AP7446-2016(48484)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP7446-2016  

Radicación 48484  

(Aprobado en acta No. 338)  

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de  dos mil dieciséis (2016).   

Se  pronuncia  la  Sala  acerca  de  la  admisibilidad  de  los  fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de JUAN ESTEBAN URIBE OSORIO,  contra    la    sentencia    de    31    de    marzo    de   2016   —leída     el     11     de    abril  siguiente—,  mediante  la  cual  el  Tribunal  Superior  de  Medellín  confirmó la emitida por el Juzgado  Segundo   Penal  del  Circuito  Especializado con Funciones de Conocimiento  del  mismo  Distrito  Judicial,  que  lo  condenó  como coautor del concurso de  delitos  de  homicidio  agravado  y  fabricación,  tráfico  y  porte de armas,  municiones  de  uso  restringido  de  uso  privativo  de  las  Fuerzas  Armadas,  agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto  fáctico  fue presentado por el  Tribunal así:   

El 19 de febrero del año 2014, a eso de las  18:00  horas  en  la  carrera 48 con calle 30 del barrio Colombia de esta ciudad  [Medellín],  el  señor  ANDRÉS  FELIPE SALDARRIAGA LONDOÑO salía de laborar  cuando  fue  abordado  por  el  menor de edad AFCC, quien tenía en su poder una  pistola   calibre   7.65   con  silenciador,  con  la  cual  le  disparó  en  7  oportunidades   causándole  la  muerte  en  forma  instantánea.  Concluido  lo  anterior,  el  menor  fue  recogido por otro sujeto en una motocicleta, quien lo  llevó  una  cuadra  y  media  hasta  un  lugar donde lo esperaba el señor JUAN  ESTEBAN  URIBE  OSORIO,  en un automóvil marca Renault Twingo de placas FCM 089  luego  de  lo cual emprendieron juntos la huida. Sin embargo, fueron perseguidos  por   la   Policía   Nacional   hasta   el   sector   denominado   ‘Parque   de   las   Luces’  donde  fueron  capturados  llevando  consigo  el  arma  en  cuestión,  el  proveedor  y  el  silenciador  con el que  ultimaron a la víctima.   

   El  20  de  febrero  de 2014 ante el  Juzgado  Cuarenta  y  Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de  Medellín se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura de URIBE  OSORIO,  en dicho acto el ente investigador le formuló imputación como posible  coautor  del  delito  de  homicidio  agravado  en  concurso con porte de armas y  municiones  de  uso  privativo  de  las  Fuerzas  Armadas, también agravado, al  tiempo  que  solicitó  la  imposición de medida de aseguramiento de detención  preventiva intramural, a lo cual el juez accedió.   

Presentado  el 19 de mayo de 2014 el escrito  de  acusación  por  el  citado  concurso  de  delitos,  de  conformidad con los  artículos  103  y  104  numeral 7°; 366 y 365, numerales 1° y 5° del Código  Penal,  el  19  de  junio  siguiente se cumplió en el Juzgado Segundo Penal del  Circuito   Especializado   con   Funciones   de  Conocimiento  de  Medellín  la  correspondiente audiencia de formulación.   

Evacuadas  en  ese  despacho  judicial  las  audiencias  preparatoria  y de juicio oral, mediante sentencia de 29 de enero de  2015  fue  condenado  JUAN  ESTEBAN  URIBE  OSORIO como responsable del concurso  delictual  objeto  de  acusación,  a  las  penas  de cuarenta y dos (42) años,  cuatro  (4)  meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el término de veinte (20 años.   

En   virtud   del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Medellín a  través  de sentencia de 31 de marzo de 2016 confirmó la condena, razón por la  cual  el  mismo profesional insistió al impugnar extraordinariamente, allegando  la  respectiva   demanda  de  casación,  de cuya admisibilidad se ocupa la  Corte.   

DEMANDA  

Con el fin de que se respeten las garantías  procesales,  se  de  efectividad  al  derecho material y se reparen los agravios  sufridos por el incriminado,  formula los siguientes reparos:   

Primer cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial   

Pregona  un  error  de hecho al incurrir los  juzgadores  en  un  falso  juicio de identidad «cuando  derivan  o  valoran  la  prueba  practicada en juicio y le asignan una capacidad  suasoria  respecto  de un hecho que no se probó en el juicio que no es otro que  la     condición     de     partícipe     de    mi    representado».   

Que  también cometieron un falso raciocinio  cuando  «le  han  asignado  a  la prueba un valor que  vulnera    la    sana   crítica   y   que   se   funda   en   presunciones   no  demostradas».   

Aduce  que  los  testigos  de cargo, quienes  laboraban  en  la  empresa de seguridad cuyas oficinas están en el sector donde  fue  ultimada  la víctima, declararon que el 19 de febrero de 2014 alrededor de  las   6:30   se   encontraban   a   las   afueras  de  la  entidad  Prosegur   y   vieron  cuando  el  menor  persiguió  y  ultimó  a  la víctima, luego se subió a la motocicleta y a una  cuadra  se  bajó de la misma para ascender a un automóvil Renault Twingo color  gris.   

Pero  que  el  menor  al  declarar en juicio  aseveró  que él intimidó a URIBE OSORIO para que lo transportara, por lo cual  se establece que éste último es ajeno a los hechos.   

A  su  turno,  funda  un  falso  juicio  de  existencia,  porque  «a las pruebas arriba enunciadas  se  les  asigna  un  inusitado valor suasorio otorgándole el alcance suficiente  para  establecer  que  EXISTIÓ  un  acuerdo  de  voluntades  entre AFCC y URIBE  OSORIO».   

En  criterio  de demandante, si en gracia de  discusión  se  aceptara  la  participación  voluntaria  del  enjuiciado, no es  posible  establecer su designio criminal, pues bien podría ser el de un hurto u  otro,  ya  que  como  lo  dejó  entrever  en  su  declaración Angélica María  Restrepo  Ortiz,  compañera  permanente  del  occiso,  mediaba un posible abuso  sexual de éste a sus hijas.   

Pone  de  presente  que  se establecieron la  condiciones  laborales,  personales  y de arraigo de URIBE OSORIO, las cuales lo  muestran  ajeno  al  homicida,  además,  no  se  demostró  el dolo, como plena  conciencia  y  voluntad  de  cometer  el  delito,  de  ahí  que  los falladores  «incurren  en un error de hecho al dar por demostrado  y  de  allí  hacer un falso raciocinio para llegar o arribar a conclusiones sin  ningún   sustento   probatorio   del  dominio  del  hecho  por  parte  del  hoy  sentenciado».   

Consecuentemente, estima que debió aplicarse  el  principio in dubio pro reo  en favor del enjuiciado.   

Segundo  cargo. Violación directa de la ley  sustancial   

Denuncia   la   aplicación  indebida  del  artículo  29  del Código Penal, relacionado con la coautoría, y la exclusión  evidente   del   artículo   30   del   mismo   ordenamiento,  que  consagra  la  complicidad.   

Para el defensor, el comportamiento de URIBE  OSORIO  fue  el  de  prestar  al  homicida  una  ayuda posterior, pues todos los  testigos  con  contestes  en afirmar que luego del ataque a la víctima el menor  recibió  colaboración,  primero de un motociclista y luego del conductor de un  vehículo Renault Twingo, de color gris.   

A su turno, expone que no se probó el móvil  o  motivación del incriminado, además, su ayuda posterior no era necesaria, ya  que  el ejecutor bien hubiera podido seguir en la moto con mayores posibilidades  de huir.   

Tercer  cargo:  Violación directa de la ley  sustancial   

Postula  la  aplicación  indebida  de  la  circunstancia  agravante del delito de homicidio basada en la indefensión de la  víctima, porque no se acreditó probatoriamente.   

Que el error judicial consiste en considerar  que  la  víctima,  al  ser  sorprendida  por  el atacante, no tuvo capacidad de  reacción,  y de reprochar que el defensor no probó que el interfecto estuviera  armado,   desdeñando   que   laboraba  como  vigilante,  actividad  en  la  que  normalmente  usan armas de fuego, además, el hecho ocurrió en inmediaciones de  la  empresa de seguridad, lo cual le imponía un mayor riesgo para el atacante y  mayor posibilidad de defensa y reacción para la víctima.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El  carácter  teleológico  del  recurso de  casación  de  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación de los agravios inferidos a estos y la  unificación  de la jurisprudencia, impone al demandante, además de presentar y  desarrollar  los  cargos  de  acuerdo  a  las causales taxativamente señaladas,  demostrar  la  necesidad  de  fallo  para  que  se  satisfagan  alguna  de tales  finalidades.   

Para ese objetivo, al tratarse de un recurso  extraordinario,  debe  observar  reglas de coherencia, precisión y claridad que  conduzcan  al  cabal entendimiento del reparo, so pena que por su incumplimiento  el  libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la Ley 906  de 2004.   

En  este caso el censor enarbola al unísono  tres  fines  de  la  impugnación  extraordinaria:  el respeto de las garantías  procesales,  la  efectividad  del  derecho  material  y  la  reparación  de los  agravios  sufridos  URIBE OSORIO, pero no desarrolla alguno de esos tópicos, ni  tampoco   se   advierte   la  ilación  de  los  mismos  con  las  censuras  que  propone.   

En el primer cargo, el defensor no se apega a  los  fundamentos  propios  de  la  infracción  de la ley sustantiva mediada por  yerros   probatorios   ante   la   confusión  en  que  incurre  cuando  postula  coetáneamente  errores de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de  identidad  y  falso  raciocinio sin individualizar los medios probatorios en que  recayeron.   

Sólo  afirma  de  manera  global  que  a la  «prueba»  se  le asignó una capacidad suasoria respecto de un hecho que no se  probó  acerca  de  la participación de su representado, o que se le asignó un  valor  que  vulnera  la sana crítica, confundiendo yerros de índole objetiva y  contemplativa,   con   el   que  es  esencialmente  de  carácter  valorativo  y  apreciativo,  circunstancia  que  le  impide  desarrollar  en  debida  forma  la  demostración de su reparo.   

Y  si bien pone de presente que los testigos  de  cargo  indicaron  que  vieron  cuando  el ejecutor de la acción homicida se  subió  a  la motocicleta y a una cuadra se bajó de la misma para ascender a un  automóvil  Renault  Twingo  color  gris,  en  tanto que el menor al declarar en  juicio  indicó que amenazó a URIBE OSORIO para que lo transportara, no señala  en  unas  y otras pruebas la clase de error que se presentó sustrayéndose así  de  la  obligación  de  presentar  de  manera  precisa  y  concisa las causales  invocadas  y sus fundamentos, según lo ordena el artículo 183 de la Ley 906 de  2004.   

En la segunda censura, a través de un yerro  de  juicio  del  Tribunal  respecto  de la categoría de la coautoría, pretende  mudar  el  fallo de condena adoptado en contra del procesado al degradarlo al de  complicidad,  pero  sin  la  contundencia  necesaria  para  denotar  el error de  selección normativa.   

Además, no respeta los hechos y las pruebas  como  fueron  aprehendidas y estimadas por el juzgador y cae a no dudarlo en una  infracción  indirecta  de la ley de carácter sustancial cuando pregona que los  testigos  coinciden en afirmar que el menor recibió inicialmente la ayuda de un  motociclista y luego del conductor del Renault Twingo.   

Contrario  a  demostrar  el  desafuero  del  juzgador,  repara en los hechos considerados judicialmente al destacar que no se  probó  el móvil o motivación del incriminado, incluso se aleja de la realidad  procesal  para  cuestionar  el  grado  de  atribución predicado a URIBE OSORIO,  porque  es  evidente que en el fallo se estableció la contribución objetiva de  éste  a  la obtención del resultado común perseguido de acabar con la vida de  Andrés  Felipe  Saldarriaga  Londoño,  ya que a través de los testigos César  Atilio  Díaz  Rivera  y  Edgar Andrey Jaramillo Betancur se estableció que una  vez  que  el  menor  descendió  de la motocicleta que inicialmente facilitó su  huida  del  lugar,  le fue abierta la puerta del vehículo Renault Twingo que lo  aguardaba estacionado para permitirle así el ingreso al mismo.   

Y  si  bien,  como lo afirma el defensor, la  motocicleta  permitía  una  fuga  más efectiva, en el fallo se analizó que la  presencia  también  del  carro  obedecía  no  sólo  a  buscar  engañar a las  autoridades,  pues  se reportaría solo que el homicida había huido en la moto,  sino  que  precisamente  para  el  día  de  los  hechos, 19 de febrero de 2014,  existía  la  prohibición  en  la  ciudad  de  Medellín  de la circulación de  «parrillero» lo cual hacía útil el uso del automóvil.   

Ahora, la tesis defensiva que el URIBE OSORIO  fue  amenazado  por  el menor para que lo transportara resultó desvirtuada ante  la  actitud  asumida  por  aquél,  porque  además  de abrir la puerta para que  ingresara  el  ejecutor,  trató  de  evadir  el accionar de la policía incluso  cuando  detuvo el rodante y decidió salir corriendo junto con el ejecutor hacia  el «Parque de las Luces».   

Pero  además,  porque  no  medió  alguna  intimidación  ya que el menor envolvió la pistola en una prenda de vestir y la  escondió  debajo  del asiento del conductor, como lo narró en el juicio, lugar  en  el  que  efectivamente  fue  hallada  por  los  policiales, de manera que el  elemento  bélico  estaba  oculto  y  en  un  sitio  de difícil acceso, lo cual  desdibujaba  cualquier   amenaza y, contrariamente, permitía establecer el  compromiso directo del procesado en los delitos investigados.   

El  tercer cargo propuesto por el demandante  tampoco  tiene  la aptitud suficiente para su admisión al carecer de las reglas  de  claridad  y  precisión  tendientes  a  demostrar  el error de juicio en que  incurrió  el  juzgador  en  relación con la causal de agravación basada en la  indefensión de la víctima.   

Para el sendero de violación escogido debía  centrar  su  discurso en el error de selección normativa por parte del juzgador  al  radicar  en la existencia de la disposición (falta  de  aplicación o exclusión evidente), o la equivocada  adecuación  de  los  hechos  probados a los supuestos que contempla el precepto  (aplicación  indebida),  o  bien,  el  dislate  hermenéutico  al darle a la norma un sentido que no tiene o  errar   en   su   significado   (interpretación  errónea).   

Aquí  el  defensor  propende  por  un nuevo  examen  crítico  a  la  base  fáctica  de  la sentencia, sin dedicar espacio a  cuestionar  las  conclusiones  judiciales cuando se concluyó que la víctima al  ser atacada por el menor no tuvo capacidad de reacción.   

Como lo consideró el Tribunal, del hecho que  la  víctima  laboraba  para una empresa de vigilancia, no se podía suponer que  permaneciera  armada  y  preparada  para  repeler  cualquier ataque, pero lo que  corroboró  la  situación  de indefensión fue que el embate le fue causado por  la  espalda  al propinarle los siete disparos con arma de fuego que acabaron con  su   vida,   de   ahí   que   se   concluyera  judicialmente  que  «…es  claro  que el señor Andrés Felipe fue atacado a traición  por  el  menor homicida, en momentos en que salía de su trabajo, sin contar con  ningún  tipo  de  arma  que  le  permitiese  defenderse  y  mucho  menos con la  colaboración  de  las personas que estaban presentes, pues como quedó probado,  los  testigos  presenciales  estaban tan sorprendidos por los disparos, que solo  pensaron  en  arrojarse  al  piso u ocultarse para evitar ser alcanzados por las  balas»    

En   suma,  la  Corte  encuentra  que  el  recurrente   no  sujetó  su  demanda  a  las  exigencias  relacionadas  con  la  postulación  y  demostración de los reparos y dado el principio de limitación  que  rige  el trámite casacional, por el cual a la Corporación le está vedado  enmendar  las  falencias  argumentativas  del  libelo,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004  se  impone  su no  admisión.   

Finalmente, es necesario señalar que no se  ve  la  necesidad  de  superar  los  defectos  que exhibe para decidir de fondo,  según  lo  dispone  el  inciso  3º  del artículo 184 del estatuto adjetivo en  comento  que  ameritaran la intervención oficiosa de la Corte, pues se advierte  razonablemente  que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  alguna  de  las  finalidades  del  recurso de casación: i)    la    efectividad    del    derecho    material;    ii)  el  respeto de las garantías de los  intervinientes;   iii)  la  reparación    de    los    agravios   inferidos   a   estos;   o   iv)     la    unificación    de    la  jurisprudencia.   

Precisión final  

         

Contra   la decisión de no admitir la  demanda  de  casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido en el artículo 184 ídem.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO  ADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta  por el    defensor   de   JUAN   ESTEBAN  URIBE  OSORIO  por  las   

razones    dadas    en    la   anterior  motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es facultad de la demandante elevar  petición de insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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