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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP155-2015
Radicación n° 45021
(Aprobado Acta No. 11)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad de la demanda presentada por el defensor del condenado FABIO ALEXANDER AVENDAÑO CASTILLO, en ejercicio de la acción de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de diciembre de 2012 por el Tribunal Superior de Antioquia, con sustento en la causal 3ª del artículo 192 de la ley 906 de 2004.
HECHOS Y ACTUACIÓN
El 3 de julio de 2012, a eso de las 22:00 horas, en el kilómetro uno de la vía que de Mutatá conduce a Chigorodó, una patrulla del Ejército Nacional detuvo el camión de placas SNR 766 conducido por Omar de Jesús López, en el cual viajaban varios hombres uniformados portando armas de fuego y municiones y transportaban 662 kilos de sustancia estupefaciente y 896 gramos de cocaína.
Algunos de ellos civiles y otros militares como FABIO ALEXANDER AVENDAÑO CASTILLO, quien no se hallaba en servicio, fueron detenidos al constatarse que el teniente Carlos Alberto Melo Ariza no pertenecía a la unidad militar que había indicado.
El 4 de julio de 2012, fue legalizada la captura de los indiciados, formulada la imputación e impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva.
El 19 de septiembre de 2013 el Juez Penal del Circuito Especializado de Antioquia, encargado de verificar y aprobar el preacuerdo, le impuso a AVENDAÑO CASTILLO prisión de doscientos noventa y nueve (299) meses como coautor de un concurso de delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, fabricación o porte de estupefacientes, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y utilización ilegal de uniformes e insignias.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
Se sustenta en la causal 3ª del artículo 192 de la ley 906 de 2004, de acuerdo con la cual la acción de revisión procede cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
Indica el demandante que su poderdante fue condenado por los delitos de porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas o personal y uso ilegal de uniformes, sin tener en cuenta la cédula militar que lo facultaba para portarlas.
Cita la ley 61 de 1993 y los decretos 1663 de 1979 y 1776 de 1979, para señalar que la cédula militar hace las veces de salvoconducto, de modo que el militar activo no requiere de dicho documento para portar armas de defensa personal.
CONSIDERACIONES
Cuando se invoca la causal 3ª del artículo 192 de la ley 906 de 2004, aduciendo la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas desconocidas o no debatidas en el juicio oral, las cuales establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad, su simple relación es insuficiente para disponer la admisión y trámite de la demanda de revisión.
Ello por cuanto se ha determinado que la causal exige dos condiciones para su procedencia: i) que el hecho o la prueba nueva sean conocidos luego de la culminación del debate probatorio, esto es, después de la sentencia que ponga fin al proceso, y ii) que tengan idoneidad probatoria, es decir que su fuerza persuasiva conduzca a establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado.
En principio es pertinente indicar, que la sentencia cuya rescisión se pretende fue producto de un acuerdo entre la Fiscalía y el acusado, en el que éste aceptó los cargos a cambio de una considerable rebaja de pena, razón por la cual para evitar la transgresión del principio de irretractabilidad que caracteriza a esa forma de terminación anticipada del proceso, es necesario que el accionante acredite que a él se llegó por un vicio del consentimiento1.
Aun cuando la demanda ninguna mención hace a esa circunstancia, lo cual no impide la proposición de la acción por dicha causal, lo cierto es que la cédula militar traída como prueba nueva carece de idoneidad probatoria, en la medida que ratifica la condición de militar establecida en la sentencia con otros elementos materiales probatorios.
Basta acudir a la copia incorporada a la actuación, para establecer que mediante oficio fechado en agosto 29 de 2012, la Dirección de Antinarcóticos informa que el condenado para el día del hecho <no se encontraba{n} desarrollando ninguna actividad de tipo militar>, y el Comandante del batallón de policía militar # 4 de Medellín a su vez certifica que hacía parte del <listado de oficiales y suboficiales que disfrutarían (sic) vacaciones en el mes de julio del año 2012>.
En ese sentido siempre hubo evidencia demostrativa de la condición militar de AVENDAÑO CASTILLO, la misma que en los términos de la sentencia no lo autorizaba a él ni a sus compañeros a portar ninguna clase de armas <porque no se encontraban en el ejercicio de sus funciones como miembros del Ejército Nacional>.
Además su defensor al impugnar la sentencia de primera instancia, puso de presente que <los militares tenían cédula militar vigente> y el hecho de no hallarse cumpliendo labores militares, el porte de armas de fuego podría llevarlos a ser objeto de sanciones administrativas o disciplinarias mas no penales, réplica a la cual dio respuesta adecuada el Tribunal.
Expresa el ad quem que <fue parte del preacuerdo que los militares acusados, no estaban en ejercicio de sus funciones y retiraron en forma irregular todas las armas que fueron incautadas>, y concluye que si los militares <están autorizados por la ley 1119 de 2006 para el porte de armas de fuego, no se trata de cualquier arma y cualquier condición de adquisición, pues deben ser armas de defensa personal y que obligatoriamente tienen que estar debidamente registradas en el Archivo Nacional Sistematizado de Armas>.
En esas circunstancias no se está frente a un hecho nuevo y desconocido en el proceso sino a un supuesto que fue objeto de consideración y debate en las dos instancias, el cual carece igualmente de idoneidad probatoria para discutir la cosa juzgada que ampara a la sentencia cuestionada.
Conforme con ello, es preciso recordar que la acción de revisión no ha sido consagrada para continuar los debates agotados en las instancias ordinarias, ni mucho menos para que por esta vía sean acogidas las pretensiones defensivas rechazadas en su momento por los juzgadores.
Al no estructurarse la causal alegada, la demanda incumple las exigencias requeridas por el artículo 194 de la ley 906 de 20040 para disponer su trámite.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
Primero.- Reconocer personería para actuar al doctor Deyler Antonio Mosquera Anaya, en los términos y para los efectos del poder conferido.
Segundo.- Inadmitir la demanda de revisión presentada mediante apoderado a nombre de FABIO ALEXANDER AVENDAÑO CASTILLO, por no reunir los requisitos legales para disponer su trámite.
Contra esta decisión procede recurso de reposición.
Cópiese y Cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ AP, 28 ago. 2014, rad. 36088.