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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP7432-2015
Radicación N° 46251
(Aprobado acta N° 446)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 30 de septiembre de 2015, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el Procurador 2° Judicial II de Apoyo a Víctimas a nombre de Germán Alberto Estupiñán Aparicio contra la sentencia del 29 de julio de 2007, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cúcuta revocó la absolución proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 21 de noviembre de 2003, y, dispuso la condena del referido por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado en concurso homogéneo y homicidio tentado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los hechos fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
“Tuvieron ocurrencia a eso de las 9:45 de la noche del 17 de junio de 1999, en el municipio de Tibú, Norte de Santander, cuando un numeroso grupo de individuos pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), incursionó en el casco urbano de la población de Tibú en el departamento de Norte de Santander y detuvo a los ciudadanos en la zona céntrica de la población, luego separaron los hombres de las mujeres, a aquéllos les hicieron quitar la camisa y tender en el piso, mientras una mujer que ocultaba su rostro con una capucha fue señalando indistintamente a algunos de los aterrorizados ciudadanos, para que sus compañeros les dispararan produciéndoles la muerte en aquel lugar, obrando de esa manera con Hender Leonardo Avendaño Pineda, Henry Soto Suárez, Nelson Rodríguez Mogollón, Francisco Franqui Pérez, Atilano Rodríguez Romero, Juan de Dios Mendoza Galván y Luis Alfredo Guerrero García, consumado aquel acto criminal procedieron a embarcar en uno de los vehículos en que se desplazaban, cinco varones más y empezaron la retirada con dirección a la zona de La Gabarra, causándole la muerte a cuatro de ellos en inmediaciones de las veredas Socuavo Norte y Carboneras, concretamente a Luis Alberto Lara Pérez, Marcelino Arenas Caicedo, Álvaro Ortega Gualdrón y Luís Enrique Díaz Díaz, igualmente en desarrollo de esta última fase de la actividad criminal, miembros del grupo armado al margen de la ley dispararon contra la humanidad de Andrés Bermonth Martínez, con el propósito de causarle la muerte, sin embargo, milagrosamente esta persona sólo resultó lesionada en la oreja derecha, logrando sobrevivir al atentado terrorista.
“Algunas personas declararon que el móvil del múltiple crimen, es que los muertos eran auxiliadores y militantes de los grupos subversivos.
“Entre la múltiples imputaciones que se efectuaron con ocasión de este proceso, se realizó la de GERMÁN ALBERTO ESTUPIÑÁN APARICIO, que es la que nos corresponde juzgar en este caso».1
2. Por tales hechos, German Alberto Estupiñán Aparicio fue vinculado a la actuación y declarado absuelto de los cargos por los cuales acusó la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, conforme sentencia del 21 de noviembre de 2003 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.
En la referida decisión se concedió la libertad provisional del procesado de conformidad con el numeral 3 del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal del 2000.
3. El 29 de junio de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta revocó la sentencia de absolución y dispuso la condena de German Alberto Estupiñán Aparicio como responsable de los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con homicidio tentado. En consecuencia, dispuso librar las respectivas órdenes de captura.
4. El recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de condena por el defensor de German Alberto Estupiñán Aparicio fue inadmitido por la Corte, en providencia del 31 de marzo de 2008 dentro del radicado 28889.
5. Mediante apoderado judicial el penado Estupiñán Aparicio, interpuso una primera demanda de revisión la cual no fue admitida por la Sala, al incumplir con las exigencias mínimas normativas conforme se indicó en decisión del 14 de diciembre de 2010. (Rad. 33587).
6. El Ministerio Público presentó el 17 de junio de 2015, demanda de revisión contra la sentencia del 29 de julio de 2007, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cúcuta revocó la absolución proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 21 de noviembre de 2003, y, dispuso la condena del referido por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado en concurso homogéneo y homicidio tentado, con fundamento en la causal 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA
1. Mediante providencia AP5810-2015, Rad. 46251 del 30 de septiembre de 2015, se inadmitió la demanda de revisión presentada por el Procurador 2° Judicial II de Apoyo a Víctimas a nombre de German Alberto Estupiñan Aparicio, con fundamento en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, por considerar que los medios de conocimiento allegados por el peticionario y con carácter ex novo no tenían la consistencia para la formación de un juicio distinto, en punto a la responsabilidad penal declarada en la sentencia.
2. La elaboración de la demanda revisionista no cumplía las exigencias legales asemejándose a un alegato de instancia, con opiniones personales sobre las decisiones adoptadas en la actuación y por tanto, la inconformidad con el fallo condenatorio contra Estupiñan Aparicio pretendía abrir el debate probatorio y confrontar la valoración otrora otorgada en las instancias.
Específicamente se adujó:
« El peticionario en la fundamentación del libelo se dedica a esbozar las deficiencias de la segunda instancia, las falencias y/o contradicciones del testimonio de Andrés Bermont Martínez y los motivos por los cuales el relato del desmovilizado Velásquez Zambrano, era criterio para no tener certeza de responsabilidad, ya que cuando describió a los acompañantes que colaboraron de manera efectiva en la Masacre de Tibú fue genérica y pese a que podía haber sido confrontado personalmente con el penado, no se hizo por la Fiscalía.» (CSJ AP5810-2015. Rad. 46251.)
3. Adicionalmente, se indicó la falencia del peticionario para evidenciar la incidencia de la situación fáctica o probatoria ex novo en la verdad declarada en el fallo, por lo que no se consideró desestimar el testigo de cargo Andrés Bermont Martínez ni sus dichos, frente a la prueba nueva aducida, calificada como insuficiente para habilitar la admisibilidad de la demanda de revisión.
4. Por tanto, se determinó que analizadas las pruebas aducidas no suministraban información fáctica trascendente que permitieran concluir razonablemente que German Alberto Estupiñán Aparicio fuera ajeno a los hechos por los que fuera condenado por el Tribunal Superior de Cúcuta, ya que las declaraciones realizadas por los postulados, aparte de describir en términos muy generales las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que llevaron a cabo la incursión criminal, se limitaron a manifestar que el condenado no participó.
5. Así mismo, se estimó que para las versiones suministradas en el marco de aquellos trámites de Justicia y Paz, no opera la tarifa legal bajo el supuesto de la verdad que deben contener las manifestaciones de los postulados, sino que ellas son sometidas a verificación y comprobación, las cuales no pudo establecerse en este asunto.
6. Finalmente, las declaraciones extraproceso de José Antonio Amado Blanco, Elesmes Pérez Ravelo y Moisés Pérez Ravelo, se desestimaron por no cumplir los requisitos legales para su aducción y por la falta de trascendencia frente al tema objeto de prueba.
DEL RECURSO DE REPOSICIÓN.
El Procurador 2 Judicial II para Apoyo a Víctimas y como accionante dentro del asunto, luego del recuento de la providencia impugnada, sustentó el recurso de reposición y presentó como motivos de disenso:
1. Los criterios de trascendencia de la prueba valorados por la Corte, no pueden exceder el contenido legal, ni servir de fuente para la exigencia de requisitos más allá de aquellos que se han desarrollado por el legislador; plantearlo de otra manera, iría en contra de la seguridad jurídica, en tanto se haría prevalecer las consideraciones sobre los aspectos legales.
Estima que es en sede del desarrollo de la acción de revisión, en donde corresponde valorar si la prueba resulta o no suficiente para ordenar que se remueva la cosa juzgada y se valoren en conjunto las evidencias que en su día se hubieren practicado y las que han surgido con el paso del tiempo.
Conforme las previsiones del artículo 223 de la Ley 600 de 2000, el análisis de la acción de revisión para efectos de su admisión, se agota al cumplimiento formal de los requisitos establecidos en el artículo 222 precedente, donde no se incluye la trascendencia de la prueba, fundamento por la cual se inadmite su petición.
Por tanto, reprocha a la Corte que sin conocer en su integridad el proceso penal que culminó con la sentencia, se concluya que las manifestaciones de quienes participaron en los lamentables hechos del 17 de julio de 1999 en el Municipio de Tibú, no resultan trascedentes para entrar a analizar la posibilidad de que una de las personas que está condenada por los mismos, sea inocente.
Por lo que considera que cualquier duda respecto de la responsabilidad de quien se dice no estuvo en el lugar de los hechos, por quienes lo perpetraron, debería ser necesario- y lo es a la luz de las disposiciones legales- para entrar a hacer si quiera un análisis del proceso con el que se le condenó.
Al tenor de lo establecido en la norma y como lo reconoció la providencia impugnada, con la demanda se allegaron pruebas nuevas no debatidas en el proceso, como la declaración de Giovanny Velásquez Zambrano, quien estando a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, no fue interrogado por los hechos, de Isaías Montes Hernández, por no haberse desmovilizado para la época en que se surtió el proceso penal contra Estupiñan Aparicio y Misael Valero Santana, quien era procesado por la justicia ordinaria.
2. Reitera que las valoraciones suministradas por los medios de prueba deben darse en el trámite de la acción de revisión, por lo que el análisis previo o de fondo, “puede resultar contrario al debido proceso, derecho fundamental protegido por la Constitución Nacional en su artículo 29”2.
3. La valoración anticipada de la prueba que hace la Sala para inadmitir la revisión, puede conducir a la negación del derecho que tiene German Alberto Estupiñan Aparicio a que ante la existencia de tres personas, sin vínculos entre ellas que permitan presumir un acuerdo para favorecerle y que no se tenían al momento de la condena, en la cual señalan su inocencia, pueda realizarse la revisión de su condena.
4. Por lo expuesto, solicita se revoque el auto de 30 de septiembre de 2015 y se admita la acción de revisión contra la sentencia del 29 de julio de 2007 del Tribunal Superior de Cúcuta contra German Alberto Estupiñan Aparicio.
CONSIDERACIONES
1. La finalidad del recurso de reposición, como de manera pacífica lo ha expuesto la Sala, es la de permitir al funcionario judicial que dictó la providencia que por esa vía se impugna, la revisión de la misma, para que cuente con la posibilidad de corregir yerros de talante fáctico o jurídico en los que hubiere podido incurrir y en tal caso, proceda a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos frente a los cuales las inconformidades que se hayan expuesto encuentren constatación. (CSJ AP3872-2015. Rad. 45503)
2. En el asunto bajo estudio el apoderado del sentenciado, plantea que la providencia inadmisoria valoró la trascendencia de la prueba aportada y en tal razón se desestimó de manera anticipada con la admisión de la demanda de revisión y “sin que se haya dado inicio al trámite, puede resultar contrario al debido proceso, derecho fundamental protegido por la Constitución Nacional en su artículo 29”3
Por lo que indica adicionalmente, que las declaraciones de Giovanny Velásquez Zambrano, Isaías Montes Hernández y Misael Valero Santana, fuera de ser nuevas señalaban la inocencia de Estupiñan Aparicio, en los hechos por los que fue condenado y en consecuencia, se presenta una “negación del derecho”.
3. Conforme la pretensión del recurrente, considera la Corte, que el planteamiento propuesto por el censor, no ésta llamado a enervar los fundamentos por los cuales se desestimó la demanda de revisión presentada contra la providencia 29 de julio de 2007 mediante la cual el Tribunal Superior de Cúcuta condenó a German Alberto Estupiñan Aparicio por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado en concurso homogéneo y homicidio tentado por los hechos ocurridos en la masacre del Tibú del 17 de julio de 1999.
4. En primer lugar, es el numeral 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, dentro del cual se inscribe la solicitud presentada por el Procurador II judicial 2 Penal en Apoyo a Víctimas, el que exige dentro de las causales de procedibilidad de la acción de revisión, que “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”, por lo que ésta Corte desde antaño, dando alcance a dicha disposición legal, tiene definido que:
«El hecho nuevo previsto como causal de revisión en el numeral 5o. del artículo 584 del Código de Procedimiento Penal, es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido.
Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex-novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado.» (CSJ AP 20 oct. 1983)
En consecuencia, a diferencia de lo expuesto por el censor, la exigencia legal frente a la prueba nueva es, tanto su novedad y trascendencia, es decir, la posibilidad que tiene de no haber sido conocida en la actuación y su idoneidad para de demostrar la inocencia de la persona condenada, con la cual sea posible derruir el fundamento de condena.
Complementa lo expuesto, la tesis de la Corporación frente a la incidencia de la prueba nueva aducida, donde se indicó:
« Tratándose de la causal tercera, que es la que invoca el libelista, los hechos nuevos y las pruebas no conocidas al tiempo de los debates, además de acompañar el escrito deben ser trascendentes desde el punto de vista probatorio, de modo que determinen la procedencia del adelantamiento de la acción.
El período probatorio posterior es para que los sujetos procesales tengan oportunidad de controvertir las pruebas allegadas, y para que el funcionario judicial que conoce del trámite decrete las que estime necesarias a fin de establecer si hay mérito para invalidar el fallo y ordenar la revisión del proceso, evento en el cual es que se aplica lo dispuesto en los artículos 240 y 241 del estatuto procesal. » (CSJ AP 14 nov. 1996. Rad. 12199)
5. Por otra parte, el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, dispone en sus numerales 3 y 4, que deben establecerse “los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud” y “la relación de las pruebas que se aportan para demuestra los hechos básicos de la petición”, siendo en consecuencia, la pretensión del peticionario alejada de la realidad, en cuanto a que la Corte se ocupe solamente de verificar la existencia de una prueba nueva, sin trascendencia ni relación con el asunto, lo cual desconocería ahí sí, ciertamente el debido proceso, al presumir que cualquier medio probatorio por novedoso puede derruir un proceso penal que desvirtuó la presunción de inocencia y culminó con sentencia ejecutoriada, revestida con efectos de cosa juzgada, que ciertamente se aleja del objeto de la acción de revisión.
Así lo ha estimado la Corporación:
«Se equivoca el actor en sus pretensiones y de paso desconoce que la acción de revisión no es un recurso más ni una instancia adicional a las ordinarias, a la cual pueda acudirse con el propósito de reabrir procesos judiciales concluidos con decisiones de cosa juzgada o de revivir debates probatorios y jurídicos fallidos, puesto que su finalidad está determinada por la necesidad de la justicia material propia de un Estado social y de derecho.
La acción de revisión como lo tiene dicho la Sala, es el mecanismo jurídico que garantiza la reparación de las injusticias, al permitir la remoción de los efectos de la cosa juzgada de aquellas sentencias ejecutoriadas y providencias que tienen la misma fuerza vinculante que son injustas, en cuanto obedecen a errores judiciales en los cuales pudo haber incurrido el juzgador.
Luego por tratarse de un medio que quiebra la res iudicata, en la demanda no sólo debe citarse de manera expresa la causal que se invoca, sino que también se requiere que mediante un discurso jurídico, lógico y estructurado se expongan de forma razonada los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la acción, bajo el supuesto que de no haberse presentado el motivo otro sería el sentido de los fallos respecto de la situación definida en ellos.
Pero no basta con la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda, pues además de lo dicho i) se hace necesaria la identificación del despacho que la produjo, ii) resulta forzoso citar la conducta punible que motivó el proceso y la decisión, iii) presentar la relación de las pruebas en que apoya su demostración y iv) lo más importante -como debe serlo- señalar en forma clara y precisa la relevancia y trascendencia de éstas por su nexo con los hechos básicos de la petición.
Referida la causal tercera a la aparición de hechos o de pruebas nuevas que no fueron conocidas al tiempo de los debates, pero que permitían establecer la inocencia del condenado o demostrar que correspondía una medida de seguridad en vez de la pena común por razón de su inimputabilidad, el supuesto fáctico o medio probatorio debe reunir la condición o ser de tal entidad que de haber sido conocido en la etapa del proceso, habría conducido a proferir una sentencia absolutoria o, a imponer una sanción penal distinta a la fijada en la condena.
Por hecho nuevo se ha entendido todo acaecimiento fáctico ligado al delito y desconocido en la actuación, sin que sea aquel que surja como consecuencia de los debates o con posterioridad a la sentencia, aunque su verificación se haga a través de la prueba; por prueba nueva se tiene a todo medio de convicción legal que no pudo ser objeto de controversia porque no fue conocido dentro del proceso.
(…)
La demanda no tiene vocación de prosperidad alguna. El libelista desconoció sus deberes y como si se tratara de un recurso o una instancia más, se dedicó a trasladar el debate jurídico probatorio del proceso fenecido a esta actuación autónoma e independiente de la acción penal de origen, con la esperanza de eliminar la agravante del homicidio o de buscar la anulación de la investigación por supuestos vicios procedimentales, cuando el propósito de la acción está encaminado a corregir las injusticias materiales en que haya podido incurrir el juzgador, pero no para discutir los errores de juicio o de procedimiento propios de los recursos ordinarios y de la casación. » (CSJ AP 8 mar. 2004. Rad. 21905)
Por lo que ciertamente y del mismo escrito de reposición se avizora la pretensión del censor de continuar el debate probatorio.
6. La Corte encontró frente a las declaraciones de Giovanny Velásquez Zambrano, Isaías Montes Hernández y Misael Valero Santana que pese a tratarse de ser novedosas para el asunto, no desestimaban el soporte probatorio con el cual se dispuso la condena de Estupiñán Aparicio y por tanto, así arrimadas no dan la trascendencia para iniciar un proceso revisionista, por no establecerse de ellas ciertamente la inocencia del penado.
Por tanto, se determinó en la decisión impugnada que al estudiar en conjunto la prueba obrante, los falladores dieron crédito a las versiones de Andrés Bermont Martínez, en razón de su coherencia e hilación de ideas, al tratarse de una víctima que sobrevivió a los hechos y por ser sus dichos contestes con otras declaraciones arribadas a la actuación que permitieron atribuir responsabilidad penal a Estupiñán Aparicio, no sólo por los homicidios agravados, la tentativa de homicidio sino también por el ilícito de concierto para delinquir al ser miembro de las Autodefensas; esto último con fundamento en la declaración de Luis Eduardo Nieto, del cual se extracto la respectiva cita.
Luego a diferencia de los argumentos de la reposición, la valoración de la Corte no estribó en la prueba aducida, sino en su trascendencia frente a lo probado en las instancias, donde se concluyó que no era suficiente para la admisibilidad de la demanda de revisión propuesta; pues, contraria a la connotación otorgada, referida a la circunstancia de haber sido los ahora declarantes participantes de la masacré de Tibú del 17 de julio de 1999, obran elementos de juicio distintos que llevan al convencimiento del vínculo también de quien está privado de la libertad con el hecho investigado.
7. El error del impugnante es considerar que la Corte valoró los testimonios frente a su contenido, ya que al contrario, lo que se establece es un análisis de trascendencia fáctica en relación con la sentencia penal ejecutoriada que se cuestiona, como lo exige la norma y del cual estimó no contenía el requisito para la procedibilidad de la admisión de la demanda de revisión, por no satisfacer los requisitos legales.
Reitérese como se indicó en la providencia objeto de reposición que, adicionalmente, es perceptible que las declaraciones realizadas por los postulados, aparte de describir en términos muy generales las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que llevaron a cabo la incursión criminal, se limitaron a manifestar que German Alberto Estupiñán Aparicio no participó; ciertamente, no constituyen evidencia de su inocencia, porque al contrastarlas con el fundamento valorativo de los elementos considerados por los juzgadores, específicamente, con el testimonio del señor Bermont Martínez, no conducen a la formación de un criterio distinto al expuesto en las instancias, luego, sin la trascendencia para motivar la acción de revisión .
8. Por otra parte, si bien el Procurador aduce carecer de facultades de policía judicial, no es carga diferente que como en otros casos se ha estimado en cabeza del demandante frente a los testimonios de los desmovilizados adscritos a la jurisdicción de Justicia y Paz, siendo inadmisible para la Corporación que sólo con la manifestación del censor, respecto a que son verdad, se tenga como tarifa legal sin demostrarse la verificación y /o comprobación de sus dichos.
En efecto de manera pacífica viene sosteniendo la Sala:
«El Ministerio Público afirmó que las versiones de los postulados son dignas de crédito por su directa vinculación con la estructura criminal que los ubica como testigos privilegiados, pero además, porque al haberse acogido a las reglas de la Ley de Justicia y Paz, están obligados a decir la verdad, pues de lo contrario, serán privados de las penas alternativas y procesados por falso testimonio.
Al respecto, se debe precisar cómo en otras oportunidades se ha considerado que para las versiones suministradas en el marco de aquellos trámites, no opera la tarifa legal bajo el supuesto de verdad que deben contener las manifestaciones de los postulados, sino que ellas son sometidas a verificación y comprobación.» (CSJ, AP, 2 sep. 2010, rad. 33.904).
En consecuencia, considera la Sala que en el presente caso, resulta imperativo dejar incólume la determinación impugnada, razón por la cual se negará la reposición propuesta.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
V. RESUELVE:
Primero. Negar la reposición contra la providencia del 30 de septiembre de 2015, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el Procurador 2 Judicial II Apoyo a Víctimas a favor de Germán Alberto Estupiñán Aparicio.
Segundo. Contra esta decisión no procede el recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
José Luis Barceló Camacho
José Leónidas Bustos Martínez
Fernando Alberto Castro Caballero
Eugenio Fernández Carlier
Gustavo Enrique Malo Fernández
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 51 y 52 del cuaderno original.
2 Cfr folio 197 Cuaderno de Revisión.
3 Cfr. Folio 197 Ibídem.