AP7431-2015(47270)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado ponente  

AP7431-2015  

Radicación N° 47.270  

(Aprobado acta N° 446)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de diciembre  de dos mil quince (2015).   

VISTOS  

La Sala resuelve la definición de competencia  provocada  por  el defensor de Rafael Alfonso Castillo  Arbeláez,  respecto    de    la    legitimidad   del   Juzgado   15   Penal   del  Circuito  con  función de conocimiento  de  Bogotá, para adelantar la fase del  juicio   en   contra   del   mencionado   por   los   delitos   de  cohecho  propio,  tráfico de influencia e enriquecimiento ilícito  de particulares.   

HECHOS  

1.  De conformidad  con   lo  consignado  en  el  escrito  de  acusación,  Rafael   Alfonso   Castillo   Arbeláez,  quien  laboraba  en  Ecopetrol  en el cargo de Superintendente de  Operaciones  del  Proyecto  Apiay,  recibió  el  pago de $850.000.000 para para  favorecer  a  la  empresa  contratista  Petrotiger,  con  el  fin  de evitar que  recibiera  sanciones, toda vez que carecía de los requisitos y experiencia para  adelantar  el contrato número 5205171, pues se venían presentando deficiencias  es  su  ejecución  que  conllevaría  a  su terminación anticipada, además de  lograr   desembolsos   de   dinero   y   la  posibilidad  de  acceder  a  nuevas  contrataciones.   

2. El 13 de marzo de 2015, ante el Juzgado 79  Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía  formuló      imputación      contra     Castillo  Arbeláez    por   los   delitos   de   cohecho  propio,  tráfico de influencia e enriquecimiento ilícito  de particulares.   

3. El 19 de noviembre pasado, se adelantó la  audiencia  de  acusación ante el Juzgado 15 Penal del Circuito con funciones de  conocimiento  de  esta  ciudad,  escenario en el cual el apoderado del procesado  impugnó  la competencia de  esa autoridad judicial.   

Al  respecto,  señaló  que  los  hechos  ocurrieron   en   un   lugar   diferente  al  que  se  radicó  el  escrito  de  acusación,  y  por consiguiente, atendiendo al factor  territorial,  estima que la  competencia   para   adelantar   el  juicio  corresponde  al  Juez  Penal    del   Circuito   de   Villavicencio,   toda   vez   que   el  contrato  cuestionado    al   interior   del   proceso   penal   se  ejecutaría  en  el  municipio  de  Apiay, el cual pertenece al  distrito  judicial  de la capital del Meta.  Además, en  esa  ciudad  se  recibió la mayoría del pago de las  comisiones,  por  lo  que,  en  sentir  del  letrado,  la    Fiscal    radicó  caprichosamente el escrito de acusación Bogotá.   

4.  El  despacho al considerar que el tema  propuesto  por  la  defensa  involucraba  a dos Juzgados Penales del Circuito de  diferente  distrito  judicial,  remitió  las diligencias a la Sala de Casación  Penal de esta Corporación para los fines pertinentes.   

CONSIDERACIONES   

1. El artículo 32,  numeral  4, de la Ley 906 de 2004 dispone que la Corte conoce de la “definición   de   competencia   cuando  se  trate  de  aforados  constitucionales  y  legales,  o  de  tribunales,  o  de  juzgados de diferentes  distritos”; hipótesis última a la cual se acomoda  la situación planteada en este asunto.   

2.  La  definición  de  competencia  es  el  mecanismo  previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar  de  manera  perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados  es  el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de  un trámite determinado.   

El  artículo 54 del Estatuto Procesal Penal  de  2004  regula  el  trámite  del  incidente  de  definición  de  competencia  señalando  que  “…cuando el juez ante el cual se  haya  presentado  la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber  a  las  partes  en  la  misma  audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al  funcionario  que  deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3)  días  decidirá  de  plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de  lo  previsto  en  el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la  proponga la defensa…”.   

3.  Debe anotarse,  desde  ya,  que  la impugnación de la competencia propuesta, se ofrece, no solo  innecesaria,    sino    contraria   a   claros   principios   de   celeridad   y  eficacia.   

Es  que,  si de entrada se advierte clara la  redacción  del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal de 2004, resulta  cuando  menos inoficioso –y  dilatorio-,  que  el  impugnante  cuestione la actuación de la Fiscal del caso,  quien,  con sobradas razones, optó por presentar el escrito de acusación en la  ciudad  de  Bogotá,  pese  a que se procede por múltiples sucesos –todos  ellos  conexos-,  varios de los  cuales   se   perpetraron   en   otros   lugares  diferentes  de  la  geografía  nacional.   

En   efecto,   el  precepto  en  cuestión  dispone:   

(…)  Es  competente  para  conocer  del  juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.   

Cuando no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, o en uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija  por  el  lugar  donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la  Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la  acusación.   

Las   partes   podrán   controvertir  la  competencia   del   juez   únicamente   en   audiencia   de   formulación   de  acusación.   

Para   escoger  el  juez  de  control  de  garantías   en   estos  casos  se  atenderá  lo  señalado  anteriormente.  Su  escogencia   no   determinará   la   del  juez  de  conocimiento.  (Subraya fuera de texto).   

4. Entonces, no es objeto de discusión que,  en  tratándose  de  una alianza criminal entre un contratista (Petrotiger) y un  servidor  público  (Ecopetrol) cuyas operaciones abarcaban varios lugares, pues  los  hechos  fueron  ejecutados  tanto  en  Bogotá como en otros municipios del  departamento  del  Meta,  esto es, Villavicencio y Apiay; y, si además se tiene  claro,  que  el  juez  natural  para los casos en los cuales el delito comprende  varias  sedes  geográficas, lo es aquel con competencia en alguna de ellas ante  quien  se presenta el escrito de acusación, no se entiende por qué el defensor  desdice  de lo válidamente actuado por la representante de la Fiscalía y busca  modificar tan precisas reglas.   

Ahora, cuando la norma citada expresa que el  Fiscal  acusará  en  el  lugar donde “se encuentren  los   elementos  fundamentales  de  la  acusación”,  simplemente  está  facultando  al  funcionario  para  que  decida,  conforme su  teoría  del  caso,  en  qué lugar puede mejor desplegar esa tarea demostrativa  que le compete ante el funcionario judicial.   

Para  lo que se examina, la Fiscal encargada  del  asunto estimó que era mejor acusar ante los Jueces Penales del Circuito de  esta   ciudad   y,  con  ello,  una  vez  asumido  por  el  juez  competente  el  conocimiento,  fijó  definitivamente  el  sitio  de  juzgamiento,  sin  que sea  posible  variarlo  al  antojo de la defensa o el suyo y menos el encargado de la  oficina  judicial,  a  excepción  de  los  tópicos  referidos a impedimentos o  incompetencia demostrada.   

Incluso,  si  se  tratase  de  controvertir  materialmente  lo  sostenido  en el pliego de cargos, allí claramente se define  cómo  la  alianza delictiva tiene por asiento la ciudad de Bogotá, pues en esa  localidad  se  coordinó  toda  la  actividad  criminal,  como fue la entrega de  algunas  comisiones,  el  retiro  de  dineros,  incluso,  la  mayor  parte de la  ejecución  de  los  delitos  se  materializaron  en esta capital. Por ello, los  actos  de investigación, en su gran mayoría, se realizaron en esta urbe, donde  también se recabaron informes y documentos.   

Precisamente el escrito de acusación enseña  que  la  mayoría  de  los  elementos  materiales probatorios y la evidencia fue  recolectada  en  Bogotá,  como  son  las  entrevistas, los interrogatorios, las  inspecciones  judiciales  realizadas a Ecopetrol para recaudar principalmente el  contrato al que hace referencia el proceso en cuestión.    

En  suma,  si  la  delegada  de la Fiscalía  encargada  del  asunto  presentó  el  escrito acusatorio ante uno de los jueces  que,  por  competencia a prevención, tiene plena legitimidad para conocer de lo  solicitado,  y ello deviene de su facultad de definir dónde se hallan más a la  mano  los  elementos probatorios, mal puede la defensa modificar esa ya definida  intervención  precisa  de  la  justicia,  apenas pretextando que algunos de los  hechos  tuvieron  ocurrencia  en  otros  lugares  diferentes  a la capital de la  República.   

Por  consiguiente,  de  manera  inmediata se  enviará  la  actuación  al  Juzgado  15  Penal  del  Circuito con funciones de  conocimiento  de  Bogotá,  para  que  sin más dilaciones inoficiosas proceda a  continuar con la audiencia de formulación de acusación.   

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

          RESUELVE   

DISPONER  que  el  juicio  adelantado  contra  Rafael  Alfonso  Castillo  Arbeláez   como  presunto  responsable  los  delitos  de cohecho propio, tráfico  de   influencia   e   enriquecimiento   ilícito   de   particulares,  prosiga  en  el  Juzgado  15  Penal del Circuito con funciones de  conocimiento  de  Bogotá, a  donde se devolverá la actuación.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

    

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