AP7417-2015(42880)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP-7417-2015  

Radicación n° 42880  

(Aprobado Acta n°446)  

Bogotá    D.C.,   dieciséis   (16)   de  diciembre  dos mil quince (2015).   

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley  906  de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor  de  LUIS  GIOVANNY  ÁLVAREZ MORENO contra el fallo del 19 de septiembre de 2013  mediante  el  cual  el  Tribunal  Superior  de  Cali revocó la sentencia que en  primera  instancia  profirió  el  Juzgado  Veintiuno  Penal del Circuito de esa  ciudad  el cinco de septiembre de 2011, y lo condenó a la pena principal de 400  meses  de  prisión  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término  de  20 años, por hallarlo  penalmente  responsable  del  delito  de  homicidio  agravado, de que tratan los  artículos 103 y 104, numeral 7, del Código Penal.   

HECHOS  

En el fallo de segunda instancia se enunciaron  de la siguiente manera:   

Luego de una fiesta a la que asistieron más  de  80  personas, a eso de las 10 de la mañana del domingo 18 de julio de 2010,  en  la  finca Bachué, ubicada en la vereda El Mango, corregimiento de los Andes  del   municipio   de   Cali,   LUIS   GIOVANNY   ÁLVAREZ   MORENO  –quien  había  ingerido  licor desde la  tarde  del  día  inmediatamente  anterior-  le  asestó  una  cuchillada  de 13  centímetros  de  profundidad en la región izquierda del cuello a John Hernando  Barbosa  Méndez  –quien en  ese  instante  se encontraba sentado en el puesto del conductor de una camioneta  marca  Chevrolet-, porque le había reclamado por el comportamiento irrespetuoso  que  aquél había observado con las mujeres; acto seguido, la víctima se bajó  del  automotor,  se  sacó  el  cuchillo  que le enterró el victimario y pidió  auxilio, pero murió instantes después por hemorragia masiva”.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

          En  audiencias  concentradas  llevadas a cabo el 19 de julio de 2010  se  legalizó  la  captura  de  LUIS  GIOVANNY  ÁLVAREZ MORENO y se le formuló  imputación  por  el  delito  de homicidio agravado, consagrado en los artículo  103  y  104,  numeral  7,  del  Código  Penal. El  procesado fue objeto de  medida     de    aseguramiento    de    detención    preventiva    en    centro  carcelario.   

          El  30  de  septiembre de 2010 la Fiscalía acusó a ÁLVAREZ MORENO  bajo   los   mismos   presupuestos   fácticos  y  jurídicos  expuestos  en  la  imputación.   

          Luego  de  realizar  la  audiencia  probatoria y de agotar el debate  probatorio,  el  cinco  de  septiembre  de  2011  el Juzgado Veintiuno Penal del  Circuito  de  Cali  dictó  la  respectiva  sentencia. Declaró probado que LUIS  GIOVANNY  ÁLVAREZ  MORENO fue quien le causó la muerte a John Hernando Barbosa  Méndez,    pero    concluyó    que   el   procesado   actuó   “bajo  un  estado  de  trastorno mental transitorio, lo que lo coloca  como  inimputable”, razón por la cual se abstuvo de  imponerle    “pena    alguna,    ni    medida   de  seguridad”.   

          El  defensor  de ÁLVAREZ MORENO interpuso y sustentó el recurso de  apelación  durante  la  audiencia de lectura del fallo. En esa misma diligencia  el  apoderado  de  las víctimas interpuso idéntico recurso, que fue sustentado  por escrito dentro del término de ley.   

          El  19  de septiembre de 2013 el Tribunal Superior de Cali resolvió  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por el representante de las víctimas,  bajo  el  presupuesto  de  que  la  defensa  no  impugnó  el  fallo  de primera  instancia.  El  juzgador  de segundo grado revocó lo resuelto por el Juzgado en  torno  a  la  inimputabilidad   del  procesado  y  lo  condenó  a  la pena  principal  de  prisión de 400 meses y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio   de   derechos   y   funciones  públicas,  por  hallarlo  penalmente  responsable  del  delito  de  homicidio  agravado, en los mismos términos de la  acusación.   

          El  defensor  de ÁLVAREZ MORENO interpuso el recurso extraordinario  de casación en contra de la sentencia del Tribunal.   

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN  

          El impugnante incluye siete cargos en su demanda.   

         

Primer   cargo:  “Violación  directa,  falta  de  aplicación de los  artículos   4,5,6,7,8,9,177,   178   y  179  del  C.P.P.  y  29  y  228  de  la  C.N.”   

El impugnante resalta que en la audiencia de  lectura  del  fallo,  realizada  el  cinco  de  septiembre  de 2013, interpuso y  sustentó  el  recurso  de apelación, pero el Tribunal asumió que la sentencia  no  fue  apelada  por  la  defensa  y,  en consecuencia, se redujo a resolver el  recurso  interpuesto  por  las  víctimas  a  través  de su apoderado judicial.   

Por tanto, El Tribunal dejó de examinar los  argumentos  expuestos por la defensa para concluir que el procesado no fue quien  apuñaló  a  la  víctima,  con  lo  que  trasgredió el principio de igualdad,  porque  sólo  consideró  las  razones  expuestas  por  el representante de las  víctimas,  y  conculcó  la  garantía  consagrada  en  el  artículo  29 de la  Constitución       Política      –concluyó-.   

De  otro  lado, el libelista se refiere a un  dictamen  pericial  obtenido  luego  de finiquitado el debate en el juicio oral,  que  en  su  sentir tiene la entidad suficiente para cambiar las conclusiones en  torno  a  la  autoría  que  se  le  endilga a su representado. Este aspecto fue  incluido como fundamento de varios cargos.   

Además, incluye un análisis de las pruebas  practicadas  y  concluye  que no son suficientes  para concluir que ALVAREZ  MORENO  fue  el autor del apuñalamiento que le causó la muerte a John Hernando  Barbosa Méndez.   

Basado    en   lo   anterior,   solicita  “se  desate  el  recurso  de  apelación  impetrado  oportunamente  por  la  defensa,  declarando  la duda a favor del sindicado o su  absolución…”.   

Segundo   cargo:  “violación  indirecta  por falta de aplicación de los artículos 29 y 228 de  la  C.N.  y  7  y 8 del C.P.P., al inobservar la prueba del in dubio pro reo”.   

El impugnante inicia su disertación con los  mismos  argumentos  planteados  en  el  primer  cargo,  esto  es,  que interpuso  oportunamente  el recurso de apelación y, a pesar de ello, el Tribunal sólo se  refirió   a   la   impugnación   realizada   por   el   representante  de  las  víctimas.   

De nuevo se refiere a la prueba extemporánea  que,  según  él, cambia sustancialmente las conclusiones sobre la autoría que  se le endilga a su representado.   

Más   adelante,   bajo   el   título  de  “concepto     de     la    violación”,  agrega:  (i)  el Tribunal le resta importancia al hecho de que  ÁLVAREZ  MORENO no tuviera sangre en su ropa, manos y cuerpo, a pesar de que se  habla  de  un forcejeo y de “un copioso derramamiento  de  sangre”,  como  tampoco  se  interesa  en que el  perfil  de  ADN  de su defendido no estuviera en el cuchillo usado para causarle  la  muerte  a  la  víctima;  (ii)  el  principio  de  prevalencia  del  derecho  sustancial  hace admisible la prueba pericial obtenida extemporáneamente por la  defensa,  de  la  que  se infiere que “en el forcejeo  entre  víctima  y  agresor  no  se  derramó  una  sola  gota  de  sangre de mi  prohijado”;   (iii)   se   pregunta  ¿por  qué  aparece  otro  perfil  genético, a qué horas tenemos un  nuevo  aportante  de  ADN si los únicos que forcejearon supuestamente fueron la  víctima  John  Fernando  y  LUIS  GIOVANNY?”; y (iv)  “se  dejaron  de  observar  pruebas  importantes  en  cuanto  a  la  duda  material o in dubio pro reo, que indirectamente violaron el  derecho de defensa..”.   

Posteriormente,  el  libelista  hace algunas  apreciaciones  sobre  la  prueba y la forma como la misma debe ser valorada: (i)  trae  de  nuevo  a  colación  el dictamen que, según él, da cuenta de que una  tercera  persona  tuvo contacto con el cuchillo; (ii) el estado de embriaguez en  que  se encontraba ÁLVAREZ MORENO le impedía limpiar el cuchillo y ubicarlo en  la  ranura  donde  fue  encontrado por los policiales, tal y como lo refirió el  agente  Wilson Riascos; (iii) El testigo de cargo Alejandro Giraldo dice que vio  el  forcejo entre el procesado y el señor Barbosa Méndez, pero su dicho no fue  confirmado  y  lo  que  expresó  sobre el “chorro de  sangre  que vio salir de la víctima” no coincide con  la  ausencia  de  este  fluido  en  el  cuerpo  y ropas de ÁLVAREZ MORENO; (iv)  cuestiona  la  credibilidad  del testigo Freddy Usma, porque dice haber recibido  el  cuchillo  ensangrentado  pero  no  recuerda  a quién se lo entregó, y dice  haber  visto  corriendo al procesado y ello no era posible por el  avanzado  de  estado  de  embriaguez  que éste presentaba. De los anteriores datos colige  que  uno  de  estos  testigos  limpió  el  arma  y la ubicó en la ranura donde  finalmente fue encontrada.   

A  continuación  agrega:  (v)  el  testigo  Alejandro  Giraldo  no  es  creíble  porque  estuvo  muy  nervioso  durante  su  declaración,  además que no era posible que a través de un retrovisor pudiera  ver  lo  que  sucedía  delante  de él; (vi) los testigos Jair Ochoa y Yamileth  García  se  contradicen  entre  sí,  pues ésta dice que estaban en el baño y  aquél   que   estaban   en   la   cocina,   a   lo   que   deben   sumarse  las  contradicciones   de  esta  testigo,  pues inicialmente dijo haber visto el  forcejeo  y  luego  expresó  que  “había  visto un  cuchillo  lejanamente”;  (vii) la genetista adscrita  al  Instituto  Nacional de Medicina Legal dijo que en el cuchillo se encontraron  2  perfiles  genéticos,  uno de la víctima y otro del agresor, y luego, con el  dictamen  obtenido  por  la  defensa luego de terminado el debate probatorio, se  estableció que la sangre del procesado no estaba en dicha arma.   

Basado  en  lo  anterior  concluye  que  el  Tribunal  violó  “el  debido proceso y la garantía  fundamental  del  procesado para a través del recurso de apelación planteado y  sustentado  oralmente  en debida forma, se pudiera retrotraer la sentencia y aun  toda  la  investigación  ante  la  evidencia técnica y contundente”,  por lo que procede: (i) anular todo el proceso “y  en su lugar se regresen las diligencias a la Fiscalía para lo de  competencia  e  investigación  diligente especialmente para que nos diga quién  es   el   donante   del   ADN   que  aparece  en  el  arma  homicida”;  (ii)  declarar  “el  in  dubio  pro  reo a favor de ÁLVAREZ  MORENO”,  y (iii) declarar la nulidad de la 2ª instancia, a fin de que vuelva  a surtirse el recurso, de una manera adecuada.   

Tercer   cargo:  “violación  indirecta por aplicación errada de los  artículos    380,    381    y    382   del   C.P.P.   por   falso   juicio   de  apreciación”.   

El   censor   plantea   que   el  Tribunal  “revivió”  el  extinto  sistema  de  tarifa  legal  y,  además,  le restó  crédito  a  la  prueba pericial sólo basado en suposiciones. Luego, expone una  serie  de  consideraciones  sobre  la  valoración de la prueba, en buena medida  basadas  en  un dictamen que no fue incorporado como tal  durante el juicio  oral  y  que,  según  él,  debe  ser  admitido en aplicación del principio de  prevalencia del derecho sustancial.   

Luego,   hace  alusión  a lo que en su  sentir  son  13 errores en la valoración de la prueba, atribuibles al Tribunal,  que  lo llevaron a revocar lo decidido por el juez de primera instancia sobre la  inimputabilidad del procesado para cuando ocurrieron los hechos.   

Dice que el fallador de segundo grado (i) no  asume  con  seriedad  el  dictamen  (extemporáneo)  que  da cuenta de que en el  cuchillo  aparece  la sangre de un tercero; (ii) exige una prueba de alcoholemia  y  desconoce  el  análisis  clínico realizado por Otto de Jesús Bustos; (iii)  critica     “de    manera    informal”  el  dictamen  del psiquiatra Oscar Díaz, quien “no   fue   cuestionado  en  sus  conclusiones  técnicas”;  (iv)  le  resta crédito al dictamen del psicológico Fernando  Calero  por  haber  sido  realizado tres meses después de ocurridos los hechos,  desconociendo  que  “existen  técnicas regresivas e  inductivas”;  (v)  no consideró que el procesado no  intentó  escapar  ni  utilizó  el  arma  de  fuego que porta con autorización  oficial,  lo  que  es  indicativo  de  su  trastorno  mental; (vi) supone que el  procesado  contó  con  la ayuda de un tercero que se ocupó de limpiar el arma;  (vii)  le resta importancia al hecho de que el procesado consumió licor durante  21 horas ininterrumpidas.   

A renglón seguido agrega que el fallador de  segunda  instancia  se  equivoca  porque  (viii)  considera, erradamente, que el  asestar  sólo  una  puñalada  da cuenta de la lucidez mental del agresor; (ix)  asume         “irresponsablemente”   que  al  momento  de  la  captura  ÁLVAREZ  “se  hacía  el  dormido”,  lo  que  va en contravía de la prueba testimonial; (x) se equivoca  al  referirse  a  las  escalas  de embriaguez; (xi) le da crédito a lo que dice  Ricardo  León  Giraldo  en  el  sentido  de  que  el  procesado  durmió  en la  madrugada,  a pesar de que los otros testigos dicen lo contrario; (xii) concluye  “de   una  manera  fútil  y  superflua”  que  ÁLVAREZ  MORENO “estaba en sus  cabales”,   sin  considerar  que  los  testigos  se  contradicen  sobre  este aspecto; y (xiii) “invade de  una  manera  descontextualizada la imposición de firmas y huellas al momento de  la  captura”,  pues  lo  sucedido  en ese momento da  cuenta  del  avanzado  grado  de embriaguez del procesado para cuando ocurrieron  los hechos.   

Luego,  sobre  la  base  de  los  aspectos  relacionados  en  el  párrafo anterior,  hace una larga disertación sobre  la  manera  como  en  su  sentir  debe  valorarse  la  prueba, a la que se hará  alusión cuando se acometa el análisis de este cargo.   

Basado    en   lo   anterior,   solicita  “revocar  la sentencia en lo que atañe al trastorno  mental  transitorio  confirmando  su  existencia”,  y,  de manera subsidiaria,  “declarar   el   in   dubio  pro  reo  a  favor  de  mi  defendido”.   

Cuarto   cargo:  “violación  directa, por falta de aplicación de los artículos 55, numerales  3, 4, y 9, y 57 del Código Penal”.   

Expone que  los testigos, a pesar de sus  contradicciones,  coinciden  en  que ÁLVAREZ MORENO se comportaba aquella noche  como     un     “borracho     cansón”,  y  que  en consecuencia éste, “por  su  falta  de  control  y su cansonería (sic) pudo sentirse herido o moralmente  atacado,  pues  personas  desconocidas  lo  increpaban  e  incluso lo mandaban a  dormir,  sintiendo  esto  LUIS  GIOVANNY  como  un  acto atacante…”.   En   ese  contexto  –agrega-  cobra vigencia aquello de que “a  un  borracho  no  se  le  hace reclamo”, lo que tiene  “implicaciones  penales”,  pues  la  soledad,  la ingesta de licor y el  trato  peyorativo  que  recibió el procesado de un grupo de personas extrañas,  “fue   el   detonante   de   la   ira  y  el  dolor  interno”,  con  lo  que se cumplen los requisitos de  los artículos 55, numerales 3,, 4 y 9, y 57 del Código Penal.   

Luego,  expresa  que  al  hoy occiso y a sus  amigos  les  faltó  prudencia  en el trato dado a ÁLVAREZ MORENO, porque a una  persona  tan  alicorada  “no se le puede reclamar tan  abiertamente,  era  mejor  no  hablarle,  llamar  a  la Policía o tratarlo más  suavemente,  pues  fácilmente  un borracho puede interpretar un reclamo como un  ataque   a   la   luz   del   artículo   57   del   Código   Penal”.   

En   consecuencia,  solicita  a  la  Corte  “aplicar  las condiciones de menor punibilidad e ira  e   intenso   dolor   (sic)   y   realizar   las   correspondientes  reducciones  punitivas”.   

Quinto   cargo:  “causal   primera  del  artículo  181  del  C.P.P.  –violación  directa  por  aplicación    indebida    del   artículo   104,   numeral   7,   del   Código  Penal”.   

El libelista considera que las pruebas no son  indicativas  de  que la víctima haya sido puesta en condición de indefensión,  pues  todo  indica que se trató de una riña generada por los efectos del licor  y no de un acto premeditado.   

En  su sentir, aquella noche su representado  era  quien  se  encontraba  en mayor indefensión, porque estaba borracho, tiene  menor  estatura  que la víctima y  “estaba solo  y  desde  su óptica contra todo el grupo que lo estaba agrediendo verbalmente o  discriminando  de  alguna  forma”.  De  lo  anterior  colige  que  “estamos  en  presencia de un homicidio  simple”.   

Por   tanto,   solicita   “imponer  la  pena  correspondiente  únicamente por la ecuación del  homicidio     y     efectuar     las     reducciones     del    caso”.   

Sexto   cargo:  “causal   tercera  del  artículo  181  del  C.P.P.  –violación indirecta, por  apreciación  errada  de la prueba e inaplicación consecuente de los artículos  55,  numerales  3,  4  y  9,  y  57  del  Código  Penal;  y  380, 381 y 382 del  C.P.P.”   

Como  sustento  de  la  censura  expone  lo  siguiente:  (i)  está  demostrado que ÁLVAREZ MORENO ingirió gran cantidad de  licor;  (ii)  el  procesado  fue  catalogado  por  todos  los  testigos  como un  “borracho  cansón”, mientras que la víctima “no  había  consumido tanto licor como su agresor”; (iii)  el   procesado   pudo  “sentirse  herido”  por  los  reclamos  que  le  hacían  los otros asistentes a la  fiesta,  lo  que  se  agrava  por  su soledad y por el hecho de provenir de otra  región del país.   

A  continuación,  repite  los  argumentos  planteados en el cargo número 5.   

Basado    en   lo   anterior,   solicita  “aplicar  las condiciones de menor punibilidad e ira  e    intenso    dolor    y    realizar    las    correspondientes    reducciones  punitivas”.   

Séptimo  cargo:  “causal   tercera  del  artículo  181  del  C.P.P.  –violación indirecta por  apreciación  errada  de  la  prueba y consecuente interpretación errada de los  artículos  103  del  Código  Penal  (sin  agravantes)  y  380,  381  y 382 del  C.P.P.)”.   

El impugnante repite lo expuesto en el cargo  5,  para  concluir  que  “por  ningún lado aparecen  probadas  las  situaciones de colocación en indefensión del occiso, ni ninguna  otra  clase  de  agravante, por el contrario, aquel era de mayor envergadura que  su  agresor y estaba mucho más sobrio, tal vez totalmente lúcido, no tenía la  afectación  mental  de  casi  21  horas  continuas  de ingesta de licor de LUIS  GIOVANNY,  razón  más  que suficiente para desestimar el agravante”.   

Basado   en  ello,  reitera  la  solicitud  presentada en el cargo número 5.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  La Corte encuentra oportuno reiterar que  el  recurso  extraordinario  de  casación,  conforme  a  los  lineamientos  del  artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2004, procede como un  control   constitucional  y  legal  de  las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  en  los  procesos  adelantados por delitos, cuando afectan derechos y  garantías  fundamentales,  por los motivos señalados en las causales previstas  por el legislador.   

De  la misma manera, recalca cómo el inciso  segundo   del   artículo   184,   ibídem,  establece  que  no será seleccionada la demanda que se encuentre  en  cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

2.  La  Sala abordará los cargos planteados  por el impugnante en el mismo orden propuesto en el libelo.   

2.1.   Primer  cargo: “Violación directa,  por  falta  de aplicación de los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9,177, 178 y 179 del  C.P.P., y 29 y 228 de la C.N”.   

El  impugnante se equivoca al seleccionar la  causal  de  casación,  porque  la  censura por la  supuesta violación del  debido  proceso,  derivada  de  la  omisión  en  que  incurre el Tribunal al no  pronunciarse  frente  al recurso de apelación que interpuso y sustentó durante  la  audiencia de lectura del fallo, debió encaminarla por la senda de la causal  consagrada  en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, y no por la  vía de la violación directa de la ley sustancial.   

Sin embargo, desde la perspectiva material el  impugnante  planteó  adecuadamente  el  reproche, motivo por el cual la demanda  será admitida por este cargo.   

Segundo   cargo:  “Violación  indirecta  por falta de aplicación de los artículos 29 y 228 de  la  C.N.  y  7  y  8  del  C.P.P.,  al  inobservar  la  prueba  del in dubio pro  reo”.   

El  impugnante  no  sustentó debidamente el  cargo, por las razones que se indican a continuación.   

En primer término,  el censor construye  su  argumentación sobre la base de la admisibilidad de un dictamen pericial que  nunca  fue  aportado  como prueba en la medida en que, según dice, fue obtenido  luego de clausurado el debate en el juicio oral.   

El  libelista  debió  tomar  en  serio  la  advertencia  que  le hizo el juez de primera instancia sobre la imposibilidad de  valorar  nuevas  pruebas  cuando ya estaba emitido el sentido del fallo y estaba  pendiente  la  lectura de la sentencia, sin perjuicio de la posibilidad de hacer  uso  de  la  acción  de  revisión,  según  las reglas establecidas para ello.   

          No   se   requiere   de  muchos  argumentos  para  concluir  que  es  improcedente  valorar  información  que  no fue allegada como prueba según las  reglas  previstas  en  el  ordenamiento  jurídico  para  garantizar  principios  medulares   del   sistema   procesal   penal   como   los   de   contradicción,  confrontación,  inmediación,  concentración  y publicidad. Una conclusión en  tal  sentido emerge de la simple lectura del artículo 16 de la Ley 906 de 2004,  que  establece  que  “únicamente  se estimará como  prueba  la  que  haya  sido  producida  o  incorporada  en forma pública, oral,  concentrada,  y  sujeta  a  confrontación  y  contradicción  ante  el  juez de  conocimiento”.   

Lo  expuesto  en  esta  norma  rectora debe  armonizarse  con  lo  establecido  en el artículo 192 ídem, en cuanto allí se  establece  que  la acción de revisión es el camino que procede “cuando  después  de  la  sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos  nuevos  o  surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la  inocencia  del  condenado  o su inimputabilidad”.   

          Lo  anterior no implica un pronunciamiento sobre la procedencia o no  de  la acción de revisión en este caso. Lo único que se quiere aclarar es que  el  descubrimiento  de  nuevas  “pruebas” luego de terminado el juicio no se  resuelve  a  través  de  la  reapertura  del  debate  en el trámite ordinario.   

          De  otro  lado,  aunque  el  impugnante  anunció  que dirigiría su  ataque  por  la  senda  de  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial, no  explicó  si  el  Tribunal  incurrió  en  errores  de  derecho o de hecho y, en  consecuencia,  no  asumió  las  cargas  argumentativas  propias de este tipo de  censuras.   

          La  lectura  más  generosa  de  su  escrito conduce a pensar que su  ataque  se orienta a la manera como el Juzgado y el Tribunal valoraron  las  pruebas  en lo atinente a la autoría que se le atribuye a su representado, pero  sus  razonamientos no pueden tenerse como debida sustentación del cargo, porque  se  limita  a  señalar sus opiniones sobre ese aspecto, pero no explica cuáles  fueron   las   expresiones  de  la  sana  crítica  que  fueron  desconocidas  o  indebidamente  aplicadas  (falso  raciocinio), ni se refiere a la valoración de  pruebas  que  no  fueron  practicadas  o  que  se  haya dejado de considerar las  aportadas  legal y oportunamente durante el juicio (falso juicio de existencia),  ni  que  las  pruebas  hayan sido adicionadas, cercenadas o tergiversadas (falso  juicio de identidad).   

          Es  asimismo  evidente  la  falta  de  coherencia  entre las razones  expuestas  por  el  libelista y la solicitud elevada a la Corte, porque luego de  exponer  sus  apreciaciones  sobre  la  manera  como  debe  valorarse la prueba,  finalmente  solicita  que se declare la nulidad para que el Tribunal resuelva el  recurso  de  apelación,  lo que coincide con la solicitud expuesta en el primer  cargo.   

          En  síntesis,  el  impugnante  no  sustentó  ninguna   de las  modalidades  de  violación  indirecta  de  la ley sustancial, razón suficiente  para que la demanda sea inadmitida por este cargo.   

          Tercer      cargo:     “violación  indirecta  por aplicación errada de los artículos 380,  381     y     382    por    falso    juicio    de    apreciación”.   

          El  impugnante  no  sustentó  adecuadamente  el  cargo,  porque  su  disertación  se  orienta  a  exponer  sus  puntos  de  vista sobre el sentido y  alcance  de  las  pruebas  practicadas  y  sobre  la manera como estas deben ser  valoradas,  pero no explica de qué manera el Tribunal trasgredió las reglas de  la  sana  crítica  para  concluir  que  ÁLVAREZ  MORENO estaba en capacidad de  comprender  la  ilicitud  de  su  actuar  y  de  determinarse de acuerdo con esa  comprensión.   

          Luego  de  enlistar  los  13  errores que le atribuye al juzgador de  segundo  grado,  disertación en la que no incluye  argumentos orientados a  demostrar  el  supuesto  falso  raciocinio, el libelista insiste en sustentar su  pretensión  en  una  prueba  que  nunca  se  practicó,  en  cuanto reitera que  “el   dictamen   pericial   del  Dr.  Emilio  Yunis  matemáticamente  nos  indica  que  las  dos  donaciones  de  sangre  en el arma  homicida  no  corresponden  al ADN de LUIS GIOVANNY”.  Esta   información  no puede ser valorada, por las razones expuestas en el  acápite destinado al segundo cargo.   

          Luego,  cuestiona  que  el  Tribunal  haya  adoptado  un  “sistema  tarifario”  (sic)  al  restarle  mérito  al  examen  clínico  de alcoholemia  practicado por el médico Otto de Jesús Bustos.   

Si   al   hablar   de   “sistema  tarifario”  el impugnante quiso  decir  que  el Tribunal se equivocó al considerar que un determinado componente  del  tema  de  prueba  (la  embriaguez)  sólo  puede  acreditarse  con un medio  probatorio  en particular, el cargo carece totalmente de fundamentación, porque  el  fallador  de  segundo   grado  no  desechó  el concepto emitido por el  médico  a  partir  del examen clínico, sino que lo valoró ampliamente y   le atribuyó un valor contrario a los intereses del procesado.   

Si su propósito era cuestionar al Tribunal  por  utilizar  una tarifa legal valorativa inexistente, el cargo también carece  de  sustentación en la medida en que es claro que en el fallo impugnado se hizo  uso  del  sistema de libertad valorativa, con los resultados ya indicados.    

Finalmente, si su objetivo era demostrar que  el  Tribunal  incurrió  en  un  falso  raciocinio,  tenía la carga de explicar  cuáles  fueron  las  máximas de la experiencia, las reglas de la lógica o las  máximas  técnico  científicas  que  se  dejaron  de considerar o se aplicaron  indebidamente,  a  lo  que  no  dedicó  ni  una  línea  de su copioso escrito.   

Del  mismo  nivel  son  sus  planteamientos  frente   al  dictamen  del  psiquiatra  OSCAR  DÍAZ  BELTRÁN,  pues  luego  de  relacionar  algunos  apartes  de la declaración del experto, se limitó a decir  que  “no  se  entiende  entonces por qué la segunda  instancia,  teniendo  el  indicio  de  cambio conductual y la sintomatología de  embriaguez  extrema,  ignora  el  acervo probatorio”,  conclusión  que  luego  intenta  respaldar con algunas consideraciones sobre la  prueba,  que  de  ninguna  manera  se  orientan a demostrar de manera puntual la  supuesta  trasgresión  de  la  sana  crítica. En todo caso, el libelista no se  ocupó   de   cuestionar,   según   los   requerimientos  propios  del  recurso  extraordinario  de  casación,  las  cinco  razones  que expuso el Tribunal para  concluir  que las opiniones  del psiquiatra “son  de  contenido  difuso,  impreciso  y dubitativo; a más que no guardan relación  con   el  objeto  específico  de  la  peritación”.   

          Lo  mismo  sucede  con el dictamen del psicólogo Fernando Calero de  la  Pava.  Frente  a  esta  prueba,  el  Tribunal le restó mérito por diversas  razones,  entre  ellas,  que  el  perito  hace  énfasis  en  que  el  procesado  “ni     siquiera     intentó    huir”,  pero “no explica ese comportamiento  desde  el  punto  de  vista  psicológico  ni  expone el fundamento científico,  según  el cual sólo quien huye del lugar del crimen tiene conciencia del hecho  que  realizó;  tampoco  explica  por  qué,  sicológicamente,  si el implicado  carecía  de  conciencia  salió  corriendo  de  la escena del crimen, se ubicó  detrás  de  un  árbol, manifestó a los agentes captores que no había sido el  autor  del  homicidio  y le atribuyó a un tercero haberlo amenazado para que se  ubicara  allí,  elementos  de  juicio  con  los  que contaba pues afirmó haber  tenido   acceso  a  la  información  del  proceso”.   

          El  libelista  pretende que se considere un escrito elaborado por el  psicólogo   Calero   luego   del   pronunciamiento   del   Tribunal,  orientado  –según él- a explicar las  equivocaciones  que  dieron  lugar  a desconocer el estado de inimputabilidad en  que  se encontraba el procesado para el momento de los hechos. Esta solicitud es  inadmisible  por  las mismas razones expuestas frente al concepto emitido por un  genetista  luego  de  terminado  el  debate  probatorio,  sin  que deba dejar de  advertirse  que el señor Calero se refiere en términos peyorativos al fallador  de   segundo   grado   e   incluye  información  que  desborda  su  labor  como  perito.   

          Es  evidente  que el impugnante orienta su disertación a trascribir  algunos  apartes  de  las  pruebas  y a emitir sus opiniones sobre la forma como  estas   deben  ser  valoradas, pero no presenta argumentos que hagan viable  la  revisión  del fallo en el contexto del recurso extraordinario de casación.  Ello   se   hace  evidente,  por  ejemplo,  cuando  afirma  que  “para  la  Sala  no existe ningún método regresivo ni inductivo, no  existe  el  análisis  de  los indicios conexos y desecha con superficialidad el  dictamen,    cometiendo    un    craso    error    de   apreciación…”,  pero  no  indica  cuáles  son  las  expresiones de la sana  crítica  que  fueron  desconocidas o indebidamente aplicadas por el fallador de  segundo grado.   

Esta tendencia se mantiene cuando afirma que  “no  desvirtúa la Sala, el hecho clínico de que el  trastorno  mental  transitorio  perdura  en el tiempo y puede incluso detectarse  años  después”, y trata de apoyar su enunciado con  una  citación incompleta de un referente doctrinal, sin ocuparse de desarrollar  una  argumentación  que  viabilice  la  revisión  de  este aspecto en sede del  recurso de casación.   

          No  debe perderse de vista, como parece hacerlo el libelista, que el  recurso  extraordinario  de casación no constituye una tercera instancia y, por  tanto,  no es el escenario para que las partes expongan libremente sus puntos de  vista  sobre la forma como debe valorarse la prueba. La decisión emitida por el  Tribunal  Superior  de  Cali  está  amparada  por la presunción de legalidad y  acierto,  que  sólo  puede  ser  atacada en sede de casación bajo la égida de  alguna  de  las  causales  previstas  en  la  ley, para lo que deben asumirse de  manera clara y puntual las respectivas cargas argumentativas.   

Cuando se invoca la violación indirecta de  la  ley  sustancial,  por  error  de  hecho  derivado de un falso raciocinio, el  impugnante  debe  explicar  de qué manera se trasgredieron los postulados de la  sana  crítica,  esto  es,  cuáles  fueron  las máximas de la experiencia, las  reglas  de  la  lógica  o  las  reglas  técnico  científicas que se aplicaron  indebidamente  o  se  dejaron de considerar.  Este tipo de razonamientos se  echan  de  menos en la disertación del casacionista, lo que le impide a la Sala  realizar  un  análisis  de  fondo  y,  en  consecuencia,  hace  obligatoria  la  inadmisión de la demanda por este cargo.   

          Frente  a  los  demás medios de prueba, el libelista persiste en su  propósito  de  exponer sus conclusiones, sin desarrollar argumentos encaminados  a  cuestionar  la  decisión  del  Tribunal  en  el  ámbito  de  alguna  de las  modalidades  de  violación  indirecta  de la ley sustancial. Dice, por ejemplo,  que  ÁLVAREZ  MORENO no intentó huir, no utilizó para el homicidio un arma de  fuego  que tenía en su equipaje, ni se ocultó en una caleta que existía en el  inmueble  donde  ocurrieron  los  hechos,  y  que  de  ello se colige que estaba  totalmente  enajenado  por  el  consumo de licor. A renglón seguido plantea que  “es  dicotómico  y contradictorio que la Sala opine  (o  por  lo  menos  ese es el sabor dejado en la 2ª instancia) que el procesado  está  en  capacidad  de  limpiar  el arma en conjunto con un cómplice, pero no  para  huir,  no  para  ocultarse  debidamente,  ni para tomar su arma de fuego y  escapar,  es  un  poco  paradójico,  esta  circunstancia modal al momento de la  captura”.   

Parece  entender  el  libelista  que de los  datos  a  que  hace  alusión  necesariamente  se  sigue  la  conclusión de que  ÁLVAREZ  MORENO  tenía  la  calidad  de inimputable para cuando apuñaló a la  víctima,  y  que  ello lo excusa de explicar por qué una conclusión diferente  es  violatoria  de  los  postulados de la sana crítica, lo que es a todas luces  inaceptable.  Del  mismo  jaez  son sus planteamientos sobre la gran cantidad de  sangre  que  había  en  el  lugar  y  el hecho de que el procesado no estuviera  salpicado  de  dicho fluido, porque para construir su argumento evade considerar  que  el  agresor  dejó  clavado el puñal en el cuerpo de la víctima y que fue  ésta  quien  lo  retiró,  para  concluir,  sin  más  razonamientos,  que  “la  herida  de  muerte  en la vena cava y carótida  (sic),  produce  el  efecto  manguera, que sin duda no lo podía haber esquivado  una  persona  en  el  estado  de alicoramiento severo que produce pérdida de la  movilidad  y  equilibrio para evitar la salpicadura”.   

En otros apartes de su escrito el impugnante  parece  referirse  a  la violación indirecta de la ley sustancial, por error de  hecho  asociado  a  un  falso  juicio  de  identidad,  en  cuanto manifiesta que  “el  Tribunal  tergiversa  el  testimonio de Ricardo  León  Giraldo  y  no  lo  compara  con  los demás”.   

De tiempo atrás ha dicho esta Corporación  que  “si lo pretendido es denunciar la configuración  de  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de  identidad  en  la apreciación  probatoria,  el  casacionista debe indicar expresamente qué en concreto dice el  medio  de prueba, el elemento material probatorio o la evidencia física, según  el   caso;   qué  exactamente  dijo  de  él  el  juzgador,  cómo  se  le  tergiversó,   cercenó  o  adicionó  en  su  expresión  fáctica  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no  se  establecen  de  él,  y  lo  más  importante,  la  repercusión  definitiva  del  desacierto en la declaración de  justicia  contenida en la parte resolutiva del fallo”  (CSJ SP, 29 Agos. 2007, Rad. 26276).   

El  libelista  no  cumple  ninguna de estas  cargas,  lo  que  le  impide  a  la Sala analizar a fondo la supuesta violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por error de hecho asociado a un  falso  juicio de identidad.   

         

En  síntesis,  el  impugnante  orientó la  censura  por  la  senda de la violación indirecta de la ley sustancial, pero no  desarrolló  un  argumento  orientado  a  demostrar  alguna  de  las modalidades  atinentes  a esa causal de casación, razón suficiente para que la demanda deba  ser inadmitida por este cargo.   

          Cuarto  cargo:  “Violación directa, por  falta  de  aplicación  de  los  artículos  55,  numerales  3, 4, y 9, y 57 del  Código Penal.   

          La falta de sustentación de este cargo es evidente.   

          Primero,  porque  el  libelista  propone  una  discusión  de  orden  jurídico  (violación  directa  de  la  ley  sustancial),  pero  en  su escueta  fundamentación  traslada  la  discusión al terreno factual en la medida en que  se  refiere  a  las pruebas que en su sentir dan cuenta de un hecho no declarado  en  la  sentencia:    que  ÁLVAREZ  MORENO  pudo  sentirse  atacado o  injustamente  provocado  por las personas presentes en la finca donde ocurrieron  los hechos   

Segundo,  porque el libelista no dedica una  sola  línea a analizar las circunstancias de menor punibilidad previstas en las  normas  que  invoca,  ni  aclara  si  su  solicitud  se orienta a su aplicación  coetánea o subsidiaria.   

          Tercero,  porque  evade considerar que a ÁLVAREZ MORENO le llamaron  la  atención  en  aquella  oportunidad  porque  le estaba faltando al respeto a  algunas  mujeres  que  asistían  a la fiesta, y no explica cómo una situación  como  esa  puede  considerarse como un comportamiento ajeno grave e injusto, que  pueda  desencadenar un estado de ira o  intenso dolor, en los términos del  artículo  57  del  Código  Penal.  En  la  misma omisión incurre frente a las  circunstancias  de menor punibilidad previstas en el artículo 55, numerales 3,4  y 9, ídem.   

          Por la evidente falta de motivación, la  demanda será inadmitida por este cargo.   

          Quinto      cargo:     “Causal   primera   del   artículo   181   del  C.P.P.  –violación  directa  por  aplicación  indebida   del   artículo   104,   numeral  7,  del  Código  Penal”.   

          Aunque  el impugnante anuncia que el reproche se desarrollará en el  ámbito  de  la  violación  directa  de  la ley sustancial, se limita a exponer  algunas  consideraciones sobre la prueba, claramente incompatibles con la causal  de casación invocada.   

          Al  anterior yerro se suma otro de mayor trascendencia, porque alega  que  la  única  persona  que  se  encontraba  en  estado de indefensión era su  prohijado,  por  su  embriaguez  y porque tenía menor estatura que la víctima.  Estos  lacónicos  argumentos  no pueden tenerse como motivación suficiente del  cargo,   principalmente   porque  el  libelista  elude  considerar  las  razones  expuestas  en  el  fallo  impugnado para concluir que el procesado aprovechó la  situación  de  indefensión de la víctima, principalmente que ésta se hallaba  a  bordo de un vehículo, en el puesto del conductor, prácticamente a merced de  su victimario.   

          La  evidente  falta de motivación del cargo hace innecesarias otras  consideraciones  para  concluir  que  la  demanda  debe  ser inadmitida por este  aspecto en particular.   

          Sexto   cargo:   “Causal   tercera  del  artículo    181    del    C.P.P.    –violación  indirecta,  por  apreciación  errada  de  la  prueba  e  inaplicación  consecuente  de  los  artículos 55, numerales 3 4, y 9, y 57 del  Código Penal; y 380, 381 y 382 del C.P.P.”   

          El  impugnante  se  limitó  a  decir  que  ÁLVAREZ  MORENO  estaba  embriagado  y  que  los  testigos  coinciden al afirmar que se comportó como un  “borracho   cansón”.   Añade   que   su   prohijado  pudo  “sentirse  herido” por los reclamos que le  hicieron  los  otros  asistentes a la fiesta, a lo que se sumaba su soledad y el  hecho  de  provenir  de otra región. De ello deduce que pudo actuar bajo alguna  de  las  circunstancias de menor punibilidad reguladas en las normas que invoca.   

          Sus  planteamientos  son  prácticamente  los  mismos  que expuso al  sustentar  el  cuarto  cargo,  por  lo  que  la  Sala,  para evitar repeticiones  inútiles,  se remite a lo expuesto en ese apartado.   

          En  todo  caso,  los  razonamientos  que  expone  el  libelista  son  claramente  insuficientes para tener por debidamente sustentado el cargo, razón  suficiente   para   que   la   demanda   sea  inadmitida  por  este  aspecto  en  particular.   

          Séptimo   cargo:  “Causal  tercera  del  artículo  181  del C.P.P. –  violación  indirecta  por  apreciación  errada  de  la  prueba  y  consecuente  interpretación  errada  de los artículos 103 del Código Penal (sin agravante)  y 380, 381 y 382 del C.P.P.”   

          El  libelista  repite  las  razones expuestas en el cargo número 5,  para  concluir,  de  nuevo,  que  “por  ningún lado  aparecen  probadas las situaciones de colocación en indefensión del occiso, ni  de  ninguna  otra  clase  de  agravante,  por  el  contrario, aquel era de mayor  envergadura  que  su  agresor  y  estaba  mucho  más sobrio; tal vez totalmente  lúcido,  no  tenía la afectación mental de casi 21 horas continuas de ingesta  de  licor  de  LUIS  GIOVANNY,  razón  más  que  suficiente para desestimar el  agravante”.   

          A  estos planteamientos, claramente insuficientes para sustentar una  demanda  de casación, se dio respuesta en el apartado dedicado al quinto cargo,  por lo que la Sala se remite a lo expresado en esa oportunidad.   

          En  síntesis, salvo lo expuesto en el primer cargo, la demanda debe  ser  inadmitida  porque el impugnante (i) hizo alusión a medios de conocimiento  que  no  fueron  practicados  o  incorporados  durante  el  juicio oral; (ii) se  limitó  a  expresar  sus  opiniones  sobre el sentido y alcance de las pruebas;  (iii)  cuando  hizo  alusión a la violación indirecta de la ley sustancial por  falso  raciocinio, no desarrollo una argumentación orientada a demostrar que en  el  fallo  impugnado se trasgredieron las reglas de la sana crítica;  (iv)  cuando  se  refirió  a  la violación indirecta de la ley sustancial, por falso  juicio  de  identidad,  no  asumió  las cargas argumentativas derivadas de este  tipo  de censuras; (v) en los cargos por violación directa de la ley sustancial  presentó  argumentos  orientados  a rebatir las conclusiones de orden fáctico,  sin  que,  desde  la  perspectiva material, haya desarrollado una argumentación  que  le  permita  a la Sala revisar este aspecto en su fondo,  y (vi)   aunque  en  su  escrito  hizo  alusión  a  siete cargos, presentó dos veces el  argumento,  insuficiente  por demás, orientado a concluir que su prohijado pudo  sentirse  agredido  cuando  le  reclamaron   por  el  trato  que  le estaba  prodigando  a  las  mujeres  presentes  en  la fiesta, e hizo lo mismo cuando se  refirió  a  la indefensión en que supuestamente se encontraba ÁLVAREZ MORENO.   

          Por  lo  expuesto,  la  demanda  será  inadmitida,  salvo en lo que  respecta al primer cargo.   

         

3. De conformidad con el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  contra  el presente auto procede el  mecanismo   especial   de  insistencia,  dentro  de los  términos   y   parámetros   desarrollados   por   la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  (CSJ  SP,  5  Sep 2012, Rad. 36578; 17 Feb 2013, Rad. 37948, entre  otros).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.-  Inadmitir  las  demandas de  casación    presentadas  por     el   defensor   de   LUIS  GIOVANNY  ÁLVAREZ  MORENO,  en  lo  concerniente   a   los  cargos  2  al  7.   

2.          Admitir  la  demanda de casación, únicamente por el primer cargo.   

        3.-  De  conformidad con lo dispuesto en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de 2004, es facultad del demandante elevar  petición  de  insistencia,  según  lo  indicado  en  la  parte  motiva de este  auto.   

        Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.  

    

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