AP2509-2015(40382)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

AP2509 – 2015  

Radicación N° 40.382  

(Aprobado    Acta    Nº    171)   

Bogotá  D.C.,  trece (13) de mayo de dos mil  quince (2015).   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación presentada por el defensor de PLUTARCO HINESTROZA  CAVIEDES,  contra  la  sentencia  del 13 de septiembre de 2012, proferida por la  Sala   Penal   del   Tribunal   Superior  del  Distrito  Judicial  de  Popayán.   

I. HECHOS  

El  10  de  junio  de  2011, a las 10:00 a.m.  aproximadamente,  varios  soldados  del Ejército Nacional estaban realizando un  patrullaje  en  el  corregimiento  El  Plateado,  municipio  de Argelia (Cauca).  Cuando  transitaban  por  una  esquina  cercana  a la plaza de mercado, PLUTARCO  HINESTROZA  CAVIEDES  les  lanzó  un artefacto explosivo empacado en una bolsa.  Producto  de  la  explosión  falleció  el Cabo Primero Yimi Adrián de la Cruz  Bastidas,  mientras  el  soldado  profesional  Luis  Eduardo  Camargo  Martínez  sufrió  graves heridas, que conllevaron a la amputación de una de sus piernas.   

II.      ANTECEDENTES      PROCESALES  PERTINENTES   

En audiencia del 8 de agosto de 2011, ante el  Juzgado  2º Penal Especializado del Circuito de Popayán, la Fiscalía acusó a  PLUTARCO  HINESTROZA  CAVIEDES  como  autor  del  concurso de conductas punibles  constituido  por  homicidio con fines terroristas -consumado e intentado- (arts.  103, 104-8, 27 y 31 del CP).   

Concluido el debate y emitido sentido de fallo  condenatorio,  la  juez  dictó la sentencia el 27 de abril de 2012. Por estimar  acreditada  la  responsabilidad  penal  de  aquél  por los delitos de homicidio  simple  -consumado e intentado-, lo condenó a la pena de 240 meses de prisión.   

Habiendo  interpuesto la fiscal el recurso de  apelación  contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior  de  Popayán lo modificó, a fin de reconocer la causal agravante del art. 104-8  del  CP.  En  consecuencia,  modificó  la  pena  privativa de la libertad a 720  meses.    

Dentro  del  término  legal,  el  defensor  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación  y  allegó  la respectiva  demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.   

III. DEMANDA  

Por  la  vía del art. 181-2 de la Ley 906 de  2004  (CPP),  el censor demanda la nulidad de la actuación por vulneración del  derecho  de  defensa.  Subsidiariamente,  denuncia la violación indirecta de la  ley sustancial, por error de hecho derivado de falso raciocinio.   

3.1             El   fundamento  de  la  solicitud  de  anulación   del  proceso  estriba  en  la  ausencia  de  defensa  técnica.  El  libelista,  quien  asumió como defensor después del proferimiento del fallo de  primer  grado, denuncia que la gestión profesional de su antecesor no sólo fue  deficiente,  sino  contraria  a  los intereses del acusado. A su modo de ver, la  decisión  condenatoria  es únicamente atribuible a la ineficaz labor defensiva  en el juicio.   

Para  soportar  dicho  aserto,  destaca,  el  abogado  que  asistió al procesado en las audiencias preliminares se abstuvo de  alegar  la  ilegalidad  de  la  captura,  pese  a  que,  en  su  criterio, no se  configuró  el  estado de flagrancia y existía evidencia sobre las lesiones que  los soldados captores le causaron al aprehendido.   

De  otro lado, sostiene, el defensor público  se  abstuvo  de  aportar  medios  de  prueba  que,  según su entender, habrían  derruido  la  credibilidad  de  los testigos de cargo, con base en los cuales se  edificó la condena.   

En concreto, señala los siguientes medios de  conocimiento:  i)  dictamen  médico  forense  sobre  las  lesiones  causadas al  acusado  al momento de su captura; ii) concepto pericial en explosivos, a fin de  determinar  la  naturaleza  del  artefacto  detonado; iii) prueba pericial “en  cuestiones  fundamentales  a  la real comprensión de los hechos referidos a las  distancias  y  el tiempo recorrido para recorrerlas desde el lugar de los hechos  hasta  donde fue retenido PLUTARCO HINESTROZA”. En este aspecto, reprocha a la  Fiscalía   por   haberse  abstenido  de  practicar  una  inspección  judicial,  desconociendo  el  principio  de  “investigación  integral” y iv) “prueba  técnica”  para  refutar  el  testimonio  del  soldado  Luis  Javier Catacolí  Dinás,  quien  afirmó  haber  presenciado  la persecución del capturado a 250  metros de distancia.   

Adicionalmente,  invocando  las observaciones  hechas  por  el  agente  del  Ministerio  Público  en  el  juicio, se queja del  indebido  manejo  de  los  interrogatorios  por  parte  de  su  colega. Sobre el  particular,  resalta,  el defensor permitió que la fiscal violara las reglas de  la  ética  y  la  cortesía  en  los  contrainterrogatorios  de los testigos de  descargo, quienes, dice, fueron intimidados por dicha funcionaria.   

Por último, destaca que el abogado se abstuvo  de  sustentar  el  recurso  de  apelación  presentado por el acusado, en nombre  propio.   

3.2              A  la  hora  de sustentar el cargo por  falso  raciocinio,  el  casacionista  afirma  el  quebranto  de  las  reglas  de  apreciación  probatoria, bajo el supuesto de que los juzgadores de instancia le  otorgaron  credibilidad  a  testimonios  mentirosos  y  artificiosos. Plantea la  hipótesis  de  un  “falso positivo”, basado en las falaces sindicaciones de  los  soldados  que  testificaron en el juicio. Como premisa para el análisis de  sus   críticas,   afirma,  con  apoyo  en  la  doctrina,  que  los  testimonios  sospechosos carecen de todo valor probatorio.   

En  su  criterio, la declaración del soldado  Miguel  Ángel  Guarín  es  inverosímil,  por  reñir  ostensiblemente con las  reglas  de  la experiencia y ser “claramente mendaz en su relato”. Según su  perspectiva,  es  absurdo que, en violación de los protocolos de seguridad y la  disciplina  castrense,  el  testigo hubiera salido a correr detrás de quien les  lanzó  un  objeto  -que  bien, subraya, pudo haber sido un mango, un tamal o un  papel-.  Es verdad “de Perogrullo”, agrega, que en una unidad de patrulla, a  nadie le es dable moverse libremente.   

En  ese  contexto,  concluye,  el  carácter  mentiroso  de  la  declaración  deriva  de  un  motivo baladí para iniciar una  persecución,  salir a correr sin permiso del comandante, no haber apoyado a sus  compañeros  heridos, exponerse sin ninguna protección en una zona de presencia  guerrillera  y  no  haber  utilizado  sus  armas  de  dotación para doblegar al  capturado.   

Por    otra    parte,    resalta    las  “contradicciones”  entre  la  declaración  del  prenombrado declarante y lo  aseverado  por el soldado Luis Eduardo Camargo, consistentes en que mientras uno  dice  que  les  lanzaron  una  bolsa  plástica, el otro afirmó haber visto una  “chuspa” de manila.   

En  la  misma  dirección,  continúa, Miguel  Ángel  Guarín  falta  a la verdad en su dicho. La mentira “supina” de este  testigo    radica    en    que    él   capturó  en  flagrancia  al  procesado con el apoyo de otros cuatro  soldados.  Tal  cuadro,  sostiene,  no  puede  ser  cierto, dado que la patrulla  estaba  compuesta por seis soldados; dos de ellos, afirma, fueron caídos, otros  tres  auxiliaron  a  éstos  y  el  otro  disparó  al aire para dispersar a los  curiosos  -como  lo  sostuvo una testigo de la defensa-. Por consiguiente, dice,  la versión de la aprehensión en flagrancia está desmentida.   

En  cuanto  al  testimonio  del  soldado Luis  Javier  Catacolí  Dinás,  advierte que es contradictorio y riñe con las leyes  de  la  física. En su criterio, es imposible que aquél hubiera podido observar  en   todo   momento   la  persecución  a  250 metros de distancia, con unos binoculares. Ello, por cuanto  el   perseguido   dobló   por   una   esquina.  Adicionalmente,  califica  como  inverosímil  que  quien  huía hubiera palmoteado en señal de celebración por  el  atentado,  pues  tal  acto,  en lugar de facilitar la carrera, la dificulta.   

Luego de reseñar otros apartes del testimonio  en  cuestión, trae a colación lo expuesto por las testigos de descargo Marleny  Insuasty  Villareal y Astrid Liliana Ordoñez, para articuladamente concluir que  la  aprehensión de PLUTARCO HINESTROZA ocurrió más de una hora después de la  explosión,  por  una  patrulla  que  recibió  la  descripción  que el soldado  Catacolí hizo del agresor.   

Igualmente  descalifica  el  testimonio  del  militar  Luis  Eduardo  Camargo  Martínez, por ofrecerse “contradictorio” y  reñir     con     las     reglas     de     la     experiencia.    Considera  que  quien pisa una mina no se  da  cuenta  de  quién ni cómo se le causaron las lesiones. Así mismo, expresa  que,   para  él,  lo  que  realmente  pasó  es  que  el testigo se “aprendió la lección” después de  ocurridos  los  hechos,  pero en verdad no se dio cuenta con qué fue lesionado.   

Según    su  lectura   del   acervo   probatorio,   prosigue,   la  posibilidad  de  que  la  patrulla  hubiera  caído  en  un  campo minado es una  explicación  más “lógica” de los hechos y se aviene “con mayor razón y  detalle”  a  lo  ocurrido.  Tal  planteamiento  lo  extrae  de  apartes de las  declaraciones  rendidas  por  Miguel  Ángel  Guarín,  quien hizo alusión a la  existencia de minas antipersona en la zona.   

Pero no sólo el proceso carece de fundamento  probatorio  para  afirmar  la  captura  en  flagrancia,  un  análisis “serio,  ponderado  y conjunto de las pruebas”, puntualiza, debió haberse percatado de  varios aspectos relevantes.   

Primero,  que  la  líder comunitaria Sorines  Gaviria  fue hasta la base militar para interceder por PLUTARCO, cuya cédula de  ciudadanía  presentó.  Este  comportamiento,  acota,  no  es  el típico de un  guerrillero.  No  obstante, resalta, este hecho le causó gran incredulidad a la  fiscal.   

En segundo lugar, desatendieron los juzgadores  que  entre  el  acusado  y  los  soldados  existía  animadversión, pues éstos  malinterpretaban  los  gestos  de  aquél,  pensando que se burlaba de ellos. La  captura,  sostiene, se dio porque el soldado Catacolí vio a alguien corriendo y  supuso   que   “El  Negro”  estaba  involucrado  con  el  atentado.  Empero,  continúa,   habiéndose   percatado   la   fiscal   de   dicha   circunstancia,  “supinamente”   argumentó   que   en   esa   región  los  habitantes  afro  descendientes  son escasos, dejando ver sus escasos conocimientos geográficos y  demográficos.   

En atención de los anteriores razonamientos,  enfatiza   que   el   andamiaje   de   la  acusación  fue  desmontado, por lo que demanda la absolución del  acusado,  en  aplicación  del  principio in dubio pro  reo.   

  IV.  CONSIDERACIONES   

4.1              Acorde  con  el  art.  183 del CPP, la  admisión    de    la    demanda    de    casación   supone   su   debida  presentación.  El  censor  está  obligado  a  consignar  de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas  como    sus    fundamentos.   Ello   implica   acreditar   la   afectación   de  derechos  fundamentales  y  justificar  la  necesidad  del  fallo  de  casación  de cara al cumplimiento de  alguno   de  sus  fines  (efectividad  del  derecho  material,  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  reparación  de  los  agravios inferidos a  éstos y unificación de la jurisprudencia).   

   

Tal  propósito  no  se consigue de cualquier  manera.  A voces del art. 184 inc. 2° ídem, no será admitido el libelo cuando  el  demandante  carezca  de  interés,  prescinda  de  señalar  la  causal o no  desarrolle  adecuadamente  los  cargos de sustentación. Tampoco, si se advierte  la   irrelevancia   del   fallo   para  cumplir  los  propósitos del recurso.   

La  naturaleza  extraordinaria del recurso de  casación  está  enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a  los  fallos  de  instancia.  A partir de tal presunción, se asigna al censor la  carga  de  acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para  ello  en  las  causales  taxativamente  consagradas  en  la  ley, conforme a los  principios de lógica y debida sustentación.   

La   adecuada  sustentación  implica  desarrollar  el  ataque  con  arreglo  a los requerimientos  formales  que  impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así  mismo,  hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción,  coherencia  y  razón  suficiente,  para  que  el  alcance de la impugnación se  evidencie  nítido  y la Corte pueda dar a los reproches planteados una adecuada  respuesta.   

Además,  en  conexión  con  la exigencia de  acreditación  de  la  afectación  de  derechos  fundamentales, la idoneidad   sustancial   de  la  demanda  significa  que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la  perspectiva     formal.     Los     reproches     deben     ser     fundados,  esto  es,  tener  aptitud para  propiciar  la  infirmación  total o parcial de la sentencia o para suscitar una  postura  jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren  evidenciar   la   violación   de   una   norma   sustancial   o  una  garantía  procesal.   

Si  la  demanda  incumple  con  las  aludidas  exigencias  formales  para  estudiarla  de  fondo  o  se  establece ab  initio  su  falta  total de idoneidad  para  lograr  el  fin  propuesto, la decisión debe ser la inadmisión. Ello, en  aras  de  la materialización de los principios de economía procesal y eficacia  de la justicia.   

4.2            El  adecuado planteamiento de la censura  por  la  vía  del  art.  181-2  del  CPP supone el estricto cumplimiento de las  exigencias  legales  y  jurisprudenciales  pertinentes.  En  esa  dirección, la  Corte1  ha  clarificado  que  la alegación de nulidades ha de ajustarse a  los   criterios  de  taxatividad,  acreditación,  protección,  convalidación,  instrumentalidad, trascendencia y residualidad.   

En   casación  no  basta  con  invocar  la  existencia  de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que compete al censor  precisar  el  tipo  de irregularidad alegada, poner de manifiesto su existencia,  evidenciar  cómo  su configuración comporta un vicio de garantía o estructura  y  acreditar  la  trascendencia  del  yerro  para  afectar  la validez del fallo  cuestionado.   

En  el  presente  caso  salta  a  la vista la  incorrección  del  reproche.  De  un  lado,  la  Sala  no  aprecia  la absoluta  inexistencia  de  defensa  técnica, como lo afirma el censor; de otro, desde la  perspectiva  de  la trascendencia, el planteamiento se ofrece carente de aptitud  sustancial para provocar la anulación de la actuación procesal.   

Como  lo  ha  precisado  la  Sala  (CSJ  AP  18.04.2012,  rad.  38.231),  la  violación del derecho a la defensa técnica es  predicable  cuando  el  abogado  defensor no asume una  actitud  pro  activa  y  diligente en el desarrollo y concreción de las labores  inherentes  a  su  función, entre ellas, controvertir  pruebas,     interrogar     o     contrainterrogar    testigos   y   peritos,  etc.2:    también,    ante   su   ostensible   ignorancia,  incompetencia  o  falta  de instrucción respecto de las reglas y  principios  que  rigen la Ley 906 de 2004.3 En   esa   dirección,   la   Corte   también  ha  pregonado  que no  es  posible  plantear  vulneraciones  del  derecho de  defensa  técnica  con base en pruebas o estrategias que después de conocido el  resultado  del  juicio  le  hubiera  gustado  proponer  al  demandante              (CSJ      AP     30.11.2011,     rad.  37.584).   

En el presente caso, el libelista estructura  la  supuesta  violación  del  derecho  a  la defensa técnica en la ausencia de  oposición  a  la  solicitud  de  legalización de la  captura  del procesado, la abstención de solicitar la incorporación de algunos  medios  probatorios, falencias en el ejercicio de los contrainterrogatorios y la  no  sustentación  del  recurso de apelación formulado por el acusado contra la  sentencia de primera instancia.   

Bajo   tales  supuestos  no  es  dable  afirmar la afectación de la  garantía  de  defensa  letrada,  pues,  como  lo  muestran  los registros de la  actuación,  el  defensor  no  asumió  una  actitud  pasiva  ni manifiestamente  negligente.  En efecto, aquél solicitó la práctica  de   pruebas4,  a  partir  de  las  cuales  formuló  una  teoría  del caso que  planteó  y  defendió  en  el  juicio,  a saber, que  al  momento  de la explosión, PLUTARCO HINESTROZA se  encontraba  en  otro lugar. Así mismo, se advierte el  ejercicio  del derecho de contradicción mediante los contrainterrogatorios y la  refutación   de  la  hipótesis  delictiva  en  los  alegatos  de  conclusión.   

Por otra parte, en  lo  concerniente  a la actuación en las audiencias preliminares, además de que  tal  fase procesal carece de  incidencia   en   la   definición  del  proceso           -mediante  la  sentencia-,  el  planteamiento del casacionista  carece  de  solidez,  en  tanto  además  de  que  cuestiona  la  configuración  de  la  flagrancia  a partir de  elementos    de    conocimiento    practicados    ex  post  (en  el juicio), pasa  por  alto  que  en la actuación existía constancia de buen trato, suscrita por  el aprehendido.   

Adicionalmente,  a  partir  del incumplimiento del deber de guardar el  respeto  debido  a  los  intervinientes  en  la  actuación  (art.  140-4  CPP),  por  parte  de  la  fiscal, no es dable atribuirle al  defensor  una  manifiesta ignorancia, incompetencia o  falta  de  instrucción respecto de las reglas y principios que rigen la Ley 906  de 2004.   

Por      último,      habiendo   sido   apelada   la   sentencia   de  primera  instancia  por   el   acusado,   en  ejercicio  del derecho de defensa material,  es  claro  que  el llamado a sustentarlo era el procesado, en su  condición  de  recurrente,  no el defensor. Éste se  abstuvo de impugnar el fallo, por encontrarlo ajustado a derecho.   

Desde  luego,  el libelista también censura  que  su  antecesor  dejó  de  solicitar pruebas que, desde su óptica, habrían  conducido  a  la  absolución  del  procesado. Empero, en sí mismo considerado,  tal  reproche  carece  de  aptitud  para  afirmar  la  vulneración  de  la  garantía  de  defensa técnica. La mera oposición de una  estrategia  probatoria  diversa  por  el  nuevo  defensor  constituye apenas una  visión  subjetiva  del  todo  insuficiente  para quebrantar tal derecho (CSJ AP  30.11.2011,          rad.          37.584).5   

En todo caso, analizado desde la perspectiva  de   la   trascendencia,   la  práctica  probatoria  propuesta  por  el  casacionista  carece  de  aptitud  sustancial  para  modificar  el  sentido condenatorio de la decisión confutada.  Efectivamente,  las  lesiones que le hayan podido ser  causadas  al  acusado  al momento de su captura resultan impertinentes de cara a  la  determinación  de  su  autoría, mientras varios de los supuestos fácticos  que   pretende   acreditar,   como   el   tiempo   utilizado   por  alguien  para  desplazarse  corriendo de  un  lugar  a  otro  y  la  percepción  visual  de  una  persona,  determinada  a  partir de su ubicación,  de    ninguna    manera   requieren   un  concepto  técnico  o  científico  especializado, sino que, a  partir  de  la información proporcionada por testigos, perfectamente pueden ser  valorados a la luz de las reglas de la experiencia.   

Ahora,  si  bien  la  determinación  de la  naturaleza  del  explosivo  utilizado  habría  aportado  más  detalles para el  juzgamiento    del    caso,    del    mismo   libelo   se  extracta  que  un  dictamen  pericial  no  era  imprescindible  a fin de refutar la hipótesis  delictiva.  El propio demandante afirma en desarrollo del  cargo  por  falso  raciocinio,  que los testimonios cargo, valorados a la luz de  los  criterios  de la sana crítica, son inverosímiles y mendaces. De  suerte que la pericia por él reclamada resultaría superflua.   

Por  consiguiente,  ante  la  ausencia  de  presupuestos  necesarios  para  afirmar  la  violación del derecho a la defensa  técnica  y  dada  la  intrascendencia  sustancial del reproche, es claro que el  cargo por nulidad ha de inadmitirse.    

4.3             El  art.  181-3  del  CPP  estipula  la  procedencia   de  la  casación  cuando  se  afecten  garantías  fundamentales,  producto   del  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y  apreciación  de  la  prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda  instancia.  En  el  asunto  sub exámine, en  subsidio  al cargo de nulidad, el libelista acusa al Tribunal de  haber  efectuado  un  escrutinio  probatorio  mediado  por  falsos  raciocinios.   

El falso raciocinio, como modalidad del error  indirecto  de  hecho, surge cuando el juez, al valorar el mérito de la prueba o  realizar  inferencias  de  carácter  probatorio, desconoce los principios de la  lógica,  las  máximas  de  la  experiencia  o los postulados de la ciencia que  deben  gobernar,  en  cada caso, el discurso argumentativo para que sea formal y  materialmente correcto.   

En ese entendido, quien pretenda acreditar su  configuración  ha  de  señalar  la  prueba  o inferencia en la cual recayó el  error.  Posteriormente  debe  identificar  el  principio  lógico, la máxima de  experiencia  o  el  postulado  científico  que  el  juzgador  desconoció en el  proceso  de  valoración  probatoria,  con  indicación  clara  y precisa de las  razones  por  las  cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección  de la conclusión cuestionada en el caso concreto.    

El  punto  central  de  la  lógica  es  la  corrección  del  proceso  completo  del  pensamiento.  Tal  ciencia  comprende,  entonces,  el  estudio  de los métodos y principios que se usan para distinguir  el    razonamiento    bueno   (correcto)   del   malo   (incorrecto)6.   

Los  errores de razonamiento, en términos de  lógica  formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los  cuales  no  implican  cualquier  yerro  en  el  raciocinio  o  una  idea  falsa,  sino errores típicos en las  relaciones   lógicas   entre   las   premisas   y   la  conclusión7.   

En cuanto a las reglas de la experiencia y su  formulación,   la   Sala   definió  los  componentes  de  dicho  referente  de  valoración  probatoria, en los siguientes términos8:   

[L]a experiencia es una forma específica de  conocimiento  que  se  origina por la recepción inmediata de una impresión. Es  experiencia  todo  lo  que  se  llega o se percibe a través de los sentidos, lo  cual  supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino un hecho  que amplía y enriquece el pensamiento de manera estable.   

Del   mismo  modo,  si  se  entiende  la  experiencia  como  el  conjunto  de  sensaciones  a las que se reducen todas las  ideas  o  pensamientos  de  la  mente,  o bien, en un segundo sentido, que versa  sobre  el pasado, el conjunto de las percepciones habituales que tiene su origen  en  la  costumbre;  la  base de todo conocimiento corresponderá y habrá de ser  vertido  en  dos  tipos  de  juicio,  las  cuestiones de hecho, que versan sobre  acontecimientos  existentes  y  que son conocidos a través de la experiencia, y  las  cuestiones de sentido, que son reflexiones y análisis sobre el significado  que se da a los hechos.   

Así,  las  proposiciones  analíticas que  dejan  traslucir  el conocimiento se reducen siempre a una generalización sobre  lo  aportado  por  la  experiencia, entendida como el único criterio posible de  verificación  de  un  enunciado  o  de  un  conjunto  de enunciados, elaborados  aquellos  desde  una perspectiva de racionalidad que los apoya y que llevan a la  fijación  de  unas  reglas  sobre  la  gnoseología,  en  cuanto el sujeto toma  conciencia  de  lo que aprehende, y de la ontología, porque lo pone en contacto  con el ser cuando exterioriza lo conocido.   

Atrás  se  dijo  que la experiencia forma  conocimiento  y  que los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización,  lo  cual  debe  ser  expresado    en   términos   racionales   para   fijar   ciertas   reglas     con     pretensión     de    universalidad,  por cuanto, se agrega, comunican determinado grado de validez y  facticidad, en un contexto socio histórico especifico.   

En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad  una   premisa  elaborada  a  partir  de  un  dato  o  regla  de  la  experiencia  ha   de   ser   expuesta,   a   modo   de  operador  lógico,  así:  siempre  o  casi  siempre  se da A,  entonces sucede B.   

Bien se ve, entonces, que el punto de partida  formal   para   analizar   la   incursión  en  falso  raciocinio,  por  desconocimiento  de las máximas de la experiencia,  es  la  formulación de una proposición con estructura de regla,  apta  para  ser aplicada con pretensión de universalidad. Sólo a partir de tal  referente  de  valoración  es dable verificar si, al analizar el mérito de las  pruebas,  el  razonamiento  del juzgador deviene falso por oponerse al ordinario  acontecer de la vida en sociedad.   

Sin embargo, de la argumentación expuesta por  el  censor  no  se  extrae la formulación de ninguna regla de la experiencia ni  principio  lógico  supuestamente  quebrantado,  sino  la  simple  referencia  a  apreciaciones  subjetivas  sobre  la  valoración  probatoria  efectuada  en las  instancias.   

Efectivamente, de los argumentos expuestos en  la  sustentación  del  cargo,  atrás  reseñados,  fácil  se  advierte que el  libelista,  desconociendo  la naturaleza extraordinaria del recurso de casación  y   haciendo   abstracción   de  los  fundamentos  probatorios  de  los  fallos  confutados,  presentó  un alegato defensivo contra la  acusación,  como  si  se  tratara  de un ejercicio de  contradicción en las instancias.   

Pasando  por  alto  que  en sede de casación  está  obligado  a  destruir  la  doble  presunción  de acierto y legalidad que  cobija  a  las  sentencias, el libelista se dedicó a contrastar el contenido de  los  testimonios  con  sus propios criterios de valoración, sin indicar ninguna  regla  de experiencia, principio lógico ni criterio científico desconocido por  los  juzgadores.  Es más, tan desenfocado resulta el ejercicio de impugnación,  que  en  lugar  de  atacar  la sentencia dirige  sus  reproches a desvirtuar los fundamentos de la acusación  y  las  conjeturas  de  la  fiscal  del  caso.  Tales asertos apenas constituyen  críticas  probatorias  formuladas con la amplitud propia de las instancias, las  cuales,  en  verdad,  distan  mucho  de  los  estándares mínimos exigidos para  analizar un cargo por falso raciocinio.   

En  efecto,  no  hay  lugar  a  predicar  la  configuración  de  dicho  yerro cuando simplemente se presenta una apreciación  probatoria  que  no  se comparte. La mera disparidad de criterios en ese aspecto  no  habilita para acudir al recurso de casación (CSJ AP 03.12.09, rad. 27.264).  En  la  misma dirección, mediante auto del 16 de junio de 2010 (rad. 33697), la  Sala  puntualizó  que  la  simple oposición de apreciaciones subjetivas contra  los  razonamientos  probatorios  efectuados  por  el  juez  o la postulación de  críticas  a  la  actividad  valorativa,  formuladas  con la amplitud propia del  ejercicio  de  contradicción  de  las  instancias y sin el debido planteamiento  técnico, conduce a la inadmisión del recurso de casación.   

En consecuencia, no habiéndose presentado el  reclamo  en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de  fondo,   es  innegable  su  indebida  fundamentación.  Ello  constituye  razón  suficiente para inadmitir el cargo en cuestión.   

4.4            Por  las  anteriores  consideraciones se  inadmitirá  la  demanda.  No  obstante,  dado que la Sala advierte yerros en el  proceso  de  dosificación  punitiva,  a  fin  de  garantizar la efectividad del  derecho  material  y  preservar  las  prerrogativas  fundamentales en cabeza del  acusado,  ordenará  que,  una  vez  se  surta  la  notificación de la presente  determinación  y  se  resuelva  el  mecanismo  de  insistencia -en el evento de  intentarse-,  vuelva  el  expediente al despacho del magistrado ponente para que  la Sala oficiosamente profiera el respectivo pronunciamiento.   

Ahora,  conforme también lo tiene precisado  la  Corporación  (CSJ  AP  23.08.2007,  rad.  28.059),  no  se  convocará a la  audiencia  de  sustentación  prevista  en  el  art.  185 del CPP, por cuanto su  procedencia   está   circunscrita   a   los  casos  de  admisión  del  libelo.   

4.5           Contra  la  decisión  de  inadmitir  la  demanda  únicamente  procede el mecanismo de insistencia establecido en el art.  184  inc.  2º ídem, en los términos señalados por la Corte en auto del 12 de  diciembre de 2005 (rad. 24.322).   

En   mérito  de  lo  expuesto,   la  SALA  DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de casación presentada en nombre de PLUTARCO HINESTROZA CAVIEDES.   

ADVERTIR que contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de insistencia, en los términos atrás  mencionados.   

DEVOLVER   el  expediente   al   despacho  del  magistrado  ponente  una  vez  notificada  esta  providencia  y tramitado el mecanismo de insistencia -si es promovido y resuelto  en   forma   adversa  a  los  intereses  del  demandante-,  a  fin  de  examinar  oficiosamente la posible vulneración de garantías fundamentales.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.,  entre otros, 09.03.11, rad. 32.370 y 30.11.11, rad. 37.298.   

2 CSJ  SP 11.07.2007, rad. 26.827.   

3 CSJ  SP 01.08.2007, rad. 27.283.   

4 Cfr.  fl. 29.   

5 Tal  razonamiento  se  soportó  con  referencia  al  precedente  contenido en CSJ AP  28.09.2006,  rad. 25.247, conforme al cual se ofrece deleznable que “profesionales  del derecho entren a postular mejores estrategias  defensivas  que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial  la  representación  de  los  intereses  del  procesado,  habida  cuenta  que el  ejercicio  de  profesiones  liberales como lo es la del derecho parte de la base  del  respeto  del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que  se  ocupa,  sin  que  sea  posible  determinar  en forma acertada o por lo menos  irrebatible  frente  a  cada  asunto  cuál  hubiera  sido  la  más  afortunada  estrategia  defensiva,  pues  cada individuo especializado en estos temas, tiene  de  acuerdo  a  su  formación  académica, experiencia y personalidad misma, su  propia     forma    de    enfrentar    sus    deberes    como    tal”.   

6  COPI  M.,  Irving  y  COHEN, Carl. Introducción a la  lógica,  8ª  edición,  México, Limusa, 1997, pp.  17-19.   

7 Al  respecto,  cfr.,  entre  otros,  ídem, pp. 125-126 y KLUG, Ulrich. Lógica   Jurídica,  Bogotá:  Temis,  1990.   

8 CSJ  SP 07/12/11, rad. N° 37.667.     

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