AP4488-2015(42912)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente   

AP  – 4488 – 2015   

Radicación n° 42912  

Aprobado acta nº 271  

Bogotá,  D.C.,  cinco  de  agosto de dos mil  quince (2015)   

VISTOS:  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  RTA  en  contra de la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  la  Sala  Penal  del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Antioquia,  el  24 de septiembre de 2013,  mediante  la  cual  revocó  el  fallo  absolutorio por el Juzgado Promiscuo del  Circuito  con  funciones  de conocimiento de Cisneros (Antioquia), el 5 de abril  de  2011,  para  en  su lugar condenar al mencionado procesado como autor de una  conducta  punible  de  Actos  sexuales  con  menor de  catorce   años,   cometida   en   circunstancia   de  agravación punitiva.   

H E C H O S  

En  el fallo demandado fueron narrados de la  siguiente manera:   

El  día  16  de  abril  del 2010, la niña  L.A.M.V.,  fue objeto de actos sexuales por parte de su profesor RTA, docente de  la  Escuela  (…)  del  municipio  de  (…),  quien  al  terminar  la  jornada  académica  la  llevó a un cuarto próximo al salón de clases y allí la besó  en la boca y en la vagina.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con  fundamento en los anteriores hechos, el  Juzgado  2º Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Puerto  Berrío,  por solicitud de la Fiscalía, ordenó la captura de RTA, la misma que  se hizo efectiva el 23 de junio de 2010.   

En  audiencia concentrada celebrada el 24 de  junio  de  2010,  ante el mismo despacho judicial, se legalizó el procedimiento  de  captura  de  TA,  se  le  formuló imputación por el delito de Actos   sexuales   con   menor   de   catorce  años,  cometido   en   circunstancia  de  agravación  punitiva,  y se le impuso medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.   

Presentado el escrito de acusación por parte  del  Fiscal  139  Seccional  de  Puerto  Berrío, le correspondió al Juzgado 31  Penal  del Circuito con funciones de Conocimiento de Cisneros adelantar la etapa  de  juzgamiento,  celebrándose  las audiencias de acusación y preparatoria los  días 9 de septiembre y 13 de octubre de 2010, respectivamente.   

          La audiencia de juicio oral y público se  llevó  a cabo en sesiones de los días 27 de octubre y 24 de noviembre de 2010.  Clausurado  el  debate  en  esta  última  fecha,  se  emitió sentido del fallo  declarando inocente al acusado TA.   

El  5  de  abril  de 2011, el mismo despacho  judicial, emitió la sentencia absolutoria.   

Apelado  el  fallo por la Fiscalía, la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de Antioquia, lo revocó mediante providencia del  24  de  septiembre  de 2013, para en su lugar condenar a RTA a la pena principal  de  144 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo lapso, en calidad de autor del  delito  de  Actos  sexuales  con  menor  de 14 años,  cometido  en  circunstancia  de  agravación  punitiva  (artículos 209 y 211, numeral 2, del código Penal).   

Oportunamente       la  defensora  del        condenado        TA       interpuso  el  recurso  extraordinario de casación, el mismo que fue  sustentado  en  escrito que ahora analiza la Corte en  su debida fundamentación.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Como  cargo  único,  la  defensora acusa la  sentencia  de  segundo grado con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de  la  Ley  906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial por error de  hecho  proveniente  de  falso juicio de existencia, agregando en su postulación  «exclusión  evidente (sentido de violación) de los  artículos  9,  10,  11 y 12 de la ley sustancial y artículo 278 del Código de  Procedimiento  Penal  y aplicación indebida del artículo 209 de la Ley 599 del  año 2000».   

En fundamento de su censura plantea que el  acusado        desde        su        primera        versión       «confesó»  no  haber  tenido  ningún  contacto  físico  con la menor, rompiéndose de esta forma la imparcialidad del  Tribunal al decidir con quebrantamiento del sentido de la justicia.   

Aduce  que  el  Ad  quem  llevó  a  cabo  una indebida valoración de las  pruebas  practicadas,  además  de  realizar un razonamiento errado al emitir un  juicio de condena cuando no fue probada la existencia del delito.   

Advierte  que  el  Tribunal  debió restarle  credibilidad  a  las  afirmaciones  de la menor, entre otras cosas porque no fue  valorada  por  un experto en psiquiatría ni tampoco por una psicóloga forense,  sino  por  dos  psicólogas  encargadas por el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar,   quienes   tratan   asuntos  de  familia,  con  poca  experiencia  en  psicología especializada.   

Se  refiere  a  la  valoración psicológica  practicada   a   la   menor,   para  concluir  que  a  los  niños  «no   siempre   hay   que   creerles»,  aduciendo  que  en  este  caso  fue  manipulada por sus padres para construir un  «montaje»  en  contra del  procesado, de quien afirma es una persona honorable e ingenua.   

En otro aparte de su demanda, relacionado con  las  consideraciones  del  Tribunal, hace alusión la libelista a que los hechos  puestos  en  conocimiento  de  las  autoridades  fueron  fruto  de  «maquinación  y preparación» por parte  de  los  padres  de  la  menor,  lo  que se originó como un acto de venganza al  ponerse  en  descubierto  la  relación sentimental clandestina que sostenía el  acusado con la madre de la niña.   

Aunque  tal  acontecimiento no fue objeto de  prueba,  aclara  la  demandante,  explica  el  por qué la denuncia se presentó  tardíamente  y  la niña fue llevada ante Medicina Legal solamente cuatro días  después  de  haberse  enterado  la  madre  de  lo  sucedido.  De allí que debe  restarse toda credibilidad al testimonio de la menor.   

Puntualiza, de otro lado, que de las pruebas  realizadas  por  las  psicólogas no se logra la individualización del autor de  la  conducta punible, lo que es admitido por el fallador de segundo grado, quien  consignó  en su sentencia que el abuso sexual fue cometido por el progenitor de  la niña.   

De allí deviene, según sostiene la censora,  que  no  fue  individualizado e identificado el realizador del acto lesivo, pues  así  como  reconoce  el Tribunal que no fue TA, sino el padre de la menor quien  abusó  sexualmente  de  ella,  a  éste  debió  endilgarse  la responsabilidad  penal.   

Afirma  que  de  esta  manera  la condena se  profirió  contra  persona  incierta,  en tanto no se incorporó en el juicio la  tarjeta  decadactilar  y  el  registro fotográfico del procesado, por lo que la  conclusión  sobre su identificación se soportó en el conocimiento privado del  juzgador,   configurándose   un   error   de   hecho   por   falso   juicio  de  existencia.   

Concluye,   sobre   este   tópico,   que  «era  el padre de la menor L.A.M.V. el sujeto activo  de  la  conducta  punible  DMA  y  no  el  señor  RTA,  pues  este  último fue  individualizado  y plenamente identificado en todas y cada una de las etapas del  proceso  penal”, pero, aclara, no en la sentencia, en  la  que  con  fundamento  en  el testimonio de las psicólogas presentadas en el  juicio  se  determinó que, en efecto, la ofensa sexual se ejecutó por el padre  de la menor y no por el acusado.   

Hace,   finalmente,  bajo  el  rótulo  de  consideraciones  finales,  una  serie  de  observaciones  sobre las técnicas de  evaluación  en  el  abuso  sexual  infantil,  para  concluir, de nuevo, que los  menores  mienten  y que, en este caso en concreto, la niña no dio un testimonio  verídico  porque sólo tuvo en claro al autor del supuesto acto sexual, pero no  precisó   el  lugar  de  los  hechos  ni  ofreció  testigos  de  lo  ocurrido.   

Solicita,  con  fundamento  en  la  causal  invocada,  casar la sentencia impugnada, demandando la absolución del procesado  y,  al  mismo tiempo, la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal, en razón a  que violó las garantías fundamentales del procesado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004,  se  ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control  constitucional  y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias  de  segunda  instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de  las garantías de los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios que le fueran inferidos o la  unificación  de  la  jurisprudencia,  en  seguimiento  de  lo consagrado por el  artículo 180 ibídem.   

Precisamente,  en  aras  de materializar el  cumplimiento  de  tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales,  como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad  de  «superar los defectos de la demanda para decidir  de  fondo» en las condiciones indicadas en él, esto  es,  atendiendo  a  los  fines  de  la casación, fundamentación de los mismos,  posición   del   censor  dentro  del  proceso  e  índole  de  la  controversia  planteada.   

Es  necesario,  sin  embargo,  inadmitir la  demanda  si,  como  postula  el  inciso segundo de aquél precepto: «el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso».   

Atendidos  estos criterios, ha señalado la  Corte  que  el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración  y  que  al  menos  debe  cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad,  tales  como:  i)  la  acreditación  del  agravio  a  los derechos o garantías,  producido  con  ocasión  de  la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de  casación  elegida,  con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de  postulación  propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación  de  la  necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades  señaladas  para  el  recurso  en  el  ya  citado artículo 180 de la Ley 906 de  20041   

.  

Necesario es señalar que el libelista hizo  caso  omiso  de  su  deber de consignar cuál es la finalidad del recurso en los  términos  del  artículo  180  de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí  sola  amerita el rechazo de la demanda, pues debió explicar qué pretendía con  el  recurso  extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia.   

Sin embargo, asumiendo que la justificación  en  relación  con  las  pretensiones que en ese sentido motivan al impugnante a  presentar  la  demanda  de  casación,  descansan implícitas en los ataques que  formula  a  la  decisión de los falladores, igual surge evidente que ignora por  completo  los requisitos de fundamentación exigidos para su admisibilidad, como  a continuación se pondrá de presente.   

En   relación  con  el  falso  juicio  de  existencia  invocado,  debe  recordarse  que  se incurre en este yerro cuando el  sentenciador   desatiende  el  contenido  fáctico  de  una  prueba  debidamente  incorporada  a  la  actuación  o  supone un medio de persuasión no allegado al  plenario, confiriéndole entidad probatoria.   

Cuando se trata de denunciar este desatino en  sede  de  casación,  le  corresponde al demandante acreditar que el juez supuso  una  prueba  que no obra en el proceso –falso  juicio  de existencia por suposición- o no apreció otra que  si  fue  incorporada  válidamente al expediente -falso juicio de existencia por  omisión-,  señalando,  en el primer caso, cuál supuso y qué dijo el juzgador  de  él,  y, en el segundo, su contenido y lo que el medio expresa; acreditando,  finalmente,  la  incidencia del yerro denunciado en la decisión contenida en el  fallo.   

En un claro desconocimiento de los principios  que  rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión y  fundamentación,  la  demandante  en lugar de ocuparse de señalar con exactitud  el  medio  de  prueba  que  pudo  haber sido omitido o supuesto por el juzgador,  conduce  su censura, de una parte, a refutar la credibilidad que podría merecer  la  versión  entregada  por  la  menor  ofendida y, de otra, a ensayar una bien  particular  tesis  que la lleva a sostener que el autor del agravio sexual no lo  fue  el  acusado  sino  el  padre  de  la  menor,  pues aquel no fue debidamente  individualizado  e  identificado  en  el  curso del proceso penal, para terminar  demandando,  de manera contradictoria, la nulidad de lo actuado y la absolución  del procesado.   

De  una  vez  dígase  que tan protuberantes  defectos  en la demanda conducen indefectiblemente a su inadmisión, no obstante  lo  cual  importa  resaltar  que  los  razonamientos  ofrecidos por la libelista  encierran ostensibles falacias argumentativas.   

Lo  primero  es  que  resulta  infundada  la  aserción  de  que la menor faltó a la verdad cuando dio cuenta de los hechos y  señaló  al  acusado  TA como el ejecutor de las agresiones sexuales de que fue  víctima.   

El  Tribunal,  ocupándose  de  este tema en  particular,  resaltó  que  las  psicólogas  Diana María Sarmiento Mora y Yudy  Carolina  Vesga,  rindieron  su testimonio en relación con la valoración de la  menor,  en  su  condición  de  testigos  directos  de su comportamiento y de su  actitud  frente  a los acontecimientos que les fueron narrados por ella, para lo  cual  se  sirvieron  de  una  entrevista semiestructurada como protocolo idóneo  para abordar a la evaluada.   

Ello  bien  se  aviene  a  los  precedentes  jurisprudenciales  de  esta  Sala,  bajo  el  entendido  que  la opinión de las  profesionales  no  fue  asumida  como prueba directa de lo acontecido sino de la  conducta  observada  en  la  niña,  por  lo  que  ninguna mengua puede de allí  derivarse  en  la  opinión  de  las profesionales y, mucho menos, por esa vía,  pretender  restarle  credibilidad  a  la  declaración  rendida en juicio por la  menor.   

De  hecho  el  Ad  quem  ponderó  el  testimonio  de  la niña L.A.M.V.,  advirtiendo  su  condición  de  testigo  único  y  víctima  de  lo  acaecido,  encontrando  su  relato  coherente  y  veraz, más allá de su falta de fluidez,  correspondiente  con  su minoría de edad, o de la inconsistencia sobre aspectos  marginales   que   en  nada  subvierten  el  núcleo  de  su  incriminación  al  procesado.   

Entre  otras  cosas, de manera razonable, el  Tribunal  no  encontró  anomalía  alguna  que  afectara  la  credibilidad  del  testimonio  de la niña por el hecho de que sus padres tardaran algunos días en  denunciar  lo  acaecido,  pues  fue el tiempo justo para verificar los datos que  ella les trasmitió.   

Siendo,   por  demás,  una  especulación  inaceptable  por su absoluta falta de fundamentación probatoria, como se admite  en  el  escrito,  la versión ofrecida por la censora según la cual la denuncia  presentada  por  los  padres  de  la  niña  tuvo  su  origen  en  una respuesta  vindicativa   por   la   supuesta   revelación  de  una  relación  sentimental  clandestina    sostenida    por    el    acusado    y    la    madre    de    la  menor.                  

De  otro  lado, resulta en evidente falta al  principio  de  corrección material, conforme al cual las razones, fundamentos y  contenido  del  ataque  deben  corresponder en un todo con la realidad procesal,  sostener,  como  lo hace la demandante, que el autor de la conducta no lo fue el  acusado  sino  el  padre  de la niña, conclusión extraída de manera sesgada a  partir  de  las  deficiencias  gramaticales  de  las  que  sin  duda  adolece la  sentencia impugnada.   

En efecto, de una afirmación contenida en el  fallo  de  segundo grado («[r]esulta posible concluir  que  efectivamente  sí  se presentó un abuso sexual por parte del progenitor        de        dicha  menor…»), la impugnante afirma que se dedujo que el  autor  del  delito  fue  el  padre de la menor, soslayando que dicha conclusión  claramente  hacía  alusión  al  procesado  como  responsable  de  la  conducta  punible,  puesto que en parte alguna de la decisión ni de las pruebas recibidas  se  hace  referencia a la posibilidad de que haya sido el padre la persona sobre  quien recayó el señalamiento.   

Con  base  en  dicha  errata,  que  en  nada  desvirtúa  el  sentido  de  la  decisión,  la  demandante  se  explaya  en  su  argumentación  para  afirmar  que el fallo fue emitido en contra de una persona  indeterminada,  como quiera que, en su sentir, el acusado no fue individualizado  e  identificado,  argumento  que  emerge  sofístico cuando se sabe que desde su  misma  captura  y  posterior  imputación  el  procesado  RTA  fue completamente  identificado,  no  existiendo  la  menor  duda  de  que era él a quien la menor  señaló como autor de los agravios sexuales cometidos.   

El  artículo 128  de     la  Ley  906 de 2004 impone a la Fiscalía  la    obligación   de   «verificar   la   correcta  identificación  o  individualización  del  imputado, a fin de prevenir errores  judiciales», exigencia  que,  como  esta  Sala  se  ha  encargado de precisarlo,  debe  cumplirse   desde   que   inicia  la  investigación  como  condición  para  acudir   ante  el  juez  de  control  de  garantías  a  efectos  de proponer la  realización    de    algunas    audiencias    preliminares    que    así    lo  demandan,   entre   ellas   la  de  formulación  de  imputación2   

.  

En     el    presente    caso    se  cumplió    con    dicha    exigencia,   por   lo   que   es   un   asunto   que   se  encuentra  fuera  de  cualquier   discusión,   como  igualmente  lo  está  el   que   con   la  presentación  del  escrito  de  acusación,  la  Fiscalía  observó el requisito del  numeral  1°  del artículo 337 del Estatuto Procesal  Penal    de   2004   que   le   ordenaba     «la  individualización  concreta de quiénes son acusados, incluyendo su nombre, los  datos  que  sirvan  para  identificarlo y el domicilio de citaciones».   

Pero si ello no fuera suficiente, que lo es,  bastaría agregar que en la  audiencia  de  juicio oral y público es el propio defensor del acusado quien en  asocio  del  acusador  presentó  estipulación  probatoria  en  la  que  da por  demostrado   el   hecho   de   la   plena   identidad  del  señor  RTA,  respaldándola  con  la tarjeta de  preparación de su cédula de ciudadanía.   

Así   las   cosas,   el  cargo  propuesto  no    tiene    la    aptitud    para   su  estudio  de  fondo  por  parte de la  Sala.   

DECISIÓN  

De   conformidad   con  lo  consignado  en  precedencia,  la  Sala  inadmitirá  la  demanda  de casación presentada por la  defensora  de  RTA,  no sin  antes  advertir  que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó que  con  ocasión  de  la  sentencia  impugnada  o  dentro de la actuación, hubiese  existido  violación de derechos o garantías del acusado, como para superar los  defectos  y  decidir de fondo, según el imperativo del inciso 3° del artículo  184 de la Ley 906 de 2004.   

Cabe advertir, para finalizar, que contra la  presente  decisión  procede  el  mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y  con  las  reglas  que  ha  definido  la Sala en pronunciamientos anteriores a la  presente                  decisión3   

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En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora  del acusado RTA,  en  seguimiento de las motivaciones  plasmadas en el cuerpo de este proveído.   

2. De conformidad con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906 de 2004, es facultad del  demandante elevar petición de insistencia.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1                     Entre  otros,  CSJ  AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de  julio de 2007, Rad. 27.810.   

2                     CSJ AP 2140-2015, 29 abr. 2015, Rad. 45753   

3                      CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322.     

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