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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP7365-2015
Radicación 47010
Aprobado acta número 446
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).
Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó el abogado de ANDREA CAROLINA ALMANZA BRAVO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual modificó la condena que le impuso a esa persona el Juzgado Quinto Penal del Circuito de dicha ciudad, en el sentido de condenarla a siete (7) años de prisión como autora responsable de dos (2) conductas punibles de fraude procesal.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los hechos materia de imputación fueron reseñados en uno de los fallos de instancia de la siguiente manera:
Desde el año 1997, el doctor Luis Fernando Ramos García conoció a la señora ANDREA CAROLINA ALMANZA BRAVO trabajando para una campaña política y posteriormente confluyeron en la empresa de transportes Expreso Ibagué, en la cual Ramos García fungía como asesor jurídico mientras ella se desempeñaba como secretaria de gerencia.
Fue tal el grado de amistad y confianza surgida entre las dos personas que ANDREA CAROLINA ALMANZA BRAVO era depositaria de dinero en efectivo, títulos valores, asumía la dirección de la empresa de transportes en ausencia de los integrantes de la familia Ramos García que la gerenciaban, a firmar documentos a nombre del doctor Luis Fernando Ramos García, su hermano y su progenitor, a quienes les aprendió a imitar los patrones y estereotipos de sus rúbricas.
Para las elecciones del Concejo Municipal de Ibagué del periodo 2008-2011, al cual aspiró y fue electo el doctor Ramos García, le solicitó un préstamo a ALMANZA BRAVO por la suma de seis millones de pesos para sufragar costos de su campaña política, dinero que reintegró parcialmente en el guarismo de cuatro millones de pesos en efectivo más un millón de pesos que costó un regalo de Navidad que compró a finales del año 2007 para la hija de ALMANZA BRAVO, a petición de esta, quedando pendiente un saldo por pagar de un millón de pesos.
Ante la tardanza del doctor Ramos García para cancelar la totalidad de la deuda, al arribar un día del mes de junio de 2008 a las instalaciones de la empresa Expreso Ibagué con la finalidad de retirar definitivamente el dinero de la liquidación de sus prestaciones sociales, fue abordado por ANDREA CAROLINA ALMANZA BRAVO en el área de contabilidad, quien le sugirió que la autorizara a cobrar ese valor y de esta forma terminar de pagar el compromiso adquirido, propuesta que el doctor Ramos García rechazó, lo que generó la ira de ALMANZA BRAVO. Con la intención de tranquilizarla, le propuso firmarle una letra de cambio por el guarismo de dos millones de pesos, suma superior a la adeudada, título valor que firmó de su puño y letra.
En el mes de febrero del año 2009, el doctor Luis Fernando Ramos García fue notificado por la pagadora del Concejo Municipal de esta ciudad [Ibagué] del embargo de sus honorarios como concejal hasta la suma de cinco millones de pesos, según mandamiento de pago emitido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía con radicado 2009-0034 adelantado en su contra por el señor Jaime Ospina Hernández. Al desplazarse el demandado al juzgado en mención, observó que las grafías de la letra de cambio número 007 no correspondían a su letra manuscrita, y que el título valor adiado el 14 de enero de 2000 se había librado a favor de la señora ANDREA CAROLINA ALMANZA BRAVO, quien lo endosó en propiedad a favor del ejecutante.
Interpuestas las excepciones de fondo y solicitada la tacha de falsedad del documento para desvirtuar su autenticidad, el proceso ejecutivo culminó al determinarse que el título valor era falso para el tráfico jurídico.
El mismo día de radicada la anterior demanda -19 de diciembre de 2008-, ante el Juzgado Once Civil Municipal de esta ciudad, el señor Jaime Ospina Hernández interpuso otra acción ejecutiva de mínima cuantía en contra de similar demandado, exigiendo el cobro de la letra de cambio número 001 por valor de un millón de pesos de fecha 8 de enero de 2007, a la orden de ANDREA CAROLINA ALMANZA BRAVO, quien también la endosó al ejecutante, proceso dentro del cual el doctor Ramos García tachó de falsa la letra de cambio.
Interpuesta la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por cuenta del doctor Luis Fernando Ramos García en contra de ANDREA CAROLINA ALMANZA BRAVO, durante la fase de indagación, la policía judicial del CTI del área de grafología determinó que ambas letras de cambio presentan huellas grafológicas de la amanuense de ALMANZA BRAVO; ninguna tiene rasgos gráficos del denunciante, ni siquiera su firma por presentar caracteres grafonómicos totalmente distinto1.
2. Debido a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, el 24 de febrero de 2010, le atribuyó a ANDREA CAROLINA ALMANZA BRAVO la realización de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, este último en concurso homogéneo, conforme a lo previsto en los artículos 31, 289 y 453 de la Ley 599 de 2000, con las modificaciones que a los tipos básicos introdujeron los artículos 11 y 14 de la Ley 890 de 2004.
Como la imputada no aceptó los cargos, la Fiscalía le formuló acusación por idénticos comportamientos el 12 de agosto de 2010, después de aclarar que se trataban de dos (2) delitos contra la fe pública y dos (2) contra la administración de justicia.
3. El juicio oral lo adelantó el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué. Tras finalizar los alegatos de cierre, la titular del despacho determinó que anunciaría el sentido del fallo en una audiencia posterior. Durante ese lapso, la juez fue privada de su libertad debido a una orden de autoridad competente. El funcionario que la remplazó dispuso no anular la actuación en razón del principio de inmutabilidad judicial (dada la configuración de una circunstancia de caso fortuito), señaló el sentido condenatorio de la sentencia por los delitos materia de acusación y, en decisión de 16 de julio de 2014, le impuso a ANDREA CAROLINA ALMANZA BRAVO la pena de siete (7) años y cuatro (4) meses de prisión, doscientos diez (210) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y seis (6) años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Adicionalmente, le concedió la prisión domiciliaria como mecanismo sustituto de la sanción privativa de la libertad.
4. Impugnada tal providencia por el defensor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo de 30 de julio de 2015, la modificó, en el sentido de (i) decretar la extinción de la acción penal por prescripción de los delitos de falsedad en documento privado y (ii) disminuir la sanción impuesta al acusado, como autor de dos (2) delitos de fraude procesal, a siete (7) años de prisión. Por último, confirmó la decisión de primera instancia en todos los demás aspectos que no fueron materia de alteración.
5. Contra la decisión de segunda instancia, el abogado de ANDREA CAROLINA ALMANZA BRAVO interpuso, a la vez que sustentó, el recurso extraordinario de casación.
II. LA DEMANDA
1. Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 («[d]esconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes»), propuso el recurrente un cargo único, consistente en la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa por afectación sustancial de los principios de inmediación e inmutabilidad judicial.
Lo sustentó así:
1.1. El juez que enunció el sentido del fallo y dictó la sentencia de primera instancia no intervino para nada en el juicio oral. Para obrar de esa manera, se basó enteramente en el fallo CSJ SP, 12 dic. 2012, rad. 38512, decisión de la Corte a la cual se le hacen los siguientes reparos:
(i) Tanto la inmediación como la inmutabilidad son parte del debido proceso y el bloque de constitucionalidad. Es cierto que la inmediación no opera en rigor para la apelación ni la casación, pero esta circunstancia no deteriora el principio. Y la Corte Constitucional, en el fallo CC C-059/00, enfatizó que los medios tecnológicos no remplazan la percepción directa obtenida por un juez. Y, en cualquier caso, recomienda que el juicio sea técnicamente filmado.
(ii) Las excepciones de caso fortuito (mencionadas por la Sala para justificar el cambio de juez durante el juicio sin que se anule por afectación del principio de inmediación) no las contempla la ley. Tampoco son circunstancias que le puedan ser achacadas al procesado ni a la defensa. Y no se explicó la distinción entre una situación ingobernable y una gobernable para la administración o el funcionario judicial. De hecho, la Corte Suprema se apartó del principio pro homine frente a la interpretación o alcance del derecho.
1.2. La fidelidad del registro de la práctica probatoria es precaria en este caso, en tanto solo obran archivos de audio y no de video. Y como entonces el juez a quo que profirió el fallo no estuvo presente durante esas sesiones, tampoco estaba facultado para decidir el asunto, porque no pudo ver la cara ni las actitudes de los testigos, tan solo los escuchó.
1.3. La medida de detención preventiva impuesta contra la juez titular de conocimiento no está contemplada por la ley como excepción del cumplimiento de la inmediación. Y no le es atribuible a la acusada, ni tampoco era ‘gobernable’ por su parte. No pueden caer sobre ella, por ende, las consecuencias de ese caso fortuito.
1.4. La evacuación de las pruebas duró un (1) año y nueve (9) meses. Y el juicio, en total, tardó tres (3) años y seis (6) meses. Los espacios entre la programación de audiencias fueron prolongados. Por consiguiente, también se vulneraron los principios de concentración y de continuidad, así como el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas.
2. En consecuencia, solicitó a la Corte anular el proceso desde el inicio del juicio oral.
III. CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a los interesados cuestionar ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que no será seleccionada la demanda «cuando […] se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».
2. En este caso, el cargo único propuesto por el abogado de ANDREA CAROLINA ALMANZA BRAVO no será atendido, y por consiguiente la demanda tampoco será admitida, pues de ninguna manera se ajusta a los fines propios del recurso extraordinario.
En primer lugar, el demandante no estableció el error aludido (la vulneración de los principios de inmutabilidad judicial e inmediación), ni por lo tanto se atuvo al principio de trascendencia que rige en la declaratoria de las nulidades, conforme al cual quien solicita la invalidez de lo actuado debe demostrar la existencia de una irregularidad sustancial que afecta las garantías de la parte interesada o que desconoce el debido proceso.
De hecho, el censor partió del reconocimiento de que la postura del juez a quo (el que enunció el sentido del fallo y lo dictó sin haber estado presente en las sesiones de audiencia del juicio oral) se sustentó en la actual posición de la Corte acerca del alcance de los referidos principios: el fallo CSJ SP, 12 dic. 2012, rad. 38512, de acuerdo con el cual no se debe decretar la nulidad «si son motivos de fuerza mayor o caso fortuito los que demandan el cambio del juez»2, por ejemplo, la «medida restrictiva de carácter penal que se imponga al titular del despacho»3, por cuanto «son situaciones que se salen de las manos de la judicatura o su administración, al punto que no pueden preverse eliminarse en sus efectos inmediatos»4. En palabras del funcionario de primera instancia:
Oportuno es señalar que en el caso concreto la titular del despacho que me antecedió se encuentra privada de su libertad purgando una pena de prisión impuesta en el trámite de un proceso penal, de modo que a tono con las directrices trazadas por la jurisprudencia se configura una situación de fuerza mayor que impide declarar nulo el juicio adelantado, razón por la cual se emitirá el fallo de carácter condenatorio en los términos anunciados5.
En segundo lugar, el recurrente presentó una serie de argumentos por los cuales no compartía la decisión de la Sala. Esta discrepancia de criterios es irrelevante para efectos del recurso extraordinario. No está vinculada al fin de unificar la jurisprudencia, ni mucho menos al de desarrollarla (puesto que estas funciones ya las cumplió la Corte con la sentencia CSJ SP, 12 dic. 2002, rad. 38512). Tampoco estableció que la postura de la Corte riñera con el orden jurídico. Simplemente partió de la idea de que la inmediación es un componente esencial del debido proceso (y no tan solo del sistema previsto en la Ley 906 de 2004, como lo adujo la Sala) para concluir que ni siquiera los casos fortuitos podían exceptuar la nulidad derivada de la decisión adoptada por el juez que no presenció directamente la práctica de la prueba. A dicho concepto, le añadió otros relacionados con la falta de idoneidad de los registros de audio y la aparente injusticia de atribuirles a los acusados consecuencias contrarias a sus intereses en razón de circunstancias no atribuibles a sus comportamientos. Se trata, entonces, más de debates académicos que de temas susceptibles de ser abordados en sede de casación.
En tercer lugar, la Sala ha señalado de manera reiterada que para acceder a la casación al amparo del propósito de desarrollar o unificar la jurisprudencia le corresponde al actor demostrar que sobre el punto o problema en cuestión no hay decisión alguna, o que aun existiendo son posturas absurdas o contradictorias, o que se hace necesario replantear la tesis reinante en virtud del cambio de las circunstancias o del contexto histórico dentro del cual se produjo. Además, tiene que indicar de qué manera la visión reclamada tendría no solo la utilidad de solucionar conforme a derecho el asunto, sino además que serviría de derrotero de la actividad judicial (y, por lo tanto, ello no acarrearía consecuencias no deseadas para la administración de justicia). Ninguna de estas cargas las satisfizo el demandante.
3. En este orden de ideas, el discurso del abogado no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar algún error de trámite o juicio. Por consiguiente, la demanda no será admitida. Y como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el juez plural.
Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por el abogado de ANDREA CAROLINA ALMANZA BRAVO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 284-285 de la carpeta del juicio.
2 CSJ SP, 12 dic. 2012, rad. 38512.
3 Ibídem.
4 Ibídem.
5 Folio 277 de la carpeta del juicio.