Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP7445-2016
Radicación 48934
(Aprobado en acta No. 338)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de EDILSON ROMERO PACHÓN, contra la sentencia de 15 de julio de 2016 mediante la cual el Tribunal Superior de Pamplona confirmó la emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial que lo condenó como autor del delito de cohecho por dar u ofrecer.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El aspecto fáctico fue presentado por los juzgadores así:
El 1° de octubre de 2015, a las 9:10 de la mañana, en el kilómetro 82 más 550 metros, en el sector conocido como ‘El Salvador’, en la vía que de Presidente conduce a Pamplona y Cúcuta, agentes de la Policía Nacional al proceder a registrar el vehículo de placas WLN-486, marca Hino, modelo 2015, clase camión, servicio público, conducido por EDILSON ROMERO PACHÓN, al percatarse que no utilizaba el cinturón de seguridad procedieron a notificarle orden de comparendo N° 2289166 y al solicitarte que la firmara, ROMERO PACHÓN les ofreció dinero para que omitieran el mismo, motivo por el cual fue capturado y dejado a disposición de la Fiscalía.
El 2 de octubre de 2015 se cumplió ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Pamplona la audiencia de legalización de captura de ROMERO PACHÓN. Allí mismo la Fiscalía General de la Nación les imputó la posible comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer. El imputado se allanó a tal cargo y no fue afectado con alguna medida de aseguramiento.
Luego de presentado el escrito de acusación, el 15 de junio de 2016 se realizó en el Juzgado Único Penal del Circuito de Pamplona la audiencia de individualización de pena y sentencia, luego de verificar la legalidad del allanamiento, por lo tanto, mediante sentencia de la misma fecha fue condenado EDILSON ROMERO PACHÓN, como autor del delito cuya responsabilidad admitió, a las penas de cuarenta y dos (42) meses de prisión, multa de cincuenta y ocho punto treinta y tres (58,33) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de setenta (70) meses, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.
En virtud del recurso de apelación formulado por el defensor, el Tribunal Superior de Pamplona, mediante sentencia de 15 de julio de 2016 confirmó la condena, razón por la cual insiste aquél a través de la impugnación extraordinaria con la correspondiente demanda de casación. Acerca de su admisibilidad se pronuncia la Corte.
DEMANDA
Postula la violación directa de la ley sustancial ante la interpretación errónea del artículo 11 del Código Penal, porque en aplicación de los principios de lesividad y de libertad, al no consolidarse un daño antijurídico, se debía declarar la atipicidad del comportamiento.
En criterio del libelista, se está ante un delito bagatela, pues para impedir la realización del comparendo su asistido ofreció la paupérrima e irrisoria suma de $20.000,oo, por eso el Tribunal debió preguntarse si esa cifra era suficiente para corromper a un funcionario público.
Denuncia también la exclusión evidente del numeral 4° del artículo 68-A del Código Penal y la aplicación indebida de artículo 286 —sic—, del mismo ordenamiento, para solicitar de forma subsidiaria la concesión al procesado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la pisón domiciliaria, porque su personalidad revela una profunda ingenuidad y hasta pobreza espiritual, dada su escasa instrucción, y porque fue el temor a perder su trabajo como conductor del camión lo llevó a cometer la conducta sin contar con la capacidad mental para medir las consecuencias de sus actos, obrando así sin conciencia de su ilicitud.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De manera preliminar la Corporación advierte que no le asiste interés el demandante para cuestionar en sede casacional la adecuación típica del comportamiento atribuidos a ROMERO PACHÓN, porque con ello buscaría solamente la modificación de los cargos aceptados por éste.
Es que constituye presupuesto para recurrir la decisión judicial que la parte haya sufrido un perjuicio en su situación jurídica, de ahí que si al procesado se le han atendido sus pretensiones, como cuando el fallo se dicta en apego a los acuerdos que se pueden realizar en la llamada justicia consensuada, no es admisible que se cuestionen los aspectos de responsabilidad penal que de manera libre y voluntaria aceptó.
Ello porque acorde con uno de los fines sociales del Estado de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, el legislador estableció en el marco de la Ley 906 de 2004 varios mecanismos de terminación extraordinaria del proceso, como cuando el incriminado acepta la imputación, se allana a los cargos o llega a acuerdos y negociaciones con la Fiscalía, eventos en los cuales renuncia a los derechos de no autoincriminación y a la realización de un juicio oral, público, concentrado con inmediación y controversia probatorias, a cambio de obtener la mutación de cargos, rebajas punitivas o concesión de subrogados penales.
De ahí que tales allanamientos y pactos deban ser cubiertos con un halo de seriedad conforme con la lealtad procesal que deben observar las partes y en acatamiento no sólo de la seguridad jurídica, sino de los fines que los informan de humanizar la actuación procesal y la pena, obtener una pronta y cumplida justicia, dar solución a los conflictos, propiciar la reparación integral y elevar el prestigio de la administración de justicia.
Así el artículo 293 de la Ley 906 de 2004 establece que una vez el juez de conocimiento examina y verifica que el acuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía haya sido voluntario, libre y espontáneo, procede a aceptarlo, momento a partir del cual no es posible alguna retractación.
La Corte Constitucional en la sentencia C-1195/05 al analizar el citado precepto destacó que por estar rodeada la aceptación o el allanamiento de cargos o los acuerdos y negociaciones que puede realizar el procesado en respeto a la autonomía de su voluntad, a fin de que su manifestación esté distante de cualquier injerencia y cuente con la debida asistencia e información del defensor, no es razonable que se permita su retractación en detrimento de la administración de justicia.
Aquí, el demandante denuncia la violación directa de la ley en relación con el principio de lesividad en un claro pretexto para rechazar los términos del allanamiento que de manera libre, consciente y voluntaria celebró el incriminado EDILSON ROMERO PACHÓN debidamente acompañado por su defensor durante la audiencia de formulación de la imputación.
Una revisión somera del diligenciamiento permite advertir que tanto el juez de control de garantías en la audiencia preliminar de formulación de imputación, como el juez de conocimiento, verificaron la voluntariedad y espontaneidad del allanamiento a cargos por parte del procesado, de ahí que al corroborar que no mediaba alguna vulneración de sus derechos fundamentales se surtió la diligencia de individualización de pena y sentencia, para luego emitir el fallo respectivo.
Además de que el efecto vinculante y obligatorio de tal allanamiento a cargos limita el interés para impugnar la condena, el defensor de manera impertinente denuncia la aplicación indebida del artículo 286 del Código Penal, que define el delito de falsedad ideológica en documento público, el cual no fue objeto de imputación, porque los hechos se adecuaron típicamente al ilícito de cohecho por dar u ofrecer.
Pero incluso, coetáneamente repara en la negativa del subrogado penal o del mecanismos sucedáneo de la prisión intramural, lo cual imponía no sólo la presentación independiente del embate, sino la explicación respectiva de la forma como el juzgador arribó al error de selección normativa, falencia que no puede enmendar la Corporación ante el carácter rogado que informa este recurso extraordinario.
En consecuencia, al carecer de interés el defensor en su pretensión de casación se impone la declaratoria de no admitir el libelo de conformidad con el artículo 184 inciso 2° de la ley 906 de 2004.
Finalmente la Corte advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso de casación: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a estos; y iv) la unificación de la jurisprudencia, según lo dispone el inciso 3º del aludido precepto adjetivo que ameritaran la intervención oficiosa de la Corporación.
Precisión final
Contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de EDILSON ROMERO PACHÓN por las razones dadas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es potestativo del demandante elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria