AP5748-2015(46721)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP5748-2015  

Radicación Nº 46.721  

Aprobado mediante Acta No. 350  

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de  dos mil quince (2015).   

VISTOS  

La  Corte  decide  sobre  los  recursos  de  apelación  interpuestos contra el auto de agosto 26 último, por medio del cual  la  Sala  de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal Superior de Barranquilla resolvió  desfavorablemente  la  solicitud  de  terminación anticipada del proceso que se  sigue  contra  los  postulados JOSÉ GREGORIO MANGONEZ LUGO, RAFAEL URIBE PÉREZ  GRACIA,  ROLANDO RENÉ GARAVITO ZAPATA, NEHEMIAS MOISÉS SANDOVAL BECERRA, JORGE  ANDRÉS  MEDINA  TORRES, ARNOVER CARVAJAL QUINTANA, CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS  y   JUAN   CARLOS   CHARRIS  YANCE,  desmovilizados  del  Bloque  Norte  de  las  Autodefensas Unidas de Colombia.   

ANTECEDENTES   

1.  La   Fiscalía   31   Especializada  de  Justicia  Transicional,  en  audiencia  que se llevó a cabo los días 12, 13, 14,  15,  25,  26,  27, 28 y 29 de agosto de 2014 ante una Magistrada con Función de  Control  de  Garantías  de  la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Barranquilla,   formuló   imputación   contra   los   postulados  MANGONEZ  LUGO,  PÉREZ  GRACIA,  GARAVITO ZAPATA, SANDOVAL BECERRA,  MEDINA   TORRES,   CARVAJAL   QUINTANA,   ROMERO   CUARTAS   y   CHARRIS  YANCE,  desmovilizados  del  frente  William  Rivas del Bloque Norte de las Autodefensas  Unidas  de  Colombia,  del  cual  el  primero  nombrado fungía como comandante.   

En    esa    ocasión,   les   atribuyó  responsabilidad  por  su  participación  en  145  hechos  de  homicidio,  18 de  desaparición forzada y 4 de desplazamiento forzado.   

2.   Mediante  escrito  de  21  de noviembre de la misma anualidad, la Fiscalía pidió ante la  Sala  de  Conocimiento  de la aludida Corporación la programación de audiencia  concentrada  de  formulación  y  aceptación  de  cargos;  diligencia para cuya  realización,  a  través  de  auto  de  21 de julio de 2015, fueron fijados los  días 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de agosto último.   

3.  El  19  de agosto, por razones vinculadas  con  el  traslado  de  los  postulados,  no fue posible dar trámite a la audiencia.   

En  sesión de agosto 20, una vez instalada  la  diligencia, la Fiscalía, a instancias de los incriminados y de su apoderada  judicial,  pidió  la  terminación  anticipada del proceso con fundamento en lo  previsto  en  el  parágrafo  del artículo 18 de la Ley 975 de 2005, modificado  por  el  artículo  18  de  la  Ley  1592  de  2012,  y en el artículo     36     del     Decreto     3011     de     2013.   

La solicitud de la Fiscalía.  

En sustento de la pretensión, la  Delegada  adujo  que en sentencia de  noviembre  20  de  2014,  proferida  por  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior   de   Bogotá,   se   condenó   a   Salvatore  Mancuso  Gómez   y   otros,   entre   ellos   MANGONEZ   LUGO,  por  hechos  que  coinciden  con  los que soportaron la imputación  elevada contra los aquí procesados.   

En  esa  providencia,  continuó,  fueron  develados  cinco  patrones  de  macro  criminalidad y  victimización,  en  concreto,  desaparición forzada,  desplazamiento   forzado,   violencia   de   género,  reclutamiento  forzado  y  homicidio,   que   fueron   construidos  con  apego  a  los  criterios  legales,  constitucionales  y  supra constitucionales establecidos en la materia; además,  se  precisaron las afectaciones sufridas por las víctimas del accionar criminal  de los allí condenados.   

Explicó  que  los  hechos  por  los  cuales  MANGONEZ  LUGO, PÉREZ GRACIA, GARAVITO ZAPATA, SANDOVAL BECERRA, MEDINA TORRES,  CARVAJAL   QUINTANA,   ROMERO  CUARTAS  y  CHARRIS  YANCE  fueron  indagados  en  diligencia  de  versión libre y por los que se les formuló imputación en este  asunto  se  enmarcan  en  dichos  patrones de macro criminalidad, por lo cual es  procedente  acceder  a  la  solicitud  de  terminación  anticipada  del proceso  conforme lo previsto en las disposiciones precitadas.   

Lo  anterior  se constata al verificarse que  MANGONEZ  LUGO fue condenado, en la sentencia de noviembre 20 de 2014, por 18 de  los  hechos  imputados en este trámite, lo que denota la coincidencia entre los  patrones  de criminalidad esclarecidos en ese fallo y los que se les atribuyen a  los postulados en la presente actuación.   

Adveró  que  la pretensión de terminación  anticipada  del proceso responde a los propósitos de la Ley 1592 de 2012, entre  otros,  agilizar  el  proceso  transicional  de  Justicia  y Paz, transformar el  enfoque  de  la  investigación  para  priorizar la persecución de los máximos  responsables  de graves delitos y garantizar la satisfacción de los derechos de  las víctimas.   

Finalmente, admitió que la providencia en la  que  fueron  develados los patrones de macro criminalidad no está ejecutoriada,  pues  fue  objeto  de  recurso  de  apelación  que no ha sido decidido por esta  Sala.   

Alegó,  no  obstante, que ello no es óbice  para  acceder a lo reclamado; de una parte, porque la firmeza de la sentencia es  una   simple  «formalidad  procesal».  De  otra,  por  cuanto las disposiciones aplicables no exigen que la  decisión  con  fundamento en la cual se pretende la terminación anticipada del  trámite  se  encuentre  en  firme  y, si así lo hubiese querido el legislador,  expresamente lo hubiera establecido.   

Además,  el  hecho de que la providencia no  haya  cobrado  ejecutoria  resulta irrelevante, pues la misma está revestida de  presunción  de  acierto y legalidad, fue proferida por funcionario competente y  en  ella  se acogieron los patrones de macro criminalidad en los que se subsumen  las conductas atribuidas a los aquí incriminados.   

          En  ese  orden  de  ideas,  se encuentran satisfechos los requisitos  para  poner  fin a la actuación seguida contra los postulados, sin perjuicio de  que  se  adelante  un  incidente  de  reparación  integral  excepcional, en los  términos  del  artículo  36  del  Decreto 3011 de 2013, en caso de que existan  víctimas  que  no  hayan sido incluidas en la sentencia de noviembre 20 de 2014  (segundo corte, récord 42:00 y siguientes).   

La   apoderada  de los postulados.   

La profesional del derecho que representa los  intereses  de  los  procesados simplemente manifestó que la Fiscalía presentó  de  manera adecuada los argumentos que sustentan la solicitud y dijo coadyuvarla  (tercer corte, récord 26:00).   

La     Agente     del     Ministerio  Público.   

          Por  su  parte,  la  representante de la Procuraduría General de la  Nación  se  opuso  a  la  pretensión  deprecada  por la Fiscalía y la defensa  (tercer corte, récord 22:00 y siguientes).   

          Adujo  que  la  pretensión no fue sustentada adecuadamente, pues le  correspondía  a  la peticionaria «señalar hecho por hecho aportando elementos  materiales  probatorios»  para  acreditar  que  las  conductas atribuidas a los  postulados  responden  a  los  patrones  de  macro  criminalidad develados en la  sentencia de noviembre 20 de 2014.   

          Señaló,  de  otra  parte,  que  en  todo  caso esa providencia fue  apelada  y  a  la  fecha no se ha resuelto la alzada, de tal suerte que no puede  despacharse   favorablemente   la   solicitud  de  terminación  anticipada  del  proceso.   

El     representante     de     las  víctimas.   

         Pidió que no se acceda a lo solicitado  (tercer corte, a partir del récord 27:30).   

Manifestó que las determinaciones adoptadas  en  la  sentencia  de  20  de  noviembre  de  2014 respecto del reconocimiento y  reparación  de  las víctimas fueron apeladas «en su  mayoría»,  de modo que, en ausencia de una decisión  en  firme  sobre  el  particular,  no  es  posible  terminar  anticipadamente la  actuación,  máxime  si  se  tiene  en  cuenta  que la Fiscalía en el presente  asunto  ni  siquiera  identificó  a  las  víctimas  respecto  de las cuales se  ordenó la reparación en ese fallo.   

En   ese   orden,   como   «el   derecho  de  las  víctimas  no  está  claro»,  es  necesario  que  la aludida providencia quede en firme para que,  de  ese  modo,  sea  posible discernir, ante la eventual finalización abreviada  del  proceso,  cuáles  de  ellas  deben  acudir  al  incidente  de  reparación  extraordinario para elevar sus respectivas pretensiones.   

DECISIÓN IMPUGNADA  

El Tribunal a quo, mediante auto de agosto 26  de  2015,  despachó desfavorablemente la solicitud impetrada por la Fiscalía y  la defensa de los postulados (récord 13:00 y siguientes).   

Consideró  que no se encuentran satisfechos  los  requisitos  previstos  en  los artículos 18 de la Ley 975 de 2006 y 36 del  Decreto  3011 de 2013 para terminar anticipadamente la actuación seguida contra  MANGONEZ  LUGO, PÉREZ GRACIA, GARAVITO ZAPATA, SANDOVAL BECERRA, MEDINA TORRES,  CARVAJAL QUINTANA, ROMERO CUARTAS y CHARRIS YANCE.   

Luego  de  disertar extensamente sobre dicha  figura  con  fundamento en la exposición de motivos de la Ley 1592 de 2012 y la  normatividad  que  la regula y reglamenta, coligió que la decisión favorable a  una  pretensión  de  esa  naturaleza  está  supeditada a que quien la presenta  explique  suficientemente «si lo hechos que le fueron  imputados  a  los  postulados  respecto  de  los cuales se pretende la sentencia  anticipada  guardan  correspondencia  con  algunos  de  los  patrones  de  macro  criminalidad  develados  en  alguna  sentencia»,  como  también  a  que  argumente  «si las víctimas que se  desprenden  de  los  hechos  imputados  a  los postulados fueron reparadas en la  sentencia  que  sirvió  de referente a la Fiscalía para coadyuvar la solicitud  de la sentencia anticipada».   

Precisado lo anterior, el Tribunal entendió  que  «la somera referencia que efectuó la Fiscalía  no  satisface  el primer requisito», pues se limitó a  sostener  que  14  de  los  167  hechos  imputados a los aquí postulados fueron  objeto  de  pronunciamiento  en  la  sentencia  de  20  de  noviembre  de  2014,  «sin  hacer  mención alguna a la corresponsabilidad  que  debe  existir entre los imputados a los demás postulados y los patrones de  macro  criminalidad  presuntamente  esclarecidos»,  lo  cual  además  puede  comportar la violación del principio de non bis in ídem,  pues  ello  significa  que  en la presente actuación MANGONEZ LUGO está siendo  investigado por hechos por los cuales ya fue juzgado.   

Agregó  que  la terminación anticipada del  proceso  supone  la  existencia  de  un mínimo de prueba que permita inferir la  existencia  de  los  hechos  y  la  responsabilidad  de  los  procesados  por su  comisión,  no  obstante  lo  cual  la  peticionaria no presentó medio suasorio  alguno   y   «descuidó…hacer  referencia  a  los  elementos de prueba que permiten arriban al grado de certeza».   

La  Sala  aseveró  que  correspondía  a la  Fiscalía  «por  lo menos indicar cuáles fueron los  hechos  imputados  a cada postulado, aportar un mínimo  de  prueba  respecto de su ocurrencia y precisar «con  cuál      patrón      de      macro     criminalidad     guardan     relación  concretamente».   

Desde otra perspectiva y en lo que tiene que  ver   con   el  segundo  requisito,  esto  es,  que  se  indique  «si  las  víctimas  que se desprenden de los hechos imputados a los  postulados   fueron  reparadas  en  la  sentencia  que  sirvió  de  referente»  a  la solicitud, el Tribunal señaló que la Fiscalía  se  limitó  a  argumentar  que  el  fallo  proferido el 20 de noviembre de 2014  contra  Salvatore  Mancuso  Gómez  y  otros  desmovilizados  se estableció una  cantidad  de  5175  afectados,  pero  nada se explicó en punto a «cuántas  son  las  víctimas  que  se  han podido identificar a la  fecha  en  el  presente  caso  y  respecto  de cuáles se ordenó la reparación  judicial  en  esa providencia», lo cual constituye una  exigencia  de  inevitable  satisfacción para discernir si, ante la terminación  anticipada  del  proceso,  es  necesario  iniciar  el  incidente  de reparación  integral excepcional.   

De  otra  parte,  el  a  quo  adujo  que  la  sentencia  en  la  que aparecen develados los patrones de macro criminalidad con  fundamento  en los cuales se reclama la finalización abreviada del proceso debe  estar   ejecutoriada,   pues   sólo   a   partir   de  entonces  «comienza     a    surtir    efectos    jurídicos    de    estricto  cumplimiento».   

En  consecuencia, como la decisión de 20 de  noviembre   de   2014   no   ha   alcanzado  firmeza,  no  es  posible  resolver  favorablemente   la   pretensión,  máxime  si  se  tiene  en  cuenta  que  esa  providencia  «fue  recurrida  por  parte  de  varios  representantes  de víctimas con relación precisamente a aspectos inherentes al  incidente de reparación integral».   

Así,   concluyó   que   «la  incertidumbre  acerca  de  la  suerte que correrá la sentencia  recurrida,  no  permite  derivar  de  ella  efectos jurídicos hacia una posible  sentencia  anticipada…(ni)…considerar  que  en este momento existen patrones  de  macro  criminalidad develados, ni mucho menos que se tenga certeza acerca de  las víctimas que han sido reparadas».   

Por último, la Sala estimó que, conforme lo  exigen  los  artículos 24 de la Ley 1592 de 2012 y 30 del Decreto 3011 de 2013,  la   Fiscalía  tenía  la  carga  de  aportar  los  elementos  de  conocimiento  necesarios  para  que,  al  emitir  sentencia,  fuese posible examinar elementos  tales  como  la  legalidad  de  la aceptación de cargos, el cumplimiento de los  requisitos  de  elegibilidad de los postulados, las penas impuestas a estos ante  la  justicia  ordinaria,  entre  otros «que no fueron  abordados, siquiera someramente, por la delegada Fiscal».   

LAS IMPUGNACIONES  

          El recurso de la Fiscalía.   

          La  Delegada  de  la  Fiscalía, por vía de apelación, pide que se  revoque  el  auto  de  primer  grado y, en su lugar, se acceda a la solicitud de  terminación anticipada del proceso (récord 26:00 y siguientes).   

          En  sustento  de  la alzada, partió por explicar que los postulados  hacían  parte  del  frente  William  Rivas,  que a su vez pertenecía al Bloque  Norte  de  las  A.U.C.,  del que era comandante Salvatore Mancuso Gómez. En ese  orden,  la  actuación  del  frente  y,  por  ende,  de  los aquí incriminados,  respondía  a  las  directrices  y  políticas  trazadas  por  la  organización  criminal  para  asegurar  el  control  social y territorial de los lugares donde  delinquía,  como  también  entonces  a  los  patrones  de  macro  criminalidad  develados en la sentencia proferida contra aquél.   

Dicho  lo  anterior,  alegó  que  en  las  audiencias  en  que se formuló imputación contra MANGONEZ LUGO, PÉREZ GRACIA,  GARAVITO  ZAPATA,  SANDOVAL  BECERRA,  MEDINA  TORRES, CARVAJAL QUINTANA, ROMERO  CUARTAS  y  CHARRIS  YANCE  se  hizo  claridad  en  cuanto a que los hechos cuya  comisión  se  les  atribuyó  estaban  enmarcados  en  los  patrones  de  macro  criminalidad  que  fueron  establecidos  en la actuación seguida contra Mancuso  Gómez.   

Insistió en que la normatividad que regula y  reglamenta  la  terminación  anticipada  del proceso de Justicia y Paz no exige  que  la  sentencia  en  que  se develan los patrones de macro criminalidad esté  ejecutoriada  y  repitió  que,  si  ese fuese el querer del legislador, así lo  habría consagrado expresamente.   

Iteró  que dicha providencia, aun cuando no  ha  adquirido  firmeza,  goza de presunción de acierto y legalidad, y remarcó,  en  lo  que  tiene  que ver con el reconocimiento de las víctimas, que de todas  maneras  el  Decreto  3011  de  2013  prevé  la  posibilidad  de  que,  ante la  finalización  abreviada  del  proceso,  los  ofendidos  que  no  hubiesen  sido  reparados  en  la  primera  actuación  tramiten  un  incidente  excepcional  de  reparación integral.   

De  otro  lado,  la  apelante  adujo  que al  comparar  14  hechos  que  fueron  objeto  de imputación en este caso y por los  cuales  MANGONEZ LUGO también fue sentenciado en la providencia de noviembre 20  de  2014,  demostró  que  los  punibles  atribuidos  a  los  postulados en esta  actuación  están  inmersos  en  los  patrones de macro criminalidad que en ese  fallo fueron establecidos.   

En  lo  que  tiene que ver con los medios de  prueba  cuyo  aporte echó de menos el a quo, la recurrente alegó que junto con  el  escrito  de solicitud de audiencia de formulación y legalización de cargos  entregó  varias  carpetas  contentivas, entre otros, de los elementos suasorios  que sustentan cada una de las imputaciones.   

Remató  señalando  que el propósito de la  Ley  1592  de  2012  no  es  otro  que  el  de impartir celeridad al trámite de  Justicia  y  Paz,  lo  cual  se  garantiza  con  la  terminación anticipada del  proceso,  sin  que  ello  comprometa los derechos de las víctimas, pues en todo  caso  los  postulados  serán  condenados sin rebajas punitivas adicionales, los  perjudicados  que  no  hayan  sido  indemnizados pueden tramitar el incidente de  reparación  integral  y  la  verdad  fue  esclarecida  en  el desarrollo de las  diligencias de versión libre.   

El recurso de la defensa.  

La representante de los incriminados pidió  la   revocatoria  del  auto  de  primer  grado  y  la  consecuente  terminación  anticipada  del proceso seguido contra sus mandantes (tercer corte, a partir del  récord 00:05).   

Adveró  que si bien la sentencia proferida  contra   Mancuso   Gómez  en  la  que  se  precisaron  los  patrones  de  macro  criminalidad   no   está  aún  ejecutoriada,  ello  no  impide  acceder  a  lo  reclamado.   

De  una  parte,  porque si al decidirse las  alzadas  interpuestas  contra ese fallo resulta que algunos de los afectados por  el  accionar  de  los  aquí  postulados  no  son reconocidos o reparados en esa  actuación,  de  todas  maneras  tienen  la  posibilidad de iniciar el incidente  excepcional  de  reparación  integral,  en  los  términos del artículo 36 del  Decreto 3011 de 2013.   

De   otra,  por  cuanto  la  normatividad  aplicable  no  exige la firmeza del fallo contentivo de dichos patrones, máxime  que  su  concreción  es una labor exclusiva de la Fiscalía que no es objeto de  cuestionamiento  ni  controversia  por  parte de los demás intervinientes en la  actuación, por ende, ello no fue objeto de recurso.   

En  ese  orden,  como  la competencia de la  segunda  instancia está funcionalmente limitada por el alcance de las censuras,  es  claro que los patrones de macro criminalidad que la Fiscalía identificó en  esa  actuación  y que fueron reconocidos por el Tribunal Superior de Bogotá en  la  sentencia  de 20 de noviembre de 2014 no podrán ser objeto de modificación  en  la  decisión que adopte en segunda instancia esta Sala, máxime si se tiene  en  cuenta que el escenario propicio para controvertir las consideración que en  ese  sentido  adopte  la  Fiscalía  no  es otra que la audiencia concentrada de  formulación y legalización de cargos.   

NO RECURRENTES  

          El   Delegado   de   la   Procuraduría   intervino  para  pedir  la  confirmación    de   la   providencia   recurrida   (a   partir   del   récord  23:30).   

          Manifestó  que  la decisión del Tribunal se ajusta a derecho, pues  es  necesario  que  la  sentencia  que  fija  los patrones de macro criminalidad  invocados por la peticionaria esté ejecutoriada.   

          Además  de  lo  anterior, la peticionaria no expuso los hechos que,  en  su criterio, se ajustan a tales patrones ni precisó la cantidad e identidad  de las víctimas en el presente asunto.   

          Concluyó   que   la   Fiscalía,   al  sustentar  la  impugnación,  simplemente  reiteró  los  argumentos  expuestos  inicialmente como soporte del  pedido, sin precisar las razones de su inconformidad.   

         

CONSIDERACIONES  

Competencia.  

De  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  26  de  la  Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley  1592  de 2012, en armonía con lo establecido en el numeral 3° del artículo 32  de  la  Ley  906  de 2004, esta Sala es competente para resolver las apelaciones  interpuestas en el presente asunto.   

Sobre   la  terminación  anticipada  del  proceso.   

1.   Con   el  propósito  de  hacer más eficiente y expedito el desarrollo de los procesos de  justicia  transicional  seguidos  en  el  contexto de la Ley 975 de 2005, evitar  desgastes  innecesarios  en  la  administración  de  justicia  y  de ajustar el  trámite  establecido  en  esa normatividad al enfoque investigativo centrado en  la   macro  criminalidad  y  la  priorización  de  casos,  el  Congreso  de  la  República,  al  proferir  la Ley 1592 de 2012, estimó conveniente consagrar la  posibilidad  de  terminar  anticipadamente  el proceso seguido contra postulados  sometidos al sistema de Justicia y Paz.   

En  efecto,  en el informe de ponencia para  primer  debate  del  entonces  proyecto  de  Ley  096  de  2011 de la Cámara de  Representantes se consigna:   

«El proyecto de ley busca perfeccionar el  funcionamiento  e implementación de la Ley de Justicia y Paz, para así cumplir  con  el objetivo primordial de la Ley 975 de 2005. El objetivo fundamental… la  consolidación  de  la  paz  y  a  la  reincorporación  a  la vida civil de los  miembros  de  los  grupos  armados  al  margen  de la ley, garantizando, por una  parte,  los  derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación  y, por otra, los derechos de los postulados al debido proceso.   

Además,   la  Fiscalía  debe  dar  una  respuesta   oportuna   a  los  postulados  sobre  la  procedencia  de  una  pena  alternativa,  como  consecuencia  de  contribuciones  efectivas  al  proceso  de  reconciliación nacional.   

Para la ejecución eficaz de la Ley 975 de  2005,  es necesario introducir algunas modificaciones, con el fin de agilizar el  trámite  de  los  procesos.  Esto, con el fin de dar respuesta oportuna y en un  tiempo  prudente  al ente investigador frente a las expectativas de justicia que  provienen     tanto     del     ámbito     nacional     como     del    ámbito  internacional»1.   

Más  adelante  en el trámite legislativo,  concretamente  en  el informe de ponencia para segundo debate en el Senado de la  República,  se indicó en relación con la figura de la terminación anticipada  del proceso lo siguiente:   

«Dentro  del artículo de formulación de  imputación,  se  incluye la posibilidad de terminación anticipada del proceso.  Teniendo  en  cuenta  el  cambio  en el enfoque investigativo que introduce esta  reforma  a  Justicia  y  Paz,  se  hace  necesario  contar con la posibilidad de  terminar  anticipadamente  el proceso cuando los hechos por los que se impute al  postulado  hagan  parte  de  un  patrón  de macro criminalidad que ya haya sido  esclarecido   por   alguna   sentencia  de  conformidad  con  los  criterios  de  priorización.   

Esta   disposición   responde   a   las  observaciones   de   algunos   magistrados   de   Justicia   y  Paz,  así  como  organizaciones  de  la  sociedad  civil,  que  consideran  pertinente,  que como  consecuencia  del  cambio  de  enfoque  investigativo,  sea  posible terminar el  proceso  anticipadamente  y así no desgastar el sistema con audiencias y demás  etapas  del  proceso, cuando los hechos imputados al postulado hagan parte de un  patrón de macro criminalidad ya esclarecido.   

Es  muy  importante resaltar que bajo este  esquema  de  terminación anticipada del proceso no se descuida a las víctimas,  puesto  que  en  la  sentencia  que  esclarece el patrón macro criminal se debe  haber identificado las afectaciones causadas a las víctimas.   

La terminación anticipada ocurre cuando el  postulado  acepta  su  responsabilidad  por  las  conductas imputadas y solicita  dicha  terminación,  lo  que  en  todo  caso, no implica el acceso a beneficios  penales   adicionales   a   la  pena  alternativa»2.   

Proferida entonces la Ley 1592 de 2012, cuyo  artículo  18 modificó el precepto de idéntica numeración contenido en la Ley  975   de   2005,   quedó   establecida  la  viabilidad  de  dar  por  terminada  anticipadamente la actuación en los siguientes términos:   

«Cuando  los hechos por los que se impute  al  postulado  hagan  parte  de un patrón de macrocriminalidad que ya haya sido  esclarecido  por  alguna  sentencia  de  justicia  y  paz de conformidad con los  criterios  de  priorización,  y  siempre  que  ya  se  hayan  identificado  las  afectaciones  causadas  a  las víctimas por tal patrón de macrocriminalidad en  la  respectiva sentencia, el postulado podrá aceptar su responsabilidad por las  conductas  imputadas  y  solicitar  la  terminación  anticipada del proceso. En  tales  casos el magistrado de control de garantías remitirá el expediente a la  Sala  de conocimiento, para que esta proceda a proferir sentencia de conformidad  con               el              artículo 24 de  la  presente  ley,  en  un término que no podrá exceder los  quince  (15)  días  contados  a  partir  de  la audiencia de formulación de la  imputación.  La  terminación  anticipada  del proceso no supondrá, en ningún  caso,    el    acceso    a    beneficios   penales   adicionales   a   la   pena  alternativa».   

Esa   disposición   fue   posteriormente  reglamentada  en  el  artículo  36  del  Decreto 3011 de 2013, hoy compilado en  el  artículo 2.2.5.1.2.3.2 del Decreto 1069 de 2015, así:   

«Terminación     anticipada    del  proceso. De acuerdo con el  parágrafo  del  artículo 18 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo  18  de  la  Ley 1592 de 2012, el postulado podrá aceptar su responsabilidad por  las  conductas  imputadas  y  solicitar  la  terminación anticipada del proceso  cuando   los   hechos   que   se  le  imputen  hagan  parte  de  un  patrón  de  macrocriminalidad que  ya  haya sido esclarecido en alguna sentencia dictada en  el   marco   del  proceso  penal  especial  de  justicia  y  paz  y  hayan  sido  identificadas      las     afectaciones     causadas     a     las     víctimas  correspondientes.   

   

(…)  

   

Una  vez  formulada  la  imputación,  en  cualquier  etapa  del  proceso el postulado o su defensor podrán solicitar a la  Fiscalía  General  de  la  Nación  su intención de acogerse a la terminación  anticipada  del  proceso.  Con fundamento en lo dispuesto en el Plan Integral de  Investigación  Priorizada,  el  fiscal  delegado  apoyará o no la solicitud de  terminación   anticipada   del   proceso  del  postulado.  El  fiscal  delegado  sustentará  su  posición  teniendo  en  cuenta el análisis sobre los patrones  de macrocriminalidad atribuidos    a   cada   una   de   las   estructuras   y  subestructuras.   

   

Cuando el fiscal delegado considere que la  solicitud  de terminación anticipada del proceso procede, solicitará audiencia  ante la Sala de Conocimiento, para sustentar su posición.   

   

La Sala de Conocimiento verificará que el  postulado   solicitante  hizo  parte  de  un  patrón  de macrocriminalidad ya  esclarecido  en  una sentencia de justicia y paz y que se hayan identificado las  afectaciones  causadas  a las víctimas de dicho patrón. En caso afirmativo, la  decisión  de  terminación  anticipada  se  incorporará  en  la sentencia y se  procederá a la lectura de la misma.   

   

Cuando la Sala de Conocimiento constate que  no  se han identificado las afectaciones causadas a las víctimas acreditadas en  el  proceso,  ordenará  la  realización  del  incidente  de identificación de  afectaciones  causadas  de  carácter  excepcional,  según  lo  dispuesto en el  parágrafo  4°  del  presente  artículo.  Culminado este incidente, la Sala de  Conocimiento    procederá    a    resolver   la   solicitud   de   terminación  anticipada.   

   

En  caso de que no proceda la terminación  anticipada  del  proceso,  este  continuará  en  la etapa procesal en la que se  encontraba.   

   

(…)  

Parágrafo      3°. Excepcionalmente,  cuando la Fiscalía  General  de la Nación considere que la solicitud de terminación anticipada del  proceso  no  procede, el postulado podrá solicitarla ante la autoridad judicial  correspondiente  según  la  etapa  en  que  se  encuentre  el  proceso.  En tal  circunstancia  la  magistratura oirá los fundamentos de la Fiscalía General de  la  Nación  para  no  apoyar  la  solicitud,  y  procederá  a decidir sobre la  misma.   

    

Parágrafo 4°. En los casos en los que se  pretenda  aplicar  la  terminación anticipada del proceso, pero se identifiquen  víctimas  que  no  hubiesen  sido  incluidas  en  la  sentencia que previamente  hubiese   esclarecido   un  contexto  o  un  patrón  de macrocriminalidad,  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  solicitará ante la Sala de Conocimiento la  apertura  de  un  incidente  de  identificación  de  afectaciones  causadas  de  carácter excepcional (…)».   

Así  las  cosas,  de  la  lectura  de las  disposiciones  que  regulan  y  reglamentan  el  asunto,  es posible colegir los  requisitos  normativamente  exigidos  para  el  pronunciamiento  favorable  a la  pretensión de culminación del proceso por la vía anticipada:   

i) Que al postulado o los postulados se les  haya                formulado imputación.   

ii)  Que los hechos imputados se enmarquen  en  un  patrón  de  macro  criminalidad  que haya sido  objeto  de precisión y esclarecimiento en algún fallo proferido en el contexto  de Justicia y Paz.   

En  este punto, debe precisarse que, aunque  la  norma  no  lo  dice  expresamente,  está  ínsito  en dicha exigencia, como  noción  básica de la teoría general del proceso, que la providencia en la que  se  identifica  el  patrón de criminalidad masiva que sirve como sustento de la  pretensión   de   terminación   anticipada   de   la   actuación   esté   en  firme.   

De lo contrario, si el fallo no ha alcanzado  ejecutoria,  mal  puede  entenderse develado el patrón, pues el pronunciamiento  de  la  segunda  instancia  podría  comportar  la  modificación  de  lo  allí  consignado,  el  rechazo  de las consideraciones efectuadas por las partes sobre  el  particular  o,  incluso,  la  anulación  de  la  decisión en ejercicio del  control  oficioso  de  legalidad  que  asiste  al  sentenciador  de segundo  grado.   

La firmeza de la providencia, contrario a lo  señalado  por  la  Fiscalía en la sustentación de la alzada, no constituye un  simple  formalismo,  sino  una  institución  jurídico  procesal que constituye  pilar  fundamental  del  debido  proceso,  pues  sólo  a  partir  de ella puede  sostenerse  que  un determinado asunto ha sido decidido de manera definitiva con  «imperatividad    y   obligatoriedad»3.   

Tanto el artículo 18 de la Ley 975 de 2005  como  el 36 del Decreto 3011 de 2013, que regulan la terminación anticipada del  proceso  en  este contexto, exigen que el patrón de macro criminalidad invocado  para  el efecto haya sido «esclarecido» en  un  fallo,  y  esclarecer  no  es  otra  cosa  que  «poner   en   claro,   dilucidar   un  asunto»4,  a lo cual resulta inherente la noción  de  lo  definitivo, pues si persiste el debate, mal puede entenderse de algo que  está dilucidado.   

iii)  Que en esa misma sentencia hayan sido  identificados  los  daños y perjuicios ocasionados a las víctimas con ocasión  de  las  conductas  delictivas  cometidas  en  el  marco de ese patrón de macro  criminalidad.   

No  obstante,  la  insatisfacción  de este  presupuesto   no   comporta   necesariamente  la  decisión  desfavorable  a  la  pretensión,  pues  de  acuerdo  con  las disposiciones pertinentes «cuando   la   Sala   de  Conocimiento  constate  que  no  se han identificado las afectaciones causadas a las víctimas  acreditadas   en   el  proceso,  ordenará  la  realización  del  incidente  de  identificación       de       afectaciones      causadas      de      carácter  excepcional».   

Lo anterior, desde luego, debe entenderse e  interpretarse  en  armonía  con  lo  decidido  por  la  Corte Constitucional en  sentencia  C –  284  de  2014,  en  la  que  declaró inexequible la normatividad  atinente  al llamado incidente de identificación de las afectaciones causadas a  las  víctimas  y,  en atención al instituto de la reviviscencia, entendió que  «las  normas  de  la  Ley 975 de 2005 que regulan el  incidente  de  reparación  integral,  que son derogadas implícitamente…deben  recobrar su vigencia».   

   

En  ese  orden,  de  encontrarse  que en la  sentencia  que sirve como soporte para la terminación anticipada del proceso no  fueron  decididas  las  pretensiones  indemnizatorias  de  la  totalidad  de las  víctimas   identificadas,   lo   procedente  será  tramitar  un  incidente  de  reparación excepcional.   

iv)  Que  el  postulado  o  los  postulados  expresamente  soliciten  la  terminación anticipada de la actuación seguida en  su  contra  ante  el  Fiscal  del  caso  y,  si este se opone al pedido, ante el  funcionario  judicial  competente,  de acuerdo con el estadio procesal en que se  encuentre el trámite.   

1.1 El artículo 36  del  Decreto 3011 prevé que, ante la pretensión de terminación anticipada del  proceso,   «la  Sala  de  Conocimiento  verificará que el postulado solicitante  hizo  parte  de  un  patrón  de macrocriminalidad ya  esclarecido   en   una   sentencia   de   justicia   y   paz   y  que   se   hayan  identificado  las  afectaciones  causadas  a  las  víctimas de dicho patrón».   

En ese orden, es claro que ante la solicitud  de  terminación  anticipada  del  proceso  de Justicia y Paz, al funcionario de  conocimiento  le corresponde adelantar dos verificaciones, en concreto, i) si el  postulado  hizo  parte de patrón de criminalidad masiva ya esclarecido y ii) si  las   víctimas   presentaron  en  esa  primigenia  actuación  sus  respectivas  solicitudes indemnizatorias.   

A   efectos   de   adelantar  la  primera  comprobación  resulta necesario que la Fiscalía allegue junto con la solicitud  impetrada   un   mínimo  de  prueba  –  que  en  este  caso  se  echa  de  menos  –  a  partir  del cual la  magistratura  pueda  verificar  si  los  hechos  investigados ocurrieron y si el  postulado  o los postulados participaron en su comisión, pues sólo a partir de  la  demostración de esas circunstancias es posible establecer si «el    postulado    solicitante    hizo  parte   de   un   patrón  de macrocriminalidad ya  esclarecido».   

En  el  sub  examine,  la Fiscalía omitió  aportar  medios  suasorios que permitan colegir que los incriminados, en efecto,  hicieron   parte  de  las  formas  de  macro  criminalidad  con  las  cuales  la  peticionaria  vincula  sus  conductas, y que además deben ser presentados en la  respectiva  audiencia en que eleva la solicitud para habilitar la contradicción  de las demás partes.   

La  naturaleza abreviada de la terminación  de  la  actuación  no  exime  a la Fiscalía de la carga de aportar un sustento  probatorio  básico  que lleve a afirmar que las conductas imputadas sucedieron,  ni  al  funcionario  de  conocimiento  de  ejercer  el control material sobre la  responsabilidad de los incriminados.   

La  manifestación  de  voluntad  de  los  postulados  de  ser  sentenciados  anticipadamente,  encauzada  procesalmente  a  través  de la Fiscalía conforme la normatividad previamente aludida, en manera  alguna  permite prescindir de la labor judicial dirigida a comprobar el sustento  fáctico  y  probatorio de la condena que se pretende, pues ello se desprende de  preceptos  constitucionales  aplicables  a  cualquier actuación punitiva, tales  como los previstos en los artículos 6 y 29 de la Carta Política.   

Echado  de menos un respaldo probatorio que  soporte,  aun  cuando  mínimamente,  la  pretensión  de la Fiscalía, no puede  afirmarse    que   el   postulado   «hizo   parte»  de   un   patrón  de  macro  criminalidad,  pues  la  expresión    misma    alude    a    una   situación   fáctica   de   obligada  demostración.   

1.2 El artículo 36  del  Decreto  3011  de 2013, compilado en el artículo 2.2.5.1.2.3.2 del Decreto  1069  de  2015,  exige  de la Fiscalía «sustentar  su  posición»  en punto a la  solicitud de terminación anticipada del proceso.   

Ello implica ofrecer ante el funcionario de  conocimiento  las  razones de hecho y de derecho por virtud de las cuales, en su  criterio,  se  hallan  satisfechas las condiciones legales y reglamentarias para  sentenciar  abreviadamente  a  los postulados, con precisión de los patrones de  macro  criminalidad  develados  en  la  sentencia  que  sirve  de  base  para la  solicitud  y la argumentación pertinente que permita discernir su identidad con  los  hechos  investigados,  así  como  lo atinente a las víctimas reconocidas.   

Corresponde entonces al interesado presentar  explicaciones  suficientes  que  permitan a la Sala de Conocimiento efectuar las  verificaciones   del   caso   para   discernir   la   viabilidad   de   condenar  anticipadamente a los incriminados.   

El  artículo  16 del Decreto 3011 de 2013,  hoy  contenido  en  el  artículo  2.2.5.1.2.2.3  del  Decreto   1069   de  2015,  define  los  patrones  de  macro  criminalidad  como  «el conjunto de actividades criminales, prácticas y  modos  de  actuación  criminal  que  se  desarrollan  de  manera repetida en un  determinado  territorio  y  durante  un  periodo  de  tiempo determinado, de los  cuales  se  pueden  deducir  los elementos esenciales de las políticas y planes  implementados  por el grupo armado organizado al margen de la ley responsable de  los mismos».   

Desde  esa  óptica, es comprensible que la  sustentación  que  la normatividad vigente exige de la Fiscalía al reclamar la  terminación   anticipada   de   la   actuación   esté  dirigida  a  acreditar  argumentativamente   la   coincidencia   de   los  hechos  imputados  con  tales  actividades  y  prácticas  criminales, así como la identidad geográfica entre  unos  y otras y el acatamiento por parte de los postulados de las políticas del  grupo armado ilegal.   

2.  En  el  sub  examine,  ninguna duda suscita la satisfacción de las condiciones identificadas  en los literales I y IV del acápite precedente.   

Lo  primero,  por  cuanto de acuerdo con la  información  que  obra  en  la  carpeta,  la  Fiscalía  elevó formulación de  imputación  contra  MANGONEZ  LUGO,  PÉREZ  GRACIA,  GARAVITO ZAPATA, SANDOVAL  BECERRA,  MEDINA  TORRES,  CARVAJAL  QUINTANA, ROMERO CUARTAS y CHARRIS YANCE en  audiencia celebrada el 26 de diciembre de 2013.   

Lo   segundo,   pues  la  pretensión  de  culminación  anticipada  del  trámite fue presentada por la apoderada judicial  de  los  nombrados  ante  la  Fiscalía General de la Nación, que a su vez, por  conducto  de  una  Delegada,  la  presentó  ante  la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Barranquilla.   

No  obstante  lo  anterior,  son varias las  razones  por  las  cuales  no  resulta  procedente  acceder  a  la  terminación  anticipada del trámite.   

2.1  En  primer  lugar,  la  Fiscalía  no aportó en audiencia, como sustento del pedido, medios  de  conocimiento  que  permitan tener por mínimamente acreditado que los hechos  investigados  ocurrieron  y  que los postulados participaron en su comisión, al  punto  que  no  se  cuenta  siquiera  con  los  registros  de las diligencias de  versión  libre  ni  de  la formulación de imputación, esto es, con su propias  confesiones.   

En ese contexto, se hace imposible, a partir  de   la  información  contenida  en  la  carpeta,  colegir  si  los  procesados  efectivamente  hicieron  parte  del patrón de macro criminalidad que sirve como  marco de la pretensión.   

2.2  La  abúlica  sustentación  de  la  solicitud efectuada por la Fiscalía resulta insuficiente  para  adelantar  las  comprobaciones  que  permitan  discernir  la viabilidad de  sentenciar anticipadamente a los incriminados.   

En  efecto,  la  peticionaria  básicamente  limitó  su  argumentación  a  sostener que catorce de los hechos que le fueron  imputados  a MANGONEZ LUGO fueron objeto de condena en la sentencia de noviembre  20 de 2014 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá.   

Ello,  en  primer lugar, eleva serias dudas  sobre  las  incidencias  que  un  eventual  fallo  condenatorio tendría en este  asunto  respecto  de  las garantías constitucionales del nombrado, en concreto,  la  del  non  bis  in  ídem, pues se advierte que la Delegada del ente acusador  pretende  que  sea  sentenciado  nuevamente por hechos respecto de los cuales ya  fue declarado responsable.   

De  otra parte, tal sustentación se ofrece  del  todo  precaria  de  frente  a las exigencias argumentativas mínimas que le  asisten  a  quien  pretende  obtener de la autoridad judicial un pronunciamiento  favorable a sus intereses.   

No  sólo  omitió  la  interesada  hacer  relación  a  la  situación  de  los  demás postulados, sino que se abstuvo de  explicar  las  razones por las cuales, en su criterio, los hechos imputado a los  aquí   judicializados  –  más  de  150 -corresponden a las formas de criminalidad masiva identificadas en  la sentencia que invocó como marco de su pedido.   

Nada  dijo  tampoco  sobre  las  víctimas  reconocidas  en  esa  primera  actuación  ni las que han acudido a este caso en  busca  de  reparación,  como para tener una idea de cuántas de estas ya fueron  escuchadas  y  respecto  de  cuáles  sería necesario adelantar el incidente de  reparación excepcional.   

2.3  Como  quedó  esbozado  en  precedencia, el patrón de criminalidad macro a partir del cual se  reclama  la  terminación  anticipada  del proceso debe estar esclarecido en una  sentencia en firme.   

No  sucede así en el presente asunto en el  que,  como lo admite la Fiscalía, el proveído de 20 de noviembre de 2014 no ha  alcanzado   firmeza,   de  tal  suerte  que  mal  puede  afirmarse  la  efectiva  dilucidación del mismo.   

3.  Así, ante la  evidente  insatisfacción  de  las exigencias legales y reglamentarias previstas  para  acceder a la solicitud de la Fiscalía, no queda solución distinta que la  confirmación del auto recurrido.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1.          CONFIRMAR  en  el  auto  objeto  de  impugnación, conforme la parte  motiva de esta providencia.   

2.  Contra  esta  decisión  no  procede  ningún recurso.   

Notifíquese   y   cúmplase.   

JOSÉ         LUIS   BARCELÓ               CAMACHO   

JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS   MARTÍNEZ   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO       FERNÁNDEZ CARLIER   

GUSTAVO    ENRIQUE   MALO   FERNÁNDEZ   

EYDER   PATIÑO   CABRERA   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS      GUILLERMO     SALAZAR  OTERO   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Gaceta del Congreso No. 801 de 2011.   

2  Gaceta del Congreso No. 681 de 2012.   

3  Sentencia  C  –  641  de  2002.   

4  Diccionario   de   la   Real   Academia   Española,  vigesimosegunda  edición.     

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