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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
AP1398-2015
Radicación N°39778
(Aprobado Acta No.107)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por los defensores principal y suplente de NELSON ALBEIRO ROJAS CORREA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 14 de junio de 2012, mediante la cual revocó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia) el 12 de diciembre de 2011, que absolvió al procesado por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, para en su lugar condenarlo por el referido delito.
Hechos
El 24 de julio de 2011, alrededor de las 1:20 horas, en la zona urbana del Municipio de Bello (Antioquia), los agentes de policía CONRADO ALEXÁNDER MONSALVE ÁLVAREZ y MARLON ALFONSO BENAVIDES PANTOJA recibieron una alerta de la central de radio que informaba de la presencia en el sector del parque infantil del barrio La Camila de un sujeto que estaba haciendo disparos al aire, y que vestía buzo azul, jean negro, tenis blancos y gorra negra.
Al llegar al lugar, el sujeto, de las características indicadas por la central de radio, emprendió carrera portando un arma de fuego en la mano, siendo perseguido y capturado por los uniformados metros más adelante, en una pendiente boscosa, donde al verse alcanzado soltó el arma, un revólver Smith Wesson Calibre 38 especial, sin número interno ni externo (habían sido limados), de seis cartuchos, cinco de ellos percutidos.
Actuación procesal relevante
1. El mismo día, ante el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la fiscalía realizó las audiencias de legalización de la captura, formulación de la imputación y solicitó imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. El juzgado declaró la legalidad de la aprehensión y accedió a la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, pero en el domicilio. El 16 de agosto la fiscalía presentó escrito de acusación por el mismo delito y el 5 de septiembre lo sustento en audiencia.1
2. Rituado el juicio oral, el juez de conocimiento anunció que el fallo sería absolutorio, y así lo dejó plasmado en la sentencia de 12 de diciembre de 2011.2 Apelado este fallo por el fiscal del caso, el Tribunal Superior de Medellín, mediante el suyo de 14 de junio de 2012, que ahora es objeto del recurso extraordinario, lo revocó para condenar a NELSON ALBEIRO ROJAS CORREA a la pena principal de 9 años de prisión, y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito imputado en la acusación.3
La demanda
Con fundamento en las causales previstas en los numerales primero y tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, los recurrentes plantean cinco cargos principales y uno subsidiario contra la sentencia impugnada.
Cargo primero
Se apoya en la causal “primera”. Sostiene que la sentencia viola en forma indirecta la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 365 del Código Penal, que tipifica el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y falta de aplicación del principio in dubio pro reo, debido a un error de raciocinio en la apreciación de las pruebas.
Sostiene que el tribunal declaró probado el ingrediente normativo del tipo “sin permiso de autoridad competente”, en contravía de lo resuelto por la Corte en decisiones de 2 de noviembre (radicado 36544) y 30 de noviembre (radicado 37392) de 2011, donde expuso que el medio probatorio elegido para su demostración debía ser pertinente, particularidad que no cumplen los testimonios de los policías que realizaron la captura, puesto que ellos “no son la autoridad competente para afirmar o probar de que este tercer ingrediente esté satisfecho”.
Agrega que este elemento no puede presumirse, ni darse por demostrado con el argumento de que el procesado no exhibió el permiso al ser requerido por los policiales, porque esto rompe con los principios lógicos y las máximas de experiencia, y vulnera el postulado de presunción de inocencia como regla probatoria del derecho penal.
Cargo segundo
Se apoya en la causal tercera. Afirma que la sentencia viola en forma indirecta la ley sustancial, debido a un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de los testimonios de los policías CONRADO ALEXÁNDER MONSALVE ÁLVAREZ y MARLON ALFONSO BENAVIDEZ PANTOJA, sobre la forma como se efectuó el procedimiento de captura.
Sostiene, después de transcribir apartes del fallo del tribunal donde analiza las inconsistencias advertidas en los relatos entregados por los agentes de policía sobre las circunstancias que rodearon la incautación del arma, que en este examen le atribuye a los testimonios un contenido que no les corresponde, y que los llamados a explicar las disconformidades advertidas eran los propios testigos, no el tribunal.
Argumenta que el significado conceptual dado por el tribunal a las expresiones utilizadas por los testigos, es tan solo una de las varias posibilidades de interpretación, pero que la corporación las acepta como si hubiesen sido las declaraciones reales, y que los testigos, a quienes competía explicarlas, no fueron confrontados sobre el particular en el juicio oral.
Agrega que en el mismo error incurre el tribunal cuando analiza las afirmaciones que hacen los testigos en el sentido de que nunca escucharon los disparos, y cuando concluye que desde el sitio donde se encontraban no era posible escucharlos, porque aunque sus razonamientos pueden ser posiblemente lógicos, “lo único que hace es poner en evidencia frases que los testigos jamás expresaron en sus declaraciones”, y porque estas inferencias debieron haberlas hecho los testigos en los interrogatorios.
Cargo tercero principal
Se fundamenta en la causal tercera. Sostiene que el tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia al dar por acreditado, sin estarlo, que en la central de la policía de Bello se recibió una llamada de la ciudadanía.
Afirma, después de citar apartes del fallo donde el tribunal sostiene que este hecho se encuentra acreditado con los testimonios de los agentes de la policía que realizaron la captura, que esta apreciación es equivocada, porque a los agentes MONSALVE ÁLVAREZ y BENAVIDEZ PANTOJA no les consta directamente este hecho, dado que solo son testigo de oídas.
Cargo tercero subsidiario
Se plantea al amparo de la misma causal. Sostiene que el error del tribunal, al haber tenido por cierta la llamada telefónica realizada por la ciudadanía alertando sobre el hecho, debe también analizarse desde la óptima de un error de raciocinio, “porque al valorar la prueba en tal magnitud sería sobredimensionar el contenido fáctico de lo que exponen los policiales y esto rompe con las reglas de la sana crítica”.
Cargo cuarto
Se fundamenta en la causal tercera. Sostiene que el tribunal incurrió en errores de existencia y de raciocinio en la apreciación de la prueba de balística.
El de existencia, al dar por probado que el arma era apta para producir disparos, sin haberse practicado una prueba de balística confirmatoria de este hecho. Afirma que para llegar a esta conclusión era necesario que la fiscalía hubiera ordenado el recaudo de esta prueba, puesto que la defensa, en el juicio, demostró que un arma puede ser sometida a dos clases de estudio, uno preliminar y uno confirmatorio, siendo ambos necesarios para probar su aptitud, y que en el presente caso solo se practicó un estudio preliminar.
El de raciocinio, al valorar el testimonio del perito de balística MARIO JOSÉ MOYANO SOTO, pues el tribunal exagera al dar por sentado con fundamento en su contenido que, por el hecho de existir cinco cartuchos percutidos, los disparos se produjeron con dicha arma, y a su vez, que quien la accionó fue el procesado.
Esta conclusión raya con las leyes de la ciencia, puesto que ni el arma ni los cartuchos percutidos se sometieron a un estudio técnico científico serio que pudiera determinar la uniprocedencia entre ésta y aquéllos, pues el perito en el juicio manifestó que este estudio nunca lo solicitó la fiscalía.
Cargo quinto
Se fundamenta en la causal primera. Afirma que la sentencia viola en forma directa la ley sustancial, por falta de aplicación del principio in dubio pro reo y aplicación indebida del artículo 365 del Código Penal.
Cita doctrina y jurisprudencia constitucional y penal sobre el citado principio, y retoma, en orden a demostrar el cargo, las argumentaciones realizadas por el juez de primera instancia sobre las dudas que surgían del análisis probatorio, y que lo llevaron a absolver al procesado.
Argumenta que estas incertidumbres no se pueden pasar por alto, porque no obedecen a simples discrepancias, sino a inconsistencias trascendentes. Mírese, por ejemplo, que mientras los uniformados CONRADO ALEXÁNDER MONSALVE ÁLVAREZ y MARLON ALFONSO BENAVIDEZ PANTOJA aseguran que vieron al acusado con el arma en la mano, corriendo, no son contestes al momento de relatar la forma como incautaron el arma, ni sobre el procedimiento policivo.
Tampoco se demostró la real ocurrencia de la llamada telefónica de la ciudadanía, a lo que se suma el hecho de que los uniformados no hubieran escuchado los disparos, no obstante hallarse tan cerca del lugar. Y técnicamente tampoco se probó que el acusado portara un arma de fuego en esa oportunidad, puesto que la única pericia que se practicó fue la preliminar.
Agrega que el tribunal, en sus apreciaciones, expuso que si la defensa pretendía desvirtuar las afirmaciones de la fiscalía sobre la existencia de la llamada de la ciudadanía, tenía la carga de probarlo, planteamiento que, en criterio de los demandantes, no tiene sustento jurídico, por cuanto es la misma normatividad legal la que le impone la carga de la prueba a la fiscalía, según se desprende de los artículos 7° y 381 del Código de Procedimiento Penal.
Sustentados en estas consideraciones, los recurrentes solicitan a la Corte casar la sentencia impugnada y absolver al procesado NELSON ALBEIRO ROJAS CORREA de los cargos imputados en la acusación, en aplicación del principio in dubio pro reo.
SE CONSIDERA
La Sala inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no reunir los requerimientos mínimos de orden formal exigidos para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial, necesarios para la realización de los fines del recurso. Por separado analizará cada uno de los cargos.
Primero
El enunciado de este reproche es contradictorio, porque se formula al amparo de la causal primera de casación, por violación directa de la ley sustancial, y se desarrolla dentro el ámbito de tercera, por errores de apreciación probatoria, es decir, por desaciertos propios de la violación indirecta, que el libelista tampoco demuestra.
Como se recuerda, la defensa denuncia un error de raciocinio en la apreciación de los testimonios de los agentes de policía CONRADO ALEXÁNDER MONSALVE ÁLVAREZ y MARLON ALFONSO BENAVIDEZ PANTOJA, por considerar que no eran idóneos para declarar probado el ingrediente “sin perjuicio de autoridad competente”, que contiene el tipo penal imputado, y que el tribunal, al razonar de esta manera, desconoció los principios lógicos y las máximas de experiencia.
La Corte tiene dicho que el error de raciocinio se presenta cuando el juzgador desconoce los principios de la lógica, las máximas de experiencia o los postulados de la ciencia en la valoración de las pruebas o en la construcción de inferencias probatorias, y que su demostración exige precisar, por tanto, cuál de estos componentes de la sana crítica fue inobservado y por qué.
Este no es el norte que acompaña los fundamentos de la demanda, pues los casacionistas se limitan a dar por sentado, a partir de afirmaciones generales indemostradas, que el tribunal rompió con los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, sin decir con cuáles de ellos concretamente lo hizo, ni por qué las conclusiones a las que llegó son incorrectas.
A juzgar por el contenido del cargo, pareciera que la defensa lo que plantea es que la única prueba apta para demostrar la ausencia de permiso, es la certificación que expide la autoridad encargada de otorgarlos, apreciación que resulta equivocada, porque en el procedimiento penal oral rige también el principio de libertad probatoria, que permite acreditar los elementos estructurales del tipo con cualquier medio de prueba.4
Es en este sentido, por lo demás, que se orientan los precedentes jurisprudenciales que los impugnantes citan en apoyo de su pretensión de modificación del sentido del fallo, pues en ellos lo que se sostiene es que este elemento del tipo puede ser acreditado con cualquier medio de prueba, del que pueda colegirse, de manera razonable, que la conducta no estaba amparada por el ordenamiento jurídico,
«En lo que a este último elemento se refiere, salta a la vista que para su corroboración es menester partir de unos datos o hechos de naturaleza objetiva, derivados de los medios probatorios recaudados durante la actuación. (Lo mismo puede predicarse con cualquier otro elemento del tipo, incluso de los subjetivos o eminentemente normativos.)
«Lo anterior significa que, para demostrar en un asunto concreto la falta de autorización legal para comerciar, distribuir, llevar consigo, etc., un arma de fuego, deberá introducirse al juicio oral prueba (o, por lo menos, una estipulación de las partes en ese sentido) de la cual pueda colegirse, de manera razonable, que el comportamiento descrito en la ley no estaba amparado por el orden jurídico. Ello, claro está, sin perjuicio de la aplicación del principio de libertad probatoria (artículo 373 de la Ley 906 de 2004), por lo que no es obligación ineludible de la Fiscalía aportar, mediante un testigo de acreditación, el documento público que certifique la ausencia del permiso correspondiente, siempre y cuando recurra a cualquier otro medio pertinente para hacerlo». (Casación 36544, fallo de 2 de noviembre de 2011).
En el caso que se analiza, el tribunal declaró probado este elemento del tipo objetivo con los testimonios de los agentes de policía CONRADO ALEXÁNDER MONSALVE ÁLVAREZ y MARLON ALFONSO BENAVIDEZ PANTOJA, quienes manifestaron que al realizar la captura del implicado le exigieron el respetivo permiso para porte o tenencia de armas de fuego y afirmó no tenerlo.
Un ataque a esta apreciación, por la vía del error de raciocinio, implicaba demostrar que esta inferencia del tribunal contrariaba la razón, pero los demandantes no lo hacen, y la Corte no advierte que lo sea, porque el implicado, ante el requerimiento expreso de la autoridad, manifestó que no tenía permiso, y porque el proceso cuenta con otros elementos de juicio que permiten concluir que no podía habérsele expedido, como el hecho de tratarse de un arma sin serial, aspecto que ya ha sido analizado por la Corte en otros casos (CSJ, AP247 de 29 de enero de 2014, radicado 42215; CSJ AP7208 de 26 de noviembre de 2014, radicado 44949; CSJ, SP1077 de 11 de febrero de 2015, radicado 44364).
Segundo
El enunciado de este cargo tampoco guarda relación con su desarrollo. Los demandantes plantean un error de identidad en la apreciación de los testimonios de los policiales CONRADO ALEXÁNDER MONSALVE ÁLVAREZ y MARLON ALFONSO BENAVIDEZ PANTOJA, por distorsión de su contenido fáctico, pero lo que realmente hacen es entrar en una discusión insubstancial con el tribunal sobre la manera como debieron ser apreciadas e interpretadas sus afirmaciones.
La Sala ha dicho que para que un ataque por errores de hecho por falsos juicios de identidad tenga vocación sustantiva, es necesario demostrar que el juzgador le atribuyó a la prueba afirmaciones o negaciones que no contiene (distorsión por adición), o cercenó su expresión material (distorsión por cercenamiento), o cambió su literalidad (distorsión por trasmutación), haciéndole decir lo que su contenido no dice, y que por virtud de esta alteración se llegó a una decisión equivocada.
Los agentes de la policía, en los testimonios rendidos en el juicio oral, fueron coincidentes en sostener (i) que cuando recibieron la alerta por radio se hallaban a unas tres cuadras del lugar, (ii) que no escucharon las detonaciones, y (iii) que el procesado, al ser alcanzado, soltó el arma, siendo recogida por el agente MARLON ALFONSO BENAVIDEZ PANTOJA.
En el curso del juicio oral la defensa cuestionó la credibilidad de los policías, por considerar que sus afirmaciones sobre las circunstancias que habían rodeado la incautación del arma no coincidían con las consignadas en el informe, donde se afirmaba que el implicado había sido desarmado, y porque el agente BENAVIDEZ PANTOJA había sostenido en el juicio que desde el sitio donde se hallaban cuando recibieron la llamada por radio, era posible escuchar los disparos.
Con el fin de dar respuesta a estas alegaciones, y de paso, a los argumentos expuestos por el juez de instancia, el tribunal analizó separadamente los dos aspectos, para explicar, frente el primero, que la expresión “desarmar”, utilizada en el informe, no contrariaba las afirmaciones de los declarantes, porque la decisión de soltar el arma podía también entenderse como acción de “desarmar”. Y frente al segundo, que uno era el lugar donde se hallaban los policías cuando recibieron la alerta de radio, y otro, muy distinto, no conocido, el que tenían cuando se hicieron los disparos.
Estas apreciaciones, que son las que generan la inconformidad de los libelistas, constituyen conclusiones valorativas del juzgador, razonamientos sobre situaciones asociadas con la credibilidad de los testigos, que de ser erradas, darían pie para plantear un error de raciocinio, no un error de identidad, en el evento, desde luego, de demostrarse que contrarían las reglas de la sana crítica, pero los demandantes no se ocupan de esta acreditación, ni la Sala advierte que el error que se denuncia haya podido estructurarse.
Sus alegaciones no van más allá de una confrontación puramente personal con el tribunal, sobre la manera de valorar ciertos hechos, que surge manifiesta cuando sostienen, por ejemplo, que la lectura que el tribunal hace es tan solo una de varias posibilidades de interpretación, o que sus razonamientos pueden ser lógicos pero apartados de su expresión material, pues terminan reconociendo que sus conclusiones son también plausibles, y en este cara a cara de criterios priman los del fallo de segundo grado, por hallarse amparados de la doble presunción de acierto y legalidad.
Tercero principal y tercero subsidiario
Los recurrentes sostienen que el tribunal, al apoyarse en los testimonios de los policías CONRADO ALEXÁNDER MONSALVE ÁLVAREZ y MARLON ALFONSO BENAVIDEZ PANTOJA para dar por sentado que la central de policía de Bello recibió una llamada de la ciudadanía, incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, porque a los policías no les constaba directamente este hecho (cargo principal), o en uno de raciocinio, por sobredimensionar su contenido fáctico, lo cual rompe con las reglas de la sana crítica (cargo subsidiario).
Ambos planteamientos son incorrectos. El error de existencia se descarta porque la conclusión cuestionada se sustentó en los testimonios de los policías, es decir, en pruebas reales, que hacen parte del proceso, no en pruebas supuestas. Y el de raciocinio, porque el cargo no ataca la valoración de la prueba frente a las reglas de la sana crítica, sino su idoneidad o aptitud legal para declarar probado el hecho, es decir, un aspecto puramente jurídico.
Si la defensa consideraba que los testimonios de los agentes de policía no eran idóneos para probar el hecho, por tratarse de pruebas de referencia, debió proponer la censura por la vía del error de derecho por falso juicio de convicción, que se presenta cuando el juzgador desconoce las normas que tasan el valor o la eficacia demostrativa de la prueba, pero esta alternativa ni siquiera es considerada por los demandantes.
De cualquier manera, el cargo, tal como se plantea, carece de sentido, porque los aspectos que se afirman no probados (quién hizo la llamada a la estación de policía, o quién la recibió en la estación, o quién la transmitió por radio a las patrullas motorizadas), no eran necesarios para declarar probada la materialidad del delito, ni la responsabilidad penal del procesado en el hecho, y si lo que se buscaba era impugnar la credibilidad de los testigos presentados por la fiscalía, la labor de auscultación probatoria con ese propósito le competía a la defensa, como bien lo anota el tribunal en la sentencia.
Cuarto
En este cargo los casacionistas afirman que el tribunal incurrió en un error de existencia al declarar probado, con fundamento en una prueba preliminar de balística, que el arma era apta para producir disparos. Y en un error de raciocinio, al dar por sentado, con apoyo en el testimonio del perito MARIO JOSÉ MOYANO SOTO, que los disparos realizados provinieron del arma incautada, y que quien los realizó fue el procesado.
El primer ataque es equivocado, porque el error de existencia por suposición presupone, como ya se dijo, invención de la prueba, y en el presente caso es claro que la conclusión sobre la idoneidad del arma para disparar y su buen estado de conservación se fundamenta en la pericia realizada por el técnico de balística MARIO JOSÉ MOYANO SOTO, quien declaró en el juicio, y reafirmó lo consignado en el informe pericial, en el sentido de que se trataba de un arma en buen estado de conservación y apta para percutir.
Además es infundado, porque la pericia, no obstante tratarse de una prueba preliminar, era suficiente para declarar probado el hecho, por cuanto el examen no solo incluyó una revisión visual del arma por parte del técnico, sino que “se utilizó un cartucho en prueba de aptitud y conservación”, aspecto del que informa el perito MARIO JOSÉ MOYANO SOTO, no quedando dudas sobre su buen estado de funcionamiento.
El segundo ataque es por su parte intrascendente, porque al procesado se le está juzgando por portar el arma sin permiso de autoridad, no por haberla disparado. Y adicionalmente a esto es infundado, porque del análisis conjunto de los hechos probados (disparos, inmediatez de la captura, identidad entre la descripción de las prendas suministrada por la ciudadanía y las que vestía el capturado, tenencia del arma y hallazgo en su interior de cinco cartuchos percutidos), la conclusión que razonablemente se sigue no es otra que la acogida por el tribunal, es decir, que el procesado fue también el autor de los disparos.
Quinto
En este cargo el casacionista retoma los argumentos del fallo de primer grado, donde el juzgador se refiere a las dudas probatorias que motivan su decisión absolutoria, para sostener, con fundamento en ellos, que el tribunal viola en forma directa la ley sustancial, por falta de aplicación del principio in dubio pro reo.
Este ataque adolece también de insalvables falencias en su demostración, pues la Corte ha sostenido que cuando se plantea violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del principio in dubio pro reo, es necesario acreditar que los juzgadores, al analizar la prueba, reconocieron expresa o implícitamente que existía duda probatoria, y no obstante ello, condenaron, situación que no es la que los demandantes demuestran, ni la que surge del estudio del fallo impugnado.
El tribunal, en su decisión, en ningún momento acepta que existan dudas probatorias sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del procesado, que impusieran una decisión absolutoria, y el fallo del juzgado, que sí lo hace, no puede invocarse como fundamento para sustentar la violación que se plantea, por haber sido revocado por el tribunal y ser sus fundamentos opuestos.
Tampoco puede aducirse para acreditar errores de apreciación probatoria, porque el ejercicio de anteponer al fallo de segunda instancia los argumentos del fallo de primer grado, no prueba, de suyo, ningún error en concreto de esta índole, siendo imprescindible, por tanto, en estos casos, indicar qué errores de hecho o de derecho se cometieron en la apreciación de la prueba, y acreditar su trascendencia, labor que los recurrentes no cumplen.
Decisión
Visto, entonces, que la demanda estudiada no cumple las condiciones mínimas de orden formal ni sustancial exigidas para su selección a estudio, se la inadmitirá a trámite, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
Insistencia
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en jurisprudencia reiterada (CSJ, SP, 12 de diciembre de 2005, radicado 24322; CSJ, SP, 28 de septiembre 2011, radicado 33181; CSJ, SP, 17 de octubre 2012, radicado número 34946).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de NELSON ALBEIRO ROJAS CORREA.
Contra esta decisión procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 2,10 y 21 del cuaderno principal.
2 Folios 63-67 ídem.
3 Folios 81-95 ídem.
4 Artículo 373 de la Ley 906 de 2004.