AP7393-2015(46911)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP7393-2015  

Radicación N° 46911  

(Aprobado acta N° 446)  

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre  de dos mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Con el fin de resolver sobre su admisión, la  Corte  examina  las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de  casación  presentada  por el defensor de Johan Esteban  Chaparro  Hernández  contra la sentencia dictada el 17  de  julio  de  2015  por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de este Distrito  Judicial,  que  confirmó  -salvo  con  una  modificación  en  cuanto a la pena  accesoria-  la  proferida  el  14  de  mayo anterior por el Juzgado 14 Penal del  Circuito  con  funciones de conocimiento de la ciudad y condenó al nombrado y a  Oscar  Oswaldo Jiménez Zambrano como coautores del concurso heterogéneo de las  conductas    punibles    de    homicidio    agravado    y    hurto    calificado  agravado.   

LOS HECHOS  

Así   los   consignó   el   ad  quem  en  la  providencia  objeto  de  disenso:   

En  la  acusación  se  consigna  que en la  madrugada  del 1° de junio de 2014, en la vía pública, en frente del inmueble  ubicado  en la carrera 10 N° 33-12 y en el parque Pijaos de la localidad Rafael  Uribe  Uribe  de esta ciudad, fue ultimado Miguel Augusto Moreno Mora con varias  heridas causadas con arma corto punzante, más de 50 en total.   

En  las investigaciones fue establecido que  la  víctima  en  la  fecha y hora de los sucesos departió e ingirió licor con  varias  personas,  entre  ellas, OSCAR OSWALDO JIMÉNEZ ZAMBRANO y JOHAN ESTEBAN  CHAPARRO  HERNÁNDEZ.  De  igual  modo,  que  el  último nombrado incitó a los  contertulios  a  despojar  a Moreno Mora de sus pertenencias y a asesinarlo; sin  embargo,  el  primero  citado  fue  el único que se concertó para ese designio  criminal.   

En   el  desarrollo  del  plan  delictivo  convencieron  a  Mora Moreno para que se trasladaran al parque del sector con el  propósito  de adquirir sustancias estupefacientes. No obstante, en ese lugar le  dieron  muerte  y  lo  despojaron de la billetera, de un teléfono celular y una  pistola  Teiser;  bienes  cuyo  valor  no  fue  precisado  ante  la terminación  anticipada de las diligencias.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  17  de  septiembre  de 2014, ante el  Juzgado  70  Penal  Municipal  con  funciones  de  control  de  garantías de la  capital,  se  realizó audiencia preliminar en la que se legalizó la captura de  Johan   Esteban   Chaparro   Hernández  y       Oscar       Oswaldo       Jiménez      Zambrano.  La  Fiscalía  23 Seccional les imputó  los  delitos  de  homicidio  agravado  y hurto calificado y agravado (artículos  103,  104 –numerales 2, 6 y  7-,  240 y 241 –numeral 10-  del  Código  Penal),  con  la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el  canon    58    -numeral    10    ibidem-,  cargos  que  fueron  aceptados por los  nombrados.   

Se  les  impuso  medida  de aseguramiento de  detención  preventiva en establecimiento carcelario1.   

2.  El  15  de diciembre ulterior se radicó  escrito   de   acusación,   con   los  términos  del  allanamiento2.   

3.  La  audiencia  de verificación, bajo la  dirección  del  Juzgado  14 Penal del Circuito con funciones de conocimiento se  surtió     el    17    de    marzo    de    20153,  fecha  en la que el defensor  de  Jiménez  Zambrano  reclamó  la  nulidad por vicios de consentimiento de su  prohijado,    petición    coadyuvada   por   el   apoderado   de   Chaparro Hernández.   

El  Juez  negó la solicitud y ese proveído  fue  apelado  por  los  mandatarios  judiciales. No obstante, la impugnación se  declaró  desierta  por  falta  de  sustentación. En consecuencia, los abogados  recurrieron en queja.   

Esta última se declaró improcedente por el  Tribunal   Superior   de   este  Distrito  Judicial  en  auto  del  8  de  abril  posterior4.   

4.  El  14  de mayo de la misma anualidad se  surtió   audiencia   de  individualización  de  pena  y  sentencia5.  En el fallo  se  condenó  a los acusados a 260 meses de prisión6   y   a   igual  término  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas. Se les  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.   

5. El pasado 17 de julio el Tribunal Superior  de  este  Distrito  Judicial, al resolver la alzada formulada por el defensor de  Chaparro Hernández, negó la  nulidad  planteada  y  confirmó la providencia de primera instancia, excepto en  lo  atinente  a  la  pena  accesoria,  que  fijó,  para ambos procesados, en 20  años7.   

LA DEMANDA  

Sin preámbulo alguno el jurista formula dos  cargos que sustenta así.   

Primero.  

Hubo  fallas  en  el procedimiento porque el  a  quo  dejó de evidenciar  que  en  la  audiencia de legalización de captura su prohijado no fue asesorado  debidamente  por  quien  representó  sus  intereses,  toda  vez  que  éste  le  aconsejó  allanarse  al  cargo por homicidio, pasando por alto que la fiscalía  actuó  con  ligereza  y  no  entrevistó  a  Chaparro  Hernández.   

Su aceptación fue hecha bajo presión que le  infligiera  el  autor  directo  del  crimen,  esto  es,  Jiménez  Zambrano. Los  testigos llevados por el ente acusador son de referencia.   

El  Juez  de  primer  grado  no atendió los  aspectos   subjetivos   para   imponer   la   sanción,   como  las  condiciones  individuales,  familiares,  sociales  y antecedentes, lo que deviene en falta de  congruencia  porque  «no  se probó más allá de la  duda                   razonable»8   que   su   cliente  hubiese  cometido las conductas punibles que se le endilgan.   

Segundo.  

El Tribunal erró en el procedimiento porque  citó  a audiencia de condena a las 8:00 am, pero «en  la  sentencia  iniciaron  a  las  9:00  am  y terminaron a las 8:45 am del mismo  día»9,    lo    que    resulta   ilógico.   El   fallo   es,   entonces,  inexistente.   

Solicita se case la decisión recurrida y en  su lugar se dicte la que en derecho corresponda.   

CONSIDERACIONES  

La demanda presentada en esta ocasión será  inadmitida  porque no cumple con los requisitos de forma y fondo exigidos por la  ley  y la jurisprudencia para darle curso y la Corte no advierte la necesidad de  penetrar  en  el  fondo  del  asunto  para cumplir con alguna de las finalidades  previstas  en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Estas  son las razones:   

1.  El  carácter extraordinario del recurso  impone  al  actor exhibir un discurso serio, coherente y con contenido jurídico  suficiente,  a  través  del  cual,  explique a la Sala por qué es necesaria su  intervención  en  el  caso  concreto, cuál es la falencia judicial advertida y  cómo  la misma resulta trascendente, de modo que, de no haber recaído en ella,  la   decisión  tendría  un  sentido  totalmente  opuesto  y  favorable  a  las  pretensiones del actor.   

Para tales efectos, el impugnante debe tener  claro  que  la casación no constituye una instancia adicional a las ordinarias,  no  fue  concebida  para  continuar  con  la  discusión fáctica y jurídica ya  agotada,  ni  para, en forma  desordenada   y   contradictoria,   formular  planteamientos  alejados  de  toda  lógica.   

Si bien su propósito es adelantar un juicio  a  la  sentencia  de segundo grado y procurar el respeto de las garantías y los  derechos  fundamentales,  es  preciso  que  el  discurso  descanse en argumentos  dialécticos,  concatenados  y sólidos, y que el sujeto procesal posea interés  para proponer los reproches.   

Bajo  esa  línea, el abogado tiene la carga  de,   en   primer   lugar,  justificar  la  impugnación  conforme  a  los  fines establecidos en el aludido  artículo  180,  esto  es,  explicar  cómo  pretende la efectividad del derecho  material,  cuáles  garantías  procesales  deben  ser  desagraviadas,  cómo se  quebrantaron  los  derechos  fundamentales  y  por qué es necesario unificar la  jurisprudencia  sobre  un determinado tema jurídico, ya sea para su beneficio o  para casos futuros similares.   

En   segundo  término,  le  corresponde  señalar  el motivo en que  apoya  su  censura  –alguno  de  los  previstos en el canon 181 ibidem-,  cuidándose  en elegir aquél que comprenda en toda su extensión  y  de  forma  inequívoca  el  error  judicial  advertido  y, luego, exhibir sus  fundamentos  y  su trascendencia, para lo cual habrá de observar a plenitud los  requerimientos   jurisprudenciales   establecidos  para  una  adecuada  censura.   

2.  En  lo  que toca con las finalidades del  recurso,  el  defensor guardó absoluto silencio, ninguna mención hizo en punto  de  las  garantías quebrantadas o derechos violentados a su representado ni del  tema   sobre   el   cual   requería   pronunciamiento  de  la  Sala.   

Si  buscaba  desarrollar  la jurisprudencia,  debió  exponer los motivos por los cuales la Corporación debe intervenir en el  asunto,  ya  sea  para  proveer  un  pronunciamiento  con  criterio de autoridad  respecto   de   un   tema   jurídico  especial,  bien  para  unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar  la  doctrina,  o  para  abordar  un tópico aún no  desarrollado,  «con  el  deber  de  indicar  de qué  manera  la  decisión  solicitada  tiene  la  utilidad  simultánea  de  brindar  solución   al   asunto   y   a   la   par   servir  de  guía  a  la  actividad  judicial».  (CSJ  AP,  26  sep.  2007,  rad. 28184).   

Y si lo deseado era asegurar la garantía de  derechos  fundamentales, debió demostrar su afectación, señalar los preceptos  constitucionales  correspondientes,  e  indicar cómo fueron desconocidos por el  fallo  recurrido,  sin olvidar que sus razones deben guardar correspondencia con  las censuras que proponga.   

3.  En punto de los cargos, es ostensible el  desconocimiento  de  las reglas que rigen la casación, de los principios que la  guían y de los contenidos de las causales por las cuales procede.   

El  jurista  plantea  dos reproches, pero no  explica  con  apoyo  en qué causal, de alguna de las señaladas en el artículo  181    del    Código    de   Procedimiento   Penal,   los   propone.  Tal  manifestación  es  absolutamente  necesaria  toda  vez  que  solamente  será viable el recurso si la sentencia de  segunda  instancia  incurrió  en  alguna  de  las  falencias descritas en dicho  precepto  y,  además,  porque cada una contiene unos requisitos de postulación  distintos.   

En  efecto,  cuando  se acomete denunciar un  error  en  casación,  es  menester que, antes de proponer la censura, se escoja  con  especial  cuidado el motivo a través de la cual se formulará, sin olvidar  que  cada  uno procede por razones diversas y conlleva efectos desemejantes. Una  vez  realizado  lo  anterior, se habrán de exhibir con suficiencia y precisión  sus  fundamentos,  esto es, cómo tuvo lugar el equívoco judicial, cómo con el  mismo  se  causó afectación a los derechos y garantías del procesado y cómo,  de  no  haber  recaído  en  él,  el  sentido de la decisión sería totalmente  contraria.   

4.      En      la      primera  crítica,  lo  que  ab  initio se evidencia es que el jurista  carece  de interés, toda vez que su representado se allanó a cargos durante la  audiencia concentrada.   

Así  las  cosas,  alegar  en  este  estadio  procesal  presuntas  irregularidades porque la fiscalía actuó con ligereza, no  realizó  entrevistas  o  los  testigos  ofrecidos  son  de  referencia, implica  desconocimiento  flagrante del principio de no retractación, consecuente con el  allanamiento hecho.   

La Sala ha sostenido que cuando una persona a  quien   se   le   imputa   la  comisión  de  una  conducta  punible  admite  su  responsabilidad  de  manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las  consecuencias  que  ello  entraña, ese acto impide toda impugnación que busque  deshacer    los    efectos   de   la   aceptación10.   

Esa postura se apoya en el artículo 293 de  la        Ley        906        de        200411,   según   el   cual,   la  aceptación  de  la imputación por parte del indiciado no admite retractación,  cuando la misma es voluntaria, libre y espontánea.   

Resulta totalmente desatinado que el censor,  bajo  el  ropaje de supuestas causales de nulidad, -que ni siquiera describe con  claridad- intente desconocer  la   admisión   de  que  en  forma  voluntaria,  consciente  y  libre  hizo  su  representado.   

En    este    caso   se   verifica   lo  siguiente:   

Luego del allanamiento referido, que fue el  soporte  de  la  acusación,  se  convocó  a audiencia de individualización de  pena,  momento  en  el cual -17 de marzo de 2015- el defensor que para la época  representaba     los     intereses    de    Chaparro  Hernández,  coadyuvó la petición de nulidad elevada  por  su  compañero  de  bancada,  aduciendo  que  la  aceptación de cargos fue  producto   de   las  amenazas  que  sobre  los  procesados  ejercieron  personas  extrañas.   

El   Juez  resolvió  negativamente,  por  considerar  incumplidos los presupuestos exigidos por la ley y la jurisprudencia  para  la  procedencia  de  la  nulidad  y por resultar la solicitud sofística y  dilatoria,  habida  cuenta  que  el  allanamiento  fue  libre y voluntario y los  procesados  estuvieron  debidamente  asesorados por sus procuradores judiciales.  Agregó que no se demostraron las amenazas.   

La  Corte  debe acotar, en relación con el  motivo   que   en   ese   momento   exhibió   el   defensor   de   Chaparro   Hernández  para  soportar  la  nulidad,  que  extrañamente fue variado en el recurso de apelación, pues en la  audiencia  antes  referida  consistió  en  que  ambos procesados estaban siendo  amenazados  de  muerte  por  terceras  personas. Sin embargo, tanto en la alzada  como  en  la demanda de casación residió en que Johan  Esteban   Chaparro   Hernández   fue   presionado  y  coaccionado      por     Oscar     Oswaldo     Jiménez     Zambrano.   

Esa  falta  de  coherencia,  como  bien  lo  reconoció  el  Tribunal, «desdice de la seriedad del  argumento,  incluso,  refleja  que  no corresponde a la realidad ninguna de esas  situaciones»12.   

Dice  el  jurista  que su cliente no estuvo  bien  asesorado  por  el  profesional  que  atendió  sus  intereses  durante la  audiencia  de  imputación,  sin  embargo, revisado el registro correspondiente,  surge  lo contrario. Allí se verifica que el Fiscal y el Juez le explicaron con  detenimiento    a   Chaparro   Hernández   el   contenido   de   la  imputación  y  las  consecuencias  del  allanamiento;  luego  el  abogado  que  lo  representó  pidió  un  receso para  conversar   con   él   al   respecto   y,   pasado   el   mismo,   Chaparro   Hernández,  de  manera  libre,  voluntaria   y   sin   advertir   presión   alguna,   manifestó   «sí              acepto»13.   

Alega   igualmente   el   actor,  que  el  a  quo no atendió criterios  subjetivos  para  imponer  la  sanción,  sin  embargo,  al  respecto no hace un  reproche  directo  frente  a  los  argumentos  que el Juez de conocimiento dejó  consignados  en  su  sentencia, lo que denota que su único propósito es lograr  una retractación.   

5.      En      el     segundo  cargo,  el  letrado, de nuevo sin  apoyo  en  alguna  causal de casación, amonesta al ad  quem  porque, según dice, la sentencia es inexistente,  toda  vez  que  el  Tribunal  inició la audiencia de su lectura a las 9 am y la  finalizó a las 8:45 am.   

Ese  reparo es claramente insustancial pues  aunque     en     el     acta     correspondiente14 se observa que así se dejó  registrada  la  hora  de  instalación  y la del levantamiento de la sesión, es  evidente  que  fue un error de digitación, puesto que en el disco contentivo de  esa   audiencia   se   constata   que  la  misma  terminó  a  las  «9:57   de   la  mañana»,   tal   como  de  viva  voz  lo  expresó  el  Magistrado  ponente.   

Es  más,  ninguna afectación se causó al  defensor,  quien  sin  dificultad  pudo  interponer  el recurso extraordinario y  presentar la demanda que ahora es objeto de examen.   

Así las cosas, atendiendo que el escrito es  ajeno  a  cualquier  técnica  y  a  una lógica argumentativa mínima, y que el  abogado  no  tiene  siquiera  claro  cuál  fue la falencia del fallador y cuál  sería   su   pretensión,  será  inadmitido.  Además,  la  Sala  ha  revisado  íntegramente   la  actuación  y  no  ha  encontrado  causales  de  nulidad  ni  flagrantes  violaciones  de  derechos fundamentales, razón por la cual no puede  penetrar al fondo del asunto oficiosamente.   

6. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906  de   2004,   es   procedente  la  insistencia,  cuyas  reglas,  en  ausencia  de  disposición  legal,  han  sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ  AP,   12  dic.  2005,  rad.  24322,  y  precisadas  en  AP-3481-201415.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Johan  Esteban  Chaparro  Hernández contra  la   sentencia   proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá.   

Segundo.  Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Acta  visible a folios 14 y 15 de la carpeta.   

2  Folios 16 a 21 Id.   

3 Acta  obrante a folios 41 a 43 Id.   

4  Folios 54 a 58 Id.   

5  Folios 177 a 191 Id.   

6  Se  les hizo la rebaja del 50%.   

7  Folios 15 a 28 del cuaderno del tribunal.   

8 Folio  38 Id.   

9 Folio  40 Id.   

10  Fallo de casación del 20 de octubre de 2005 (radicado 24.026).   

11  Norma  declarada  exequible,  por  los cargos examinados, en la Sentencia C-1195  del 22 de noviembre de 2005.   

12  Folio 7 del fallo de segunda instancia.   

13  Minuto 01:14:37.   

14  Folio 29 del cuaderno del tribunal.   

15  Radicado 42597.     

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