AP155-2015(45021)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP155-2015  

Radicación n° 45021  

(Aprobado Acta No. 11)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de enero de dos  mil quince (2015)   

ASUNTO  

Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad de la  demanda  presentada  por  el  defensor  del  condenado FABIO ALEXANDER AVENDAÑO  CASTILLO,  en  ejercicio  de  la  acción  de  revisión  contra la sentencia de  segunda  instancia proferida el 12 de diciembre de 2012 por el Tribunal Superior  de  Antioquia,  con sustento en la causal 3ª del artículo 192 de la ley 906 de  2004.   

HECHOS Y ACTUACIÓN  

El  3  de  julio  de 2012, a eso de las 22:00  horas,  en el kilómetro uno de la vía que de Mutatá conduce a Chigorodó, una  patrulla  del  Ejército  Nacional detuvo el camión de placas SNR 766 conducido  por  Omar  de  Jesús  López,  en  el  cual viajaban varios hombres uniformados  portando  armas  de  fuego  y  municiones y transportaban 662 kilos de sustancia  estupefaciente y 896 gramos de cocaína.   

Algunos  de  ellos civiles y otros militares  como  FABIO  ALEXANDER  AVENDAÑO  CASTILLO,  quien  no  se hallaba en servicio,  fueron  detenidos  al  constatarse  que el teniente Carlos Alberto Melo Ariza no  pertenecía a la unidad militar que había indicado.   

El  4  de  julio  de 2012, fue legalizada la  captura  de  los  indiciados,  formulada  la  imputación  e  impuesta medida de  aseguramiento de detención preventiva.   

El 19 de septiembre de 2013 el Juez Penal del  Circuito  Especializado  de  Antioquia,  encargado  de  verificar  y  aprobar el  preacuerdo,  le  impuso  a  AVENDAÑO  CASTILLO prisión de doscientos noventa y  nueve  (299)  meses  como  coautor  de  un  concurso de delitos de fabricación,  tráfico  y  porte  de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de  las  fuerzas  armadas  o  explosivos,  fabricación  o porte de estupefacientes,  fabricación,  tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes  o municiones y utilización ilegal de uniformes e insignias.   

LA DEMANDA DE REVISIÓN  

Se  sustenta  en la causal 3ª del artículo  192  de  la  ley  906  de  2004,  de acuerdo con la cual la acción de revisión  procede  cuando  después  de  la  sentencia  aparezcan  hechos  nuevos o surjan  pruebas  no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del  condenado o su inimputabilidad.   

Indica  el  demandante que su poderdante fue  condenado  por  los  delitos  de  porte de armas de uso privativo de las fuerzas  armadas  o  personal  y  uso ilegal de uniformes, sin tener en cuenta la cédula  militar que lo facultaba para portarlas.   

Cita la ley 61 de 1993 y los decretos 1663 de  1979  y  1776  de  1979,  para señalar que la cédula militar hace las veces de  salvoconducto,  de  modo  que  el  militar activo no requiere de dicho documento  para portar armas de defensa personal.   

CONSIDERACIONES  

Cuando se invoca la causal 3ª del artículo  192  de  la  ley  906  de  2004,  aduciendo  la aparición de hechos nuevos o el  surgimiento  de  pruebas  desconocidas  o  no  debatidas  en el juicio oral, las  cuales  establezcan  la  inocencia del condenado o su inimputabilidad, su simple  relación  es  insuficiente  para disponer la admisión y trámite de la demanda  de revisión.   

Ello  por  cuanto  se  ha determinado que la  causal  exige  dos  condiciones para su procedencia: i) que el hecho o la prueba  nueva  sean  conocidos  luego de la culminación del debate probatorio, esto es,  después  de  la  sentencia que ponga fin al proceso, y ii) que tengan idoneidad  probatoria,  es  decir  que  su  fuerza  persuasiva  conduzca  a  establecer  la  inocencia o inimputabilidad del condenado.   

En  principio  es pertinente indicar, que la  sentencia  cuya  rescisión  se  pretende  fue  producto  de un acuerdo entre la  Fiscalía  y  el  acusado,  en  el  que éste aceptó los cargos a cambio de una  considerable   rebaja   de  pena,  razón  por  la  cual   para  evitar  la  transgresión  del principio de irretractabilidad que caracteriza a esa forma de  terminación  anticipada  del  proceso,  es necesario que el accionante acredite  que  a él se llegó por un vicio del consentimiento1.   

Aun cuando la demanda ninguna mención hace a  esa  circunstancia,  lo  cual  no impide la proposición de la acción por dicha  causal,  lo cierto es que la cédula militar traída como prueba nueva carece de  idoneidad  probatoria,  en  la  medida  que  ratifica  la  condición de militar  establecida     en    la    sentencia    con    otros    elementos    materiales  probatorios.   

Basta  acudir  a  la  copia incorporada a la  actuación,  para  establecer  que mediante oficio fechado en agosto 29 de 2012,  la  Dirección  de  Antinarcóticos  informa  que  el condenado para el día del  hecho  <no  se encontraba{n} desarrollando ninguna  actividad  de  tipo  militar>,  y el Comandante del  batallón  de  policía  militar  # 4 de Medellín a su vez certifica que hacía  parte  del <listado de oficiales y suboficiales que  disfrutarían  (sic) vacaciones en el mes de julio del año 2012>.   

En  ese  sentido  siempre  hubo  evidencia  demostrativa  de  la  condición  militar de AVENDAÑO CASTILLO, la misma que en  los  términos  de  la  sentencia  no lo autorizaba a él ni a sus compañeros a  portar  ninguna  clase  de  armas  <porque  no  se  encontraban  en  el  ejercicio  de  sus  funciones  como  miembros del Ejército  Nacional>.   

Además su defensor al impugnar la sentencia  de  primera  instancia,  puso  de presente que <los  militares  tenían  cédula  militar  vigente> y el  hecho  de  no  hallarse cumpliendo labores militares, el porte de armas de fuego  podría  llevarlos  a  ser  objeto de sanciones administrativas o disciplinarias  mas   no   penales,   réplica   a   la   cual   dio   respuesta   adecuada   el  Tribunal.   

Expresa  el  ad  quem  que  <fue  parte del preacuerdo que los militares acusados, no estaban en  ejercicio  de  sus  funciones y retiraron en forma irregular todas las armas que  fueron  incautadas>, y concluye que si los militares  <están  autorizados  por la ley 1119 de 2006 para  el  porte  de  armas  de  fuego,  no  se  trata  de  cualquier  arma y cualquier  condición  de  adquisición,  pues  deben  ser  armas de defensa personal y que  obligatoriamente  tienen  que  estar debidamente registradas  en el Archivo  Nacional Sistematizado de Armas>.   

En esas circunstancias no se está frente a  un  hecho nuevo y desconocido en el proceso sino a un supuesto que fue objeto de  consideración  y  debate  en  las  dos instancias, el cual carece igualmente de  idoneidad  probatoria  para  discutir  la cosa juzgada que ampara a la sentencia  cuestionada.   

Conforme  con ello, es preciso recordar que  la  acción  de  revisión  no  ha  sido  consagrada  para continuar los debates  agotados  en  las  instancias  ordinarias, ni mucho menos para que por esta vía  sean  acogidas  las  pretensiones  defensivas  rechazadas  en su momento por los  juzgadores.   

Al  no  estructurarse  la causal alegada, la  demanda  incumple  las  exigencias requeridas por el artículo 194 de la ley 906  de 20040 para disponer su trámite.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia   

RESUELVE  

Primero.-  Reconocer personería para actuar  al  doctor  Deyler  Antonio  Mosquera Anaya, en los términos y para los efectos  del poder conferido.   

Segundo.-  Inadmitir la demanda de revisión  presentada   mediante   apoderado   a   nombre   de  FABIO  ALEXANDER  AVENDAÑO  CASTILLO,  por  no reunir los requisitos legales para  disponer su trámite.   

Contra  esta  decisión  procede  recurso de  reposición.   

Cópiese y Cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 CSJ  AP, 28 ago. 2014, rad. 36088.     

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