AP7383-2015(47148)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

AP7383-2015  

Radicación Nº 47148  

(Aprobado acta N°  446)   

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de diciembre  de dos mil quince (2015).   

I.   V   I   S   T  O  S   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  de  lógica  y  debida fundamentación de la demanda de casación presentada por  el   defensor   del  procesado  Carlos  Andrés  Aguas  Ángel  contra  el  fallo del 8 de septiembre de 2015,  por  medio  del  cual  el  Tribunal  Superior  de Sincelejo confirmó la condena  impartida  en  la  sentencia  anticipada  de  primera  instancia, producto de un  preacuerdo,  por  el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas  de fuego, accesorios, partes o municiones.   

II.   H E C H O S  

         

En  horas  de  la tarde del 18 de agosto de  2014,  en  la  carrera  4ª  con calle 31 de Sincelejo, barrio Las Gaviotas, los  patrulleros  de  la  Policía  de  Vigilancia  Breiner Álvarez Barrios y Winder  Antonio   Acevedo   aprehendieron   en   estado  de  flagrancia  a  Carlos  Andrés Aguas Ángel, en momentos  en  que  portaba  un  revólver  calibre 22 largo, del cual trató de deshacerse  mientras huía de la autoridad.   

III.    ANTECEDENTES    PROCESALES   

1.  El  19  de  agosto de 2014, el Juez 1º  Penal  Municipal  con funciones de control de garantías ambulante de Sincelejo,  legalizó   la   captura   de  Carlos  Andrés  Aguas  Ángel,  a quien la fiscalía le imputó el delito de  fabricación,  tráfico  y  porte  ilegal  de  arma  de fuego (artículo 365 del  Código  Penal,  modificado por el art. 19 de la Ley 1453 de 2011), cargo que el  imputado  aceptó  de  manera  libre,  consciente,  voluntaria,  asistido por su  defensora  y  enterado de la rebaja punitiva de que trata el artículo 351 de la  Ley  906  de  2004,  en  concordancia con el 302 del mismo estatuto, y de que la  pena  no  sería  menor  de  9 años de prisión, ni mayor de 9 años y 9 meses.  Enseguida,  el  funcionario  judicial  lo afectó con medida de aseguramiento de  detención preventiva domiciliaria.   

El Fiscal 1º Seccional de Sincelejo radicó  el escrito de acusación el 2 de diciembre de 2014.   

2.  El Juzgado 2º Penal del Circuito de la  misma  ciudad,  en  audiencia  de  individualización  de  la  pena y lectura de  sentencia  celebrada  el  27 de julio de 2015, tras verificar la legalidad de la  aceptación  del  cargo,  condenó  a  Carlos Andrés  Aguas  Ángel  a  la  pena principal de 94 meses y 15  días  de prisión y a las accesorias de inhabilitación de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  término  que  la  pena  privativa  de  la libertad y  prohibición  para  la  tenencia  de   y  uso  de  armas de fuego  por  término  de  un año, como autor responsable del delito por el que fue acusado.  Así  mismo,  le  negó  el  subrogado  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución    de    la    pena   y   el   sustituto   penal   de   la   prisión  domiciliaria.   

La defensa apeló la negativa de la prisión  domiciliaria.  El  Tribunal  Superior  de  Sincelejo,  en  sentencia  del  8  de  septiembre  de  2015,  confirmó  la  decisión  del a  quo.   

3.  Contra  lo resuelto por el ad  quem,  el  defensor  interpuso  y  sustentó  oportunamente  el  recurso extraordinario de casación.   

IV.        LA    DEMANDA   

Cargo único  

El     apoderado    de    Aguas  Ángel formula un cargo al amparo de  la  causal 3ª de que trata el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Alega que el  sentenciador  incurrió  en  el  desconocimiento  de las reglas de producción y  apreciación   de   las   pruebas   “en  donde  se  fundamentó  su  decisión, que es la aceptación de cargos del hoy condenado en  aquella oportunidad procesal”.   

Señala  que  su asistido aceptó los cargos  con   el   convencimiento   de   que   gozaría  de  la  prisión  domiciliaria,  “y  de  acuerdo  a  las  reglas  de  producción  y  apreciación  de  las  pruebas  la única que torna como medio probatorio por el  fallador   es   la   aceptación   de   cargos   de   mi   defendido”.   

Dice que el fallo se fundó en el informe de  la  policía  de vigilancia sobre captura en flagrancia, el informe ejecutivo en  el  que se indican “todas las actividades realizadas  el   tipo   penal”  y  la  aceptación  de  cargos.   

Asegura que a su asistido no se le dio mayor  ilustración   sobre   la   aceptación   de   cargos   y   que  “existen  pronunciamientos  de  la  Sala  Penal  en relación que se  puede  minimizar  la  situación  del procesado, en cuanto a la adecuación  del  delito  a  una menor sanción penal y de seguro que la pena no hubiese sido  la de 94 meses, sino una pena de 56”.   

Indica que el Tribunal acogió los argumentos  del  a  quo, y como no hubo  controversia   probatoria   debido   a   la   aceptación  de  cargos,  entonces  “la  decisión  de  primera  y  segunda  instancia  desconocieron  las  regla  de  producción y apreciación de la prueba en que se  fundamentaron  sus  decisiones, de haberlo apreciado en forma conjunta de seguro  que  la  decisión  hubiese  sido  favorablemente  a mi defendido…”.   

Menciona  que en la apelación se consideró  la  viabilidad  “del sustituto penal del cual venía  gozando  el  procesado  que al momento de resolverle la situación jurídica, se  le     sustituyó     la     detención    intramural    por    la    detención  domiciliaria”,  y  reprocha  que  en la sentencia se  condenó  al procesado a 94 meses de prisión, sin que exista informe del INPEC,  en  el  sentido  de  que haya violado la restricción de la libertad. Por tanto,  considera  que su defendido seguirá cumpliendo “con  esa  medida” en su domicilio, sin poner en peligro a  la comunidad.   

Afirma   que  el  sentenciador  consideró  “que para el tipo penal por el que se le condenó a  mi    defendido    no    amerita   ninguno   de   estos   beneficios”.   

El  libelista le pide a la Corte que case la  sentencia  impugnada  y,  en  consecuencia,  acceda  al  sustituto  penal  de la  prisión domiciliaria.    

V.     CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

La  Sala anticipa su decisión en el sentido  de  inadmitir  la demanda de  casación,  toda  vez  que  de  forma  ostensible incumple las exigencias de una  debida  postulación  y  fundamentación.  El  escrito  casacionoal configura un  conjunto  de  alegaciones desordenadas, caóticas y difícilmente comprensibles,  que  discurren  en  contravía  del  deber  de claridad y precisión que rige el  recurso extraordinario.   

1. Dígase, en primer lugar, que la causal de  casación  seleccionada  por el censor (artículo 181-3º de la Ley 906 de 2004)  es  la que tiene que ver con la violación indirecta de  la ley sustancial.   

Dicho  yerro, ha dicho la jurisprudencia, se  configura  cuando  el  sentenciador  aplica indebidamente una norma de carácter  sustantivo,  excluye  el  precepto  que debía regular el caso o interpreta este  último  de  manera  equivocada.   Lo  anterior, como consecuencia de haber  incurrido  en  errores  de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas.   

Los  primeros se configuran cuando la prueba  sobre  la  que  se  funda  la  sentencia adolece de ilegalidad en su práctica o  aducción  (falso  juicio  de  legalidad),  o  bien cuando en la sentencia se le  concede  a  la  prueba  un mérito diverso al que ha fijado el legislador (falso  juicio de convicción).   

Los segundos ocurren cuando el fallo omite o  supone  la  existencia  de  la prueba que obra válidamente en el proceso (falso  juicio  de existencia), recorta, adiciona o tergiversa el sentido material de la  prueba  (falso  juicio  de  identidad)  o,  a  la  hora  de  otorgarle  poder de  convicción, desconoce las máximas de la sana crítica.   

Para  que  el cargo tenga éxito, es preciso  que  el  yerro  alegado  incida  directamente  en  la  parte  dispositiva  de la  sentencia.   

Pues  bien,  ningún  razonamiento ofrece el  casacionista  encaminado  a  sustentar  alguna  de  las modalidades de la causal  tercera  de  casación,  pues  evidentemente  no  concreta  cuál  es  la  norma  sustancial  desconocida,  el  sentido de la violación, menos aún precisa si se  trató  de  un  error  de  hecho  o  de  derecho,  ni  identifica  alguna de sus  modalidades.   

2.  El  escrito de casación, en medio de un  discurso  confuso  y  deshilvanado,  apenas deja entrever la inconformidad de su  autor  porque a su asistido no se le concedió el sustituto penal de la prisión  domiciliaria,  beneficio  al  que  el  procesado  creyó tener derecho por haber  aceptado  los  cargos  y  por  habérsele  concedido  la  detención  preventiva  domiciliaria.   

No obstante lo anterior, por parte alguna el  recurrente  se  ocupa  de  las contundentes y válidas razones del Tribunal para  negar  dicho  beneficio,  entre  otras:  i)  la  no  concurrencia  del requisito  objetivo  referente  al monto de la pena que lo hace posible (artículo 23 de la  Ley  1709  de  2014), ii) la diferente naturaleza y distintos presupuestos de la  detención   preventiva  domiciliaria  y  el  sustituto  penal  de  la  prisión  domiciliaria,  iii)  que  el  aludido  beneficio  no  está  condicionado  a  la  aceptación  de  cargos, y iv) que la única rebaja por el allanamiento en casos  de  flagrancia, según el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, es del 12,5%, tal  como  lo  ha  decantado la jurisprudencia de la Corte (sentencia del 11 de julio  de 2012, rad. 38285).   

Lo cierto es que, una vez escuchado el audio  de  la  audiencia de imputación y la de individualización de la pena y lectura  de  sentencia,  en  verdad  puede  decirse  que  la aceptación de cargos por el  procesado  no  fue  condicionada  a  la  concesión del sustituto de la prisión  domiciliaria.  Por  tal motivo, ninguna razón le asiste al censor para pregonar  dicha circunstancia   

En  tales  condiciones, la demanda carece de  toda  idoneidad  -formal y material- para acceder a la petición del recurrente.   

3.  Dada la falta de rigor argumentativo de  la  demanda, la Corte estima necesario insistir en que la sentencia proferida en  las  instancias  llega a esta sede amparada en la doble presunción de acierto y  legalidad,  razón  por  la  cual  no  cualquier  discurso  resulta idóneo para  deshacer   ese   supuesto,   sino   uno  ajustado  a  una  debida  y  suficiente  argumentación  que  demuestre  la  utilidad  del recurso para hacer efectivo el  derecho  material y las garantías debidas a los intervinientes, la unificación  de  la  jurisprudencia  y  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  las  partes.   

Para  el  cumplimiento  de  lo anterior, el  recurrente  debe  identificar claramente, y no entremezclar con otras, la causal  o  modalidad  que  selecciona,  demostrar su materialidad y, lo más importante,  acreditar  su  incidencia en el resultado del proceso, esto es, que la decisión  no  puede  lógicamente  subsistir  al  lado  del  vicio:  esto último le exige  analizar  cuidadosamente  cuáles  son  los fundamentos probatorios y jurídicos  que  soportan  la  decisión impugnada, y demostrar que el error pregonado es de  tal entidad que necesariamente conduce a mutar su sentido.   

Es preciso reiterar que es en las instancias  en  donde  a  las  partes les corresponde proponer al juzgador las formas en que  consideren  aquel  debe apreciar las pruebas, y exponer las razones que permitan  aplicar  los  institutos  jurídicos que favorezcan al procesado. Pero lo cierto  es  que la apreciación probatoria y criterio jurídico que finalmente prevalece  es  el  que  adopte el sentenciador en el fallo; es por eso que se afirma que la  sentencia  llega a esta sede extraordinaria amparada por la doble presunción de  acierto y legalidad.   

Por  tanto, si se trata -como en este caso-  de  proponer  en  casación la procedencia de un beneficio que fue negado en las  instancias,   tal  ejercicio  no  puede  desarrollarse   a  través  de  un  desordenado  y  caótico escrito de libre elaboración que se limita a discrepar  de  las  determinaciones  adoptadas  en  el fallo, sino a través de un discurso  capaz  de  demostrar  de  manera  clara  la  equivocación  del  juzgador  y  la  configuración de alguna de las causales de casación.   

La  función  del  demandante  en esta sede  extraordinaria  es  bien  distinta  a  la que cumple como sujeto procesal en las  instancias,  pues  lo que le corresponde es acudir al razonamiento elaborado por  el  sentenciador (no a su propio criterio jurídico) y demostrar en él un error  de  estructura, de garantía o de juicio, cuya materialidad y real incidencia en  la sentencia debe dejar perfectamente demostrada.   

Así,   el  deber  del  recurrente  extraordinario  no  es  el de  convencer  a la Corte de que su personal criterio debe  preferirse  al  del  juzgador,  sino demostrar que la  conclusión  de  la  sentencia  es  el  producto  de  evidentes   errores,  de  aquellos  susceptibles  de  corrección  mediante  las  causales de casación.   

4.  En  estas  condiciones,  por carecer de  idoneidad  formal  y material, la Corte inadmitirá la  demanda  de  casación,  sin que, por otra parte, del  estudio  de  las  diligencias encuentre motivo que amerite superar sus falencias  para  asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales o los  fines del recurso.   

5. En contra de esta determinación procede  el  mecanismo  de insistencia, en los términos en que la jurisprudencia de esta  Colegiatura   lo   ha   decantado  (CSJ  SP,  12  de  diciembre  de  2005,  Rad.  25322).   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

VI. R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda    de    casación   presentada   por   el   defensor   del  procesado  Carlos     Andrés     Aguas    Ángel.   

Contra  la  anterior  decisión procede el  mecanismo de insistencia.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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