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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
AP7383-2015
Radicación Nº 47148
(Aprobado acta N° 446)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).
I. V I S T O S
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Carlos Andrés Aguas Ángel contra el fallo del 8 de septiembre de 2015, por medio del cual el Tribunal Superior de Sincelejo confirmó la condena impartida en la sentencia anticipada de primera instancia, producto de un preacuerdo, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
II. H E C H O S
En horas de la tarde del 18 de agosto de 2014, en la carrera 4ª con calle 31 de Sincelejo, barrio Las Gaviotas, los patrulleros de la Policía de Vigilancia Breiner Álvarez Barrios y Winder Antonio Acevedo aprehendieron en estado de flagrancia a Carlos Andrés Aguas Ángel, en momentos en que portaba un revólver calibre 22 largo, del cual trató de deshacerse mientras huía de la autoridad.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 19 de agosto de 2014, el Juez 1º Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante de Sincelejo, legalizó la captura de Carlos Andrés Aguas Ángel, a quien la fiscalía le imputó el delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de arma de fuego (artículo 365 del Código Penal, modificado por el art. 19 de la Ley 1453 de 2011), cargo que el imputado aceptó de manera libre, consciente, voluntaria, asistido por su defensora y enterado de la rebaja punitiva de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el 302 del mismo estatuto, y de que la pena no sería menor de 9 años de prisión, ni mayor de 9 años y 9 meses. Enseguida, el funcionario judicial lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria.
El Fiscal 1º Seccional de Sincelejo radicó el escrito de acusación el 2 de diciembre de 2014.
2. El Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad, en audiencia de individualización de la pena y lectura de sentencia celebrada el 27 de julio de 2015, tras verificar la legalidad de la aceptación del cargo, condenó a Carlos Andrés Aguas Ángel a la pena principal de 94 meses y 15 días de prisión y a las accesorias de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término que la pena privativa de la libertad y prohibición para la tenencia de y uso de armas de fuego por término de un año, como autor responsable del delito por el que fue acusado. Así mismo, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto penal de la prisión domiciliaria.
La defensa apeló la negativa de la prisión domiciliaria. El Tribunal Superior de Sincelejo, en sentencia del 8 de septiembre de 2015, confirmó la decisión del a quo.
3. Contra lo resuelto por el ad quem, el defensor interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA
Cargo único
El apoderado de Aguas Ángel formula un cargo al amparo de la causal 3ª de que trata el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Alega que el sentenciador incurrió en el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas “en donde se fundamentó su decisión, que es la aceptación de cargos del hoy condenado en aquella oportunidad procesal”.
Señala que su asistido aceptó los cargos con el convencimiento de que gozaría de la prisión domiciliaria, “y de acuerdo a las reglas de producción y apreciación de las pruebas la única que torna como medio probatorio por el fallador es la aceptación de cargos de mi defendido”.
Dice que el fallo se fundó en el informe de la policía de vigilancia sobre captura en flagrancia, el informe ejecutivo en el que se indican “todas las actividades realizadas el tipo penal” y la aceptación de cargos.
Asegura que a su asistido no se le dio mayor ilustración sobre la aceptación de cargos y que “existen pronunciamientos de la Sala Penal en relación que se puede minimizar la situación del procesado, en cuanto a la adecuación del delito a una menor sanción penal y de seguro que la pena no hubiese sido la de 94 meses, sino una pena de 56”.
Indica que el Tribunal acogió los argumentos del a quo, y como no hubo controversia probatoria debido a la aceptación de cargos, entonces “la decisión de primera y segunda instancia desconocieron las regla de producción y apreciación de la prueba en que se fundamentaron sus decisiones, de haberlo apreciado en forma conjunta de seguro que la decisión hubiese sido favorablemente a mi defendido…”.
Menciona que en la apelación se consideró la viabilidad “del sustituto penal del cual venía gozando el procesado que al momento de resolverle la situación jurídica, se le sustituyó la detención intramural por la detención domiciliaria”, y reprocha que en la sentencia se condenó al procesado a 94 meses de prisión, sin que exista informe del INPEC, en el sentido de que haya violado la restricción de la libertad. Por tanto, considera que su defendido seguirá cumpliendo “con esa medida” en su domicilio, sin poner en peligro a la comunidad.
Afirma que el sentenciador consideró “que para el tipo penal por el que se le condenó a mi defendido no amerita ninguno de estos beneficios”.
El libelista le pide a la Corte que case la sentencia impugnada y, en consecuencia, acceda al sustituto penal de la prisión domiciliaria.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda de casación, toda vez que de forma ostensible incumple las exigencias de una debida postulación y fundamentación. El escrito casacionoal configura un conjunto de alegaciones desordenadas, caóticas y difícilmente comprensibles, que discurren en contravía del deber de claridad y precisión que rige el recurso extraordinario.
1. Dígase, en primer lugar, que la causal de casación seleccionada por el censor (artículo 181-3º de la Ley 906 de 2004) es la que tiene que ver con la violación indirecta de la ley sustancial.
Dicho yerro, ha dicho la jurisprudencia, se configura cuando el sentenciador aplica indebidamente una norma de carácter sustantivo, excluye el precepto que debía regular el caso o interpreta este último de manera equivocada. Lo anterior, como consecuencia de haber incurrido en errores de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas.
Los primeros se configuran cuando la prueba sobre la que se funda la sentencia adolece de ilegalidad en su práctica o aducción (falso juicio de legalidad), o bien cuando en la sentencia se le concede a la prueba un mérito diverso al que ha fijado el legislador (falso juicio de convicción).
Los segundos ocurren cuando el fallo omite o supone la existencia de la prueba que obra válidamente en el proceso (falso juicio de existencia), recorta, adiciona o tergiversa el sentido material de la prueba (falso juicio de identidad) o, a la hora de otorgarle poder de convicción, desconoce las máximas de la sana crítica.
Para que el cargo tenga éxito, es preciso que el yerro alegado incida directamente en la parte dispositiva de la sentencia.
Pues bien, ningún razonamiento ofrece el casacionista encaminado a sustentar alguna de las modalidades de la causal tercera de casación, pues evidentemente no concreta cuál es la norma sustancial desconocida, el sentido de la violación, menos aún precisa si se trató de un error de hecho o de derecho, ni identifica alguna de sus modalidades.
2. El escrito de casación, en medio de un discurso confuso y deshilvanado, apenas deja entrever la inconformidad de su autor porque a su asistido no se le concedió el sustituto penal de la prisión domiciliaria, beneficio al que el procesado creyó tener derecho por haber aceptado los cargos y por habérsele concedido la detención preventiva domiciliaria.
No obstante lo anterior, por parte alguna el recurrente se ocupa de las contundentes y válidas razones del Tribunal para negar dicho beneficio, entre otras: i) la no concurrencia del requisito objetivo referente al monto de la pena que lo hace posible (artículo 23 de la Ley 1709 de 2014), ii) la diferente naturaleza y distintos presupuestos de la detención preventiva domiciliaria y el sustituto penal de la prisión domiciliaria, iii) que el aludido beneficio no está condicionado a la aceptación de cargos, y iv) que la única rebaja por el allanamiento en casos de flagrancia, según el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, es del 12,5%, tal como lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte (sentencia del 11 de julio de 2012, rad. 38285).
Lo cierto es que, una vez escuchado el audio de la audiencia de imputación y la de individualización de la pena y lectura de sentencia, en verdad puede decirse que la aceptación de cargos por el procesado no fue condicionada a la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria. Por tal motivo, ninguna razón le asiste al censor para pregonar dicha circunstancia
En tales condiciones, la demanda carece de toda idoneidad -formal y material- para acceder a la petición del recurrente.
3. Dada la falta de rigor argumentativo de la demanda, la Corte estima necesario insistir en que la sentencia proferida en las instancias llega a esta sede amparada en la doble presunción de acierto y legalidad, razón por la cual no cualquier discurso resulta idóneo para deshacer ese supuesto, sino uno ajustado a una debida y suficiente argumentación que demuestre la utilidad del recurso para hacer efectivo el derecho material y las garantías debidas a los intervinientes, la unificación de la jurisprudencia y la reparación de los agravios inferidos a las partes.
Para el cumplimiento de lo anterior, el recurrente debe identificar claramente, y no entremezclar con otras, la causal o modalidad que selecciona, demostrar su materialidad y, lo más importante, acreditar su incidencia en el resultado del proceso, esto es, que la decisión no puede lógicamente subsistir al lado del vicio: esto último le exige analizar cuidadosamente cuáles son los fundamentos probatorios y jurídicos que soportan la decisión impugnada, y demostrar que el error pregonado es de tal entidad que necesariamente conduce a mutar su sentido.
Es preciso reiterar que es en las instancias en donde a las partes les corresponde proponer al juzgador las formas en que consideren aquel debe apreciar las pruebas, y exponer las razones que permitan aplicar los institutos jurídicos que favorezcan al procesado. Pero lo cierto es que la apreciación probatoria y criterio jurídico que finalmente prevalece es el que adopte el sentenciador en el fallo; es por eso que se afirma que la sentencia llega a esta sede extraordinaria amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Por tanto, si se trata -como en este caso- de proponer en casación la procedencia de un beneficio que fue negado en las instancias, tal ejercicio no puede desarrollarse a través de un desordenado y caótico escrito de libre elaboración que se limita a discrepar de las determinaciones adoptadas en el fallo, sino a través de un discurso capaz de demostrar de manera clara la equivocación del juzgador y la configuración de alguna de las causales de casación.
La función del demandante en esta sede extraordinaria es bien distinta a la que cumple como sujeto procesal en las instancias, pues lo que le corresponde es acudir al razonamiento elaborado por el sentenciador (no a su propio criterio jurídico) y demostrar en él un error de estructura, de garantía o de juicio, cuya materialidad y real incidencia en la sentencia debe dejar perfectamente demostrada.
Así, el deber del recurrente extraordinario no es el de convencer a la Corte de que su personal criterio debe preferirse al del juzgador, sino demostrar que la conclusión de la sentencia es el producto de evidentes errores, de aquellos susceptibles de corrección mediante las causales de casación.
4. En estas condiciones, por carecer de idoneidad formal y material, la Corte inadmitirá la demanda de casación, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias encuentre motivo que amerite superar sus falencias para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso.
5. En contra de esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos en que la jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
VI. R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Carlos Andrés Aguas Ángel.
Contra la anterior decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria