AP4366-2015(45082)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP4366-2015  

Radicación N° 45082  

(Aprobado Acta No.271)  

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil  quince (2015).   

ASUNTO:  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  formulada  por  el  defensor  de Edwin Alexander  Espinosa  Fonseca,  Javier  Alberto  Carreño  Vargas,  Andrés  Fernando  Noval  Guzmán,  Gustavo  Ducuara López y Yalit Navarro López contra la sentencia del  25  de  julio  de 2014 por medio de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca  confirmó  la  que en sentido condenatorio dictó, el 19 de marzo de dicho año,  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Cundinamarca  respecto de los acusados en  mención por el punible de secuestro simple agravado.   

HECHOS:  

El 30 de abril de 2010, aproximadamente a las  6:30  a.m.  Edwin  Alexander  Espinosa Fonseca y Andrés Fernando Noval Guzmán,  capitán  y  patrullero de la Policía Nacional, respectivamente; Javier Alberto  Carreño  Vargas  y  Gustavo  Ducuara  López,  mayor y sargento viceprimero del  Ejército   Nacional,   también   respectivamente;   y  Yalit  Navarro  López,  exempleada  de  la  Fiscalía  General de la Nación, entre otros, llegaron a la  Finca  Santa  Bárbara de la Vereda Veraguas del municipio de Pacho-Cundinamarca  con  el supuesto propósito de realizar una diligencia de allanamiento y el real  de  detectar  una  guaca,  efectos  para los cuales rompieron puertas y paredes,  excavaron  los  pisos, pero además retuvieron a los moradores del inmueble así  como a vecinos que llegaron al lugar a indagar por lo acontecido.   

Hacia las 9:40 a.m. hicieron presencia en la  citada  finca  unidades de Policía de Pacho, que al verificar que se trataba de  un  falso  allanamiento  capturaron, entre otros, a los ya mencionados a quienes  les  incautaron  9  armas  de  fuego,  cuatro  vehículos, equipos de telefonía  celular,  dos  porta  carnés  con  el  logo  de identificación del C.T.I., dos  gorras  con  el  emblema  del  mismo organismo de la Fiscalía y una copia de un  carné  expedido  a  nombre  de  Jaime Humberto Pinzón Hernández, también del  C.T.I.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Al  día  siguiente  de  los  anteriores  sucesos  ante  el  Juzgado  Promiscuo Municipal de Villagómez, con funciones de  Control  de Garantías, se efectuó audiencia en la cual se legalizó la captura  de  los  citados,  entre  otros; se les formuló imputación por los punibles de  secuestro  agravado  en  concurso homogéneo y sucesivo con falsedad documental,  porte  ilegal  de  armas, usurpación de funciones públicas y abuso de función  pública,   e  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  establecimiento carcelario.   

2. El 25 y 27 de mayo siguientes la Fiscalía  celebró  un  preacuerdo  con los procesados en cita por los delitos de falsedad  documental,  porte ilegal de armas, usurpación de funciones y abuso de función  pública,  de  modo que rota la unidad procesal fueron finalmente condenados por  ellos  en sentencia del 19 de octubre de 2010 proferida por el Juzgado Promiscuo  del Circuito de La Palma.   

El  23  de  agosto  de  2010  la  Fiscalía  presentó  escrito  de acusación por el delito de secuestro; la correspondiente  audiencia  se  llevó  a cabo el 20 de septiembre siguiente; el 19 de octubre de  dicho  año  se  adelantó  audiencia  preparatoria,  mas seguidamente el Fiscal  respectivo  presentó  un  preacuerdo  para  degradar  el  ilícito mencionado a  privación  ilegal  de  la libertad frente a los acusados servidores públicos o  constreñimiento  ilegal frente a la entonces particular Yali Navarro López; el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  La  Palma,  el  1º  de  julio de 2011 lo  verificó  y le impartió aprobación para finalmente proferir el día 29 de los  mismos mes y año sentencia condenatoria.   

Dada  la apelación interpuesta, el Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  decretó  la  nulidad  de  lo actuado a partir de la  audiencia   de  legalización  de  preacuerdo  efectuada  el  1º  de  julio  de  2011.   

3. El asunto pasó entonces al Juez Penal del  Circuito  de  Zipaquirá  quien  tras  diversas  sesiones  de juicio oral dictó  sentencia  el 19 de marzo de 2014 para condenar a Yalit Navarro López a la pena  principal  de  192 meses de prisión y multa equivalente a 800 salarios mínimos  mensuales  legales  como  coautora del delito de secuestro simple y a los demás  acusados  a  la de 256 meses de prisión y multa equivalente a 1.066,66 salarios  mínimos  mensuales  legales  también  como  coautores del punible de secuestro  simple agravado.   

4.  Dado el recurso de apelación que contra  dicho  fallo  interpusieron  la  defensa  y  el Ministerio Público, el Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  dictó el suyo el 25 de julio de 2014 para confirmar  el  impugnado  en  lo  que hace a los procesados antes nombrados; a su turno, el  defensor   de   éstos   interpuso   y   sustentó   oportunamente   el  recurso  extraordinario de casación.   

LA DEMANDA:  

Dos  cargos  propone el demandante, uno como  principal  por  violación  directa  de  la  ley  por  falta  de aplicación del  artículo  29  de  la  Constitución  y 381 del Código de Procedimiento Penal e  indebida  aplicación  de  los  preceptos  10, 22, 168 y 170 del Código Penal y  otro  subsidiario por cuanto en su sentir se infringió el derecho a la igualdad  y  al  debido  proceso  en  tanto  se  denegó  la  aplicación  del  axioma  de  favorabilidad.   

En   procura   de   sustentar  los  mismos  argumentó:   

Así,  dado el primer reproche estima que el  punible  de  secuestro  imputado no se estructuró, en la medida en que el a quo  lo  derivó  a  partir  de  un  dolo  eventual  al considerar que los procesados  admitieron  que  ante  la  demora en su operativo era posible encontrar personas  que  se  opusieran a su cometido, no obstante lo cual prosiguieron con su ideado  plan,  mientras que el ad quem lo edificó a partir de un dolo directo en cuanto  frente a esa tardanza previeron y decidieron retener a terceros.   

Sin   embargo,   dice  el  censor,  en  la  elaboración   de  dichas  tesis  los  juzgadores  desconocieron  los  supuestos  fácticos  acaecidos  con  antelación al momento en que los procesados hicieron  presencia  en  la finca, en el sentido de que su plan tenía por inequívoco fin  la  detección y apropiación de la guaca o caleta, por eso mal podían desligar  los  actos  de  retención  de  las  personas que se encontraban en el sitio del  falso  allanamiento  de  la  intención  de  apropiarse  indebidamente  de  unos  bienes.   

En ese contexto, dice, si el juez se hubiere  ajustado  a  la  realidad  probatoria,  no  podía  escindir  del comportamiento  integral  de  los acusados la retención de los ciudadanos durante la ejecución  de  su  conducta,  porque lo que aquí se evidenció fue un concurso aparente de  tipos    y    no    la    existencia    de   una   conducta   independiente   de  secuestro.   

No tuvo entonces en cuenta el juzgador en ese  entorno  que  hubo  unos  actos  preparatorios dirigidos a la consumación de un  delito  contra  el  patrimonio económico, que la presencia de los procesados en  la  escena de los hechos se extendió hasta por 4 horas, ni que aun en presencia  de  los  policiales  que  efectuaron  la  aprehensión, varios de los procesados  continuaban  excavando  en  el  interior  del inmueble, es decir que la conducta  contra el patrimonio económico se encontraba en ejecución.   

Estos hechos, sostiene el libelista, probados  al  interior  de  la actuación permiten concluir que el anunciado apoderamiento  de  la guaca tuvo real ocurrencia, luego la retención de personas ejecutada por  los  acusados  sólo  tenía  por  objeto asegurar la apropiación de los bienes  ajenos   o   de   que   se   opusieran   a   la   obtención   de   su  ilícito  interés.   

Esta  conclusión fáctica, añade, sustenta  sin  equívocos la presencia de un concurso aparente de tipos en tanto que, pese  a  que  hubo una retención de personas, ésta hizo parte de la consumación del  punible  de  hurto  tentado,  pero  no imputado a los encausados, por manera que  erró   el   sentenciador  en  dos  aspectos  de  relevancia  jurídica:  i)  la  intencionalidad  de  los  sujetos  activos  de  la  conducta  y  ii) la efectiva  comisión del delito de hurto.   

En esas condiciones el juzgador tipificó en  forma  indebida  el  delito  de  secuestro no obstante haberse acreditado que la  conciencia  y  voluntad  de  los procesados fue la de hallar y apoderarse de una  guaca.   

Por  tanto,  concluye, de haberse acogido la  existencia  del concurso aparente de tipos entre secuestro y hurto, la sentencia  sólo  podía  ser  absolutoria,  como  así  lo  solicita, porque al no haberse  imputado  el  ilícito  contra el patrimonio económico no otra vía diferente a  la absolución es plausible.   

En lo que respecta al segundo reparo, estima  vulnerados   los   citados  principios  en  tanto  a  los  servidores  públicos  procesados  no se les varió el grado de participación a cómplices como sí se  hizo con los restantes acusados.   

Es  que,  afirma,  si  bien  la Fiscalía es  autónoma   en  determinar  la  calificación  de  los  hechos,  los  juzgadores  omitieron  realizar  un  juicio de constitucionalidad en aras de precisar el por  qué     de    ese    trato    discriminatorio    y    desigual    carente    de  justificación.   

Solicita  por  eso  que,  en  virtud de este  cargo,  se decrete la nulidad a partir del fallo de primera instancia y que para  rehacer  la  actuación se tenga en cuenta esta especial consideración en favor  de    los    procesados    que    ostentaban    la    calidad    de   servidores  públicos.   

CONSIDERACIONES:  

1.  En términos de los artículos 181 y 183  de   la   Ley  906  de  2004  el  recurso  extraordinario  comporta  un  control  constitucional  y  legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten  derechos  o  garantías  fundamentales,  por eso no es suficiente que la demanda  que  lo  sustenta  sea  formulada  por  quien  ostente  interés  o  que en ella  simplemente se desarrollen los cargos postulados.   

No  basta  que  en  el  libelo casacional se  aduzca  un  motivo  del recurso, o se argumente la incursión por el juzgador en  alguna  de  las causales, ya que se hace necesario también evidenciar a través  de  éstas  cómo  la  falencia  del  sentenciador produjo una afectación a una  prerrogativa fundamental.   

Nada  sin  embargo se acredita en la demanda  examinada,  más  allá  de  la  insólita  postulación contenida en el segundo  reparo,  sin que además en parte alguna se demuestre cómo el supuesto yerro en  la  contemplación  de  la  ley o el equívoco que del juzgador se plantea en la  segunda  censura,  infringieron  una  garantía  fundamental y mucho menos logra  precisarse   sus  efectos,  sin  que  tal  deficiencia  pueda  suplirse  con  la  sustentación de las inconformidades.   

    

1. Ahora, indemostrada la vulneración  de  alguna  garantía  fundamental  así  como  omitida cualquier expresión que  exteriorice  cuál  es  la finalidad del recurso interpuesto, manifiesta se hace  además  la  incorrección  técnica  y  argumentativa de los cargos propuestos,  cuyo  sustento  el  censor  omitió exponer, esto es de cuál causal se trataba,  más  allá  de que hubiere dicho conducir el primero como violación directa de  la   ley   y  el  segundo  por  infracción  al  derecho  a  la  igualdad.      

3.  Entendido  sin embargo que el primero lo  fue   a   través   de   la   causal   primera,   esto   es   por   “Falta  de  aplicación,  interpretación errónea, o aplicación  indebida  de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal,  llamada  a  regular  el  caso”,  de todas maneras la  incorrección técnica es ostensible.   

Es  que,  entratándose  de dicha causal que  ciertamente  contiene  el  sentido  de violación directa de la ley sustancial y  según  en  principio lo entendió el casacionista, a través de su postulación  no  es posible plantear cuestionamientos fácticos ni probatorios, porque en tal  caso  la  causal  técnicamente viable sería la tercera en procura de acreditar  que  se desconocieron las reglas de producción o apreciación de la prueba, con  acreditación de errores de hecho o de derecho.   

Acá  el  censor  contravino  tal  supuesto,  porque  antes  que  centrar  su  análisis en aspectos eminentemente jurídicos,  únicos  posibles de plantear cuando se trata de violación directa, lo que hizo  fue  cuestionar  que el juzgador haya omitido valorar ciertos hechos o que no se  haya  ceñido  a  lo  probatoriamente  acreditado  en  la  actuación, temas que  ciertamente  hacen  relación  a una eventual violación indirecta de la ley que  ha  debido entonces encauzarse por la causal tercera de casación, ejercicio que  desde luego el casacinista no asumió.   

Si  el  juzgador  desconoció  los  hechos  debidamente  probados  que  antecedieron  la  presencia  de los procesados en la  finca,  no  se  ajustó  a  la realidad probatoria, o si desconoció cual era la  intencionalidad  de la conducta, como lo sostiene el demandante, es evidente que  tales  cuestionamientos  no  revelan  un  problema exclusivamente jurídico sino  principal  y esencialmente de índole fáctica y probatoria que no eran posibles  de postular por la causal primera sino por la tercera.   

4. Ahora, en lo que hace al segundo reproche,  es  cierto  que  la  Fiscalía  varió el grado de participación imputado a los  procesados  carentes  de  la  condición  de servidores públicos de modo que de  coautores  los  pasó  a  cómplices,  salvedad  hecha de Yalit Navarro López a  quien   se   le   tuvo   como  coautora,  mas  tal  situación  fue  considerada  reiteradamente  por  el ad quem un yerro del ente acusador imposible de subsanar  en  la  segunda  instancia  so  pena  de  infringir  el  debido  proceso  en  su  prohibición  de  reforma  en  perjuicio  o  de  desconocer  la autonomía de la  Fiscalía  en  la  determinación  de  la  acusación y de las conductas por las  cuales solicita condena.   

Tratándose  de  un error su corrección con  apego  a  la  legalidad implicaría que los calificados cómplices deberían ser  condenados  realmente  como coautores, mas tal solución resulta inviable frente  a otros axiomas, vr.gr. los señalados por el ad quem.   

Pero como error que contraviene la legalidad  no  puede  extenderse  a  aquellos  sujetos  en  cuyo respecto no se aplicó, so  pretexto  de  una  igualdad  mal entendida, puesto que tal prerrogativa sólo es  viable  frente a situaciones precisamente avenidas a la constitución y a la ley  y  no  lo  contrario. La igualdad y el debido proceso no autorizan la extensión  de   irregularidades,   mucho   menos   bajo   la   disculpa  del  principio  de  favorabilidad,  igualmente  mal entendido por cuanto éste opera en la sucesión  de  leyes  o  en  la  vigencia  simultánea de las mismas, pero no en torno a un  errado criterio del funcionario instructor.   

En  esas  condiciones el reparo se evidencia  carente de fundamento jurídico admisible.   

5. Dado por tanto el absoluto incumplimiento  de  las  exigencias  técnicas  y argumentales que demandan la sustentación del  recurso  extraordinario,  impónese  el  rechazo  del libelo examinado, más aun  cuando  no  encuentra  la Sala finalidad alguna que de  la  casación  pueda  ser  satisfecha  con  la emisión de un fallo de fondo, ni  situación que amerite su oficiosa intervención.   

6.  Finalmente, contra la determinación que  se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal  es  el  señalado  por  la  Sala  en  el  auto  de  diciembre 12 de 2005,  radicación 25006.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No admitir la demanda de casación presentada  en  nombre  de  los  procesados Edwin Alexander Espinosa Fonseca, Javier Alberto  Carreño  Vargas, Andrés Fernando Noval Guzmán, Gustavo Ducuara López y Yalit  Navarro López .   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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