AP908-2015 (44620)

2015

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    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA     DE     CASACIÓN   PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP908-2015  

Radicación No. 44620  

(Aprobado Acta No. 077)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de febrero  de dos mil quince (2015).   

La  Sala  procede  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Dagoberto  Mora Muñetón contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior  de  Bogotá, confirmatoria en parte de de la dictada por el Juzgado Octavo Penal  del  Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo absolvió  por  el  delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones  y   lo   condenó   como   coautor   de   la   conducta   punible  de  homicidio  agravado.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTES:   

Los  primeros  fueron  reseñados  por  el  ad  quem  en los siguientes  términos:   

…En  la  madrugada del 23 de noviembre de  2007,  el  sargento  José  Rodrigo  Barragán  Zaque,  suboficial adscrito a la  estación  de policía de Suba, se movilizaba en motocicleta cuando observó que  en  la  carrera 92, en frente del inmueble de nomenclatura 148-48 del perímetro  urbano  de  esta  ciudad  [Bogotá],  se hallaba una pareja que discutía en las  inmediaciones  del  lugar,  donde  estaba  parqueado  un  vehículo Honda, color  blanco y en cuyo interior se encontraba una persona.   

Al  intentar  mediar  en  el altercado, fue  agredido  por  el  hombre  que  alegaba,  motivo  por  el cual, en defensa de su  integridad  física,  efectuó  un  disparo  al  suelo  y  se  retiró a cercana  distancia  del  lugar.  Posteriormente,  cuando se aproximaba de nuevo al sitio,  fue  embestido  e impactado con el aludido automóvil, colisión que le provocó  el  estado  de inconsciencia, [el cual fue] aprovechado por quien lo atacó para  despojarlo  del  revólver,  con  el  que le disparó ocasionándole heridas que  determinaron su deceso en la clínica Shaio.   

Los   involucrados   en   el   incidente  emprendieron  la huída, abandonaron el arma en las inmediaciones y estacionaron  el  automotor  en el interior de un conjunto residencial denominado El Diamante,  ubicado  a  pocas calles del sitio donde quedó tendido el policial. Estos datos  permitieron  identificar  finalmente  a Dagoberto Mora Muñetón como uno de los  intervinientes en el homicidio de Barragán Zaque.   

Con  fundamento  en  el  anterior acontecer  fáctico,  el  10  de  noviembre de 2008, en el Juzgado Doce Penal Municipal con  Funciones  de  Control  de  Garantías  de  Bogotá,  una  vez  se  declaró  en  contumacia  a  Dagoberto  Mora  Muñetón,  la Fiscalía le formuló imputación  como  coautor  de  los  delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y  porte de armas de fuego o municiones.   

El 21 de enero de 2009, en el Juzgado Octavo  Penal  del  Circuito  con Funciones de Conocimiento de Bogotá, se acusó a Mora  Muñetón  por  su  probable coautoría en los ilícitos de homicidio agravado y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de fuego o municiones (arts. 103 y  104-7 y 365 del C.P., respectivamente).   

Tramitado el juicio oral, el 17 de marzo de  2014,  se  absolvió  al  procesado  Dagoberto  Mora  Muñetón  del  delito  de  fabricación,  tráfico  y porte de armas de fuego o municiones y se lo condenó  como  coautor de la conducta punible de homicidio agravado, a quien se le impuso  la  pena  principal de 420 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo término. Además, se le negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  el  mecanismo  sustitutivo de la prisión domiciliaria.   

Ese  fallo fue apelado por el defensor y el  inculpado,  así  que  el 8 de julio de 2014, el Tribunal Superior de Bogotá lo  confirmó  en  parte,  por  cuanto  fijó  la  pena  de  inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas en 20 años, dejándolo incólume  en todo lo demás.   

Contra  esa determinación el apoderado del  enjuiciado presentó recurso de casación.   

LA      DEMANDA:   

Está  compuesta  por  dos  censuras, cuyos  argumentos se sintetizan como a continuación se expone.   

Primer   cargo:  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera de  casación  prevista  en  el  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, el impugnante  denuncia  la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial derivada de error de  hecho por falso raciocinio.   

Al  respecto  expresa  que  si  bien  los  juzgadores  concluyeron  que  el  procesado  era  la  persona  que  conducía el  vehículo  marca  Honda  de color blanco con el que se atropelló a la víctima,  “lo  cierto  es que de las pruebas recaudadas en el  juicio  público,  oral  y  contradictorio, no logró demostrarse, más allá de  toda  duda,  que  el  conductor  del  carro estuviere en acuerdo previo, como lo  admiten  los fallos de primera y segunda instancia… [y] mucho menos en acuerdo  concomitante,  con la persona que finalmente le arrebatara la vida al suboficial  de   la   policía  al  quitarle  el  arma  de  fuego  y  la  accionara  en  una  oportunidad” contra su humanidad.   

Indica  el  libelista que a pesar de que el  Tribunal,  para  pregonar en el sub judice        la       “coautoría  concomitante”, citó criterio de autoridad, postura  a  la  que  no  se opone, señala que en lo que no está de acuerdo es en que se  haya  dado  por comprobada dicha coautoría, pues aduce que aplicando las reglas  de la sana critica no hay lugar a predicar su configuración.   

Al  respecto  expone  que  en  el  fallo de  segundo  grado,  al  resolver el recurso de apelación en punto de la coautoría  concomitante,  se  indicó  que demostrado que el conductor del vehículo era el  acusado,  si  bien  no  se  comunicó  en  el momento de los hechos con quien le  disparó  a  la  víctima,  fue porque existía un acuerdo tácito en cegarle la  vida a ésta.   

Añade   el  actor  que  el  ad  quem por igual sostuvo, a partir del  relato  de  Héctor  Andrés  Parra  Cubides,  único  testigo presencial de los  hechos,  que  el  enjuiciado,  una  vez  se percató del regreso del policial al  lugar  de  la  discusión, decidió atropellarlo con el carro, con fundamento en  lo  cual  concluyó  que  la  finalidad de esa acción era la de permitir que el  tercer  sujeto  se  acercara  al policial, lo despojara de su arma de fuego y le  disparara para quitarle la vida.   

No obstante, a juicio del demandante, lo que  narró   dicho   deponente  es  que  percibió  “la  discusión  entre  el  hombre y la mujer en la calle y que cerca de ellos había  un  carro  estacionado  y en su interior un individuo, el cual nunca… se bajó  del  carro  o  entabló  comunicación con la pareja que discutía y mucho menos  con  el  policial  que  llegó  a  la  escena”, sin  embargo,   el   ad   quem  concluyó   que   el  atropellamiento  se  realizó  para  facilitar  el  ataque  mortal.   

Igualmente,  agrega que el Tribunal sostuvo  que  de  no  haber  mediado  la  intención de matar a la víctima en razón del  acuerdo  concomitante, entonces el conductor del vehículo no hubiese accedido a  transportar  tanto  al agresor como a la mujer, para luego guardar el rodante en  el conjunto residencial donde vivía.   

Contra lo anterior expone la defensa, que lo  que  enseña  el  dicho  de  Héctor  Andrés Parra Cubides, es que el implicado  “jamás  sostuvo  comunicación  verbal  o  de otra  índole  con  el  sujeto que le quitó el arma de fuego y disparó en contra del  policial,  así  mismo,  que  dicha  escena  se  presentó en un término que no  superó  los  3  minutos  y [fue] aún más corta entre el momento en el cual el  policial  una vez acciona el arma de fuego, se monta a la motocicleta y se aleja  del  lugar… [pero] decide regresar a la escena, entendiéndose entonces que el  tiempo  que  pudo transcurrir en dicho acto fueron segundos, razón por la cual,  no  se  entiende  a  qué  acuerdo  tácito pudo llegar su prohijado con el otro  sujeto      para      cegar      la     vida     del     policial”.   

Adicionalmente, asegura que el solo hecho de  atropellar  a la víctima no es suficiente para predicar el acuerdo concomitante  en  el  cual  insisten  los  juzgadores  de  instancia, de modo que “pretender  hacer  creer, en grado de conocimiento para condenar,  que  el  aporte  del  atropellamiento  era el primer acto ejecutivo del designio  criminal  de  matar, propósito que se generó en fracciones de segundo, resulta  descabellado  y  solo  obedece  al  ánimo  de  no  dejar impune la muerte de un  servidor público”.   

De  otra  parte,  una vez reitera que no es  viable  afirmar  que  el hecho de arrollar a la víctima se pueda calificar como  parte  de  la  consumación  del  homicidio, pues a partir de ello no es posible  sostener  que  el  acusado  sabía que el otro individuo tenía la intención de  matar,  como  tampoco es factible deducir que el procesado tenía tal propósito  porque  no  impidió que aquel le disparara al occiso o porque luego le ayudó a  abandonar  el  lugar en el rodante que conducía; asegura el recurrente que esos  actos  “no pueden ser considerados hechos relevantes  para    la   configuración   de   la   coautoría   concomitante”,  pues  se  requiere  de  elementos  de  juicio  que  permitan  un  análisis  ex  ante  y  no  posterior  a  la  ocurrencia  del  punible,  como  equivocadamente  lo  hace  el  Tribunal,    toda   vez   que   la   Corte   ha   señalado   que   “solamente  es dable reputar como coautores a quienes intervienen  en  la  fase ejecutiva del delito, no así a quienes actúan con posterioridad a  la  consumación  del  mismo” (CSJ SP, 15 Feb. 2012,  Rad. 36299).   

Para  concluir,  el  censor sostiene que el  atropellamiento  tampoco  se  puede  calificar  como  un  acto  consumativo  del  homicidio,  debido a que en la necropsia se indicó que el mismo solo le produjo  al  occiso  unas  equimosis y abrasiones, lo que demuestra que la intención del  conductor  del  vehículo  no  era  la  de matar, de manera que las reglas de la  experiencia  enseñan  que  de haberle querido quitar la vida, el choque habría  sido más fuerte dejándole fracturas o lesiones similares.   

Así  las  cosas,  expresa que “si  el  juzgador  hubiese  realizado un adecuado análisis de la  única   prueba   testimonial   existente…  no  habría  caído  en  la  falsa  conclusión   de   hallar   penalmente   responsable  al  acusado”,  por  tanto,  solicita casar la sentencia y que, en consecuencia,  se absuelva al procesado Dagoberto Mora Muñetón.   

Segundo   cargo:  

Con  fundamento  en  la  causal  segunda de  casación  prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el actor acusa la  sentencia de haber violado el derecho de defensa.   

En apoyo de esa postulación, expone que si  bien  el  Tribunal  sostuvo  que  no  se habían demostrado las afirmaciones del  procesado  según  las  cuales, de un lado, le había vendido el vehículo de su  propiedad  a Houseman Garavis y, de otra parte, que el día de los hechos estuvo  departiendo  en  un bar con el mencionado, Juan Carlos Rodríguez y María Clara  N.,  quienes  en principio podían dar fe de que jamás abandonó tal sitio; por  igual  sostiene  que  si  no se consiguió prueba para corroborar lo anterior se  debió  a  la  falta  de  diligencia del defensor que lo asistió, por cuanto no  pidió  el  testimonio  del  administrador de tal establecimiento, Jorge Andrés  Álvarez Correal, del cual se sabía su ubicación para citarlo.   

Añade  que  contrario a lo afirmado por el  juzgador  de  segundo  grado,  no fue por el ocultamiento del incriminado que se  imposibilitó  la  práctica de dicha prueba, pues lo que sostuvo el defensor de  antaño  es  que no había vuelto a tener contacto con el implicado, de modo que  ello  no  significa  que no le hubiese informado a su apoderado cuáles eran las  pruebas que le podían garantizar la presunción de inocencia.   

En  esa  medida,  asevera que si se hubiera  permitido  al  implicado  contar  con  dicha prueba, habría podido demostrar su  ajenidad en los hechos que aquí son objeto de juzgamiento.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

I.   Sobre   la  casación   en  la  Ley  904  de 2004:   

Para que la demanda que sustenta el recurso  extraordinario   sea  admitida,  es  necesario  que  satisfaga  un  conjunto  de  presupuestos  encaminados  a  que contenga una exposición lógica y debidamente  argumentada,  conforme  se  desprende  de  lo  preceptuado  en el inciso 2º del  artículo  184,  pues  allí se indica que “No será  seleccionada,  por  auto  debidamente  motivado…  si  el  demandante carece de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  [o] no desarrolla los cargos de  sustentación”.   

Así mismo, cabe señalar que de acuerdo con  lo  consagrado  en  el  artículo  183 de la Ley 906, el recurso de casación se  debe  interponer  mediante  “demanda  que de manera  precisa     y     concisa    señale    las    causales    invocadas    y    sus  fundamentos”.   

Ahora,  a  los  criterios señalados en las  disposiciones  citadas,  se  suma  aquel relativo a que concurra la necesidad de  proferir  un  fallo  con  el  objeto  de cumplir alguno de los fines del recurso  referidos  en la última parte del inciso 2º del artículo 184 de la mencionada  ley,  por  cuanto  allí  se  expresa  que  también  se  inadmitirá la demanda  “cuando de su contexto se advierta fundadamente que  no   se   precisa   del  fallo  para  cumplir  alguna  de  las  finalidades  del  recurso”.   

En  esa medida, es claro que con la Ley 906  de  2004 adquieren significativa importancia los fines del recurso, al punto que  en  el inciso 3º de su artículo 184 se establece que la Corte, “atendiendo  a  los  fines  de  la casación, fundamentación de los  mismos,   posición   del   impugnante  dentro  del  proceso  e  índole  de  la  controversia  planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir  de fondo”.   

Lo  anterior  permite  concluir,  que  no  obstante  la  demanda de casación no reúna los presupuestos de orden lógico y  argumentativo  para  su  admisión, si la Sala advierte la necesidad de proferir  fallo   de   fondo   con   el   objeto  de  garantizar  los  fines  del  recurso  extraordinario,  salva  tales  inconsistencias  para  acometer  el  estudio  del  asunto.   

Así  mismo,  es  posible  la  hipótesis  contraria,  es  decir,  que a pesar de que la demanda cumpla a cabalidad con los  presupuestos  formales  antes  indicados,  se  deba  inadmitir  en  razón de la  ausencia  de  necesidad  de  proferir  fallo  de  fondo, pues no hay motivo para  activar los fines de la casación.   

Esta concepción del recurso extraordinario,  ha  llevado  a  exigir  que  para  admitir  la demanda se indique y demuestre la  necesidad  de un pronunciamiento de fondo con el propósito de satisfacer alguno  de  sus  fines,  es  decir,  los  previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de  2004.   

Siendo  ello así, la Sala evidencia que en  el  caso  particular,  si  bien el impugnante da a entender que se precisa de un  fallo  de  la  Corte, no atina a demostrar que en verdad el mismo sea necesario,  pues,  como  más  adelante  se  expondrá  al  abordar el estudio formal de los  cargos  que  postula,  en  ellos  se  parte  de  una  realidad distinta a la que  objetivamente  refleja  la  actuación.  Además, tampoco se considera necesario  superar esta falencia para decidir de fondo.   

II.       Sobre    la   demanda   en   concreto:   

Primer   Cargo:  

A pesar de que el demandante denuncia que el  Tribunal  incurrió en error de hecho por falso raciocinio al apreciar la prueba  testimonial  de  cargo,  no  desarrolla la tarea lógico argumentativa propia de  ese  tipo  de quejas, amén de que desconoce el contenido objetivo que arroja la  actuación,  por  tanto,  es  del  caso  anticipar  desde  ahora  que  se impone  inadmitir esta censura.   

Para  evidenciar  aquella  falencia lógico  argumentativa,  inicialmente  es  oportuno  recordar  que el falso raciocinio se  produce  porque  habiendo  sido adecuadamente traído el elemento de convicción  al  proceso,  si  bien  en  la  sentencia  es  apreciado en su exacta dimensión  fáctica,  en  la ejercicio de asignarle su mérito demostrativo, el juzgador se  aparta  de  las  reglas  de  la  lógica,  de  las  leyes de la ciencia o de las  máximas  de  experiencia,  es  decir,  de  la  sana  crítica  como  método de  valoración probatoria aceptado por la ley procesal penal.   

Ahora, en cuanto hace a los casos en que la  censura   se   encamina   a   denunciar   un  falso  raciocinio  en  razón  del  desconocimiento   de   los  postulados  de  la  sana  crítica  al  apreciar  un  determinado  elemento  de  persuasión,  se  debe  comenzar  por  identificarlo,  indicando  qué  dice  de  manera  objetiva,  qué infirió de él el juzgador y  cuál el mérito demostrativo que le fue otorgado.   

Así  mismo, corresponde al actor señalar  cuál  regla  de  la  lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue  ignorada  y,  correlativamente, ha de precisarse cuál es la regla de la lógica  apropiada,  el  aporte  científico  correcto o la máxima de la experiencia que  debió tomarse en consideración.   

Finalmente,   se   debe   demostrar   la  trascendencia  del  error  alegado,  indicando  cuál  debe  ser la apreciación  correcta  de la prueba cuestionada, poniendo de manifiesto que ello habría dado  lugar  a  proferir un fallo sustancialmente distinto y favorable a los intereses  representados por el libelista.   

Así mismo, en cuanto hace referencia a las  máximas   de   la  experiencia,  que  alega  desconocidas  el  actor,  conviene  puntualizar   que  además  del  deber  de  identificarla  de  forma  clara,  es  imperativo   que   el   impugnante   acredite   que  reúne  los  requisitos  de  universalidad,  permanencia  y reiteración, en orden a que sea considerada como  tal,  amén  de que, insístase, le incumbe al censor constatar su incidencia en  la  inferencia  del  juzgador  y  explicar  cómo  su  aplicación  tuvo efectos  trascedentes en la sentencia impugnada.   

Ahora,  debe enfatizarse que es perentorio  que  el  censor  demuestre  que  la  máxima  de  la experiencia existe y que es  aplicada  de  forma  más  o  menos  uniforme o estable, de modo que la misma no  puede  ser  el  fruto  de  la  percepción particular de quien la formula, o que  surja  de  meras  especulaciones  personales carentes de objetividad (CSJ AP, 30  Jun. 2004, Rad. 21321).   

Así  las  cosas,  cabe  añadir  que  los  errores  en  punto  de  la  valoración  de  la  prueba  derivados  de  un falso  raciocinio,  no  pueden  surgir  de  la  simple disparidad de criterios entre la  apreciación  realizada  por  los  juzgadores  y  la  ofrecida  por  los sujetos  procesales,  sino de la evidente contradicción entre aquella y las reglas de la  sana    crítica    que    gobiernan   la   estimación   de   los   medios   de  convicción.   

En esa perspectiva, no sobra indicar que en  sede  de  casación  no  es  posible  efectuar la simple confrontación entre la  valoración  realizada  por los juzgadores bajo el rigor de los postulados de la  sana  crítica  y  la  ensayada  por  el impugnante, por cuanto en ese escenario  prevalecerá  la de aquellos y no la de éste, en razón de la doble presunción  de  legalidad y acierto que ampara a la sentencia de segunda instancia cuando se  acude al recurso extraordinario.   

Por  tanto,  resulta desacertado tratar de  imponer,  a  través  del recurso de casación, las apreciaciones personales del  demandante  sobre  las de los juzgadores, es decir, determinar el poder suasorio  que ha debido concedérsele a un específico medio de conocimiento.   

Por ende, en esta sede no se trata de poner  de  presente  discrepancias  interpretativas  entre  la  valoración  que de las  pruebas  hizo  el  juzgador  y  cómo aspira el demandante que ello se haga, por  cuanto  tal  postura  resulta  impertinente  frente  al  recurso extraordinario,  reitérese,   dada   la  presunción  de  legalidad  y  acierto  que  ampara  al  fallo.   

Ahora,  la  reseña  sobre  el alcance del  error  de  hecho  por falso raciocinio y lo que debe demostrarse en las censuras  donde   se   denuncia   su   configuración,   particularmente  con  motivo  del  desconocimiento  de  las  máximas de la experiencia, permite concluir que en el  cargo  que  ocupa  la atención, el recurrente no se plegó a las exigencias que  el mencionado yerro demanda.   

En  efecto,  en medio de una presentación  propia  de  las  instancias,  el censor utiliza el recurso de casación como una  tercera  instancia,  pues  a  partir de proponer su particular visión, pretende  que ahora ésta salga avante.   

Al respecto se observa que inicialmente se  dedica  a  cuestionar  la valoración que hizo el Tribunal de la declaración de  Héctor  Andrés  Parra  Cubides,  único testigo presencial de los hechos, para  después  proponer  su  propia  apreciación  sobre  dicha  prueba,  en  orden a  señalar  que  no  había  lugar  a pregonar un acuerdo concomitante entre quien  materialmente  agredió  a  la  víctima y el procesado, y de allí que no fuera  posible  predicarle a éste responsabilidad en calidad de coautor, ignorando con  esa  presentación,  el  contenido contextualizado del relato anotado, así como  los  demás  medios  de  conocimiento  que  se  practicaron en el juicio oral, a  partir de lo cual el Tribunal arribó a una conclusión diversa.   

Para evidenciar lo anterior, basta traer a  colación  lo  que  el juzgador de segundo grado expuso al estimar, en conjunto,  los  elementos  de  convicción  allegados  al juicio, en especial con el fin de  predicarle  al  enjuiciado  su  coautoría  en  el  delito de homicidio, pues al  respecto expuso lo siguiente:   

En  síntesis,  en  la  actuación  quedó  probado  con  los  medios  de  conocimiento  analizados  en  precedencia  y  sin  remisión  a  duda,  de una parte, que para la fecha de los sucesos el procesado  Mora  Muñetón  tenía  a  su  cargo  el vehículo Honda de placa BFJ 940, más  aún,  que  era  quien  lo conducía en la noche de ocurrencia del homicidio. De  igual  modo  y,  consecuentemente,  que  fue  quien arrolló con él a Barragán  Zaque,  en  concreto,  cuando  luego  de alejarse éste del sitio donde intentó  “mediar  entre  la  pareja”  que  discutía en ese instante, como lo relató  Héctor  Andrés  Parra  Cubides… retornó al lugar a bordo de una motocicleta  para    ser    sorprendido    entonces    con    la    embestida    del    ahora  enjuiciado.   

(…)  

Ante  esas  constataciones, contrario a lo  alegado  en  la  censura,  la  concurrencia  del  procesado a la comisión de la  conducta  punible  quedó precisada con las acciones que le atribuyó el único,  pero  veraz  testigo  presencial  de  lo  ocurrido,  consistentes,  primero,  en  atropellar  a  Barragán Zaque con el automotor que conducía, lo que determinó  que  la  víctima  cayera  de  la  motocicleta  para  quedar inerme en el suelo.  Después,  con  la  permanencia  expectante  en  el  lugar  y en el interior del  vehículo  mientras  un  tercero  la esculcó y le disparó con arma de fuego y,  por  último, al emprender seguidamente todos la retirada del sitio en ese mismo  coche,  en  el  que  Mora  Muñetón los movilizó hasta el conjunto residencial  donde  lo parquearon. Estas exteriorizaciones, en contexto, conducen a deducirle  responsabilidad  a  título de coautor del homicidio, no el simple encubrimiento  por  el  cual  se  propugna  en  la sustentación de la alzada en una implícita  pretensión subsidiaria.   

Ciertamente,  en  la  sustentación  de la  conclusión  que  se  anticipa en los anteriores términos, el Tribunal parte de  la  consideración  de que no resulta posible seccionar o dividir los episodios,  conforme   es  propuesto  también  de  manera  tácita  por  la  defensa,  para  circunscribir  en últimas las exteriorizaciones del acusado Mora Muñetón a la  embestida  previa  y  a  las  acciones posteriores al disparo, esta últimas, de  fuga  del  lugar  de  los sucesos… mediante las cuales se pretende radicar con  exclusividad  la  perpetración  del homicidio en el tercero que detonó el arma  de  fuego  contra  Barragán Zaque cuando yacía tendido e indefenso en el suelo  luego de atropellado.   

Por  el  contrario, lo ocurrido, en lo que  mediaron  entre  3  y  5 minutos, de acuerdo con la narración del testigo Parra  Cubides,  debe apreciarse en conjunto, como lo tiene discernido la Corte Suprema  de    Justicia,    Sala    de    Casación   Penal1, incluso, con ponderación de  los  acontecimientos  previos, pues solo de esta manera, plantea el Tribunal, la  reconstrucción  de  los sucesos puede surgir acorde con la realidad histórica.  Esta  apreciación,  efectuada en tales condiciones, conduce entonces a sostener  que  en  el  caso  examinado  resulta  incontrastable  la  concurrencia  de  los  presupuestos  que al tenor del artículo 29 de la Ley 599 de 2000 estructuran la  coautoría.   

En  efecto,  como  lo  tiene  igualmente  discernido  la  Corporación  en  cita,  los  elementos  de  tal figura son: (i)  acuerdo  común,  (ii)  división de funciones y| (iii) trascendencia del aporte  durante  la  ejecución  del  ilícito. Ahora bien, el aporte causal objetivo de  Mora  Muñetón  a  la  perpetración del homicidio y su trascendencia no ofrece  discusión.  Lo anterior, porque en estas diligencias quedó probado, reitera el  Tribunal,  que embistió a Barragán Zaque con el vehículo que tenía a cargo y  conducía,  lo  que  determinó  que  la  víctima  cayera  indefensa  al suelo,  circunstancia  que  fue  aprovechada  de  inmediato  por  el  otro  coautor para  dispararle  con  arma de fuego, a quien aguardó y con el que emprendió la fuga  en el automotor.   

La discrepancia podría surgir entonces en  relación  con la exigencia restante, esto es, en punto del acuerdo común. Este  requisito  comporta,  destaca  la  Sala…  un  aspecto  subjetivo que presupone  entonces  la existencia de una conformidad o asentimiento en quienes concurren a  la  ejecución  de  la conducta punible, de manera que es indispensable que cada  uno  “sienta  que  formando  parte  de  una  colectividad  con  un  propósito  definido,      el      hecho      es     suyo”2.  Desde  luego, el acuerdo no  necesariamente  debe ser previo y explícito, [pues] adversamente, como lo tiene  determinado  también  la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, y  fue  argumentado  además con acierto por el a quo, puede ser también tácito y  “concurrente   con   la  comisión  del  hecho”3,  que  sería  la  situación  predicable en este asunto.   

En  este  sentido, se tiene acreditado, en  primer  término, que el acusado, [el tercero] quien disparó contra la víctima  y  la  dama  que  discutía  con este último, hacían parte del mismo grupo. Lo  anterior,  porque no se explica de ninguna otra manera que emprendieran todos la  partida  del  lugar  con  posterioridad al disparo en el vehículo que conducía  Mora Muñetón, como lo relató el deponente Parra Cubides…   

En la actuación también está acreditado,  con  no  menor  contundencia, que el propósito de Barragán Zaque, de mediar en  la  discusión  que  tenían  en  ese instante la mujer mencionada y el ejecutor  material  del  homicidio,  generó entre éste y el ahora occiso un forcejeo con  mutuos  golpes.  Así  lo narró el tantas veces mencionado Parra Cubides, quien  indicó  además  que luego de un disparo al piso, “el de la moto”, en clara  alusión  al  primero  referido,  “le  pegó  con el arma en la cabeza al otro  señor”.   

Ante  estos  antecedentes,  efectuado  el  retiro  de  la  víctima  del lugar a “una cuadra o media cuadra”, según la  reconstrucción  contenida  en  el  testimonio en referencia, resulta imperativo  colegir  que  cuando  reanudó  entonces  el  recorrido  en la motocicleta, pero  además,  al transitar “al lado de la pareja”, surgió en el acusado y en el  anterior  contrincante  de Barragán Zaque, el acuerdo tácito y concomitante de  atacarlo.  Este  acuerdo  delictivo  constitutivo  de  la  coautoría  encuentra  corroboración  en  las  exteriorizaciones posteriores de los involucrados, pues  de  ellas surge incontrastable que actuaron de manera perfectamente coordinada y  secuencial  para  la consecución de un resultado querido en colectivo, esto es,  que  se  erigió,  con  concomitancia e implícitamente, un propósito delictivo  común.   

Así,  de  acuerdo  con  el  testigo Parra  Cubides,  quien  conducía  el  vehículo  no era otro que Mora Muñetón, quien  conforme  quedó  establecido,  arrolló  la  motocicleta y produjo la caída de  Barragán  Zaque. Después, sin mayor intervalo de tiempo, un tercero se acercó  a  la  víctima,  la  esculcó y le efectuó el disparo, al perecer con la misma  arma  de  aquella,  de  la  que  todos  sabían portaba el occiso, pues con ella  había  efectuado  antes  una  detonación  “contra  el  piso”. Por último,  también  con  inmediatez  y  coordinación,  todos  abordaron  el automotor del  primero,   “arrancaron  y  se  fueron  en  el  carro”,  como  lo  expuso  el  deponente.   

En  ese  orden  de  ideas,  esto  es,  con  ocasión  de  la  forma  mancomunada  en  la que procedieron los coautores en la  consecución  del  designio  criminal  común,  resulta  indiferente, replica la  Corporación  a  las  censuras,  que  el  conductor  del  vehículo, esto es, el  enjuiciado,  no  hubiese descendido de él luego de la embestida, para limitarse  a   aguardar   en   su  interior  y  expectante  a  las  acciones  de  esa  otra  persona…   

Lo anterior, entonces, permite concluir sin  ambages,  que  contrario  a  lo  afirmado por el recurrente, sí se demostró la  existencia  de  un acuerdo tácito concomitante entre quien agredió mortalmente  a  la  víctima y el procesado, pues con posterioridad al retorno de la víctima  tras  reñir  con el tercero, éste lo siguió con la mirada al transitar por su  lado,  mientras  que  el  acusado lo atropelló con el automotor y luego de esto  aguardó  que  dicho tercero, aprovechando que el policial yacía en el piso, lo  despojara  de  su  arma  y le dispara, tras lo cual, el enjuiciado en compañía  del  atacante, huyeron en el rodante y lo ocultaron, el que poco después dio en  venta  en  encartado,  esto,  con  el  fin de asegurar la impunidad, conforme se  desprende   de   los   elementos   de   convicción  practicados  en  el  juicio  oral.   

Por tanto, lo que se percibe de la censura  ensayada  por  el  libelista, es que trae a colación la declaración del único  testigo  presencial  de  los  hechos,  cuidándose  de sectorizar lo narrado por  éste  con  el  propósito  de  mostrar  la  parte  que  le  daba  soporte  a su  afirmación  según  la  cual,  el incriminado se limitó a chocar a la víctima  sin otra intención que la de derribarlo de la motocicleta.   

Igualmente, la queja del actor orientada a  derruir  la  coautoría a partir de la circunstancia de que entre quien agredió  de  muerte  a  la  víctima  y  el  acusado  no  medio un acuerdo, por cuanto no  sostuvieron  conversación alguna al momento de los hechos, pierde todo asidero,  pues  con  ello el demandante ignora la presencia de un acuerdo tácito entre el  tercero  que  le disparó al occiso y el enjuiciado, si se aprecia la forma como  cada   uno   de   estos  dos  actuaron  coordinadamente,  conforme  lo  precisó  detalladamente el Tribunal.   

Obsérvese  al respecto que con acierto el  ad  quiem pone de presente  que  los  agresores  sabían  que la víctima portaba un arma de fuego, así que  tras  el  regreso  de  ésta  después  de  reñir  con  el tercero —a  quien  había golpeado—,  éste  la acompañó con la mirada  al  pasar  por  su  lado mientras que el procesado la embistió con el automotor  que  conducía  y  luego  de  ello,  aquel tercero, aprovechando que el ofendido  estaba  tendido  en  el  suelo,  le quitó el arma y le disparó, para enseguida  emprender la huida conjuntamente.   

Así  las cosas, distinto a lo que sugiere  el  demandante,  no  era  necesario  que  mediara  un  dialogo  previo entre los  agresores  para  poder  predicar  la  coautoría, pues de ser así quedaría sin  piso  la  posibilidad  de  admitir  un  acuerdo  tácito,  el  cual surge, en el  sub  judice, precisamente,  de    lo    que    evidencian    las    circunstancias,    conforme   viene   de  reseñarse.   

Tampoco  es  de  recibo la crítica que le  hace  el  demandante  al  Tribunal  relativa a que, contrario a lo señalado por  éste,  no  es  posible  admitir  que  el atropellamiento se repute como un acto  consumativo,  por  el  hecho  de  que el mismo solo le dejó algunas equimosis y  abrasiones  a  la  víctima, pues es claro que tal circunstancia se produjo como  resultado  del  azar y no debido al cuidado del inculpado, pues no debe perderse  de  vista que el ofendido fue derribado de la motocicleta que conducía y quedó  tendido  en  el  piso,  así que si no presentó mayores lesiones en su cuerpo a  consecuencia  de  la  embestida,  no  fue  precisamente  porque  fuera arrollado  levemente.   

En  suma,  como  el  libelista  no atina a  desarrollar  adecuadamente la censura que propone, pero además, en razón a que  se  dedica a tratar de imponer su visión personal en medio de lo cual desconoce  el  contenido  objetivo del testimonio que cuestiona e ignora el restante acervo  probatorio,  de  lo  anterior  se  sigue  que  el  reparo  bajo estudio debe ser  inadmitido.   

Segundo   cargo:  

Como  en  síntesis  el libelista denuncia  que,  la  sentencia  se  dictó  en  un  juicio viciado de nulidad por cuanto la  defensa,  a  pesar de poderlo hacer, contrario a lo afirmado por el Tribunal, no  solicitó   el   testimonio   de  Jorge  Andrés  Álvarez  Correal,  quien  era  administrador   del  establecimiento  en  el  cual  supuestamente  departió  el  procesado  el  día de los hechos con Houseman Garavis, Juan Carlos Rodríguez y  María  Clara  N.  sin  que se hubiese ausentado en momento alguno de tal sitio,  por  lo que de haberse practicado dicha prueba se habría demostrado la ajenidad  del  acusado  en los hechos; de lo anterior se sigue que el impugnante, amén de  que  ignora  convenientemente la actuación procesal, escasamente deja enunciado  el reparo que propone.   

En  efecto,  resulta  necesario  señalar  inicialmente  que,  diverso a lo sostenido por el recurrente, no se presentó el  descuido  que  le  achaca  a  su  antecesor  en  punto  de  que  no solicitó el  testimonio  de  Jorge  Andrés  Álvarez Correal, pues al respecto basta traer a  colación,  como también lo hizo el Tribunal, que el apoderado de confianza del  implicado,  ad portas de la  audiencia  preparatoria,  solicitó  su  aplazamiento  por  cuando  su prohijado  “no     ha[bía]     aparecido     por     parte  alguna”  (f. 105 C. 1), de tal forma que de esto se  sigue   que   para   ese  entonces  dicho  profesional  del  derecho  no  tenía  conocimiento del referido declarante.   

Conviene  agregar  igualmente,  que  no es  cierto  que  el Tribunal hubiese malinterpretado aquella afirmación del togado,  sino  que  concluyó,  acertadamente,  que  éste  no le había colaborado en su  gestión defensiva suministrándole información.   

Al  margen  de  lo  anterior, en gracia de  discusión,   por   igual  se  observa  que  el  libelista  dejó  huérfana  de  sustentación  la critica a su antecesor fundada en que no deprecó la práctica  de  la prueba aludida, pues además de identificarla y de pronosticar su posible  contenido,  por igual le correspondía entrar a acreditar su incidencia en torno  a  la ausencia del referido elemento de convicción, esto es, expresar de manera  argumentada,   porqué  la  falta  de  él  influía  de  modo  esencial  en  la  declaración  de justicia contenida en el fallo, una vez confrontado el resto de  los  medios  de  conocimiento  en  los que éste se sustentó, tarea que en modo  alguno cumplió.   

Al  respecto resulta oportuno recordar que  la   Corporación  ha  señalado  que  se  debe  agotar  el  siguiente  esfuerzo  argumentativo:   

Ha  reiterado la jurisprudencia de la Sala  de  Casación  Penal, que si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho  de  defensa, porque el profesional a cargo dejó de solicitar pruebas… para la  correcta  formulación  de  la censura corresponde al demandante ocuparse de los  siguientes aspectos:   

2.1.  Especificar  cuáles  son  aquellos  medios   probatorios   cuya   ausencia   extraña,   verbi  gratia  testimonios,  experticias, inspecciones, verificación de citas, etc.   

2.2.  Explicar  razonadamente  que  tales  medios  de  convicción eran procedentes, por estar admitidos en la legislación  procesal  penal;  conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la  investigación  o  del  juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que ni los  abogados   defensores  ni  los  funcionarios  están  obligados  a  intentar  la  realización    de    lo    que    no    es    posible   lógica,   física   ni  jurídicamente.   

2.3.  En  cuanto  esté  a  su alcance, el  demandante  debe aproximarse al contenido material de las pruebas omitidas, para  brindar  a  la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos  de  convicción  con  las  motivaciones  del  fallo  y así poder concluir si en  realidad     se    han    vulnerado    las    garantías    fundamentales    del  procesado.   

2.4.   Además,   es   preciso   que  el  casacionista  discierna  acerca  de  la  manera  cómo  las  pruebas  dejadas de  practicar,  por la postura negligente del antiguo defensor, o por la ausencia de  investigación  integral,  tenían  capacidad  de  incidir  favorablemente en la  situación  del  procesado, «bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que  le  fue  deducido,  o  frente  a  la  sanción  punitiva  que le fue impuesta, o  simplemente  porque  el  conjunto  probatorio  que  se  echa  de  menos  podría  desvirtuar   razonablemente   la   existencia  del  hecho  punible  o  acreditar  circunstancias  de  beneficio  frente  a la imputación que soporta» (Sentencia  del 4 de diciembre de 2000, radicación No. 14127).   

Cada  uno de estos tópicos debe abordarse  separadamente,  debido a que su comprobación implica desarrollo y sustentación  específicos.   

2.5.  En  cuanto  a  la  trascendencia del  vacío  dejado  por la prueba cuya práctica se omitió, es preciso recordar que  la  posibilidad  de  declarar  la  nulidad  no  deriva de la prueba en sí misma  considerada,  sino  de  su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas  en  cuenta  por  el  sentenciador  como soporte del fallo, «para a partir de su  contraste  evidenciar  que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían  la   decisión,   erigiéndose   entonces   como   único  remedio  procesal  la  invalidación  de  la  actuación  censurada  a fin de que esos elementos que se  echan   de   menos   puedan   ser  tenidos  en  cuenta   en   el   proceso»   (Auto   del   12   de  marzo  de   2001,       radicación     No.     16.463)4.   

Así las cosas, se evidencia que el censor  omitió  adelantar  el  esfuerzo  argumentativo  que  se viene de reseñar, pues  simplemente  se  limitó  a  mencionar  la  prueba  cuya  práctica añoró, sin  confrontarla  con  el  resto  de  los medios de conocimiento allegados al juicio  oral  que,  entre  otras  cosas,  ubicaron  al  procesado  en  sitio distinto al  establecimiento  donde  dijo había departido toda la noche, en particular en el  conjunto  residencial  donde  parqueo  el  vehículo  de su propiedad, según lo  sostuvo el centinela Evangelista Alfonso Gamez.   

En  consecuencia, el desconocimiento de la  actuación  procesal  y  el descuido frente a los requisitos más elementales de  lógica  y  adecuada  argumentación  anotados,  conducen a la inadmisión de la  censura.   

De otro lado, es preciso indicar que no se  observa  que  con  ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro  de la actuación,  efectivamente  se  hayan  violado  los derechos o las garantías de las partes o  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga superar los defectos  del  libelo  en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Finalmente,  cabe  mencionar que contra la  decisión  de inadmitir la demanda de casación únicamente procede el mecanismo  de  insistencia  previsto  en  el  inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  en  los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de  2005, proferido dentro de la radicación No. 24322.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   INADMITIR   la  demanda  de  casación presentada por  el defensor del procesado Dagoberto Mora Muñetón.   

2.   ADVERTIR que de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, es viable la  interposición  del  mecanismo de insistencia en los términos precisados por la  Sala.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  “En  este  sentido,  la  sentencia     de     diciembre     14     de     2011,     M.P.    Dr. Augusto J. Ibáñez Guzmán, radicado  34.703.”   

2  “C.S.J.,  Sala  de  Casación  Penal,  sentencia de  octubre    5   de   2006,   M.P.   Dr.   Yesid   Ramírez   Bastidas,   radicado  22358.”   

3  “En  este  sentido,  la  sentencia    de    mayo    15    de    2003,    M:   P:   Dr.   Álvaro  Orlando  Pérez  Pinzón,  radicado  17081.”   

4 CSJ  AP, 13 Jul. 2005, Rad. 17819.     

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