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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
AP7431-2015
Radicación N° 47.270
(Aprobado acta N° 446)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).
VISTOS
La Sala resuelve la definición de competencia provocada por el defensor de Rafael Alfonso Castillo Arbeláez, respecto de la legitimidad del Juzgado 15 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, para adelantar la fase del juicio en contra del mencionado por los delitos de cohecho propio, tráfico de influencia e enriquecimiento ilícito de particulares.
HECHOS
1. De conformidad con lo consignado en el escrito de acusación, Rafael Alfonso Castillo Arbeláez, quien laboraba en Ecopetrol en el cargo de Superintendente de Operaciones del Proyecto Apiay, recibió el pago de $850.000.000 para para favorecer a la empresa contratista Petrotiger, con el fin de evitar que recibiera sanciones, toda vez que carecía de los requisitos y experiencia para adelantar el contrato número 5205171, pues se venían presentando deficiencias es su ejecución que conllevaría a su terminación anticipada, además de lograr desembolsos de dinero y la posibilidad de acceder a nuevas contrataciones.
2. El 13 de marzo de 2015, ante el Juzgado 79 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación contra Castillo Arbeláez por los delitos de cohecho propio, tráfico de influencia e enriquecimiento ilícito de particulares.
3. El 19 de noviembre pasado, se adelantó la audiencia de acusación ante el Juzgado 15 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, escenario en el cual el apoderado del procesado impugnó la competencia de esa autoridad judicial.
Al respecto, señaló que los hechos ocurrieron en un lugar diferente al que se radicó el escrito de acusación, y por consiguiente, atendiendo al factor territorial, estima que la competencia para adelantar el juicio corresponde al Juez Penal del Circuito de Villavicencio, toda vez que el contrato cuestionado al interior del proceso penal se ejecutaría en el municipio de Apiay, el cual pertenece al distrito judicial de la capital del Meta. Además, en esa ciudad se recibió la mayoría del pago de las comisiones, por lo que, en sentir del letrado, la Fiscal radicó caprichosamente el escrito de acusación Bogotá.
4. El despacho al considerar que el tema propuesto por la defensa involucraba a dos Juzgados Penales del Circuito de diferente distrito judicial, remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal de esta Corporación para los fines pertinentes.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004 dispone que la Corte conoce de la “definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos”; hipótesis última a la cual se acomoda la situación planteada en este asunto.
2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.
El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “…cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa…”.
3. Debe anotarse, desde ya, que la impugnación de la competencia propuesta, se ofrece, no solo innecesaria, sino contraria a claros principios de celeridad y eficacia.
Es que, si de entrada se advierte clara la redacción del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal de 2004, resulta cuando menos inoficioso –y dilatorio-, que el impugnante cuestione la actuación de la Fiscal del caso, quien, con sobradas razones, optó por presentar el escrito de acusación en la ciudad de Bogotá, pese a que se procede por múltiples sucesos –todos ellos conexos-, varios de los cuales se perpetraron en otros lugares diferentes de la geografía nacional.
En efecto, el precepto en cuestión dispone:
(…) Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación.
Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente. Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento. (Subraya fuera de texto).
4. Entonces, no es objeto de discusión que, en tratándose de una alianza criminal entre un contratista (Petrotiger) y un servidor público (Ecopetrol) cuyas operaciones abarcaban varios lugares, pues los hechos fueron ejecutados tanto en Bogotá como en otros municipios del departamento del Meta, esto es, Villavicencio y Apiay; y, si además se tiene claro, que el juez natural para los casos en los cuales el delito comprende varias sedes geográficas, lo es aquel con competencia en alguna de ellas ante quien se presenta el escrito de acusación, no se entiende por qué el defensor desdice de lo válidamente actuado por la representante de la Fiscalía y busca modificar tan precisas reglas.
Ahora, cuando la norma citada expresa que el Fiscal acusará en el lugar donde “se encuentren los elementos fundamentales de la acusación”, simplemente está facultando al funcionario para que decida, conforme su teoría del caso, en qué lugar puede mejor desplegar esa tarea demostrativa que le compete ante el funcionario judicial.
Para lo que se examina, la Fiscal encargada del asunto estimó que era mejor acusar ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad y, con ello, una vez asumido por el juez competente el conocimiento, fijó definitivamente el sitio de juzgamiento, sin que sea posible variarlo al antojo de la defensa o el suyo y menos el encargado de la oficina judicial, a excepción de los tópicos referidos a impedimentos o incompetencia demostrada.
Incluso, si se tratase de controvertir materialmente lo sostenido en el pliego de cargos, allí claramente se define cómo la alianza delictiva tiene por asiento la ciudad de Bogotá, pues en esa localidad se coordinó toda la actividad criminal, como fue la entrega de algunas comisiones, el retiro de dineros, incluso, la mayor parte de la ejecución de los delitos se materializaron en esta capital. Por ello, los actos de investigación, en su gran mayoría, se realizaron en esta urbe, donde también se recabaron informes y documentos.
Precisamente el escrito de acusación enseña que la mayoría de los elementos materiales probatorios y la evidencia fue recolectada en Bogotá, como son las entrevistas, los interrogatorios, las inspecciones judiciales realizadas a Ecopetrol para recaudar principalmente el contrato al que hace referencia el proceso en cuestión.
En suma, si la delegada de la Fiscalía encargada del asunto presentó el escrito acusatorio ante uno de los jueces que, por competencia a prevención, tiene plena legitimidad para conocer de lo solicitado, y ello deviene de su facultad de definir dónde se hallan más a la mano los elementos probatorios, mal puede la defensa modificar esa ya definida intervención precisa de la justicia, apenas pretextando que algunos de los hechos tuvieron ocurrencia en otros lugares diferentes a la capital de la República.
Por consiguiente, de manera inmediata se enviará la actuación al Juzgado 15 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, para que sin más dilaciones inoficiosas proceda a continuar con la audiencia de formulación de acusación.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DISPONER que el juicio adelantado contra Rafael Alfonso Castillo Arbeláez como presunto responsable los delitos de cohecho propio, tráfico de influencia e enriquecimiento ilícito de particulares, prosiga en el Juzgado 15 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, a donde se devolverá la actuación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria