con el ejecutor hacia el «Parque de las Luces».
Pero además, porque no medió alguna intimidación ya que el menor envolvió la pistola en una prenda de vestir y la escondió debajo del asiento del conductor, como lo narró en el juicio, lugar en el que efectivamente fue hallada por los policiales, de manera que el elemento bélico estaba oculto y en un sitio de difícil acceso, lo cual desdibujaba cualquier amenaza y, contrariamente, permitía establecer el compromiso directo del procesado en los delitos investigados.
El tercer cargo propuesto por el demandante tampoco tiene la aptitud suficiente para su admisión al carecer de las reglas de claridad y precisión tendientes a demostrar el error de juicio en que incurrió el juzgador en relación con la causal de agravación basada en la indefensión de la víctima.
Para el sendero de violación escogido debía centrar su discurso en el error de selección normativa por parte del juzgador al radicar en la existencia de la disposición (falta de aplicación o exclusión evidente), o la equivocada adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o bien, el dislate hermenéutico al darle a la norma un sentido que no tiene o errar en su significado (interpretación errónea).
Aquí el defensor propende por un nuevo examen crítico a la base fáctica de la sentencia, sin dedicar espacio a cuestionar las conclusiones judiciales cuando se concluyó que la víctima al ser atacada por el menor no tuvo capacidad de reacción.
Como lo consideró el Tribunal, del hecho que la víctima laboraba para una empresa de vigilancia, no se podía suponer que permaneciera armada y preparada para repeler cualquier ataque, pero lo que corroboró la situación de indefensión fue que el embate le fue causado por la espalda al propinarle los siete disparos con arma de fuego que acabaron con su vida, de ahí que se concluyera judicialmente que «…es claro que el señor Andrés Felipe fue atacado a traición por el menor homicida, en momentos en que salía de su trabajo, sin contar con ningún tipo de arma que le permitiese defenderse y mucho menos con la colaboración de las personas que estaban presentes, pues como quedó probado, los testigos presenciales estaban tan sorprendidos por los disparos, que solo pensaron en arrojarse al piso u ocultarse para evitar ser alcanzados por las balas»
En suma, la Corte encuentra que el recurrente no sujetó su demanda a las exigencias relacionadas con la postulación y demostración de los reparos y dado el principio de limitación que rige el trámite casacional, por el cual a la Corporación le está vedado enmendar las falencias argumentativas del libelo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 se impone su no admisión.
Finalmente, es necesario señalar que no se ve la necesidad de superar los defectos que exhibe para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 del estatuto adjetivo en comento que ameritaran la intervención oficiosa de la Corte, pues se advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso de casación: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a estos; o iv) la unificación de la jurisprudencia.
Precisión final
Contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 ídem.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JUAN ESTEBAN URIBE OSORIO por las
razones dadas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria