AP7421-2015(46699)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP7421-2015  

Radicado N° 46699  

(Aprobado acta Nº 446)   

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de diciembre  de dos mil quince (2015).   

Procede la Sala a verificar los requisitos de  lógica  y  debida  argumentación  de la demanda de casación presentada por el  defensor   de   PEDRO   MACÍAS  BUITRAGO.   

H E C H O S  

Fueron   expuestos   por  el  a     quo     en     los    siguientes  términos:   

“Junto al inmueble de la calle 6 Nº 5-62  del  municipio  de  Madrid,  funcionaba  un establecimiento abierto al público,  discoteca,   denominada   “Club   Social   Sol   de  Verano”,  propiedad  de  PEDRO        MACÍAS       BUITRAGO,  donde  se  expendían alucinógenos.   

El  día  4  de agosto de 2010, un grupo de  taxistas  realizó  un  bloqueo  en  la vía principal de Madrid, para quejarse,  pues  los clientes del negocio “Club Social Sol de Verano”, incluso menores,  cometían  atracos  y lesiones al punto que el día anterior habían dañado uno  de  los  vehículos. Por tal motivo, previa la celebración de un acta entre los  transportadores  y las autoridades del municipio, el secretario de gobierno y el  personero  municipal  presentaron  una  denuncia ante la SIJIN URI de Madrid, la  cual,  previa  autorización  de la Fiscalía, practicó registro y allanamiento  al  sitio  de  los hechos el día 4 de agosto de 2010, en la cual se encontraron  dos  hallazgos  de alucinógenos con peso neto y total de 7.6 gms. que arrojaron  positivo  para cocaína y sus derivados. Por lo encontrado, fueron capturados el  propietario     del     negocio    PEDRO    MACÍAS  BUITRAGO,  junto  con  dos  empleados  del mismo, los  cuales se allanaron a cargos”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Culminado  el  juicio  oral  y anunciado el sentido condenatorio del  fallo  por  el  Juzgado  Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca), despacho al  que  correspondieron  las  diligencias,  se  dictó sentencia el 5 de febrero de  2015,  a  través  de  la  cual  se  impusieron a PEDRO  MACÍAS  BUITRAGO las penas principales de prisión por  ciento  ocho  (108)  meses,  multa  de  mil  trescientos treinta y cinco (1.335)  salarios  mínimos  legales  mensuales y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por el término de la sanción  privativa  de  la  libertad,  al  haber  sido  hallado  autor responsable de los  delitos  de  tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes y destinación  ilícita  de  muebles o inmuebles (artículos 376, inciso 2º, y 377 del Código  Penal).  Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión                domiciliaria.1   

2.  Impugnada  esta  determinación  por  la  defensa,  fue  confirmada  por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de  Cundinamarca  -Sala  Penal-  el 28 de abril de 2015.2   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El   defensor   público  del  sentenciado  interpuso    el   recurso   extraordinario   para   postular   un   cargo   principal   y   uno  subsidiario  en contra del fallo de segunda  instancia:   

En   el   cargo  primero, presentado al amparo de la causal segunda del  artículo  181  de  la  Ley  906  de 2004, denuncia la violación del derecho de  defensa,  ya  que si bien MACÍAS BUITRAGO estuvo  acompañado  de  un  apoderado  durante  el transcurso de la  actuación,  “la asistencia letrada no fue adecuada  sino  palmariamente deficiente, debido a la carencia de destrezas, habilidades y  conocimientos  necesarios  en las técnicas y procedimientos que se requieren en  el  sistema  penal  acusatorio”,  repercutiendo toda  esta    serie    de    falencias    en    consecuencias   negativas   para   sus  intereses.   

Luego  de  destacar  la  importancia de la  asistencia  jurídica  profesional como garantía fundamental del proceso penal,  refiere  que no basta con que esta sea nominal sino que ha de materializarse con  actos  reales  que,  traducidos en postulaciones adecuadas, develen la presencia  de  una  estrategia  efectiva “para sacar avante una  verdadera  y  seria  teoría del caso”, escenario que  no    avizora    en   el   sub   examine,  toda  vez  que,  pese a las múltiples peticiones e impugnaciones  elevadas,   las   mismas,   a   la   postre,   dice,   resultaron   “temerarias”     y    “contraproducentes”.   

Así,  para dar cuenta de este entorno, hace  un  recuento  de  los  togados  que  representaron  al  implicado destacando los  dislates  por ellos cometidos, en especial, por aquel que intervino junto con su  suplente  desde  la  audiencia  preparatoria  hasta  la  lectura de sentencia de  segunda  instancia, fase en la que: i) presentó solicitud de preclusión negada  en  ambas  instancias  al  no ajustarse a las causales previstas para el efecto,  ii)  pidió  la  nulidad  de  manera incomprensible sobre temas tratados ante el  juez  de  control  de  garantías  y  iii)  mostró palmario desconocimiento del  sistema  acusatorio,  al punto de la juez durante la audiencia preparatoria tuvo  que  recordarle  el sentido y finalidad de la diligencia. Después, en el juicio  oral,  su  sustituto  evidenció  crasos  errores  en  cuanto  la  dinámica del  contrainterrogatorio  de  testigos.  De  modo detallado, diserta acerca de tales  desatinos de la siguiente forma:   

-Respecto  de  la  audiencia  preparatoria,  fustiga  a la juez porque a pesar de subrayar las imprecisiones de quien fungía  como  defensor no hizo nada para conjurar las anomalías ni advirtió al acusado  de  los  alcances  que  ello  podía  tener  frente  a  su situación jurídica,  limitándose  a  negar  la nulidad planteada contra lo cual se interpuso recurso  de hecho, inexistente en la Ley 906 de 2004.   

-En aquella diligencia, la defensa solicitó  la  exclusión  de diversos testimonios de miembros de la policía judicial pero  la  petición  fue  negada  por  falta  de  motivación. También se negaron las  dicciones  de Javier Mauricio Rodríguez y Catalina Tobón Moreno -empleados del  sitio  donde  ocurrieron  los hechos y quienes se allanaron a los cargos-, al no  haber   sido  enunciadas,  determinación  apelada  con  argumentos  confusos  e  impertinentes  y  ratificada  en segunda instancia. Este último yerro, asevera,  conllevó  a que en la condena se reprochara a la defensa por no haber convocado  a   dichos  testigos  para  que  admitieran  la  propiedad  del  estupefaciente.   

-En el juicio oral, el apoderado suplente al  presentar  teoría  del  caso  retornó  a  la  petición  de  nulidad  resuelta  negativamente,  a la manera de alegato de conclusión, siendo reconvenido por la  juez.  Ahora,  aun  cuando  esa  postulación podría asimilarse a un compromiso  proactivo  al  mencionarse  que  con  los  testigos de cargo se desvirtuaría la  tesis   de   la   Fiscalía,   el   anuncio   resultó  incumplido  durante  los  contrainterrogatorios  al  punto que en la mayoría de ellos el defensor fungió  como  un  espectador  pasivo  que,  con beneplácito de la judicatura, avaló el  ingreso  de  informes  de policía judicial a los que no podía conferírsele la  calidad de prueba documental.   

-De igual manera, no obstante que el defensor  puso  de  manifiesto  inconsistencias  en  el  acta de allanamiento relativas al  ingreso  posterior  del  acusado al lugar, ningún esfuerzo agotó para destacar  el  particular,  “lo  cual, de haber sido observado  hubiese   hecho   que  ésta  (la  juez)  evaluase  de  modo  diferente el testimonio de los policiales y, en  consecuencia,  no  hubiese  llegado al estado de certeza sobre la coautoría del  acusado   en   el   delito   de  tráfico  de  estupefacientes”.  Recaba   en   que   los  contrainterrogatorios  fueron  “anti  técnicos, intrascendentes y desacertados”, poniendo   de  ejemplo  el  de  Giovanny  Ruíz  Garzón   e   inclusive,  sostiene,  terminaron  corroborando  la  acusación  al  mostrarse  irrelevante  el yerro alegado en su  momento  acerca  del  error en la nomenclatura del inmueble en el que se produjo  el allanamiento y registro.   

-En  los  alegatos  de  cierre, “en  garrafal  confusión”,  el togado  pidió   la   absolución  perentoria  por  atipicidad  absoluta,  exclusión  de  prueba por violación al  debido  proceso, no acreditación por parte de la fiscalía de la coautoría, la  presencia  de  causal  de  ausencia  de  responsabilidad  por falta de dolo y la  imposibilidad del concurso de delitos endilgado en la acusación.   

-En  la  sustentación  de  la  apelación,  regresó  de  manera  repetitiva a un “incoherente e  incomprensible  circunloquio”  en el que insistió en  las  aristas  citadas en acápite anterior, por lo que el Tribunal, entre otros,  señaló  que  la  presunta  ilegalidad  del  allanamiento  constituía  un tema  discutido y decidido en sede de control de garantías.   

Así,   tales  ejercicios  defensivos  por  múltiples  que  hayan  sido  no  translucen  necesariamente  la  vigencia de la  garantía,  resultando  vulnerada  al no edificarse una estrategia definida sino  “(sic)  disparando  a  todos lados”. Por  lo  tanto, depreca invalidar las diligencias desde la audiencia  preparatoria  al  no  ser  posible  remediar  de otro modo el daño causado a su  prohijado.   

Por   su   parte,   en   el   cargo  subsidiario,  invocando  la  causal  tercera  del  artículo  181 ya mencionado, denuncia la comisión de un error de  hecho  por  falso  juicio  de existencia por omisión. Con ese cometido, refiere  que  las  sentencias  de  instancia se apoyan en la mera comprobación de que en  las   instalaciones   del  establecimiento  “Sol  de  Verano”  se  encontró  sustancia     estupefaciente     y    que    MACÍAS  BUITRAGO   rubricó   el   acta  de  allanamiento  al  sitio,  de  tal forma que su  rol  de empleador emergía suficiente para dar por demostrada su responsabilidad  en los delitos imputados, transcribiendo los extractos pertinentes.   

No obstante, pregona, no se habría arribado  a  dichas  conclusiones  si  se hubiese valorado el testimonio de Martha Quevedo  Quevedo,  policial  que elevó la solicitud de allanamiento y registro, dirigió  el  procedimiento  y agotó las labores previas de averiguación sobre denuncias  de  la  ciudadanía  relacionadas  con la inseguridad generada por el expendio y  consumo  de  alucinógenos  en inmediaciones de negocios nocturnos del centro de  Madrid.  Lo  anterior,  porque en su declaración la funcionaria reseñó que no  tenía  conocimiento  directo  acerca  de  la  participación  del acusado en la  comercialización  de  estupefacientes y que al instante en que se llevó a cabo  el  allanamiento  en  cuestión  solo  se  encontraban  quienes  dijeron  ser el  administrador,  el  dueño y el disc jockey, los que negaron la propiedad de los  elementos incautados.   

Por  consiguiente,  estima, de esta dicción  únicamente  podía  inferirse  que  el  alcaloide  se  halló mimetizado en ese  establecimiento  porque  no se supo quién lo atendía, si el dueño permanecía  en  el o si el local había sido referenciado como uno de aquellos en los que se  vendían narcóticos.   

En consecuencia, al considerar frágiles los  argumentos  de  los  sentenciadores  por  basarse  en  presupuestos  propios  de  responsabilidad   objetiva,   y   ante  la  imposibilidad  de  que  PEDRO  MACÍAS  BUITRAGO asuma la conducta  desplegada  por  sus  subordinados, procede, en su concepto, darle aplicabilidad  al   principio   de   in  dubio  pro  reo,   casar   la   sentencia   y,  en  su  reemplazo,  proferir  fallo  absolutorio.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.  Ante  todo  es imperioso recordar que la  casación  es  un  recurso  de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el  cual  el  legislador  fijó de manera taxativa las causales que hacen procedente  atacar  la  presunción  de  acierto  y legalidad que cobija al fallo de segunda  instancia.  Por  ende,  la  demanda  correspondiente  no  es un escrito de libre  formulación  en  el que hay lugar a cualquier clase de cuestionamiento sino que  ha  de ser un texto lógico y sistemático donde únicamente es viable denunciar  errores   trascendentes,   al   tenor   de  la  metodología  decantada  por  la  jurisprudencia.   

          Por  lo tanto, el éxito de la censura depende de una argumentación  dialéctica  que  conlleve  de  forma  precisa  y  coherente  a demostrar que la  determinación  impugnada es ilegal por haber incurrido el juzgador en vicios de  juicio   o  de  procedimiento,  de  tal  magnitud,  que  hagan  insostenible  su  decisión.   

          2.  Bajo  esa  perspectiva,  es  claro  que  el  recurrente  omitió  sujetarse  a  dichas  premisas  conceptuales y ello conducirá a la inadmisión  de su libelo, al dejar de lado  postulados  formales  y  sustanciales  insoslayables en su reclamo si pretendía  que pudiese tener cabida. Véase:   

2.1.  La  aparente violación del derecho de  defensa  denunciada  en  el cargo principal,  es  un  silogismo  edificado a partir de múltiples impropiedades  cometidas  por  el  entonces  apoderado  del implicado y que no trasciende de la  llana  crítica  a  esas  actitudes  que,  si  bien es cierto, pueden dar paso a  cuestionamientos  desde  la  óptica  de  un  ejercicio  eficaz  de  la gestión  defensiva,  por  sí  mismas,  no  se  avizoran determinantes de la decisión de  condena,  ya  que  el  reproche  no se acompaña de un ejercicio intelectivo que  evidencie  la  manera  en  que  una  dinámica  diferente a la acometida hubiese  derivado en un resultado distinto al que finalmente se obtuvo.   

En  efecto,  aun  cuando  de modo prolijo se  relacionan   los   entuertos   en  los  que  incurrió  el  otrora  defensor  de  MACÍAS     BUITRAGO,  verbi  gratia,  al pedir la  nulidad  en  una  fase  procesal  disímil  a  la  concebida con ese propósito,  mostrarse  confundido con la estructura de la audiencia preparatoria y solicitar  la  absolución  perentoria  en condiciones precarias, entre otros, no se indica  más  allá  de  la  recriminación por qué esas actitudes implican una afrenta  tal  que exhiba insoslayable la nulidad como única alternativa de solución. Es  decir,  el  reparo  se  queda  a  medias  porque  de  proponerse en esta sede la  invalidación  de  las diligencias por la eventual conculcación al derecho a la  defensa,  por  deficiencias  en  su  cariz  técnico,  no es de recibo pretender  acreditar  el vicio con la sola discrepancia con las actuaciones desplegadas por  el  anterior  apoderado,  tampoco  con  la  moción  de  lo  que el casacionista  considera  una  mejor  iniciativa y menos aún con la enunciación de un listado  de  actividades  que,  de  manera  incierta o apenas hipotética, podrían haber  conducido  a  un  mejor  desenlace  (Cfr.  CSJ  AP,  03  Jul  2013, Rad. 40568).   

Por  el  contrario,  al  censor  le  compete  demostrar   concretamente   -y   no   a   partir   de   un  juicio  ex  post  frente  al  resultado-  que  la  escasa  defensa  técnica  configuró  una irregularidad de carácter sustancial  con  menoscabo  irreparable  de la garantía (CSJ AP 5819-2014), lo que aquí no  se  hizo,  porque  las  posibles  alternativas planteadas no permiten colegir de  forma clara el grado en que podrían haber tenido éxito.   

2.2.   En  esa  secuencia,  las  falencias  exhibidas  por la defensa al pedir los testimonios de Javier Mauricio Rodríguez  y  Catalina Tobón Moreno no tienen la connotación reclamada por el demandante,  quien   afirma   que   la  juez  a  quo  motivó   la   condena  “por  no  haber  traído  al  estrado a los mencionados empleados […] para que manifestaran que  los  alucinógenos eran de su propiedad”, pues lo que  se dijo en el fallo sobre el particular fue lo siguiente:   

“Entre  tanto,  mediante  el  respectivo  certificado  de  la  Cámara  de  Comercio  de  Facatativá, se demostró que la  Corporación  Club  Social y Deportivo Sol de Verano, ubicada en la localidad de  Madrid,  era representada legalmente por PEDRO MACÍAS  BUITRAGO. Quien era el jefe de las otras dos personas  capturadas  en  los  hechos,  Javier  Mauricio  Rodríguez  y  Catalina  Tobón,  personas  que  según  la  Fiscalía  se  allanaron  a los cargos por este mismo  delito.   Por   lo  tanto,  conforme  a  legislación  civil,  el  vinculado  es  responsable  de  las  actividades que se realizaban en el negocio, circunstancia  que  no  fue  desvirtuada  por  la  defensa,  por  ejemplo,  a  través  de  los  testimonios  de  aquellos, que manifestaran que realizaban la conducta delictiva  sin  consultarle a su jefe, recordemos que Javier Mauricio Rodríguez y Catalina  Tobón  no  estuvieron  en  este  estrado  y  menos  que manifestaran que dichos  alucinógenos  eran  de  su  propiedad.  Por  el  contrario,  del sitio donde se  hallaron,  se  establece  que tenía dominio el aquí implicado, de ahí podemos  establecer  las  funciones  entre  los  involucrados  siendo el papel del señor  PEDRO   MACÍAS  el  más  relevante,  pues  mantenía  las instalaciones donde el comercio se desarrollaba  que  eran  de  su  propiedad  y  el  mismo  señala  que  era  el  administrador  […].   

[…] El señor procesado tenía la facultad  de  cambiar  el objeto del inmueble, que era para un establecimiento comercial y  más  concretamente del Club Social, que era el esparcimiento para sus clientes,  y   la  ejerció  incluyendo  una  actividad  ilegal  como  es  el  tráfico  de  estupefacientes,  no  solamente  tolerándolo,  sino  actuando  en una posición  directiva  dentro  de  la  empresa  delincuencial  […]  y  es  que  el  señor  MACÍAS   y  sus  colegas  estaban  causando  una  verdadera  alarma  social con su comportamiento, como lo  confirmó   el   alcalde   Sicard   del   municipio   de  Madrid”.3   

De este modo, no consulta la actuación el  que  se  sugiera  que  la  atribución  de  responsabilidad  penal  devino de la  ausencia  de  dichos  testigos  al  ofrecerse  tal variable aislada dentro de la  argumentación  de  la  decisión.  Nótese, como un examen objetivo de la misma  permite  colegir  que fueron las condiciones en las que acaeció el allanamiento  y  registro,  al  igual  que  las  causas  que  lo  motivaron,  las  aristas que  evidenciaron  indefectiblemente  que  MACÍAS BUITRAGO  no  podía  estar  al  margen de lo que ocurría en el  establecimiento de comercio de su propiedad.   

De  otra  parte,  no bastaba con aludir a la  posible  comparecencia de los testigos en mención sino que tenía que cumplirse  con la siguiente secuencia lógico-conceptual:   

“Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala  de  Casación  Penal, que si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho  de  defensa, porque el profesional a cargo dejó de solicitar pruebas […] para  la  correcta  formulación  de  la censura corresponde al demandante ocuparse de  los siguientes aspectos:   

2.1. Especificar cuáles son aquellos medios  probatorios  cuya  ausencia  extraña,  verbi  gratia  testimonios, experticias,  inspecciones, verificación de citas, etc.   

2.2.  Explicar  razonadamente  que  tales  medios  de  convicción eran procedentes, por estar admitidos en la legislación  procesal  penal;  conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la  investigación  o  del  juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que ni los  abogados   defensores  ni  los  funcionarios  están  obligados  a  intentar  la  realización    de    lo    que    no    es    posible   lógica,   física   ni  jurídicamente.   

2.3.  En  cuanto  esté  a  su alcance, el  demandante  debe aproximarse al contenido material de las pruebas omitidas, para  brindar  a  la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos  de  convicción  con  las  motivaciones  del  fallo  y así poder concluir si en  realidad     se    han    vulnerado    las    garantías    fundamentales    del  procesado.   

2.4.   Además,   es   preciso   que  el  casacionista  discierna  acerca  de  la  manera  cómo  las  pruebas  dejadas de  practicar,  por la postura negligente del antiguo defensor, o por la ausencia de  investigación  integral,  tenían  capacidad  de  incidir  favorablemente en la  situación  del  procesado, «bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que  le  fue  deducido,  o  frente  a  la  sanción  punitiva  que le fue impuesta, o  simplemente  porque  el  conjunto  probatorio  que  se  echa  de  menos  podría  desvirtuar   razonablemente   la   existencia  del  hecho  punible  o  acreditar  circunstancias  de  beneficio  frente  a la imputación que soporta» (Sentencia  del 4 de diciembre de 2000, radicación No. 14127).   

Cada  uno de estos tópicos debe abordarse  separadamente,  debido a que su comprobación implica desarrollo y sustentación  específicos.   

2.5.  En  cuanto  a  la  trascendencia del  vacío  dejado  por la prueba cuya práctica se omitió, es preciso recordar que  la  posibilidad  de  declarar  la  nulidad  no  deriva de la prueba en sí misma  considerada,  sino  de  su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas  en  cuenta  por  el  sentenciador  como soporte del fallo, «para a partir de su  contraste  evidenciar  que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían  la   decisión,   erigiéndose   entonces   como   único  remedio  procesal  la  invalidación  de  la  actuación  censurada  a fin de que esos elementos que se  echan   de   menos   puedan   ser  tenidos  en  cuenta   en   el   proceso»   (Auto   del   12   de  marzo  de   2001,   radicación  No.  16.463)”.  (CSJ AP, 13  Jul 2005, Rad. 17819, reiterada en CSJ AP 908-2015)   

          Así   las   cosas,  el  planteamiento  termina  siendo  genérico  al  apenas insinuarse cuál sería el  potencial  contenido  de  las declaraciones relegadas, puesto que, más allá de  la  expectativa, no se señala ni se atisba con mediana claridad el hecho de que  en  efecto  los  testigos  concurrirían  a  la  actuación  a  aceptar  que  el  estupefaciente  hallado era de su propiedad y para su consumo personal. De igual  modo,  no  se  vislumbra  la trascendencia que, en gracia a discusión, podrían  ostentar  tales dicciones al evadirse en el planteamiento un estudio conjunto de  otros  aspectos que sí fueron tenidos en cuenta en el ejercicio intelectivo que  soportó  la  condena,  entre  los  que  se encuentran, las múltiples quejas de  transportadores  del  municipio de Madrid por los desórdenes ocasionados por el  expendio  de  alucinógenos  en  inmediaciones  del  establecimiento  “Sol  de  Verano”  y  que  los  llevó  a bloquear vías para llamar la atención de las  autoridades,4  lo  que  dio  paso  al  su  ulterior  allanamiento  y registro con  resultados  positivos.  Contexto  que,  se  insiste, no podía pasar inadvertido  para  el propietario del sitio quien por demás se encontraba en el lugar cuando  se  llevó  a  cabo  la  diligencia,  es  decir,  concurrían  otras pruebas que  develaron  cómo  la  presencia  de la fuerzas del orden en el negocio regentado  por el acusado no fue caprichosa y así lo indicó el Tribunal:   

“[…]  El  artículo  219  del  C.P.P.,  faculta  “al  fiscal encargado de la dirección de la investigación… con el  fin  de  obtener  elementos  materiales  probatorios  y evidencia física…”,  ordenar  el registro y allanamiento de un inmueble, y ello procederá, según el  artículo  220  ídem,  “cuando  existan motivos razonablemente fundados”, y  sobre  ese  particular,  se aportó como prueba acta suscrita en la misma fecha,  donde  intervienen transportadores de servicio público, el alcalde, personero y  el  comandante  de  policía  del  municipio  de  Madrid,  dando  a  conocer  la  problemática  de  inseguridad por el incumplimiento de horario de los “clubes  nocturnos,  en  especial…  Sol de Verano”, y sugieren la conveniencia de que  “muy  pronto  se  haga  un  allanamiento…  a  Sol  de Verano”.5   

2.3.  De  otra  parte,  se  enarbola que la  inadecuada  intervención  durante  los contrainterrogatorios tuvo incidencia en  la  decisión  final,  empero, tal señalamiento también se ofrece abstracto al  no  evidenciarse  en  condiciones  ciertas que esa enrostrada deficiencia devino  inevitablemente  en  la  condena, dejándose de lado, de nuevo, las premisas que  la  jurisprudencia ha establecido frente a hipótesis de este raigambre para que  sea  viable  su  corrección  en  sede  extraordinaria,  en  tanto la inadecuada  técnica  desplegada  en  esta actividad no implica necesariamente violación al  derecho de defensa:    

“Con  relación  a  la  mejor  manera de  formular  el  interrogatorio  cruzado  a  los  testigos  y, en general, sobre el  manejo  de  las  técnicas  propias del sistema acusatorio en el juicio, si bien  existen  ciertos  derroteros  cuya  observancia permite la adecuada práctica de  las  pruebas,  ello  no se constituye en imprescindibles que de no acatarse, per  se  afecten las garantías de las partes y conduzcan ineluctablemente al remedio  extremo   de  la  nulidad.            

Sobre  dicha  temática resulta pertinente  citar  el  auto  adiado  3 de julio de 2013, radicación número 41544, donde la  Sala señaló:   

“Al respecto, la Corte tiene que precisar  cómo,  en  sana  lógica jurídica, la suma de irregularidades intrascendentes,  por  muchas  que ellas puedan hacerse ver, de ninguna manera conforma el tópico  de  trascendencia  que  obliga  la anulación del trámite por violación de esa  garantía    constitucional    y    legalmente    establecida   en   favor   del  procesado.   

Así mismo, también se tiene claro que en  tratándose  de  las  técnicas propias del sistema acusatorio y, en particular,  de  la mejor forma de afrontar los interrogatorios y contrainterrogatorios, así  como  las  objeciones  a  los  mismos y la introducción de elementos materiales  probatorios,  evidencias  o informes, es mucho lo que aún falta por recorrer en  nuestro  país,  pues,  esa  que  se  entiende  decantada  práctica  en países  pioneros  del  sistema,  luego  de décadas de implementación, apenas asoma sus  aristas  aquí,  sin  que  pueda  decirse  que  lo  planteado por el funcionario  judicial  en  determinado  momento, o lo que presentan las partes, represente la  última palabra o el mejor hacer ya consolidado.   

Por  ello,  la  definición  de  que  el  profesional  del  derecho  efectivamente  abjuró  de  su misión y realizó una  defensa  completamente  ajena  a  estándares mínimos previamente definidos, no  puede  pasar  por la tarea si se quiere elemental de contabilizar cuántas veces  fue  objetada  una  pregunta o cómo se impidió introducir determinado elemento  probatorio,  pues,  en  un  terreno  tan movedizo siempre será posible que ello  suceda  respecto  de  todos  cuantos  como partes o intervinientes actúan en el  escenario  judicial,  sin  que  sea  factible  tampoco  definir con vocación de  verdad   incontrastable  que  la  decisión  del  funcionario  judicial  resulta  irreprochable en términos de técnica procesal.   

El  casacionista dedicó gran parte de sus  esfuerzos   argumentativos   a   resaltar   esas   que   dijo  actividades  poco  profesionales  de  su  antecesor  en  el cargo, pero apenas sustentado en que la  Fiscalía  objetó  o  impidió  la práctica judicial, o que la jueza llamó la  atención al profesional del derecho.   

Y,  sí,  es  factible  que  de  verdad el  abogado  escogido  directamente  por el acusado para representarlo en el proceso  penal,  no conozca a la perfección esas técnicas o yerre en la comprensión de  determinados  mecanismos y ello genere que la Fiscalía objete con buen juicio o  que la funcionaria judicial lo llame al orden.   

Pero  eso  sucede  por  lo  común  en los  juicios  que  en  Colombia  se  siguen,  sin  que  la  irregularidad sea capital  exclusivo  de  la  defensa,  pues,  también  reiteradamente  la  Fiscalía,  el  Ministerio  Público  o  la  representación  de  las  víctimas,  es  objeto de  amonestación  o  sus  esfuerzos se ven entorpecidos por la actitud diligente de  la contraparte, materializada en frecuentes objeciones.   

Lo trascendente, para efectos de la causal  de   nulidad   propuesta,   es  que  pueda  demostrarse  objetivamente  que  esa  inexperiencia  de la defensa resultó de tal magnitud que impidió presentar una  teoría  del  caso válida y suficiente para haber llegado a resultado diferente  del  que  en  casación  se  ataca.”  (Resaltado no  original).   

Y  es precisamente la trascendencia de las  irregularidades  en  que  afirma  el recurrente incurrió el primigenio defensor  del  procesado,  la  que no advierte la Corte en el asunto examinado, pues no se  evidencia  cómo  el  interrogatorio  que dice el censor debió formularse a los  peritos  hubiera cambiado radicalmente las conclusiones del fallo atacado, a tal  punto   de   trocar  la  condena  en  absolución”.  (CSJ SP, 11 Dic 2013, Rad. 42629)   

Un  escenario  afín  al  auscultado por la  Corte  en  esa  ocasión  es  el  que  se devela en este asunto, toda vez que el  recurrente  también  polemiza  sobre  la manera en que la prueba documental fue  allegada  a  la  actuación pero sin señalar cuáles fueron las irregularidades  que   en   concreto   se   suscitaron   durante  su  incorporación.6   Además,  critica  que  no  se  hubiese  ahondado en el contrainterrogatorio acerca de las  inconsistencias  en  la  nomenclatura del lugar donde ocurrió el allanamiento y  registro,  la  presencia  o  no  de  MACÍAS  BUITRAGO  al  momento  en  que  ingresaron  las autoridades y la  potencial  intervención  de  los empleados de “Sol de Verano” en el juicio,  obviando  que esa controversia devenía inane ante las pruebas recaudadas y así  fue expuesto por la judicatura en sus proveídos:   

“Ciertamente no se aportó al proceso la  resolución  por  medio  de  la  cual la Fiscalía delegada expidió la orden de  allanamiento,  sin  embargo,  sí  se  adujo el informe ejecutivo FPJ-3, acta de  allanamiento  y  registro  -04  de  agosto  de  2010-,  del  “local abierto al  público  calle  77 # 5-60 Club Social Sol de Verano”, el cual se adelantó en  presencia    de   su   propietario   PEDRO   MACÍAS  BUITRAGO,  que  en  tal  condición la suscribió, lo  propio  hizo  el  personero  municipal  y los demás que intervinieron […]. La  imprecisión  o  error  en  la  nomenclatura  del  inmueble objeto de registro y  allanamiento,  como  ocurrió  en  este caso, no torna de ilegal tal diligencia,  como  en  su  momento acertadamente lo indicó el juez de control de garantías,  pues,  existía  certeza que se trataba del establecimiento público “Club Sol  de  Verano”,  orden  que  se ajusta a lo preceptuado en el artículo 22 ídem,  dado   que   no   es   permitido   cuando  la  orden  comprenda  “allanamiento  indiscriminado,  o  donde  de manera global se señale el bien por registrar”,  situación que no aconteció en este caso […].   

Por  último,  el  defensor sin fundamento  probatorio  ni  respaldo  en  jurisprudencia o doctrina autorizada, aduce que el  estupefaciente  -derivados  de  cocaína-  incautado  en  cantidad  de 0.3 y 7.3  gramos  -distribuido  en papeletas-, corresponde a dosis personal y el procesado  era  ajeno  a  la  tenencia  del  mismo,  pues  era  de los dos empleados que se  sometieron a sentencia anticipada.   

La anterior tesis es insostenible dado que,  por  una  parte,  la  Ley  30 de 1986 en su artículo 2º, literal j, claramente  preceptúa  que por dosis personal se entiende “la cantidad de estupefacientes  que  una  persona  porta  o  conserva para su propio consumo” y en tratándose  “de  cocaína  o cualquier sustancia a base de cocaína la que no exceda de un  (1)  gramo”,  y  la  sustancia  incautada supera ampliamente esa cantidad; por  otra  parte,  en  el juicio oral el alcalde y personero del municipio de Madrid,  de  la  época de los hechos, declararon (sic) de las quejas de la comunidad por  los  niveles  de  inseguridad  en  razón  de  la venta de licores por fuera del  horario  permitido,  y  del  expendio  de  estupefacientes,  entre  otros, en el  establecimiento  comercial  “Club  Sol de Verano”, recuérdese, precisamente  esa  situación quedó consignada en el acta firmada por dichos funcionarios, el  comandante  de la estación de policía y transportadores del servicio público,  de  la cual derivó en el posterior registro y allanamiento al “Club Social de  Verano”,  con  los  resultados  conocidos, por manera que la prueba recaudada,  antes  que  excusar,  compromete más allá de cualquier duda la responsabilidad  penal   del  procesado  MACÍAS  BUITRAGO”.7   

El   a   quo,  en   decisión   que   constituye   unidad  jurídica  inescindible con la de segundo grado, anotó:   

“Volviendo  a  nuestro caso, en (sic) la  acta  de diligencia de registro y allanamiento traída a juicio a través de los  funcionarios  de  policía  judicial  figura  la  firma  del señor PEDRO   MACÍAS   BUITRAGO   como  quien  atendió  la  diligencia,  rúbrica  que  también  aparece  en (sic) la acta de  incautación  de  elementos y el informe de prueba de identificación preliminar  homologada  (PIPH)  sin ninguna observación […]. Pero es más, recordemos que  los   testigos  que  hicieron  el  allanamiento  también  informaron  cómo  se  realizaba  el  mismo  y  para ello se acordona y se cierra el establecimiento no  permitiendo  ni  la entrada ni la salida de personas. Es decir, sabían quiénes  estaban     y    quiénes    salían    […]”.8   

Así  las  cosas, el libelista no indica la  relevancia  del  vicio,  en  tanto,  se repite, el resultado de la actuación no  está  vinculado inexorablemente con las deficiencias que pudo haber exhibido el  apoderado  judicial.  De  ahí  la  defectuosa  postulación  del  cargo  al  no  demostrarse  que  las  falencias  detectadas  generaron  un claro e irremediable  perjuicio  a  la garantía, al punto de colocarse al procesado en una condición  de  indefensión manifiesta por el desequilibrio surgido ante su contraparte, la  Fiscalía, que lo dejase a merced del poder omnímodo del Estado.   

2.4.  Ahora  bien,  según  se  avizora del  extenso  diagnóstico  descrito por el demandante, las peticiones efectuadas por  sus  predecesores  no  eran  del  todo  indeterminadas al estar dirigidas al fin  último  de  la  absolución  y  partir  de zonas comunes respecto de las cuales  podían  afrontarse  los  cargos  endilgados, esto es, por irregularidades en el  allanamiento  y  registro  practicado al establecimiento “Sol de Verano”, la  falta  de  señalamiento  directo  tratándose de las labores de expendio que se  aducían  ocurrían  en  dicho lugar, la propiedad del estupefaciente encontrado  en  el  sitio,  la  inexistencia  de  concurso de delitos, y todas de una u otra  manera  resultaban  compaginadas  dependiendo  del  discurso  de turno. En otras  palabras,  a pesar de la discrepancia que tal método podría generar, lo cierto  es  que  expresa  la  concurrencia  de  un  cúmulo de circunstancias aptas para  esbozar  un  trabajo exculpativo de contenido razonable, al margen del protocolo  al que se acudió con ese propósito.   

Por  eso,  comparte  la Sala la visión del  recurrente  en  cuanto  a  que  la  vigencia  del  derecho  de  defensa no puede  cotejarse  únicamente  bajo  la  égida de factores cuantitativos, por contera,  con  independencia  de  la  errática  estrategia  adoptada  en  el sub  examine, esta devela en últimas una  vigilancia  atenta  que procuró plasmarse a través de la permanente oposición  al  ejercicio  de  la acción penal, con miras a la protección de los intereses  del  incriminado.  No  a todos los profesionales de derecho se les pueden exigir  iguales  capacidades,  ya  que  lo  importante  es  que  en el rol de defensores  acometan  variables  mínimas  que  permitan predicar gestiones orientadas a una  decisión  que, en la medida de lo posible, sea favorable a su cliente. Incluso,  ha  llegado  a admitirse que no es requisito imprescindible con ese cometido que  se trate de especialistas en derecho penal (CSJ AP 3443-2014).   

En consecuencia, la afectación del derecho  de  defensa  no  podría  vislumbrarse  desde  la  torpeza  con  la  que  fueron  socializadas  aquellas  pretensiones  sino  a  partir  de  su  incidencia  en el  resultado  del  proceso  y  con  relación  a  las  pruebas recaudadas, avatares  respecto  de  los  cuales  ninguna  mención  efectúa el libelista de cara a un  desenlace  distinto  al  que se arribó. Por ende, las críticas formuladas a la  actividad   de  sus  antecesores  terminan  circunscribiéndose  a  factores  de  oportunidad   o   conveniencia   en  cuyo  manejo  el  abogado  goza  de  amplia  discrecionalidad.   

Adicionalmente, cabe anotar, en esa labor el  togado  en  comento  también adujo que la coautoría no podía presumirse y que  no   había   paso   a   dictar   sentencia   con  fundamento  en  criterios  de  responsabilidad  objetiva, siendo estos postulados replicados por el profesional  que ahora pone en entredicho sus capacidades.    

Nótese,   entonces,   que   no   existe  circunstancia  alguna  que  infirme  la  legalidad  del  proceso  o  descarte la  concurrencia  de herramientas plenas para la vigencia del derecho de defensa, el  cual  es de contenido personal e indelegable al tenor de lo previsto en tratados  internacionales9   y   en  la  Constitución  Nacional,10 dejándose de considerar que,  tratándose  del  yerro  invocado,  no  puede  librarse al azar la acreditación  concreta  de  un  perjuicio  real para retrotraer la actuación (Cfr. CSJ AP, 06  Mar 2008, Rad. 25309).   

2.5. En lo concerniente al falso juicio de  existencia   por  omisión  denunciado  en  el  cargo  subsidiario,  ha  de recordarse que esta modalidad de  infracción    se    configura    cuando   en   las   reflexiones   plasmadas  en  las sentencias el juzgador excluye de manera absoluta  un  elemento  de  convicción  determinante,  con  la  capacidad  de infirmar la  declaración de justicia allí contenida.   

Por   consiguiente,   es   infundado  el  cuestionamiento  que se eleva con amparo en este tipo de error atendiendo que el  testimonio  de  Martha Quevedo Quevedo no tendría mayor influjo contrastado con  el  substrato  argumentativo  de  los fallos de instancia, pues no era necesario  que  en  las  labores  de  verificación  de policía judicial y al instante del  procedimiento  respectivo  los investigadores se hubiesen percatado directamente  de   que   PEDRO   MACÍAS   BUITRAGO   se  dedicaba  a  la  venta  de  estupefacientes,  al  provenir  esa  conclusión  del  análisis  conjunto  de  los  elementos de juicio allegados al  trámite  en los que tuvo especial repercusión la captura en flagrancia, según  se  examinó  en  precedencia,  sin  que  se  demuestre  a través de la lógica  pertinente,  en  las  condiciones  propias del recurso  extraordinario,     qué    vicios    de  valoración  se  presentaron  en ese ejercicio de formación del  convencimiento.   

En  ese  orden, no se ofrece un estudio que  involucrando  las demás pruebas que sí fueron consideradas en el fallo y sobre  las  cuales  no  se denuncia ningún tipo de yerro, enseñe a la Corte cómo los  razonamientos  de  los  juzgadores  resultan  insostenibles (Cfr. CSJ SP, 03 Dic  2009,  Rad.  27624,  CSJ  AP, 10 Feb 2010, Rad. 33229, CSJ AP, 12 May 2010, Rad.  31642),  además,  no se acomete la proposición jurídica completa del cargo al  no  indicarse  cuáles  fueron  las  normas sustanciales que se conculcaron como  consecuencia  del pregonado error en la apreciación de la prueba, menos aún si  dicha  violación  se tradujo en su aplicación indebida, falta de aplicación o  interpretación  errónea. De contera, todas estas imprecisiones impiden abordar  el estudio del reproche.   

          3.   Recapitulando,   el  cargo  principal no se somete a la lógica  que  impera  en  su postulación, prescindiendo auscultar la concurrencia de una  serie  de  eventos  que desdibujan cualquier hipotético quebranto al derecho de  defensa.    Y    el   cargo   subsidiario,  no  se  acompasa  a  una  debida  argumentación  que explique la  relevancia  del  presunto vicio que evoca, lo que conlleva, según se anticipó,  a   la   inadmisión  de  la  demanda.  De  igual  modo, no se avizora la necesidad de superar sus defectos ni  percibirse  de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de  las finalidades del recurso (artículo 184 de la Ley 906 de 2004).   

        4.    Por  último,   debe   recordarse   que   frente   a  esta  determinación  tiene  cabida  el  mecanismo  de  insistencia de acuerdo con los  lineamientos  señalados  en la providencia del 12 de diciembre de 2005, dictada  en el radicado 24322.   

        5. Ahora bien,  toda   vez   que   la   Corte  advierte  que   probablemente  se  vulneraron  las  garantías  del  procesado  tratándose  de  la sanción  que  le  fuese impuesta por  razón   del  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  (artículo    376,    inciso   2º,   del   Estatuto  Punitivo)  atendiendo  el  término   de   prescripción  de  la  acción  penal  previsto  para este injusto,  sin    necesidad    de    agotar    audiencia    de  sustentación  verificará  si   casa,   de  oficio  y  parcialmente  el  fallo,  a  fin  de  remediar el agravio inferido.   

        Por  lo  tanto,  una  vez  proferida  esta  decisión y cumplido el  trámite  de la insistencia, el expediente regresará al despacho del Magistrado  Ponente  con el propósito de que la Sala se pronuncie  oficiosamente  acerca  de  la  posible vulneración en comento, en los términos  indicados.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

PRIMERO:              INADMITIR  la  demanda  de  casación presentada por el defensor   de  PEDRO        MACÍAS       BUITRAGO.   

         

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de insistencia   

        SEGUNDO:  En  firme  esta providencia y cumplido el trámite de  la  insistencia,  se  dispone  el  regreso  de  la  actuación  al  Despacho del  Magistrado  Ponente  con  el propósito de emitirse un  pronunciamiento   oficioso   sobre   la   posible   vulneración  de  garantías  fundamentales,  de  acuerdo  con lo consignado en la parte considerativa de esta  determinación.   

Cópiese,      comuníquese,      y  cúmplase   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Cfr.  Folio 293 y siguientes cuaderno juicio   

2 Cfr.  Fl. 12 y s.s cuaderno Tribunal   

3  Cfr. Fl. 10 y s.s fallo primera instancia / Fl. 284 y  s.s cuaderno juicio   

4  Así  se consignó en el acta de 4 de agosto de 2010,  en  la  que  se  dejó  constancia  de  esa coyuntura.  (Cfr. Fl. 125 cuaderno juicio)   

5  Cfr.  Fl.  8  sentencia  segunda  instancia  / Fl. 19  cuaderno Tribunal   

6  Valga  aclarar  que los documentos cuya introducción  se  censura  fueron  debidamente  descubiertos por la Fiscalía en el escrito de  acusación  (Cfr.  Fl.  2  cuaderno  juicio)  y en la audiencia preparatoria, se  relacionaron  los testigos con los cuales iban a ser incorporados, decretándose  lo pertinente por el juzgado de conocimiento (Cfr. Fl. 79 ibídem).   

7  Fl.  8  y  s.s sentencia segunda instancia / Fl. 19 y  s.s cuaderno Tribunal   

8  Fl.  9  y s.s fallo primera instancia / Fl. 285 y s.s  cuaderno juicio   

9  Pacto  de  San  José  de  Costa Rica, artículo 8°,  numeral  2°, “Durante el proceso toda persona tiene  derecho,  en  plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas… d) Derecho  del  inculpado  de  defenderse  personalmente o de ser  asistido  por  un  defensor  de  su  elección  y  de  comunicarse libre y privadamente con su defensor…”.   

10  Artículo  29, “… Quien  sea  sindicado  tiene  derecho  a  la  defensa  y a la  asistencia  de  un  abogado  escogido  por  él, o de  oficio…”. (Resaltado por la Sala)     

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