AP7391-2015(47040)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP7391-2015  

Radicación N° 47040  

(Aprobado acta N° 446)  

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre  de dos mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Con el fin de resolver sobre su admisión, la  Corte  examina  las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de  casación   presentada  por  el  defensor  de  Mariela  Quintero  Vargas contra la sentencia proferida el 21 de  julio  de  2015  por  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga, que  revocó  parcialmente  la  dictada  el  16  de junio anterior por el Juzgado 7°  Penal  del  Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad y condenó a la  nombrada  por  el  delito  de  usurpación de derechos de propiedad industrial y  derechos      de      obtentores     de     variedades     vegetales.   

LOS HECHOS  

El  21  de julio de 2011, en cumplimiento de  una  orden  expedida  por  el  Fiscal  Coordinador  de la URI de Bucaramanga, se  registraron  y allanaron varios inmuebles y locales del municipio, con el fin de  obtener  evidencias  acerca  de  la comercialización y usurpación ilegal de la  marca “Alicia Wonderland”.   

En  el  establecimiento  Di  Fratelini  se  incautaron  495 pares de zapatos que no presentaban las características propias  que  identificaban  a  los  productos  industriales utilizados en la producción  legal  de  la marca referida. En consecuencia, se dio captura a Mariela Quintero  Vargas,  quien  llevaba  aproximadamente  dos años laborando allí y vendía el  calzado  bajo  la  astucia  que  eran  los  originales  “Alicia Wonderland”.   

Ese día, pero en lugares distintos, también  fueron  aprehendidos Harold de Jesús Varela Gutiérrez, Hernán López Aparicio  y Freddy López Aparicio.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. En audiencia preliminar de 22 de julio de  2011,  el  Juzgado  22 Penal Municipal con funciones de control de garantías de  la   capital  santandereana  impartió  legalidad  a  la  orden  de  registro  y  allanamiento,  así  como  a  la  captura  de  Mariela  Quintero  Vargas,  Harold de Jesús Varela Gutiérrez,  Hernán     López     Aparicio     y    Fredy    López    Aparicio.  La  Fiscalía  les formuló imputación  por  el  delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de  obtentores  de  variedades vegetales; adicionalmente, a Varela Gutiérrez por el  de  falsedad  marcaria.  No  se  les  impuso medida de aseguramiento1.   

2.  El  26 de octubre siguiente la Fiscalía  Seccional   24   radicó   escrito  de  acusación  en  contra  de  Mariela  Quintero Vargas y Harold de Jesús  Varela  Gutiérrez,  aclarando  que  ese día solicitó, respecto de los demás,  preclusión         de         investigación2.   

3.  La formulación de cargos se realizó el  1°  de  marzo  de  2012 ante el Juzgado 7° Penal del Circuito con funciones de  conocimiento      del      aludido     municipio3.   

4. La audiencia preparatoria se surtió el 7  de          febrero          de         20134  y  la del juicio oral inició  el       14       de      agosto      posterior5  y finalizó el 12 de junio de  20156,  cuando  se  anunció  sentido  de  fallo  absolutorio, el cual se  dictó el 16 de ese mes.   

5.  El  21 de julio sucesivo, al resolver la  apelación  interpuesta  por  la  representante  del  ente acusador, el Tribunal  Superior   de   Bucaramanga  revocó  parcialmente  el  numeral  primero  de  la  providencia  para,  en  su lugar, declarar penalmente responsable a Mariela  Quintero  Vargas,  en  calidad de  autora,  del  punible  por  el que fue llamada a juicio. La condenó a las penas  principales  de  55 meses de prisión y multa equivalente a 32 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por término igual a la primera. Le  concedió la prisión domiciliaria.   

Confirmó   en   lo   demás7.   

LA DEMANDA  

El  abogado  solicita a la Corte que case el  fallo  impugnado  y  en  su reemplazo absuelva a su prohijada. Manifiesta que su  pretensión  es  lograr  que  se haga efectivo el derecho material y se respeten  las  garantías  debidas, específicamente, la libertad.   

Después  de  sintetizar  los  hechos,  los  sujetos  e  intervinientes,  la  actuación  procesal  y el proveído confutado,  propone    un    único    cargo    por   violación   indirecta   de   la   ley  sustancial,  por  error  de  hecho  derivado  de un falso juicio de identidad, el que se concretó al valorar  la declaración de su defendida.   

Refiere  que  el  Tribunal  tergiversó  el  verdadero  sentido del testimonio y descontextualizó el alcance de sus palabras  respecto  a  las características del calzado de referencia “Alicia”, que se  ofrecía    en    venta    en    el    almacén   Di  Fratelini. Trascribe algunos  segmentos del fallo y afirma que los yerros ocurrieron así:   

Primero.   Se   sostuvo  que  Mariela  era  administradora del local, no  obstante,  el  término  correcto  es  establecimiento  de comercio. Además, la  labor  de  aquella  era  la  de  vendedora, aunque a folio 19 de la sentencia se  menciona  otra, indicando para el efecto la fecha del 5 de junio de 2011, con lo  cual pasa por alto que el testimonio se recibió ese día.   

Segundo. En forma desatinada se hizo ver que  lo   expuesto  por  su  representada  era  abiertamente  contrario,  puesto  que  inicialmente  afirmó  que  eran  baletas, luego zapatos deportivos y más tarde  baletas.  Sin  embargo,  al  analizar  la  totalidad  de  la  narración,  no se  evidencia refutación.   

De su relato (cita apartes) se extrae que en  el  almacén  de  calzado  solamente se vendían los de marca “Fratelini”, y  que   se   manejaban   varias   referencias,   entre   ellas,   una   denominada  “Alicia”,  lo  que  no  obstaba  para  que  el nombre “Fratelini” apareciera en la contramarca de la  suela y la plantilla.   

Tercero.  No  existió  la  contradicción  ostensible  esgrimida  por  la  magistratura  porque  en ese tipo de zapatos hay  distintas referencias.   

Cuarto.  El  Tribunal  erró al considerar que la acusada conocía la marca  “Alicia”  y  que  asumió  una actitud de engaño, pretendiendo vender dicho  calzado   original,  valiéndose  del  logo  en  forma  de  hongo,  similarmente  confundible.  Ello  porque  no  hubo  contradicción  alguna en la narración de  aquélla.  La  cita  hecha  por  la  colegiatura  se relaciona con la referencia  “Alicia”,   de   la   marca   “Fratelini”   y   no  a  la  de  “Alicia  Wonderland”.   

En  todo  caso,  de  admitir  la  supuesta  refutación,  tampoco  se  podría  arribar  a la conclusión expuesta porque se  fraccionó  el  testimonio  de  su  protegida.  Mirada  la  declaración  en  su  contexto,  se puede advertir que su prohijada se encontraba confundida en lo que  toca  con  marcas, referencias, características, logos y símbolos, seguramente  por la poca claridad del interrogatorio de la fiscalía.   

La     figura     del     emo  estampado en la suela de los zapatos  “Fratelini”   es  descrita  por  su  cliente  como  referencia  del  calzado  “Alicia”.   Dicho  emo,  según  lo narró Alexander Díaz, se lo mandó a diseñar Ciro (no especifica),  para dar un toque juvenil.   

La  procesada fue insistente en señalar que  “Alixia”  es  una  referencia,  pero  que  también  hay otras con distintos  nombres,  tal como se constata en el catálogo fotográfico, en donde las suelas  y  las  plantillas  tienen el nombre “Fratelini”, no “Alicia”, luego las  dos  marcas  eran  abiertamente  distintas.  Mientras  el  hongo  es símbolo de  “Alicia    Wonderland”,    el    emo  es  el  de  “Fratelini”.  Ese  logo era el único elemento que  podría  llevar  a confusión del comprador, porque el resto de particularidades  eran   desemejantes.   Además,   Mariela  no era la propietaria ni la diseñadora, solamente se encargaba de  la venta.   

Es equívoca la conclusión que, de lo dicho  por   Sergio   Andrés   Luna  Nova,  extrajo  el  ad  quem, pues éste nunca dijo que la procesada fue quien  lo  atendió.  El  análisis  de  ese testimonio también fue descontextualizado  porque  las  características  físicas  descritas  por Luna Nova sobre la mujer  difieren  de  las  de Mariela,  en   concreto,   la   altura.   Por  consiguiente,  no  se  trata  de  la  misma  persona.   

De  no  haber  incurrido  en  las  falencias  descritas,   el   juez  plural  habría  confirmado  la  absolución.   

CONSIDERACIONES  

La demanda presentada en esta ocasión será  inadmitida  porque no cumple con los requisitos de forma y fondo exigidos por la  ley  y la jurisprudencia para darle curso y la Corte no advierte la necesidad de  penetrar  en  el  fondo  del  asunto  para cumplir con alguna de las finalidades  previstas  en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Estas  son las razones:   

1.  El  carácter extraordinario del recurso  impone  al  actor exhibir un discurso serio, coherente y con contenido jurídico  suficiente,  a  través  del  cual,  explique a la Sala por qué es necesaria su  intervención  en  el  caso  concreto, cuál es la falencia judicial advertida y  cómo  la misma resulta trascendente, de modo que, de no haber recaído en ella,  la   decisión  tendría  un  sentido  totalmente  opuesto  y  favorable  a  sus  pretensiones.   

Para  tales efectos, debe tener claro que la  casación  no  constituye  una  instancia  adicional  a  las  ordinarias, no fue  concebida   para   continuar   con   la   discusión  fáctica  y  jurídica  ya  agotada,  ni  para, en forma  desordenada   y   contradictoria,   formular  planteamientos  alejados  de  toda  lógica.   

Si bien su propósito es adelantar un juicio  a  la  sentencia  de segundo grado y procurar el respeto de las garantías y los  derechos  fundamentales,  es  preciso que la disertación descanse en argumentos  dialécticos,  concatenados  y sólidos, y que el sujeto procesal posea interés  para proponer los reproches.   

Bajo  esa  línea, el abogado tiene la carga  de,   en   primer   lugar,  justificar  la  impugnación  conforme  a  los  fines establecidos en el aludido  precepto  180,  esto  es,  explicar  cómo  pretende  la efectividad del derecho  material,  cuáles  garantías  procesales  deben  ser  desagraviadas,  cómo se  quebrantaron  los  derechos  fundamentales  y  por qué es necesario unificar la  jurisprudencia  sobre  un determinado tema jurídico, ya sea para su beneficio o  para casos futuros similares.   

En   segundo  término,  le  corresponde  señalar  el motivo en que  apoya  su  censura  –alguno  de  los  previstos en el canon 181 ibidem-,  cuidándose  en elegir aquél que comprenda en toda su extensión  y  de  forma  inequívoca  el  error  judicial  advertido  y  luego  exhibir sus  fundamentos  y  su trascendencia, para lo cual habrá de observar a plenitud los  requerimientos   jurisprudenciales   establecidos  para  una  adecuada  censura.   

2.  En  lo  que toca con las finalidades del  recurso,  el  defensor  únicamente  pidió el restablecimiento del derecho a la  libertad  de  su  prohijada,  pero  no  exhibió  argumento  alguno  dirigido  a  demostrar   cómo   el  mismo  fue  violentado  por  razón  de  la  providencia  cuestionada.   

Es  evidente que una decisión condenatoria,  máxime  si  no  concede  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la  pena,  conlleva restricción  de  esa  garantía  fundamental,  empero  no  por  ello comprende ilegalidad. Al  letrado  le  asistía  la  carga de justificar cómo esa determinación judicial  era  contraria  a  derecho  y  cómo,  por ende, lesionaba injustificadamente la  libertad  de  su  protegida.   

Ahora,  si  lo  que pretendía era dejar tal  constatación   a   la   prosperidad  del  cargo,  es  notorio  que  tampoco  lo  logró.   

3.  El  libelista formula una única censura  por  violación  indirecta  de la ley sustancial, por error de hecho derivado de  un  falso  juicio  de identidad, que lo hace recaer en el testimonio rendido por  su  defendida en juicio. Sin embargo, a pesar de que ese fue su inicial anuncio,  al  interior  del  discurso  también  atribuye  un yerro similar respecto de lo  depuesto  por  Sergio  Andrés  Luna  Nova.   

Cuando  se  hacen  críticas  por  una misma  modalidad  de  error,  es  preciso  hacer tal claridad en el libelo y sustentar,  separadamente,  cómo  acaeció  la falencia, respecto de qué prueba y cuál es  su trascendencia.   

4.  Pese a la ambigüedad que en tal sentido  se  avizora  en  la demanda, la aludida falta de identidad no fue demostrada por  el  jurista,  pues  no  obstante  citar  segmentos  de  la  sentencia  y  de las  declaraciones  de Mariela y de  Sergio  Andrés,  no  probó  cómo  el juez colegiado tergiversó su contenido,  cuál fue el aparte que cercenó o agregó.   

Lo que en realidad emerge de su escrito es un  desacuerdo  con  la  evaluación  racional  que del mérito de la prueba hizo el  juez  colegiado, motivo por el cual conviene recordar que el falso raciocinio se  diferencia  del  falso  juicio  de identidad «por ser  [aquél]   de  valoración  crítica,  porque  dentro  del  proceso  lógico  de  apreciación  probatoria  surge  en un momento posterior al de su contemplación  material,  porque  supone  el  respeto  por  su  contenido fáctico, y porque su  demostración   impone   acreditar  no  que  los  juzgadores  distorsionaron  su  contenido,    sino    que    se   apartaron   de   las   reglas   de   la   sana  crítica.»    (CSJ    SP,    18    ene. 2001, rad. 13265)   

Por  consiguiente,  el  segundo tiene lugar  cuando  al  valorar  un medio de prueba el fallador distorsiona su contenido, lo  desfigura,  lo  tergiversa,  haciéndole  decir algo que no dice, le cercena una  parte  o  le  agrega  algo  de  lo que carece. Al ser eminentemente objetivo, al  censor  le  corresponde  demostrar  cómo,  al  hacer el examen del elemento, el juzgador varió su contenido,  su  literalidad, indicando con exactitud qué fue lo parcelado, lo tergiversado,  lo  cercenado,  o  lo  adicionado,  y luego exponer cómo ese desacierto condujo  indefectiblemente  a  proferir  una decisión contraria al ordenamiento y lesiva  de sus derechos o garantías.   

El    falso  raciocinio,  por  su  parte,  se  presenta  cuando  en  el  instante  de realizar la  evaluación  racional  del  mérito  de  la  prueba  o al realizar la inferencia  lógica  el  funcionario judicial se aparta de las reglas de la sana crítica y,  como  consecuencia,  declara  una  verdad  fáctica  diversa de la que revela el  proceso.   En   dicho   evento,  el  impugnante  deberá  señalar  (i)  el  medio  sobre  el  que recayó el  error;   (ii)   en   qué  consistió  el  equívoco del sentenciador al hacer la valoración crítica, con  la  indicación  de  lo que infirió o dedujo, del mérito persuasivo otorgado y  la  regla  de  la  lógica,  la  ley de la ciencia o la máxima de experiencia o  sentido  común  que se desconoció; (iii)  el  postulado  lógico, el aporte científico correctos o la regla  de  la  experiencia  que se debió tener en cuenta para la adecuada apreciación  de     la     prueba,     y    (iv)    demostrar  la  trascendencia,  esto  es,  cómo  de  haber  hecho la  apreciación  correcta,  frente al resto de elementos de convicción, el sentido  de  la  decisión habría sido sustancialmente opuesto, a favor de los intereses  del recurrente.   

Dice  el  actor  que  se  desnaturalizó la  narración  de  Mariela porque  ella  no  era  administradora  sino  vendedora,  empero  pasó  por  alto que el  Tribunal  fue  claro  en ese aspecto, pues no desconoció que para el momento en  el  que  se  hizo  el allanamiento la procesada tenía la última condición. Si  bien  hizo mención a su calidad de administradora, lo cierto es que sostuvo que  esa  labor  la  asumió  con  posterioridad  a  esa diligencia, tal como ella lo  reconoció  en el juicio. Así lo dejó plasmado en su sentencia y lo corroboró  la Corte con en el registro de la sesión del 5 de junio de 2015:   

Fiscalía:  ¿usted es administradora del local comercial Di Fratelini?   

Mariela Quintero:  En ese momento no   

Fiscalía: Pero  ¿fue administradora?   

Mariela Quintero:  Después de eso8   

En relación con la contradicción advertida  por  el  juez  plural, resultante, según dice el censor, de una tergiversación  de  lo  relatado  por Mariela,  importa  acotar  que,  de  los apartes trascritos por el libelista, que también  fueron  reproducidos  en  la sentencia cuestionada, no se avizora un desatino de  identidad.   

La  magistratura  no hizo cosa distinta que  reconocer,  como  con  claridad  surge de la declaración, que la procesada hizo  mención  inicialmente a que «la referencia Alicia se  trataba  de  unas  valetas  (sic)», pero luego afirmó  «que  eran  unos  zapatos  deportivos»  y,  seguidamente,  aseveró «que cuando  los  clientes  le  solicitaban  la marca Alicia ella les ofrecía valetas (sic),  corrigiendo  de  inmediato, diciendo que les ofrecía la variedad de zapatos que  se      encontraban     en     el     almacén»9.   

De         manera,  pues,  que  si  para el demandante hubo  coincidencia  en  la narración, pero no así para el Tribunal, el ataque debió  dirigirse  hacia el proceso de inferencia lógica, pues el sentenciador se atuvo  a lo que objetivamente decía el medio de prueba correspondiente.   

Según  el  actor, con independencia de que  hubiese  o  no contradicción, es inadmisible colegir, como lo hizo el Tribunal,  que  su  protegida  conocía  la  marca “Alicia Wonderland”, cuyo distintivo  esencial  era  el “hongo”, pues esa conclusión surgió como consecuencia de  fraccionar el testimonio de la procesada.   

A  pesar  de anunciar tal incorrección, el  letrado  no hizo esfuerzo alguno por demostrar cómo ocurrió. Tan solo intentó  convencer   que  Mariela  se  confundió  en aspectos tales como marcas, referencias o logos, pero a partir de  hipótesis y cavilaciones propias.   

La  conclusión  a  la  que arribó el juez  plural  está  precedida  del  análisis  íntegro  del  aludido  testimonio, en  concreto     de     los     siguientes    apartes10:   

Fiscalía:  ¿usted  recibió clientes que  preguntaban por los zapatos del honguito?   

Mariela  Quintero Vargas: ¿que si recibí  clientes?   

Fiscalía:  sí, es decir, había personas  (…)   por   los   zapatos   del   honguito   y   ¿cuáles  zapatos  entregaba  usted?   

Mariela  Quintero  Vargas:  cualquiera del  almacén,  porque  yo  les ofrecía cualquier variedad, desde baletas, cordones,  sin cordón, hasta tres correas.   

Fiscalía:  ¿cuánto tiempo llevaba usted  para esa época, julio de 2011 trabajando como vendedora?   

Mariela   Quintero   Vargas.  Dos  años  largos.   

Fiscalía: ¿recibió usted clientes que le  pidieran los zapatos Alicia los del honguito?   

Mariela  Quintero  Vargas:  Sí  siempre  entraba gente y pedía la marca Alicia.   

Fiscalía:   ¿y   usted   cuál   les  daba?   

Mariela  Quintero  Vargas: baletas, o sea,  les  ofrecía la variedad de zapatos que se manejaban en almacén, desde baletas  con  cordones  o sin cordones que se llaman slep también hasta tres correas, se  los   ofrecían  en  cuero  o  en  lona,  lona  estampada,  lo  que  el  cliente  quisiera.   

(…)  

Fiscalía:  ¿conoció usted otra marca de  calzado con el mismo honguito?   

Mariela  Quintero  Vargas.  En el almacén  no.   

Fiscalía.   No   ¿en   …   en   el  comercio?   

Mariela Quintero Vargas. En el comercio era  el zapato que estaba de moda.   

También endilga el actor un falso juicio de  identidad  respecto  del testimonio de Sergio Andrés Luna Nova, en la medida en  que  este  nunca  dijo que la procesada fue quien lo atendió, por manera que se  equivocó.   

La  Corte  debe  reconocer  que,  en  efecto,  el  testigo no refirió el  nombre  de  la procesada, pero  sí   contó,   como   lo   dejó  consignado  el  ad  quem,  que  en  el  establecimiento  Di  Fratelini  lo  atendió   una  señora  que  allí  se  encontraba11  y  que  le dio información  relativa  a  que  los  zapatos  que  vendían  eran  los  de  la marca “Alicia  Wonderland”.  Así  mismo,  en  dicho  lugar, solamente ubicó a la mencionada  dama        y        a        un        hombre12.   

Nótese,  entonces, que el Tribunal no hizo  adición  alguna,  pues  jamás  adujo  que  el  testigo  señalara el nombre de  Mariela,  solo concluyó, luego de valorar el resto del material probatorio,  que  la mujer no podía ser otra que la enjuiciada. Ello porque ésta manifestó  trabajar  en  el  almacén  con  su  hermano y ser la vendedora. Adicionalmente,  porque   Ciro   Antonio   Quintero   –así    se    consignó    en    el    fallo   impugnado-, afirmó «que  su  hermana –la encartada-  era  la  que  vendía  el  calzado y siempre estuvo con él desde que inició el  negocio»13.   

En  ese  orden,  la inconformidad del actor  descansa  en  la  inferencia  lógica  hecha por el ad  quem,  la que ha debido proponer por la vía del falso  raciocinio.   

Ahora,    el    argumento   según   el  cual,  a la acusada no se le  puede  atribuir  responsabilidad penal porque únicamente era vendedera, resulta  contrario  a  la  norma  que  tipifica el delito porque éste no exige un sujeto  activo cualificado, sino indeterminado.   

Las   precedentes   consideraciones   son  suficientes  para  inadmitir  el  libelo  y la Sala ha revisado íntegramente la  actuación  y  no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de  derechos  fundamentales,  razón  por  la  cual  no  puede penetrar al fondo del  asunto oficiosamente.   

3.  Finalmente,  cabe  destacar  que,  no  obstante  advertir que la acción penal derivada del delito de falsedad marcaria  endilgado  a  Harold de Jesús Varela Gutiérrez, prescribió antes del fallo de  segunda        instancia        –pasaron  más  de  tres  años  y  nueve meses desde la imputación  hasta  la fecha de la sentencia de segunda instancia14-,  lo   cierto  es  que  por  tal  injusto  se  le  absolvió  en  las  instancias.   

La jurisprudencia ha sostenido que cuando la  decisión  absolutoria  no  se  encuentra cuestionada, como ocurre en este caso,  habrá  de  prevalecer sobre la prescripción (CSJ, AP, 31 ago. 2011, rad. 37243  y CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 41268).   

En  consecuencia,  se dejará incólume tal  determinación.   

4. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906  de   2004,   es   procedente  la  insistencia,  cuyas  reglas,  en  ausencia  de  disposición  legal,  han  sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ  AP,   12  dic.  2005,  rad.  24322,  y  precisadas  en  AP-3481-201415.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Mariela   Quintero   Vargas   contra   la  sentencia   proferida   por  el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga.   

Segundo.  Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Registro en Disco compacto.   

2  Folios 11 a 16 de la carpeta 1.   

3  Folios 39 a 42 Id.   

4 Folio  97 Id.   

5 Folio  104 Id.   

6 Folio  279 Id.   

7  Folios 14 a 40 de la carpeta 2.   

8  Página 17 de la sentencia.   

9  Página 19 del fallo.   

10  A  partir del record 13:53.   

11  Record   4:39   del  registro  de  la  sesión  del  juicio  del  14  agosto  de  2013.   

12  Record 5:31 Id.   

13  Página 19 del fallo.   

14 El  artículo  285  del  Código  Penal  prevé  una  pena  de  prisión  de 16 a 90  meses.   

15  Radicado 42597.     

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