AP7394-2015(45759)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP7394-2015  

Radicación Nº 45759  

(Aprobado acta N° 446)  

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre  de dos mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la Sala si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   CJCO, contra la sentencia proferida el 11  de  diciembre  de  2014  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  que  revocó  parcialmente  la  dictada  por  el  Juzgado  Catorce  Penal del Circuito de esta  ciudad  y  condenó  al  procesado  como  autor  de  los  delitos de acto sexual  violento  agravado  en concurso y acceso carnal violento agravado en concurso, y  lo  absolvió  por  el concurso de actos sexuales con menor de 14 años y acceso  carnal abusivo con menor de 14 años, ambos agravados.   

HECHOS  

         El      Ad     quem     describió la cuestión fáctica en estos términos:   

La  menor GSCG, de 12 años de edad para el  año  2009, manifestó en el año 2013 a su progenitora MLGQ que entre los años  2009  y  2013, su padre CJCO  en  varias  ocasiones  la  había  manipulado  sexualmente, puesto que le había  realizado  manipulaciones  y  caricias  en  sus  senos  y  genitales y la había  accedido  carnalmente  prevalido  de  la  fuerza  y  coacción  psicológica que  ejercía  sobre  ella  y  de la condición privilegiada que ocupaba dentro de la  familia1.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  23 de mayo de 2013, ante el Juzgado  Segundo  Penal  Municipal  con funciones de control de garantías de Bogotá, se  llevó  a  cabo  audiencia preliminar de legalización de captura y formulación  de     imputación    contra    CJCO    por  los  delitos  de  acceso carnal violento agravado, en concurso  heterogéneo  con  acto  sexual  violento agravado y actos sexuales abusivos con  menor  de  14  años  agravado,  cada  uno  de  ellos en concurso homogéneo. El  indiciado  fue  afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento              carcelario2.   

2. Una vez la Fiscalía presentó el escrito  de   acusación   el   17  de  julio  de  ese  año3, la  audiencia  respectiva  se  celebró  el  16 de agosto siguiente, ante el Juzgado  Catorce  Penal  del  Circuito  de  conocimiento  esta ciudad, por los delitos de  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de 14 años, actos sexuales con menor de 14  años,  acceso  carnal  violento y actos sexuales violentos, todos agravados por  el  artículo  211,  numerales 2º y 5º del Código Penal, cada uno en concurso  homogéneo            y           sucesivo4.   

3.  La audiencia preparatoria tuvo lugar el  11        de        septiembre       posterior5 y la de juicio oral se llevó  a  cabo  en  varias  sesiones que culminaron el 10 de julio de 2014, fecha en la  que  el  juez  anunció  sentido  de  fallo de carácter absolutorio6.  El  25 del  mismo    mes    y   año   dictó   la   sentencia   correspondiente7.   

4. El 11 de diciembre posterior, el Tribunal  Superior  de  Bogotá,  al  conocer  del  recurso de apelación formulado por la  Fiscalía,  confirmó  parcialmente la decisión del A  quo,  en  cuanto  condenó  al  procesado  como autor  responsable  de  los  delitos  de  acto sexual violento agravado y acceso carnal  violento   agravado,  cada  uno  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo,  con  la  aclaración  que solo concurría la circunstancia prevista en el numeral 2º del  artículo      211     del     Código     Penal8.  Le  impuso ciento sesenta y  cuatro   (164)   meses   de  prisión  y,  por  el  mismo  término, la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas.   

Le  negó  la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  y la prisión domiciliaria9.   

Así  mismo,  confirmó  la  decisión  de  absolver  al  procesado  por  los  actos  sexuales  y accesos carnales abusivos,  agravados,     con     menor    de    14    años10.   

LA DEMANDA  

Un  solo  cargo  formula el impugnante, con  estribo  en  la  causal  tercera,  por error de derecho en la modalidad de falso  juicio  de  convicción,  toda  vez  que el Tribunal, al momento de apreciar las  pruebas,    «tergiversaron    (sic)   el   sentido  real»  al sostener que el  dictamen  pericial es una prueba autónoma que no deja duda de la ocurrencia del  hecho  y  que  los  testimonios  de  los  hermanos  y de la madre de la víctima  exteriorizan episodios de contenido erótico.   

Luego de resumir aquello que cada uno expuso  y  las  conclusiones  de  la  aludida  experticia,  afirma  que  el Ad  quem le hace decir al relato expuesto  en  la  anamnesis,  algo  que  no  se  puede predicar de un dicho tan lacónico,  siendo  que  no  se  trata de una entrevista y el forense no tiene la calidad de  investigador, sino de perito.   

Las  manifestaciones de la víctima ante el  médico  legista  no  constituyen  prueba  testimonial  directa ni indirecta, ni  comportan  garantía  absoluta de que se materializó un delito de acceso carnal  para efectos de la estricta tipicidad.   

Asegura   que   el   Tribunal  construyó  inferencias  volátiles y que la prueba presentada por la Fiscalía en juicio no  probó   la   existencia   del  hecho  punible,  ni  la  responsabilidad  de  su  representado para arribar al conocimiento más allá de toda duda.   

El  razonamiento,  según el cual, lo dicho  por   la   menor  en  la  anamnesis  concuerda  con  los  hallazgos  del  examen  sexológico,     son     hipótesis     carentes     del     debido     respaldo  probatorio.   

Según  el  censor,  la  valoración  de la  pericia  exigía  confrontarla con los demás elementos, pues la misma impide la  construcción  dialéctica  del  fallo para sostener que se encuentra demostrado  el concurso de actos sexuales y de accesos carnales en la menor.   

No        obstante,  el  Ad quem  defendió  su  credibilidad,  cuando  ella  nunca dio  entrevista  a  los  investigadores  y se negó a hablar, no solo con su hermano,  sino en el juicio.   

También   señala  que  es  ilógica  la  conclusión  del  juzgador,  en  cuanto  a  que el testimonio de la hermana de GSCG es idóneo para demostrar  la  responsabilidad de su asistido, quien refirió que la menor guardó silencio  cuando  le  preguntó  sobre  lo  ocurrido,  pero  manifestó que perdonaba a su  padre.   

Por su parte, CAC descarta la ocurrencia de  los  hechos,  pues para la fecha que se menciona «él  ya   no  vivía  en  esa  residencia»  y,  por  lo tanto, el juez plural puso en  boca de este testigo algo que nunca expresó.   

Al  decir  la Colegiatura que con la prueba  testimonial,  que  es  de  referencia, se demuestra que la menor fue víctima de  actos  sexuales  y  acceso carnales, olvida que el testigo de oídas únicamente  puede  acreditar  la  existencia de un relato que otra persona le hace sobre los  hechos.   

Así  mismo,  se  equivoca  al  considerar  creíble  y  coherente  lo  dicho  por  la menor al médico forense al que no le  permitió  examinarla, pues,  itera,  la  anamnesis  no  tiene  la  calidad  de  relato  en  la  forma  de entrevista y lo verdaderamente  relevante  del  reconocimiento  científico  es  el análisis y conclusiones del  galeno con base en lo que percibe directamente.   

Explica  que  la  forma  como  el  legista  describe  los  hechos  no  tiene  origen en su percepción directa, «son   simplemente   el   soporte  fáctico  que  le  presenta  el  examinado»,   cuyo   poder  suasorio  debe  mirarse  conforme  a  los  parámetros  de  la  sana  crítica,  en forma individual y en  conjunto con la prueba restante.   

En  cuanto  a  la  trascendencia del yerro,  insiste  que  al Tribunal le correspondía contrastar el dictamen con los demás  elementos  de  juicio,  para  poder  determinar  si  el  hecho ocurrió o no. No  obstante,  se  predica  que,  según  el  dictamen,  CO  accedió violentamente a su hija, cuando lo que allí  se    describen    son    los    desgarros    antiguos    que    presentaba   la  examinada.   

Si el juez plural no hubiese incurrido en el  pregonado  desafuero, necesariamente habría confirmado la sentencia absolutoria  de primera instancia.   

Al  finalizar,  apunta que la finalidad del  recurso  es el restablecimiento de los derechos o garantías fundamentales, toda  vez  que  el yerro cometido condujo a la injusta condena contra su asistido, por  la  alteración  del  contenido  objetivo  de  los  testimonios  y  del dictamen  sexológico, en contraposición a lo probado en el juicio.   

Solicita  se case la sentencia impugnada y,  en su lugar, se dicte fallo absolutorio a favor de su defendido.   

CONSIDERACIONES  

1. La admisión de una demanda de casación,  en  el  marco  de  la Ley 906 de 2004, está condicionada al cumplimiento de los  requisitos  consagrados  en el artículo 184, referidos a la correcta selección  de  la causal invocada, cuyo desarrollo debe contener un mínimo de coherencia y  precisión  conceptual  que permita establecer, con facilidad, cuál es el error  que  se  atribuye  al  sentenciador  y  su  efecto  determinante en la decisión  recurrida.   

Además  de esos fundamentos, el impugnante  tiene  la carga de justificar la necesidad de intervención de la Corte, en aras  de  cumplir  con  una  de  las  finalidades  del  recurso, esto es, la  efectividad  del derecho material, el respeto de las garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a estos, y la  unificación de la jurisprudencia.   

El  defensor  del procesado desatendió por  completo  las  reglas  que  rigen  la  impugnación  extraordinaria,  porque  no  comprobó  que el asunto requiere alcanzar alguno de tales propósitos y tampoco  se  ciñó  a  los  parámetros  lógicos,  argumentativos  y  de  postulación,  atinentes al motivo invocado.   

2. Cuando se plantea un error de derecho por  falso  juicio  de  convicción,  es  preciso  identificar  el  medio  probatorio  ilegalmente  valorado,  con  señalamiento del o los preceptos que determinan su  mérito  y  la trascendencia de esa incorrección, haciendo ver que la decisión  confutada no se mantiene con los demás elementos de juicio.   

En cambio, si se aduce un error de hecho por  falso  juicio  de  identidad,  corresponde demostrar que el funcionario judicial  distorsionó  el contenido de determinado medio de prueba, bien porque cercenó,  alteró  o  adicionó  su  significación objetiva, haciéndole producir efectos  que no se derivan de él, y su incidencia en la decisión objetada.   

3.  En  el  único  cargo  que  postula  el  libelista  incurre  en  una  inaceptable  mixtura  de  ambos errores, cuya naturaleza y consecuencias son por  completo  distintas.  De  allí  que,  en  aras  de  la  debida  formulación  y  argumentación  que  deben  contener  las  censuras,  sea  indispensable escoger  adecuadamente   la  causal  o  causales  que  se  pretenden  hacer  valer  y  se  desarrollen  de  manera  independiente, conforme lo imponen los principios de no  contradicción y autonomía que rigen en esta materia.   

De lo contrario, la Corte se queda sin saber  si  la  verdadera  pretensión del impugnante es cuestionar la validez jurídica  de  alguna  prueba  o evidenciar su alteración material, máxime cuando una tal  disyuntiva no es posible de dilucidar a lo largo del libelo.   

Obsérvese,  al  respecto,  que  luego  de  recabar  que  el  Ad quem le  hizo  decir  al relato expuesto en la anamnesis algo que no se puede predicar de  un  dicho  tan  lacónico  y  que,  además,  no se trata de una entrevista y el  médico  legista  no  es un investigador, sino un perito, enseguida advierte que  las   manifestaciones   de  la  menor  ante  el  galeno  no  constituyen  prueba  testimonial directa ni indirecta.   

Con      esa      amalgama      de  cuestionamientos,  que  no  desarrolla,  lanza  por la  borda  todos  los  requerimientos  que  la  jurisprudencia  ha decantado para la  demostración  de  los  yerros de apreciación probatoria, en orden a evitar que  el  sustento  del  recurso  se convierta en un típico alegato de instancia, tal  como  ocurre en este caso, donde las particulares apreciaciones del casacionista  transitan,   indiscriminadamente,   por   diversas   modalidades   de  error  de  apreciación,  pues,  sin evidenciar la materialidad de algún desatino judicial  sustancial  y  trascendente, arremete contra la valoración del Tribunal, al que  atribuye     la     construcción    de    inferencias    volátiles.   

Con  insistencia  ha  dicho  la  Sala  que  cualquier  reproche  dirigido  a  disentir  de  la  estimación  judicial de los  elementos  de  juicio,  resulta  por  completo  extraño a la casación, dada la  libertad  que  tiene  el  sentenciador  para  apreciar  el  conjunto probatorio,  limitado únicamente por los postulados de la sana crítica.   

Sólo   si  se  constata  que  arribó  a  conclusiones  ilógicas  o irrazonables, por desconocimiento de las reglas de la  lógica,  la ciencia y/o la experiencia, es procedente el ataque por la vía del  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  caso  en  el  cual el impugnante debe  demostrar  que  el  juez  se  alejó  de algún postulado científico, principio  lógico o máxima de la experiencia.   

Además,   debe   señalar   el   aporte  científico,  el  raciocinio  lógico  o  la  deducción  por experiencia que se  debió  aplicar  en  el  asunto  sometido  a  examen,  en orden a evidenciar una  realidad distinta a la declarada en las instancias.   

Nada de ello acreditó el demandante, quien  se  conformó  con  criticar la labor analítica del juez plural, en el marco de  una  argumentación dirigida a presentar una valoración distinta y opuesta, sin  atender  que  el  criterio  judicial  prevalece  frente  al  de cualquier sujeto  procesal,  gracias  a  que  la sentencia llega amparada a esta sede por la doble  presunción  de  acierto  y legalidad y que ella solo se desvirtúa a través de  las  causales  taxativamente  previstas en la ley y demostrando la trascendencia  del    vicio   en   las   conclusiones   adoptadas   en   el   fallo.   

4. Con todo, si la Corte pasara por alto los  señalados  desatinos,  en  el  fondo  del  asunto  tampoco  le asiste razón al  letrado,  quien  pretende la extensión de un debate ampliamente definido en las  instancias,  para que la Corte evalúe su interpretación personal de los hechos  y su particular forma de resolver el asunto.   

4.1. Con ese objetivo, comienza por advertir  que  la anamnesis no es, por  sí  misma, garantía absoluta de la materialidad de la conducta punible, porque  no   se   trata  de  una  entrevista  y  el  forense  no  tiene  la  calidad  de  investigador,   sino  de  perito;  además,  que las  manifestaciones  de  la  víctima  ante el médico legista no constituyen prueba  testimonial directa ni indirecta.   

Si  bien es cierto que uno de los elementos  del  reconocimiento  sexológico  lo constituye la anamnesis, esto es, el relato  que  de  los hechos hace el examinado al médico legista, nada obsta para que el  sentenciador  acuda  a las manifestaciones allí contenidas, no para analizarlas  aisladamente,  ni como prueba testimonial, según lo entiende el libelista, sino  para    sopesarlas    con    los    demás   elementos   de   juicio.   

Precisamente,   en   el   sub  lite,  el juez plural, al momento de  examinar  la  prueba  recaudada, acudió a la narración que la adolescente hizo  al  galeno,  para hacer ver que, dada su similitud con el recuento proporcionado  por  la  progenitora,  los  hechos  plasmados  en  la  anamnesis  son  dignos de  credibilidad y se refuerzan con el dictamen rendido por el experto.   

4.2.  De  otra parte, la Sala verifica que  todos  aquellos argumentos con los que procura derruir la valoración probatoria  del   Ad   quem,   están  soportados  en  un criterio alejado de la realidad procesal, porque lo cierto es  que  la certeza en cuanto a la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del  procesado,       derivó      del      análisis      conjunto      –no      fraccionado-   de   los   medios   de   convicción   debatidos  en  el  juicio  oral.   

Es así como luego de examinar los relatos  de  MLG,  DC y CACG, madre y  hermanos  de  la  menor,  de  los  médicos  legistas  Enrique  Jiménez Gaitán  –quien  no  efectuó  el  examen     corporal     por     petición     de     la     ofendida-    y    Silvia    Juliana   Velandia  Borrero, y de la narración  de  la  víctima  al  galeno  del  Instituto  de  Medicina  Legal plasmada en la  anamnesis,  encontró  que  las mismas tienen asidero en el dictamen sexológico  practicado  por  la  médico  Velandia  Borrero,  donde se da cuenta de las  huellas      de     desgarro     y     penetración     antigua     –himen  desflorado  con  ruptura en el  meridiano  de  las  6,  con  bordes cicatrizados- todo  ello  en correspondencia con lo dicho por GSCG, en cuanto a que, desde los trece  años de edad, había sido accedida carnalmente por su progenitor.   

Obsérvese:  

Así las cosas, de lo anterior se advierte  que  el  relato proporcionado por la menor CSCG (sic) al galeno Enrique Jiménez  Gaitán,  a  su progenitora MLGQ y a sus hermanos DC y CACG es creíble debido a  la  claridad,  coherencia  y convergencia del mismo con los hallazgos corporales  encontrados  por  el  especialista;  además  encaja con las huellas y vestigios  objetivos  registrados  en  los genitales producto de los accesos carnales, como  lo  ratificó  la médico forense Silvia Juliana Velandia Borrero, quien indicó  que  existían  huellas de penetración vaginal antigua y que la propia víctima  señaló  al  galeno  Jiménez  Gaitán  que  no  había tenido actividad sexual  voluntaria  con  otra persona. Que el único autor de esos hechos había sido su  padre11.   

No  es  entonces, como lo da a entender el  actor,   que   del  solo  dictamen  se  dedujo  el  acceso  carnal  violento  de  CO  a  su  hija,  pues  la  lectura  íntegra  de la sentencia de segunda instancia, pone de presente que la  certeza  sobre  la  materialidad  de  los  injustos  y  la  responsabilidad  del  procesado,  derivó  de  una  valoración  conjunta  y sopesada de los distintos  elementos probatorios.   

Agréguese   que   la   crítica  a  los  testimonios  de  los hermanos de la menor surge del desacuerdo del censor por la  forma  como  fueron  valorados,  pues,  a su modo de ver, ninguno de ellos sirve  para  acreditar  la  ocurrencia de los hechos, mientras que para el Ad     quem     sus    relatos    los  refuerza.   

Así discernió:  

De  otra  parte, dos de los hermanos de la  adolescente,  dígase  DC y CACG, atestaron que CSCG (sic) les contó que en una  ocasión  su padre le bajó los pantalones, olfateó sus genitales y la accedió  carnalmente,  hechos  que  guardan  similitud  con  los que la menor contó a su  progenitora,  es  decir,  en  momento  alguno  dichos  declarantes desmienten la  versión  de  CSCG  (sic) y su ascendiente, al contrario, refuerza la ocurrencia  de  los  abusos  porque  esas  declaraciones  narran  un  episodio  de contenido  erótico  carnal  realizado  a  la pequeña y exteriorizado por esta12.   

De  la anterior reseña surge palmario que  el  demandante  soslaya  esas  motivaciones  del juez plural, sin atender que la  posibilidad  de  derruirlas comporta la carga ineludible de sopesarlas frente al  recaudo  probatorio que soporta la decisión condenatoria, a fin de demostrar la  presencia   y   trascendencia   de  alguno  de  los  yerros  indiscriminadamente  planteados.   

        4.3.  Finalmente,  se  debe  señalar  que  el Tribunal, en orden a  demostrar  que  no  se  desconoció lo dispuesto en el artículo 381-2 de la Ley  906  de  2004, según el cual, la sentencia condenatoria no se puede fundamentar  exclusivamente  en  pruebas  de  referencia,  puso de presente que además de la  prueba  testimonial  en  precedencia reseñada, la decisión también se soporta  en  los  hallazgos  directos  de  la  experta que practicó a la menor el examen  sexológico,   cuya  apreciación  sustentó  en  el  juicio  oral  y  público.   

         

        El  recurrente  pretende  minar  el  poder suasorio de esa pericia,  pero  sin  concretar  algún  desatino,  pues  simplemente  aduce que los hechos  descritos  por  el  médico  no son el fruto de su percepción directa, sino que  «son simplemente el soporte fáctico que le presenta  el   examinado»  y,  por  consiguiente,  su  análisis debe atender a los parámetros de la sana crítica,  afirmación  que  apenas  dejó  en  el  enunciado,  porque  no  se esforzó por  demostrar alguna incoherencia valorativa.   

        Esa  insuficiencia argumentativa, no impide recordar que, como bien  lo  apunta  la  colegiatura, los dictámenes periciales médicos o psicológicos  no  constituyen  prueba  de  referencia, sino pruebas autónomas susceptibles de  ser  valoradas  bajo  las  reglas  de  la  sana  crítica, tal como viene siendo  reiterado por la jurisprudencia de esta Corporación:   

La  Sala  ratifica  y  mantiene  la línea  jurisprudencial   en   punto   de   las   pruebas  de  referencia,  en  el  sentido que las mismas no pueden  ser  consideradas  como  tal, cuando los peritos en cualquier área científica,  artística  o  técnica, vierten sus conocimientos al interior del juicio oral y  sus  razones,  criterios u opiniones son materia de critica probatoria, pues los  especialistas  -como  en el caso en estudio- recopilan en sus evaluaciones todos  los  datos  clínicos  que  presenta  el  paciente  al  momento de la entrevista  (exploración  de  procesos mentales, estado de la memoria, del pensamiento, del  lenguaje,  sucesión  detallada  del  episodio,  contexto  personal,  familiar y  social;  conciencia  al  momento  de  la valoración y situación de las esferas  afectivas,  volitivas  y  cognitivas,  entre  otros);  a  su turno, proyectan un  diagnóstico  de  su estado actual y las consecuencias negativas generadas en la  salud  de  la  víctima por la ilegal acción ejercida contra su humanidad; todo  esto,   de   la   mano   de  sus  raciocinios,  experiencias  y  especialidades.   

Para  ello, también se fundamentan en los  antecedentes  fácticos  suministrados por los examinados en aras de realizar un  escrito   que   contenga   pautas   concretas  de  credibilidad  o  de  descarte  (fantasías,  ilusiones)  y  en  sus  atestaciones  (explican y exponen) ante la  administración  de  justicia  los  pormenores  de su dictamen, introduciendo el  informe   pericial  como  también  respondiendo  el  pertinente  interrogatorio,  contrainterrogatorio  y  redirecto,  si  a  él  acuden  los  intervinientes:  todos  estos  presupuestos  normativos  y  jurisprudenciales,  se  repite,  hacen  viable  que no puedan ser  considerados   sus   testimonios   como   prueba  de  referencia  al  estar  imbuidas  tales  pericias  de  discernimientos   científicos,  técnicos,  especializados  o  artísticos,  en  tanto,   le   sean   aplicadas  las  reglas  del  testimonio;  (…)13.    

5.  En fin, es perceptible que los reparos  del  demandante  son  inconsistentes,  pues  apenas  exalta  unos pocos aspectos  examinados  en  el  fallo  que  pretende  derruir, pero sin exhibir, conforme lo  anunció, un desacierto en los razonamientos del juzgador.   

La Sala debe insistir, que la lógica y la  técnica  que gobiernan el recurso, imponen la necesidad de concretar un defecto  sustancial,  un  error  manifiesto  y  fácilmente perceptible, con capacidad de  cambiar  el  sentido  del fallo. De lo contrario, se impone la inadmisión de la  demanda,  máxime  cuando  en  virtud  del principio de limitación, la Corte no  puede suplir sus vacíos, ni corregir sus deficiencias.   

Como de otra parte no se observan causales  de  nulidad  ni  flagrantes  violaciones  de derechos fundamentales, no surge la  necesidad de pronunciarse de oficio.   

6.  Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184  de la Ley 906 de 2004.   

         

        En  mérito  de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   CJCO.   

Contra esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folios 13 y 14 Cuaderno del Tribunal.   

2  Folios   15   y   16   de   la  carpeta  anexa  y  CD  No  2,  récord  00:35  a  01:10.   

3  Folios 17 a 22 Ib.   

4 Folio  27 Ib.   

5  Folios 31 y 32 Ib.   

6  Folio78 Ib.   

7  Folios 87 a 102 Ib.   

8  El  responsable   tuviere   cualquier  carácter,  posición  o  cargo  que  le  dé  particular  autoridad  sobre  la  víctima  o  la  impulse a depositar en él su  confianza.   

9  Folios 12 a 37 Cuaderno del Tribunal.   

10 Se  precisa  en  el fallo que todos los actos sexuales y accesos carnales ocurrieron  mediante  violencia  y,  en  tal  sentido,  que  la  Fiscalía  desacertó en la  imputación  de  estos  ilícitos,  previstos  en  los  artículos 208 y 209 del  Código Penal.   

11  Folio 24 Cuaderno del Tribunal.   

12  Folio 22 Ib.   

13 CSJ  SP, 18 may. 2011, rad. 33651.     

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