AP1398-2015(39778)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado Ponente  

AP1398-2015  

Radicación N°39778  

(Aprobado   Acta  No.107)   

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos  mil quince (2015).   

Se     pronuncia    la    Sala  sobre la  admisión    de    la  demanda  de  casación  presentada  por los  defensores  principal     y     suplente     de      NELSON     ALBEIRO     ROJAS  CORREA,    contra  la  sentencia     dictada    por    el    Tribunal    Superior    de    Medellín       el      14  de  junio de  2012, mediante  la  cual  revocó la  proferida por el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de  Bello  (Antioquia)  el   12  de  diciembre  de  2011,  que  absolvió  al procesado por  el  delito  de  porte  ilegal  de  armas  de fuego de  defensa    personal,   para   en   su   lugar   condenarlo   por   el   referido  delito.   

Hechos    

          El  24  de julio de 2011, alrededor de las 1:20 horas, en  la zona urbana del Municipio de Bello (Antioquia), los  agentes  de  policía CONRADO ALEXÁNDER MONSALVE ÁLVAREZ   y   MARLON   ALFONSO   BENAVIDES   PANTOJA  recibieron  una  alerta  de la  central de radio que informaba de la presencia en el sector del  parque   infantil   del   barrio   La  Camila  de  un  sujeto  que  estaba    haciendo   disparos   al   aire,   y   que   vestía        buzo        azul,       jean       negro,     tenis     blancos    y    gorra  negra.    

          Al  llegar  al  lugar,  el sujeto, de las  características    indicadas    por    la    central   de   radio,   emprendió  carrera  portando  un  arma  de  fuego  en  la  mano,  siendo    perseguido    y    capturado    por   los  uniformados    metros  más adelante, en una pendiente boscosa, donde al verse alcanzado soltó el arma,  un  revólver  Smith  Wesson Calibre 38 especial, sin  número  interno  ni  externo (habían sido limados),  de     seis     cartuchos,    cinco    de    ellos  percutidos.      

          Actuación procesal relevante   

1.  El  mismo día, ante el Juzgado 20 Penal  Municipal  con  Función  de  Control  de  Garantías de Medellín, la fiscalía  realizó  las  audiencias  de  legalización  de  la captura, formulación de la  imputación  y  solicitó  imposición  de medida de aseguramiento de detención  preventiva  en establecimiento carcelario por el delito de porte ilegal de armas  de   fuego  de  defensa  personal.  El  juzgado  declaró  la  legalidad  de  la  aprehensión  y  accedió  a  la  imposición  de  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  pero  en  el  domicilio.  El  16 de agosto la fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  por  el mismo delito y el 5 de septiembre lo  sustento           en           audiencia.1   

2.  Rituado  el  juicio  oral,  el  juez  de  conocimiento  anunció que el fallo sería absolutorio, y así lo dejó plasmado  en  la   sentencia  de 12 de diciembre de 2011.2   Apelado  este fallo por  el  fiscal  del  caso, el Tribunal Superior de Medellín, mediante el suyo de 14  de  junio  de  2012,  que ahora es objeto del recurso extraordinario, lo revocó  para  condenar  a  NELSON ALBEIRO ROJAS CORREA a la pena principal de 9 años de  prisión,  y  la  accesoria  de  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y  funciones  públicas por el mismo término, como autor del delito imputado en la  acusación.3   

La demanda  

Con  fundamento en las causales previstas en  los  numerales   primero y tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  los  recurrentes  plantean  cinco cargos principales y uno subsidiario contra la  sentencia impugnada.   

Cargo primero  

Se apoya en la causal “primera”. Sostiene  que  la  sentencia  viola  en  forma indirecta la ley sustancial por aplicación  indebida  del  artículo  365 del Código Penal, que tipifica el delito de porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal,  y falta de aplicación del  principio  in  dubio pro reo, debido a un error de raciocinio en la apreciación  de las pruebas.    

Sostiene que el tribunal declaró probado el  ingrediente  normativo del tipo “sin  permiso de autoridad competente”,  en  contravía  de  lo  resuelto  por  la  Corte en decisiones de 2 de noviembre  (radicado  36544)  y  30 de noviembre (radicado 37392) de 2011, donde expuso que  el  medio  probatorio  elegido  para  su  demostración  debía  ser pertinente,  particularidad  que  no  cumplen los testimonios de los policías que realizaron  la  captura,  puesto  que ellos “no son la autoridad competente para afirmar o  probar de que este tercer ingrediente esté satisfecho”.   

Agrega que este elemento no puede presumirse,  ni  darse  por  demostrado  con  el argumento de que el procesado no exhibió el  permiso  al  ser  requerido  por  los  policiales,  porque  esto  rompe  con los  principios  lógicos  y las máximas de experiencia, y vulnera el postulado  de    presunción    de    inocencia   como   regla   probatoria   del   derecho  penal.   

Cargo segundo  

Se apoya en la causal tercera. Afirma que la  sentencia  viola  en  forma  indirecta  la  ley sustancial, debido a un error de  hecho  por  falso  juicio  de identidad en la apreciación de los testimonios de  los  policías  CONRADO  ALEXÁNDER MONSALVE ÁLVAREZ y MARLON ALFONSO BENAVIDEZ  PANTOJA,    sobre    la   forma   como   se   efectuó   el   procedimiento   de  captura.   

Sostiene, después de transcribir apartes del  fallo  del   tribunal  donde  analiza las inconsistencias advertidas en los  relatos  entregados  por  los  agentes  de policía sobre las circunstancias que  rodearon  la  incautación  del  arma,  que  en  este  examen  le atribuye a los  testimonios  un  contenido que no les corresponde, y que los llamados a explicar  las  disconformidades  advertidas  eran  los  propios  testigos, no el tribunal.   

          Argumenta  que  el significado conceptual dado por el tribunal a las  expresiones  utilizadas  por  los  testigos,  es  tan  solo  una  de  las varias  posibilidades  de  interpretación,  pero que la corporación las acepta como si  hubiesen  sido las declaraciones reales, y que los testigos, a quienes competía  explicarlas,  no  fueron  confrontados  sobre  el  particular en el  juicio  oral.      

   Agrega que en el mismo error incurre  el  tribunal  cuando  analiza  las  afirmaciones  que  hacen  los testigos en el  sentido  de  que  nunca  escucharon los disparos, y cuando concluye que desde el  sitio  donde  se  encontraban  no  era  posible  escucharlos,  porque aunque sus  razonamientos  pueden  ser posiblemente lógicos, “lo único que hace es poner  en  evidencia frases que los testigos jamás expresaron en sus declaraciones”,  y  porque  estas  inferencias  debieron  haberlas  hecho  los  testigos  en  los  interrogatorios.   

Cargo tercero principal  

Se fundamenta en la causal tercera. Sostiene  que  el  tribunal  incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia  al  dar  por  acreditado, sin estarlo, que en la central de la policía de Bello  se recibió una llamada de la ciudadanía.   

Afirma,  después de citar apartes del fallo  donde  el  tribunal  sostiene  que  este  hecho  se encuentra acreditado con los  testimonios  de  los  agentes de la policía que realizaron la captura, que esta  apreciación  es  equivocada, porque a los agentes MONSALVE ÁLVAREZ y BENAVIDEZ  PANTOJA  no  les  consta  directamente  este hecho, dado que solo son testigo de  oídas.   

Cargo tercero subsidiario  

Se  plantea  al  amparo  de la misma causal.  Sostiene  que  el  error  del  tribunal,  al  haber tenido por cierta la llamada  telefónica  realizada  por  la  ciudadanía  alertando  sobre  el  hecho,  debe  también  analizarse  desde  la  óptima de un error de raciocinio, “porque al  valorar  la prueba en tal magnitud sería sobredimensionar el contenido fáctico  de  lo  que  exponen  los  policiales  y  esto  rompe  con las reglas de la sana  crítica”.   

Cargo cuarto  

Se fundamenta en la causal tercera. Sostiene  que  el  tribunal  incurrió  en  errores  de  existencia  y de raciocinio en la  apreciación de la prueba de balística.   

El  de existencia, al dar por probado que el  arma  era  apta  para  producir  disparos,  sin haberse practicado una prueba de  balística   confirmatoria  de  este  hecho.  Afirma  que  para  llegar  a  esta  conclusión  era  necesario que la fiscalía hubiera ordenado el recaudo de esta  prueba,   puesto  que la defensa, en el juicio, demostró que un arma puede  ser  sometida  a  dos  clases  de  estudio,  uno preliminar y uno confirmatorio,  siendo  ambos  necesarios para probar su aptitud, y que en el presente caso solo  se practicó un estudio preliminar.   

El  de  raciocinio, al valorar el testimonio  del  perito  de  balística MARIO JOSÉ MOYANO SOTO, pues el tribunal exagera al  dar  por  sentado  con  fundamento  en su contenido que, por el hecho de existir  cinco  cartuchos  percutidos,  los disparos se produjeron con dicha arma, y a su  vez, que quien la accionó fue el procesado.   

Esta  conclusión  raya  con las leyes de la  ciencia,  puesto  que  ni el arma ni los cartuchos percutidos se sometieron a un  estudio  técnico  científico  serio  que  pudiera determinar la uniprocedencia  entre  ésta  y  aquéllos,  pues  el  perito  en  el juicio manifestó que este  estudio nunca lo solicitó la fiscalía.   

   

Cargo quinto  

Se  fundamenta  en la causal primera. Afirma  que  la  sentencia  viola  en  forma  directa  la  ley  sustancial, por falta de  aplicación  del principio in dubio pro reo y aplicación indebida del artículo  365 del Código Penal.   

Cita doctrina y jurisprudencia constitucional  y  penal sobre el citado principio, y retoma, en orden a demostrar el cargo, las  argumentaciones  realizadas por el juez de primera instancia sobre las dudas que  surgían   del   análisis   probatorio,   y  que  lo  llevaron  a  absolver  al  procesado.   

Argumenta  que  estas  incertidumbres  no se  pueden  pasar  por  alto,  porque  no  obedecen  a simples discrepancias, sino a  inconsistencias   trascendentes.   Mírese,   por   ejemplo,  que  mientras  los  uniformados  CONRADO  ALEXÁNDER  MONSALVE  ÁLVAREZ  y MARLON ALFONSO BENAVIDEZ  PANTOJA  aseguran  que  vieron  al acusado con el arma en la mano, corriendo, no  son  contestes  al momento de relatar la forma como incautaron el arma, ni sobre  el procedimiento policivo.   

Tampoco se demostró la real ocurrencia de la  llamada  telefónica  de  la  ciudadanía,  a lo que se suma el hecho de que los  uniformados  no  hubieran escuchado los disparos, no obstante hallarse tan cerca  del  lugar.  Y técnicamente tampoco se probó que el acusado portara un arma de  fuego  en  esa oportunidad, puesto que la única pericia que se practicó fue la  preliminar.   

Agrega que el tribunal, en sus apreciaciones,  expuso    que  si la defensa pretendía desvirtuar las afirmaciones de  la  fiscalía  sobre  la  existencia  de la llamada de la ciudadanía, tenía la  carga  de  probarlo, planteamiento que, en criterio de los demandantes, no tiene  sustento  jurídico,  por cuanto es la misma normatividad legal la que le impone  la  carga de la prueba a la fiscalía, según se desprende de los artículos 7°  y 381 del Código de Procedimiento Penal.   

Sustentados  en  estas  consideraciones, los  recurrentes  solicitan  a  la  Corte  casar la sentencia impugnada y absolver al  procesado  NELSON ALBEIRO ROJAS CORREA de los cargos imputados en la acusación,  en aplicación del principio in dubio pro reo.   

SE CONSIDERA  

La  Sala inadmitirá la demanda de casación  que  se  estudia  por  no  reunir  los  requerimientos  mínimos de orden formal  exigidos  para  su  estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de  idoneidad  sustancial, necesarios para la realización de los fines del recurso.  Por separado analizará cada uno de los cargos.   

Primero  

El   enunciado   de   este   reproche   es  contradictorio,  porque  se formula al amparo de la causal primera de casación,  por  violación  directa  de  la ley sustancial, y se  desarrolla dentro el  ámbito  de  tercera,  por  errores  de  apreciación  probatoria, es decir, por  desaciertos  propios  de  la  violación  indirecta,  que  el  libelista tampoco  demuestra.    

Como  se  recuerda,  la  defensa denuncia un  error  de  raciocinio  en  la  apreciación de los testimonios de los agentes de  policía  CONRADO  ALEXÁNDER  MONSALVE  ÁLVAREZ  y  MARLON  ALFONSO  BENAVIDEZ  PANTOJA,   por  considerar  que  no  eran  idóneos  para  declarar  probado  el  ingrediente  “sin  perjuicio  de autoridad competente”, que contiene el tipo  penal  imputado,  y  que  el  tribunal,  al  razonar de esta manera, desconoció  los  principios lógicos y las máximas de experiencia.    

La  Corte  tiene  dicho  que  el  error  de  raciocinio  se  presenta  cuando  el  juzgador  desconoce  los  principios de la  lógica,  las  máximas  de  experiencia  o  los  postulados de la ciencia en la  valoración  de  las pruebas o en la construcción de inferencias probatorias, y  que   su   demostración   exige  precisar,   por  tanto,  cuál  de  estos  componentes de la sana crítica fue inobservado y por qué.   

Este  no  es  el  norte  que  acompaña  los  fundamentos  de la demanda, pues los casacionistas se limitan a dar por sentado,  a  partir  de  afirmaciones generales indemostradas, que el tribunal rompió con  los  principios  de  la  lógica y las máximas de la experiencia, sin decir con  cuáles  de  ellos concretamente lo hizo, ni por qué las conclusiones a las que  llegó son incorrectas.   

A  juzgar  por  el  contenido  del  cargo,  pareciera  que  la  defensa  lo  que  plantea  es que la única prueba apta para  demostrar  la  ausencia de permiso, es la certificación que expide la autoridad  encargada  de  otorgarlos,  apreciación  que  resulta  equivocada, porque en el  procedimiento  penal oral rige también el principio de libertad probatoria, que  permite  acreditar  los  elementos estructurales del tipo con cualquier medio de  prueba.4   

Es  en  este  sentido, por lo demás, que se  orientan  los  precedentes  jurisprudenciales que los impugnantes citan en apoyo  de  su  pretensión de modificación del sentido del fallo, pues en ellos lo que  se  sostiene  es  que  este elemento del tipo puede ser acreditado con cualquier  medio  de  prueba, del que pueda colegirse, de manera razonable, que la conducta  no estaba amparada por el ordenamiento jurídico,    

«En  lo  que a  este  último  elemento  se  refiere,  salta a la vista que para su corroboración  es  menester  partir  de  unos  datos  o  hechos de  naturaleza   objetiva,   derivados   de  los  medios  probatorios  recaudados  durante  la  actuación. (Lo mismo puede predicarse con  cualquier  otro  elemento  del  tipo,  incluso de los subjetivos o eminentemente  normativos.)   

«Lo  anterior  significa  que,  para  demostrar en un asunto concreto la falta de autorización  legal  para  comerciar,  distribuir,  llevar  consigo,  etc.,  un arma de fuego,  deberá  introducirse  al juicio oral prueba (o, por lo menos, una estipulación  de  las  partes en ese sentido) de la cual pueda colegirse, de manera razonable,  que  el  comportamiento  descrito  en  la  ley  no  estaba amparado por el orden  jurídico.  Ello,  claro está, sin perjuicio de la aplicación del principio de  libertad  probatoria  (artículo  373  de  la Ley 906 de 2004), por lo que no es  obligación   ineludible  de  la  Fiscalía  aportar,  mediante  un  testigo  de  acreditación, el documento  público  que  certifique  la  ausencia  del  permiso  correspondiente,   siempre   y   cuando  recurra  a  cualquier      otro      medio      pertinente      para     hacerlo».  (Casación  36544,  fallo  de  2  de  noviembre  de  2011).   

En  el  caso  que  se  analiza, el tribunal  declaró  probado  este  elemento  del  tipo objetivo con los testimonios de los  agentes  de  policía  CONRADO  ALEXÁNDER  MONSALVE  ÁLVAREZ  y MARLON ALFONSO  BENAVIDEZ   PANTOJA,  quienes  manifestaron  que  al  realizar  la  captura  del  implicado  le  exigieron  el respetivo permiso para porte o tenencia de armas de  fuego y afirmó no tenerlo.    

Un  ataque a esta apreciación, por la vía  del  error  de  raciocinio,  implicaba  demostrar  que esta inferencia del   tribunal  contrariaba la razón, pero los demandantes no lo hacen, y la Corte no  advierte  que  lo  sea, porque el implicado, ante el requerimiento expreso de la  autoridad,  manifestó  que  no  tenía  permiso, y porque el proceso cuenta con  otros  elementos  de  juicio  que  permiten  concluir  que  no podía habérsele  expedido,  como  el  hecho  de tratarse de un arma sin serial, aspecto que ya ha  sido  analizado  por la Corte en otros casos (CSJ, AP247 de 29 de enero de 2014,  radicado  42215;  CSJ  AP7208  de  26 de noviembre de 2014, radicado 44949; CSJ,  SP1077 de 11 de febrero de 2015, radicado 44364).     

Segundo  

El  enunciado  de este cargo tampoco guarda  relación  con  su desarrollo. Los demandantes plantean un error de identidad en  la  apreciación  de  los  testimonios  de  los  policiales  CONRADO  ALEXÁNDER  MONSALVE  ÁLVAREZ  y  MARLON  ALFONSO  BENAVIDEZ PANTOJA, por distorsión de su  contenido  fáctico,  pero  lo  que  realmente hacen es entrar en una discusión  insubstancial  con  el  tribunal  sobre la manera como debieron ser apreciadas e  interpretadas sus afirmaciones.   

La Sala ha dicho que para que un ataque por  errores  de hecho por falsos juicios de identidad tenga vocación sustantiva, es  necesario  demostrar  que  el  juzgador  le atribuyó a la prueba afirmaciones o  negaciones   que   no   contiene   (distorsión  por  adición),   o   cercenó   su   expresión  material  (distorsión     por    cercenamiento),  o cambió su literalidad (distorsión  por   trasmutación),  haciéndole  decir  lo  que  su  contenido  no  dice,  y  que  por  virtud  de  esta  alteración se llegó a una  decisión equivocada.   

Los   agentes  de  la  policía,  en  los  testimonios  rendidos  en  el juicio oral, fueron coincidentes en sostener   (i)  que  cuando  recibieron la alerta por radio se hallaban a unas tres cuadras  del  lugar,  (ii)  que no escucharon las detonaciones, y (iii) que el procesado,  al  ser  alcanzado, soltó el arma, siendo recogida por el agente MARLON ALFONSO  BENAVIDEZ PANTOJA.   

En  el  curso  del  juicio  oral la defensa  cuestionó   la   credibilidad   de   los  policías,  por  considerar  que  sus  afirmaciones  sobre las circunstancias que habían rodeado  la incautación  del  arma  no  coincidían  con las consignadas en el informe, donde se afirmaba  que  el  implicado  había  sido desarmado, y porque el agente BENAVIDEZ PANTOJA  había  sostenido  en  el  juicio  que  desde  el sitio donde se hallaban cuando  recibieron   la   llamada   por   radio,  era  posible  escuchar  los  disparos.   

Con  el  fin  de  dar  respuesta  a  estas  alegaciones,  y  de  paso,  a  los  argumentos  expuestos   por  el juez de  instancia,  el  tribunal analizó separadamente los dos aspectos, para explicar,  frente  el  primero,  que la expresión “desarmar”, utilizada en el informe,  no  contrariaba  las  afirmaciones  de  los  declarantes, porque la decisión de  soltar  el  arma  podía  también  entenderse como acción de “desarmar”. Y  frente  al  segundo, que uno era el lugar donde se hallaban los policías cuando  recibieron  la  alerta  de  radio,  y  otro,  muy  distinto, no conocido, el que  tenían cuando se hicieron los disparos.    

Estas apreciaciones, que son las que generan  la  inconformidad  de  los  libelistas, constituyen conclusiones valorativas del  juzgador,  razonamientos  sobre situaciones asociadas con la credibilidad de los  testigos,  que  de  ser  erradas,   darían  pie  para plantear un error de  raciocinio,  no un error de identidad, en el evento, desde luego, de demostrarse  que  contrarían  las  reglas  de  la  sana crítica, pero los demandantes no se  ocupan  de  esta acreditación, ni la Sala advierte que el error que se denuncia  haya podido estructurarse.   

Sus  alegaciones  no  van más allá de una  confrontación  puramente  personal  con el tribunal, sobre la manera de valorar  ciertos  hechos,  que  surge manifiesta cuando sostienen,  por ejemplo, que  la  lectura  que  el  tribunal  hace  es tan solo una de varias posibilidades de  interpretación,  o  que sus razonamientos pueden ser lógicos pero apartados de  su  expresión  material,  pues  terminan  reconociendo que sus conclusiones son  también  plausibles, y en este cara a cara de criterios priman los del fallo de  segundo  grado,  por  hallarse  amparados  de  la doble presunción de acierto y  legalidad.     

Tercero    principal    y    tercero  subsidiario   

Los  recurrentes sostienen que el tribunal,  al  apoyarse  en  los  testimonios  de los policías CONRADO ALEXÁNDER MONSALVE  ÁLVAREZ  y MARLON ALFONSO BENAVIDEZ PANTOJA para dar por sentado que la central  de  policía  de  Bello  recibió una llamada de la ciudadanía, incurrió en un  error  de  hecho  por  falso juicio de existencia, porque a los policías no les  constaba    directamente    este    hecho    (cargo  principal),    o   en   uno   de   raciocinio,   por  sobredimensionar  su contenido fáctico, lo cual rompe con las reglas de la sana  crítica      (cargo     subsidiario).   

Ambos  planteamientos  son  incorrectos. El  error  de  existencia se descarta porque la conclusión cuestionada se sustentó  en  los  testimonios  de  los  policías, es decir, en pruebas reales, que hacen  parte  del proceso, no en pruebas supuestas. Y el de raciocinio, porque el cargo  no  ataca  la  valoración de la prueba frente a las reglas de la sana crítica,  sino  su  idoneidad o aptitud legal para declarar probado el hecho, es decir, un  aspecto puramente jurídico.   

Si   la   defensa   consideraba  que  los  testimonios  de  los  agentes de policía no eran idóneos para probar el hecho,  por  tratarse  de  pruebas de referencia, debió proponer la censura por la vía  del  error de derecho por falso juicio de convicción, que se presenta cuando el  juzgador  desconoce  las normas que tasan el valor o la eficacia demostrativa de  la   prueba,   pero   esta  alternativa  ni  siquiera  es  considerada  por  los  demandantes.    

De cualquier manera, el cargo, tal como se  plantea,  carece  de  sentido,  porque  los  aspectos que se afirman no probados  (quién  hizo la llamada a la estación de policía,  o  quién  la  recibió en la estación, o quién la transmitió por radio a las  patrullas   motorizadas),  no  eran  necesarios  para  declarar  probada  la  materialidad  del delito, ni la responsabilidad penal del  procesado  en  el  hecho, y si lo que se buscaba era impugnar la credibilidad de  los  testigos presentados por la fiscalía, la labor de auscultación probatoria  con  ese propósito le competía a la defensa, como bien lo anota el tribunal en  la sentencia.   

Cuarto      

En este cargo los casacionistas afirman que  el  tribunal  incurrió en un error de existencia al declarar  probado, con  fundamento  en  una  prueba  preliminar de balística, que el arma era apta para  producir  disparos.  Y  en un error de raciocinio, al dar por sentado, con apoyo  en  el  testimonio  del  perito  MARIO  JOSÉ  MOYANO  SOTO,  que  los  disparos  realizados  provinieron  del  arma  incautada,  y  que quien los realizó fue el  procesado.   

El  primer  ataque es equivocado, porque el  error  de  existencia  por suposición presupone, como ya se dijo, invención de  la  prueba, y en el presente caso es claro que la conclusión sobre la idoneidad  del  arma  para  disparar  y su buen estado de conservación se fundamenta en la  pericia  realizada  por el técnico de balística MARIO JOSÉ MOYANO SOTO, quien  declaró  en  el juicio, y reafirmó lo consignado en  el informe pericial,  en  el  sentido  de  que se trataba de un arma en buen estado de conservación y  apta para percutir.    

Además es infundado, porque la pericia, no  obstante  tratarse  de  una  prueba  preliminar,  era  suficiente  para declarar  probado  el  hecho,  por  cuanto el examen no solo incluyó una revisión visual  del  arma  por parte del técnico, sino que “se utilizó un cartucho en prueba  de  aptitud  y  conservación”,  aspecto del que informa el perito MARIO JOSÉ  MOYANO  SOTO,  no  quedando  dudas  sobre  su  buen  estado  de  funcionamiento.   

El   segundo   ataque  es  por  su  parte  intrascendente,  porque al procesado se le está juzgando por portar el arma sin  permiso  de  autoridad,  no por haberla disparado. Y  adicionalmente a esto  es   infundado,   porque   del   análisis   conjunto  de  los  hechos  probados  (disparos, inmediatez de la captura, identidad entre  la  descripción  de  las  prendas  suministrada  por  la  ciudadanía y las que  vestía  el  capturado,  tenencia  del  arma  y hallazgo en su interior de cinco  cartuchos    percutidos),    la    conclusión   que  razonablemente  se  sigue  no  es otra que la acogida por el tribunal, es decir,  que  el procesado fue también el autor de los disparos.       

Quinto  

En  este  cargo  el casacionista retoma los  argumentos  del  fallo de primer grado, donde el juzgador se refiere a las dudas  probatorias  que  motivan  su  decisión  absolutoria,   para sostener, con  fundamento  en  ellos, que el tribunal viola en forma directa la ley sustancial,  por falta de aplicación del principio in dubio pro reo.   

Este ataque adolece también de insalvables  falencias  en su demostración, pues la Corte ha sostenido que cuando se plantea  violación  directa  de la ley sustancial por falta de aplicación del principio  in  dubio  pro  reo,  es  necesario acreditar que los juzgadores, al analizar la  prueba,  reconocieron  expresa o implícitamente que existía duda probatoria, y  no  obstante  ello,  condenaron,  situación  que  no  es la que los demandantes  demuestran, ni la que surge del estudio del fallo impugnado.   

El  tribunal,  en  su decisión, en ningún  momento  acepta que existan dudas probatorias sobre la materialidad del delito o  la  responsabilidad  del  procesado, que impusieran una decisión absolutoria, y  el  fallo  del juzgado, que sí lo hace, no puede invocarse como fundamento para  sustentar   la  violación  que  se plantea, por haber sido revocado por el  tribunal y ser sus fundamentos opuestos.      

Tampoco  puede  aducirse  para  acreditar  errores  de  apreciación  probatoria, porque el ejercicio de anteponer al fallo  de  segunda  instancia  los  argumentos del fallo de primer grado, no prueba, de  suyo,  ningún  error  en  concreto  de esta índole, siendo imprescindible, por  tanto,  en estos casos, indicar qué errores de hecho o de derecho se cometieron  en  la  apreciación  de  la prueba, y acreditar su trascendencia, labor que los  recurrentes no cumplen.    

Decisión       

Visto, entonces, que la demanda estudiada no  cumple  las  condiciones mínimas de orden formal ni sustancial exigidas para su  selección  a  estudio,  se  la  inadmitirá  a  trámite, en cumplimiento de lo  dispuesto  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y se ordenará devolver el  proceso  a  la  oficina  de  origen,  no  advirtiendo  violaciones  a garantías  fundamentales   que   la   Corte  esté  en  el  deber  de  proteger  de  manera  oficiosa.   

Insistencia  

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en  el  artículo  184  inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos  precisados  por  la  Corte en jurisprudencia reiterada (CSJ, SP, 12 de diciembre  de  2005,  radicado  24322; CSJ, SP, 28 de septiembre 2011, radicado 33181; CSJ,  SP, 17 de octubre 2012, radicado número 34946).   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

         

          RESUELVE   

Inadmitir la demanda de casación presentada  por    la    defensa    de   NELSON   ALBEIRO   ROJAS  CORREA.   

Contra   esta   decisión   procede   la  insistencia.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

                FERNANDO      ALBERTO     CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folios 2,10 y 21 del cuaderno principal.   

2  Folios 63-67 ídem.   

3  Folios 81-95 ídem.   

4  Artículo 373 de la Ley 906 de 2004.     

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