AP7432-2015(46251)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP7432-2015  

Radicación N° 46251  

(Aprobado acta N° 446)  

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre  de dos mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  resuelve el recurso de reposición  interpuesto  contra  el  auto  de  30 de septiembre de 2015, mediante el cual se  inadmitió  la demanda de revisión presentada por el Procurador 2° Judicial II  de  Apoyo  a  Víctimas  a  nombre  de  Germán Alberto  Estupiñán  Aparicio  contra  la  sentencia del 29 de  julio  de  2007, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cúcuta revocó la  absolución  proferida  por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de  la  misma  ciudad  el  21  de  noviembre  de 2003, y, dispuso la condena del  referido  por  los  delitos  de  concierto para delinquir, homicidio agravado en  concurso homogéneo y homicidio tentado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          1.  Los  hechos  fueron  relatados por el A  quo de la siguiente manera:   

“Tuvieron ocurrencia a eso de las 9:45 de  la  noche del 17 de junio de 1999, en el municipio de Tibú, Norte de Santander,  cuando  un numeroso grupo de individuos pertenecientes a las Autodefensas Unidas  de  Colombia  (AUC), incursionó en el casco urbano de la población de Tibú en  el  departamento  de  Norte  de  Santander  y detuvo a los ciudadanos en la zona  céntrica  de  la  población,  luego  separaron  los  hombres de las mujeres, a  aquéllos  les hicieron quitar la camisa y tender en el piso, mientras una mujer  que  ocultaba su rostro con una capucha fue señalando indistintamente a algunos  de  los  aterrorizados  ciudadanos,  para  que  sus  compañeros  les dispararan  produciéndoles  la  muerte  en  aquel  lugar,  obrando de esa manera con Hender  Leonardo  Avendaño  Pineda,  Henry  Soto  Suárez, Nelson Rodríguez Mogollón,  Francisco  Franqui  Pérez,  Atilano  Rodríguez  Romero,  Juan  de Dios Mendoza  Galván   y  Luis  Alfredo  Guerrero  García,  consumado  aquel  acto  criminal  procedieron  a  embarcar  en  uno de los vehículos en que se desplazaban, cinco  varones  más  y  empezaron  la retirada con dirección a la zona de La Gabarra,  causándole  la muerte a cuatro de ellos en inmediaciones de las veredas Socuavo  Norte  y  Carboneras, concretamente a Luis Alberto Lara Pérez, Marcelino Arenas  Caicedo,  Álvaro  Ortega  Gualdrón  y Luís Enrique Díaz Díaz, igualmente en  desarrollo  de  esta  última  fase de la actividad criminal, miembros del grupo  armado  al  margen  de la ley dispararon contra la humanidad de Andrés Bermonth  Martínez,  con el propósito de causarle la muerte, sin embargo, milagrosamente  esta  persona  sólo resultó lesionada en la oreja derecha, logrando sobrevivir  al atentado terrorista.   

“Algunas personas declararon que el móvil  del  múltiple  crimen, es que los muertos eran auxiliadores y militantes de los  grupos subversivos.   

“Entre  la múltiples imputaciones que se  efectuaron  con  ocasión  de  este  proceso,  se realizó la de GERMÁN ALBERTO  ESTUPIÑÁN   APARICIO,   que   es   la  que  nos  corresponde  juzgar  en  este  caso».1   

2.   Por   tales   hechos,   German  Alberto  Estupiñán  Aparicio fue  vinculado  a  la  actuación  y  declarado absuelto de los cargos por los cuales  acusó  la  Unidad  Nacional  de  Derechos Humanos de la Fiscalía General de la  Nación,  conforme  sentencia  del  21  de  noviembre  de  2003 proferida por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.   

En  la  referida  decisión  se concedió la  libertad  provisional  del  procesado  de  conformidad  con  el  numeral  3  del  artículo 365 del Código de Procedimiento Penal del 2000.   

3.  El  29  de  junio  de  2007, el Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta revocó la sentencia de absolución y  dispuso  la  condena  de  German  Alberto  Estupiñán  Aparicio  como responsable de los delitos de concierto  para  delinquir,  homicidio  agravado  en concurso homogéneo y heterogéneo con  homicidio  tentado.  En consecuencia, dispuso librar las respectivas órdenes de  captura.   

4.  El  recurso  extraordinario de casación  interpuesto  contra  la  sentencia  de  condena  por el defensor de German  Alberto  Estupiñán  Aparicio fue  inadmitido  por  la  Corte,  en  providencia  del 31 de marzo de 2008 dentro del  radicado 28889.   

5.  Mediante  apoderado  judicial  el penado  Estupiñán            Aparicio,  interpuso una  primera  demanda  de revisión la cual no fue admitida por la Sala, al incumplir  con  las  exigencias mínimas normativas conforme se indicó en decisión del 14  de diciembre de 2010. (Rad. 33587).   

6. El Ministerio Público presentó el 17 de  junio  de  2015,  demanda  de  revisión  contra la sentencia del 29 de julio de  2007,  por  medio  de  la  cual  el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta  revocó la  absolución  proferida  por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de  la  misma  ciudad  el  21  de  noviembre  de 2003, y, dispuso la condena del  referido  por  los  delitos  de  concierto para delinquir, homicidio agravado en  concurso  homogéneo  y  homicidio  tentado,  con  fundamento en la causal 3 del  artículo 220 de la Ley 600 de 2000.   

LA PROVIDENCIA RECURRIDA  

1.  Mediante  providencia  AP5810-2015, Rad.  46251  del  30  de  septiembre  de  2015,  se inadmitió la demanda de revisión  presentada  por  el  Procurador 2° Judicial II de Apoyo a Víctimas a nombre de  German   Alberto   Estupiñan   Aparicio,  con  fundamento  en  la  causal  prevista  en  el  numeral  3 del  artículo  220  de  la  Ley  600  de  2000,  por  considerar  que  los medios de  conocimiento   allegados  por  el  peticionario  y  con  carácter  ex  novo no tenían la consistencia para la  formación  de un juicio distinto, en punto a la responsabilidad penal declarada  en la sentencia.   

2. La elaboración de la demanda revisionista  no  cumplía las exigencias legales asemejándose a un alegato de instancia, con  opiniones  personales  sobre  las  decisiones  adoptadas  en la actuación y por  tanto,   la   inconformidad   con  el  fallo  condenatorio  contra  Estupiñan  Aparicio  pretendía  abrir el  debate   probatorio   y   confrontar  la  valoración  otrora  otorgada  en  las  instancias.   

Específicamente se adujó:  

« El peticionario en la fundamentación del  libelo  se  dedica  a  esbozar  las  deficiencias  de  la segunda instancia, las  falencias  y/o contradicciones del testimonio de Andrés Bermont Martínez y los  motivos  por  los  cuales  el  relato del desmovilizado Velásquez Zambrano, era  criterio  para  no  tener certeza de responsabilidad, ya que cuando describió a  los  acompañantes que colaboraron de manera efectiva en la Masacre de Tibú fue  genérica  y  pese  a  que  podía  haber  sido confrontado personalmente con el  penado,   no  se  hizo  por  la  Fiscalía.»  (CSJ  AP5810-2015.  Rad.  46251.)   

3. Adicionalmente, se indicó la falencia del  peticionario   para  evidenciar  la  incidencia  de  la  situación  fáctica  o  probatoria  ex  novo  en  la  verdad  declarada en el fallo, por lo que no se consideró desestimar el testigo  de  cargo  Andrés  Bermont  Martínez  ni  sus dichos, frente a la prueba nueva  aducida,  calificada  como  insuficiente  para  habilitar la admisibilidad de la  demanda de revisión.   

4.  Por  tanto, se determinó que analizadas  las  pruebas  aducidas  no  suministraban información fáctica trascendente que  permitieran  concluir razonablemente que German Alberto  Estupiñán  Aparicio  fuera  ajeno  a  los  hechos  por  los  que fuera condenado por el Tribunal Superior de  Cúcuta,  ya  que  las  declaraciones  realizadas  por los postulados, aparte de  describir  en términos muy generales las circunstancias de tiempo, modo y lugar  en  que llevaron a cabo la incursión criminal, se limitaron a manifestar que el  condenado no participó.   

          5.  Así  mismo,  se estimó que para las versiones suministradas en  el  marco de aquellos trámites de Justicia y Paz, no opera la tarifa legal bajo  el  supuesto  de  la  verdad  que  deben  contener  las  manifestaciones  de los  postulados,  sino  que  ellas son sometidas a verificación y comprobación, las  cuales no pudo establecerse en este asunto.   

6. Finalmente, las declaraciones extraproceso  de  José  Antonio  Amado Blanco, Elesmes Pérez Ravelo y Moisés Pérez Ravelo,  se  desestimaron  por  no cumplir los requisitos legales para su aducción y por  la   falta   de  trascendencia  frente  al  tema  objeto  de  prueba.   

DEL RECURSO DE REPOSICIÓN.  

El  Procurador  2  Judicial  II para Apoyo a  Víctimas  y  como  accionante  dentro  del  asunto,  luego  del  recuento de la  providencia  impugnada,  sustentó  el  recurso  de reposición y presentó como  motivos de disenso:   

1.  Los  criterios  de  trascendencia  de la  prueba  valorados  por la Corte, no pueden exceder el contenido legal, ni servir  de  fuente  para  la  exigencia  de requisitos más allá de aquellos que se han  desarrollado  por  el  legislador; plantearlo de otra manera, iría en contra de  la  seguridad jurídica, en tanto se haría prevalecer las consideraciones sobre  los aspectos legales.   

Estima  que  es en sede del desarrollo de la  acción  de  revisión,  en  donde corresponde valorar si la prueba resulta o no  suficiente  para ordenar que se remueva la cosa juzgada y se valoren en conjunto  las  evidencias  que en su día se hubieren practicado y las que han surgido con  el paso del tiempo.   

Conforme las previsiones del artículo 223 de  la  Ley  600 de 2000, el análisis de la acción de revisión para efectos de su  admisión,  se agota al cumplimiento formal de los requisitos establecidos en el  artículo  222  precedente,  donde  no se incluye la trascendencia de la prueba,  fundamento por la cual se inadmite su petición.   

Por  tanto,  reprocha  a  la  Corte  que sin  conocer  en  su  integridad  el  proceso penal que culminó con la sentencia, se  concluya  que  las  manifestaciones  de  quienes participaron en los lamentables  hechos  del  17  de  julio  de  1999  en  el  Municipio  de  Tibú,  no resultan  trascedentes  para  entrar  a analizar la posibilidad de que una de las personas  que está condenada por los mismos, sea inocente.   

Por  lo  que  considera  que  cualquier duda  respecto  de  la  responsabilidad  de quien se dice no estuvo en el lugar de los  hechos,  por quienes lo perpetraron, debería ser necesario- y lo es a la luz de  las  disposiciones  legales-  para  entrar  a  hacer  si quiera un análisis del  proceso con el que se le condenó.   

Al tenor de lo establecido en la norma y como  lo  reconoció  la  providencia  impugnada,  con la demanda se allegaron pruebas  nuevas  no  debatidas en el proceso, como la declaración de Giovanny Velásquez  Zambrano,  quien  estando  a  órdenes de la Fiscalía General de la Nación, no  fue  interrogado  por  los  hechos, de Isaías Montes Hernández, por no haberse  desmovilizado  para  la  época  en  que  se  surtió  el  proceso  penal contra  Estupiñan  Aparicio y Misael  Valero Santana, quien era procesado por la justicia ordinaria.   

2. Reitera que las valoraciones suministradas  por  los medios de prueba deben darse en el trámite de la acción de revisión,  por    lo    que    el    análisis    previo    o    de   fondo,   “puede  resultar  contrario  al debido  proceso,  derecho  fundamental  protegido  por  la  Constitución Nacional en su  artículo     29”2.   

3. La valoración anticipada de la prueba que  hace  la  Sala  para  inadmitir  la revisión, puede conducir a la negación del  derecho  que  tiene German Alberto Estupiñan Aparicio  a  que  ante  la  existencia  de  tres  personas,  sin  vínculos  entre  ellas  que permitan presumir un acuerdo para favorecerle y que  no  se tenían al momento de la condena, en la cual señalan su inocencia, pueda  realizarse la revisión de su condena.   

4.  Por  lo expuesto, solicita se revoque el  auto  de  30 de septiembre de 2015 y se admita la acción de revisión contra la  sentencia  del  29  de  julio  de  2007  del Tribunal Superior de Cúcuta contra  German   Alberto   Estupiñan   Aparicio.   

CONSIDERACIONES  

1. La finalidad del  recurso  de  reposición, como de manera pacífica lo ha expuesto la Sala, es la  de  permitir  al funcionario judicial que dictó la providencia que por esa vía  se  impugna,  la  revisión  de  la misma, para que cuente con la posibilidad de  corregir  yerros  de  talante  fáctico  o  jurídico  en los que hubiere podido  incurrir   y   en  tal  caso,  proceda  a  revocarla,  reformarla,  aclararla  o  adicionarla  en  los  aspectos  frente  a  los cuales las inconformidades que se  hayan    expuesto    encuentren    constatación.    (CSJ    AP3872-2015.   Rad.  45503)   

2. En el asunto bajo  estudio  el  apoderado  del  sentenciado, plantea que la providencia inadmisoria  valoró  la trascendencia de la prueba aportada y en tal razón se desestimó de  manera  anticipada  con  la  admisión de la demanda de revisión y “sin  que  se  haya  dado  inicio  al  trámite,  puede  resultar  contrario  al  debido  proceso,  derecho fundamental  protegido  por  la  Constitución  Nacional  en  su  artículo 29”3   

Por  lo  que  indica adicionalmente, que las  declaraciones  de  Giovanny  Velásquez  Zambrano,  Isaías  Montes Hernández y  Misael   Valero  Santana,  fuera  de  ser  nuevas  señalaban  la  inocencia  de  Estupiñan  Aparicio, en los  hechos   por   los  que  fue  condenado  y  en  consecuencia,  se  presenta  una  “negación      del      derecho”.   

3.  Conforme  la  pretensión  del  recurrente, considera la Corte, que el planteamiento propuesto  por  el  censor,  no  ésta  llamado a enervar los fundamentos por los cuales se  desestimó  la demanda de revisión presentada contra la providencia 29 de julio  de   2007   mediante  la  cual  el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta  condenó  a  German   Alberto   Estupiñan  Aparicio  por  los  delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado en  concurso  homogéneo  y homicidio tentado por los hechos ocurridos en la masacre  del Tibú del 17 de julio de 1999.   

4. En primer lugar,  es  el  numeral  3  del  artículo 220 de la Ley 600 de 2000, dentro del cual se  inscribe  la solicitud presentada por el Procurador II judicial 2 Penal en Apoyo  a  Víctimas,  el  que  exige  dentro  de  las  causales de procedibilidad de la  acción  de  revisión,  que  “cuando después de la  sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas  al  tiempo  de  los  debates,  que  establezcan la inocencia del condenado, o su  inimputabilidad”,  por lo  que  ésta  Corte desde antaño, dando alcance a dicha disposición legal, tiene  definido que:   

«El  hecho  nuevo  previsto como causal de  revisión  en  el  numeral  5o.  del  artículo 584 del Código de Procedimiento  Penal,  es  aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la  investigación   procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas  de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido.   

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo  probatorio  (documental  pericial,  testimonial)  que  por cualquier causa no se  incorporó  al  proceso,  pero  cuyo  aporte ex-novo tiene tal valor que podría  modificar  sustancialmente  el  juicio  positivo de responsabilidad penal que se  concretó en la condena del procesado.» (CSJ AP 20 oct. 1983)   

En consecuencia, a diferencia de lo expuesto  por  el censor, la exigencia legal frente a la prueba nueva es, tanto su novedad  y  trascendencia,  es  decir, la posibilidad que tiene de no haber sido conocida  en  la  actuación  y  su idoneidad para de demostrar la inocencia de la persona  condenada,    con    la    cual   sea   posible   derruir   el   fundamento   de  condena.   

Complementa  lo  expuesto,  la  tesis  de la  Corporación  frente  a  la  incidencia  de  la  prueba  nueva aducida, donde se  indicó:   

« Tratándose de la causal tercera, que es  la  que  invoca  el  libelista,  los hechos nuevos y las pruebas no conocidas al  tiempo  de los debates, además de acompañar el escrito deben ser trascendentes  desde  el  punto  de vista probatorio, de modo que determinen la procedencia del  adelantamiento de la acción.   

El  período  probatorio posterior es para  que  los  sujetos  procesales  tengan  oportunidad  de  controvertir las pruebas  allegadas,  y  para  que el funcionario judicial que conoce del trámite decrete  las  que  estime necesarias a fin de establecer si hay mérito para invalidar el  fallo  y ordenar la revisión del proceso, evento en el cual es que se aplica lo  dispuesto  en los artículos 240 y 241 del estatuto procesal. » (CSJ AP 14 nov.  1996. Rad. 12199)   

5. Por otra parte,  el  artículo  222  de  la  Ley 600 de 2000, dispone en sus numerales 3 y 4, que  deben  establecerse  “los fundamentos de hecho y de  derecho  en que se apoya la solicitud” y “la relación de las pruebas que se  aportan  para  demuestra  los  hechos  básicos  de  la petición”,  siendo  en  consecuencia, la pretensión del peticionario alejada  de  la  realidad,  en  cuanto  a que la Corte se ocupe solamente de verificar la  existencia  de  una  prueba nueva, sin trascendencia ni relación con el asunto,  lo  cual  desconocería ahí sí, ciertamente el debido proceso, al presumir que  cualquier  medio  probatorio  por  novedoso  puede  derruir un proceso penal que  desvirtuó  la  presunción  de inocencia y culminó con sentencia ejecutoriada,  revestida  con  efectos  de cosa juzgada, que ciertamente se aleja del objeto de  la acción de revisión.   

Así     lo     ha     estimado    la  Corporación:   

«Se equivoca el actor en sus pretensiones  y  de  paso  desconoce  que la acción de revisión no es un recurso más ni una  instancia  adicional  a  las  ordinarias,  a  la  cual  pueda  acudirse  con  el  propósito  de  reabrir  procesos  judiciales  concluidos con decisiones de cosa  juzgada  o  de  revivir debates probatorios y jurídicos fallidos, puesto que su  finalidad  está  determinada por la necesidad de la justicia material propia de  un Estado social y de derecho.   

La acción de revisión como lo tiene dicho  la  Sala,  es  el  mecanismo  jurídico  que  garantiza  la  reparación  de las  injusticias,  al  permitir  la  remoción  de  los efectos de la cosa juzgada de  aquellas  sentencias  ejecutoriadas  y  providencias  que tienen la misma fuerza  vinculante  que  son  injustas,  en  cuanto obedecen a errores judiciales en los  cuales pudo haber incurrido el juzgador.   

Luego por tratarse de un medio que quiebra  la  res  iudicata,  en  la  demanda  no  sólo debe citarse de manera expresa la  causal  que  se  invoca,  sino que también se requiere que mediante un discurso  jurídico,  lógico y estructurado se expongan de forma razonada los fundamentos  de  hecho  y  de  derecho  que justifican la acción, bajo el supuesto que de no  haberse  presentado  el  motivo otro sería el sentido de los fallos respecto de  la situación definida en ellos.   

Pero  no basta con la determinación de la  actuación  procesal  cuya  revisión se demanda, pues además de lo dicho i) se  hace  necesaria   la  identificación  del  despacho  que  la  produjo, ii)  resulta  forzoso  citar  la  conducta  punible  que  motivó  el  proceso  y  la  decisión,  iii)  presentar  la  relación  de  las  pruebas  en  que  apoya  su  demostración  y  iv)  lo  más  importante  -como debe serlo- señalar en forma  clara  y  precisa  la  relevancia  y trascendencia de éstas por su nexo con los  hechos básicos de la petición.   

Referida la causal tercera a la aparición  de  hechos o de pruebas nuevas que no fueron conocidas al tiempo de los debates,  pero  que  permitían  establecer  la  inocencia  del  condenado o demostrar que  correspondía  una medida de seguridad en vez de la pena común por razón de su  inimputabilidad,  el  supuesto  fáctico  o  medio  probatorio  debe  reunir  la  condición  o  ser  de  tal  entidad  que de haber sido conocido en la etapa del  proceso,  habría  conducido  a  proferir una sentencia absolutoria o, a imponer  una sanción penal distinta a la fijada en la condena.   

Por  hecho  nuevo  se  ha  entendido  todo  acaecimiento  fáctico  ligado al delito y desconocido en la actuación, sin que  sea  aquel  que  surja como consecuencia de los debates o con posterioridad a la  sentencia,  aunque  su  verificación se haga a través de la prueba; por prueba  nueva  se  tiene  a  todo  medio  de convicción legal que no pudo ser objeto de  controversia porque no fue conocido dentro del proceso.   

(…)  

La   demanda   no   tiene  vocación  de  prosperidad  alguna.  El  libelista desconoció sus deberes y como si se tratara  de  un  recurso o una instancia más, se dedicó a trasladar el debate jurídico  probatorio  del  proceso fenecido a esta actuación autónoma e independiente de  la  acción  penal  de  origen,  con  la  esperanza de eliminar la agravante del  homicidio  o  de  buscar la anulación de la investigación por supuestos vicios  procedimentales,  cuando el propósito de la acción está encaminado a corregir  las  injusticias  materiales  en  que  haya podido incurrir el juzgador, pero no  para  discutir  los errores de juicio o de procedimiento propios de los recursos  ordinarios y de la casación. » (CSJ AP 8 mar. 2004. Rad. 21905)   

Por  lo que ciertamente y del mismo escrito  de  reposición  se  avizora  la  pretensión  del censor de continuar el debate  probatorio.   

6.   La  Corte  encontró  frente  a  las declaraciones de Giovanny Velásquez Zambrano, Isaías  Montes  Hernández  y Misael Valero Santana que pese a tratarse de ser novedosas  para  el asunto, no desestimaban el soporte probatorio con el cual se dispuso la  condena    de   Estupiñán   Aparicio   y  por tanto, así arrimadas no dan la trascendencia para iniciar un  proceso  revisionista, por no establecerse de ellas ciertamente la inocencia del  penado.   

Por  tanto,  se  determinó en la decisión  impugnada  que  al estudiar en conjunto la prueba obrante, los falladores dieron  crédito  a  las  versiones  de  Andrés  Bermont  Martínez,  en  razón  de su  coherencia  e  hilación de ideas, al tratarse de una víctima que sobrevivió a  los  hechos  y  por ser sus dichos contestes con otras declaraciones arribadas a  la  actuación  que  permitieron  atribuir  responsabilidad penal a Estupiñán  Aparicio,  no  sólo  por los  homicidios  agravados,  la  tentativa de homicidio sino también por el ilícito  de  concierto  para  delinquir  al ser miembro de las Autodefensas; esto último  con  fundamento  en  la declaración de Luis Eduardo Nieto, del cual se extracto  la respectiva cita.   

Luego  a diferencia de los argumentos de la  reposición,  la  valoración de la Corte no estribó en la prueba aducida, sino  en  su  trascendencia  frente a lo probado en las instancias, donde se concluyó  que  no  era  suficiente  para  la  admisibilidad  de  la  demanda  de revisión  propuesta;   pues,   contraria   a  la  connotación  otorgada,  referida  a  la  circunstancia  de  haber sido los ahora declarantes participantes de la masacré  de  Tibú  del  17  de  julio  de  1999, obran elementos de juicio distintos que  llevan  al  convencimiento  del  vínculo  también de quien está privado de la  libertad con el hecho investigado.   

7.  El  error del  impugnante  es  considerar  que  la  Corte  valoró  los testimonios frente a su  contenido,  ya  que  al  contrario,  lo  que  se  establece  es  un análisis de  trascendencia  fáctica  en relación con la sentencia penal ejecutoriada que se  cuestiona,  como  lo exige la norma y del cual estimó no contenía el requisito  para  la  procedibilidad  de  la  admisión  de  la demanda de revisión, por no  satisfacer los requisitos legales.   

          Reitérese  como  se indicó en la providencia objeto de reposición  que,  adicionalmente,  es  perceptible  que las declaraciones realizadas por los  postulados,  aparte  de  describir en términos muy generales las circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que  llevaron a cabo la incursión criminal, se  limitaron  a  manifestar que German Alberto Estupiñán  Aparicio  no  participó;  ciertamente, no constituyen  evidencia  de su inocencia, porque al contrastarlas con el fundamento valorativo  de  los  elementos  considerados  por  los  juzgadores, específicamente, con el  testimonio  del  señor  Bermont  Martínez,  no  conducen a la formación de un  criterio  distinto  al  expuesto  en las instancias, luego, sin la trascendencia  para motivar la acción de revisión .   

8. Por otra parte,  si  bien  el  Procurador aduce carecer de facultades de policía judicial, no es  carga  diferente que como en otros casos se ha estimado en cabeza del demandante  frente  a  los testimonios de los desmovilizados adscritos a la jurisdicción de  Justicia  y  Paz,  siendo  inadmisible  para  la  Corporación  que sólo con la  manifestación  del  censor,  respecto  a  que  son verdad, se tenga como tarifa  legal   sin   demostrarse   la   verificación   y   /o   comprobación  de  sus  dichos.   

En   efecto  de  manera  pacífica  viene  sosteniendo la Sala:   

«El  Ministerio  Público afirmó que las  versiones  de  los postulados son dignas de crédito por su directa vinculación  con  la  estructura  criminal  que  los  ubica como testigos privilegiados, pero  además,  porque  al  haberse  acogido a las reglas de la Ley de Justicia y Paz,  están  obligados  a  decir  la verdad, pues de lo contrario, serán privados de  las penas alternativas y procesados por falso testimonio.    

Al  respecto,  se  debe  precisar cómo en  otras  oportunidades  se  ha considerado que para las versiones suministradas en  el  marco  de  aquellos  trámites, no opera la tarifa legal bajo el supuesto de  verdad  que deben contener las manifestaciones de los postulados, sino que ellas  son  sometidas  a  verificación  y comprobación.» (CSJ, AP, 2 sep. 2010, rad.  33.904).   

En consecuencia, considera la Sala que en el  presente  caso,  resulta imperativo dejar incólume la determinación impugnada,  razón por la cual se negará la reposición propuesta.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

V. RESUELVE:  

Primero.  Negar la  reposición  contra  la  providencia  del  30 de septiembre de 2015, mediante la  cual  se  inadmitió  la  demanda  de  revisión  presentada por el Procurador 2  Judicial  II  Apoyo  a  Víctimas  a  favor  de Germán  Alberto Estupiñán Aparicio.   

Segundo.  Contra  esta decisión no procede el recurso alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase,   

José Luis Barceló Camacho  

José Leónidas Bustos Martínez  

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier  

Gustavo Enrique Malo Fernández  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Folios 51 y 52 del cuaderno original.   

2 Cfr  folio 197 Cuaderno de Revisión.   

3 Cfr.  Folio 197 Ibídem.     

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