AP7358-2016(44664)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente   

AP  – 7358 – 2016   

Radicación n° 44664  

Aprobado acta nº 338  

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de  dos mil dieciséis (2016)   

VISTOS  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de DIEGO FERNANDO SOLARTE  NARVÁEZ  en  contra  de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 11 de julio  de  2014,  mediante  la  cual  confirmó  el fallo emitido por el Juzgado Cuarto  Penal  del  Circuito  con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 6 de junio  de  ese  año,  condenando  al  mencionado  procesado  como autor de la conducta  punible  de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones.   

H E C H O S  

En  el fallo demandado fueron narrados de la  siguiente manera:   

[…]  el  22 de febrero de este año, a las  21:00  horas aprox., al interior de la gallera en la vereda El Diviso, Municipio  de  Rosas, Cauca, lugar en donde varias personas departían y consumían bebidas  alcohólicas,  miembros  de  la  Policía Nacional les solicitaron y practicaron  requisa  a  todos  los  presentes,  sorprendiendo  en  esas  al citado ciudadano  portando,  en  la  parte  derecha de la pretina del pantalón, un revólver .38,  modelo  Smith  Wesson, modelo 10-7, funcionamiento por repetición, fabricación  original,  empuñadura  de  madera,  tambor  para  alojar  6  cartuchos, acabado  pavonado,  en regular estado de conservación, F01377 A1/1, CC4417 ASSY COL, sin  permiso  de  autoridad  competente  para  porte  o tenencia, y que por prueba de  funcionamiento resultó apto para disparar.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

El  23  de  febrero  de 2014, DIEGO FERNANDO  SOLARTE  NARVÁEZ  fue  presentada  ante el Juez Primero Promiscuo Municipal con  función  de  control de garantías de Piendamó (Cauca), declarándose legal el  procedimiento  de su captura. En la misma audiencia concentrada, la Fiscalía le  formuló  imputación  por  el  delito de Fabricación,  tráfico,  porte  o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  allanándose  a  los  cargos.  En  su contra se impuso  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención preventiva en su lugar de  residencia.   

Presentado  el escrito que hizo las veces de  acusación  por  allanamiento  a  cargos,  por  parte  de  la  Fiscal  06-004 de  Popayán,  le correspondió por asignación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito  con  funciones  de  Conocimiento  de  esa  ciudad,  quien  luego dar el trámite  previsto  en  el  artículo  447  de  la  Ley 906 de 2004, emitió la sentencia,  condenando  a  DIEGO  FERNANDO  SOLARTE  NARVÁEZ  por el delito de Fabricación,   tráfico,  porte  o  tenencia  de  armas  de  fuego,  accesorios,  partes  o  municiones  (artículo 365 del  Código  Penal),  a  la  pena  principal de 94 meses y 15 días de prisión y la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo lapso.   

Se     negó     al     procesado el derecho a los subrogados de  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la sustituta prisión  domiciliaria.   

Apelado el fallo por el defensor del acusado,  la   Sala   Penal   del  Tribunal  Superior  de  Popayán  lo  confirmó  en  su  integridad.   

Oportunamente       el defensor de  la     sentenciado     DIEGO    FERNANDO    SOLARTE  NARVÁEZ   interpuso  el  recurso    extraordinario   de   casación,   siendo  sustentado  en  escrito que ahora analiza la Corte en  su debida fundamentación.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Dos  reproches  postula  el  apoderado  del  sindicado  DIEGO  FERNANDO  SOLARTE  NARVÁEZ,  que  fundamenta  de la siguiente  manera:   

Cargo primero: violación directa  

Acusa  la  sentencia  de  segundo  grado con  fundamento  en  el  numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por falta  de  aplicación  de  la  Ley  82  de  1993, artículo 1 y 2, en relación con el  concepto   de   mujer   cabeza   de  familia,  el  que  de  conformidad  con  la  interpretación   de   la   Corte   Constitucional,   se  extiende  «la  posibilidad  de ser aplicada esta ley al género contrario, el  hombre»,       según       refiere.   

Plantea  que para ostentar esa condición de  padre  de  cabeza  de  familia  del  procesado, no es requisito que la madre sea  discapacitada  o  que  no  pueda valerse por sí misma, bastando, como ocurre en  este  caso,  que  se  haya  negado  a  seguir  conformando la familia que había  constituido,  aduciendo  al  respecto  que  después de su separación de hecho,  mediante  la  intervención  de  la  comisaría  de  familia  se  dispuso que la  custodia  de  su  hijo  común  fuera  entregada al padre, fijándose a ella una  cuota   alimentaria  y  una  regulación  de  visitas,  aspectos  que  nunca  ha  cumplido.   

Por  ese motivo, el acusado SOLARTE NARVÁEZ  es  quien  se  ha  encargado  del  cuidado  y crianza del menor, viéndose éste  afectado  con  la  privación  intramural  de  su padre, pues su abuela no puede  cumplir esa función por su avanzada edad.   

Con  lo  anterior,  el recurrente reclama la  sustitución  de  la pena de prisión por prisión domiciliaria del procesado y,  para  fundamentar,  su  petición,  anexa documentos tales como el referido a la  fijación  de  cuota  alimentaria por mutuo acuerdo; acta de entrega de menor en  custodia  provisional:  certificado  del cura párroco de Rosas (Cauca) sobre la  condición  de padre cabeza de familia del acusado; certificado médico sobre el  estado  de  salud de la madre del procesado; registro civil de nacimiento de sus  hijos;  y,  constancia  con  firmas  de  miembros  de la comunidad sobre su buen  comportamiento.   

Cargo segundo: nulidad  

Invocando  el numeral 2 del artículo 181 de  la  Ley  906  de  2004,  el  demandante  alega  que  de  acuerdo a los medios de  conocimiento  aportados,  resulta  comprobado que la madre del procesado SOLARTE  NARVÁEZ recibió al hijo menor de éste.   

Desde  entonces, explica, tanto el hijo como  la  progenitora  se encuentran bajo su protección y cuidado. El primero, habida  cuenta  que  no  tiene respaldo de la madre que los abandonó y, la segunda, por  su avanzada edad.   

Reclama, bajo este presupuesto, la concesión  de la prisión domiciliaria.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Debe  resaltarse  que por su naturaleza, la  casación  se encuentra establecida como medio de control constitucional y legal  habilitado  de  manera  general contra todas las sentencias de segunda instancia  proferidas  por  los  tribunales,  con el cometido de obtener la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  que  le fueran inferidos o la unificación de la  jurisprudencia,  en  seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley  906 de 2004.   

Precisamente,  en  aras  de materializar el  cumplimiento  de  tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales,  como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad  de  «superar los defectos de la demanda para decidir  de  fondo» en las condiciones indicadas en él, esto  es,  atendiendo  a  los  fines  de  la casación, fundamentación de los mismos,  posición   del   censor  dentro  del  proceso  e  índole  de  la  controversia  planteada.   

Es  necesario,  sin  embargo,  inadmitir la  demanda  si,  como  postula  el  inciso segundo de aquél precepto: «el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso».   

Atendidos  estos criterios, ha señalado la  Corte  que  el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración  y  que  al  menos  debe  cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad,  tales  como:  i)  la  acreditación  del  agravio  a  los derechos o garantías,  producido  con  ocasión  de  la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de  casación  elegida,  con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de  postulación  propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación  de  la  necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades  señaladas  para  el  recurso  en  el  ya  citado artículo 180 de la Ley 906 de  20041.   

Lejos   de   los  anotados  cometidos,  el  demandante  en  lugar  de  presentar  verdaderas  censuras  en vía de atacar la  decisión  de  segundo  grado,  identificando  los  yerros  en  que  pudo  haber  incurrido   el  Tribunal,  emplea  el  recurso  extraordinario  para  hacer  una  petición  de  manera  directa, introduciendo para tal efecto circunstancias que  no  había  revelado  ante  las  instancias  y  allegando documentos con los que  pretende demostrar la verdad de sus aserciones.   

En   efecto,   el   recurrente   plantea,  inicialmente,   por   la   ruta   de   la   violación  directa  de  la ley, que el acusado tiene derecho a la  prisión  domiciliaria  porque,  en su entender, tiene la condición de padre de  familia, acorde a lo previsto en la Ley 82 de 1993.   

Sin   embargo,   sustenta  su  pretensión  recreando  una situación que no fue mencionada en las instancias, alusiva a que  recibió  la  custodia  legal  de  su  hijo ante el abandono de la madre, lo que  soporta  aportando  pruebas  relacionadas  con  la decisión que en este sentido  tomó  la  Comisaría  de  Familia  del  municipio  de  Rosas  (Cauca),  el 2 de  diciembre  de  2005,  confiándole  de  manera  provisional su cuidado. Además,  también   como  novedad,  aporta  un  certificado  del  cura  párroco  de  esa  municipalidad,  dando  constancia  de  dicha  circunstancia,  y el acta donde se  consignó  el  acuerdo  sobre  la  cuota  alimentaria  obligada  a la madre y la  regulación de visitas en favor de ésta.    

Constata  la  Sala  que  esas condiciones no  fueron  puestas  de  presente  por  el  defensor  cuando ante el juez de primera  instancia  se  adelantó  el trámite previsto en el artículo 447 de la Ley 906  de  2004.  Allí  solicitó  la  prisión  domiciliaria,  sin  aportar documento  alguno,  aduciendo  que  era  el  procesado quien velaba por su madre, esposa, e  hijo.   

Posteriormente,  al  sustentar el recurso de  apelación  en  contra de la decisión de no reconocerse en favor del acusado el  subrogado  demandado, aportó varios documentos (registros civiles de nacimiento  y  certificados  de buena conducta de la Alcaldía de Rosas, de la Personería y  de  los  presidentes de juntas de acción comunal de dos veredas del municipio),  sin  que allí tampoco aludiera al tema de la custodia de su hijo, más allá de  afirmar  que  se  encargaba  de su crianza y educación, y sin que ofreciera los  documentos que ahora presenta ante la Corte.    

El  Tribunal,  al  desatar  el  recurso  de  apelación,  estimó  que  los documentos ofrecidos por el defensor del acusado,  no  acreditaban  su  condición  de  padre  cabeza  de  familia.  Frente  a  esa  decisión,  el  recurrente  en sede de casación no presenta ningún ataque a la  decisión  recurrida.  En  lugar  de  ello,  pretermitiendo  la  función de las  instancias,  en  su  escrito  renueva su petición de sustitución de la pena de  prisión,  con  fundamento  en  hechos  no  circunstanciados  ante  el  juez  de  conocimiento  y con elementos de prueba hasta ahora presentados y, en todo caso,  ausentes  de  confrontación,  por  lo que su pretensión se ofrece por completo  impertinente,  no  correspondiendo  a  la  Corte dirimir si con esa información  adicional   se  cumplen  los  requisitos  para  la  concesión  de  la  prisión  domiciliaria.   

Pero  además,  desconoce  el demandante que  dentro  del  trámite  del  recurso  de  casación  no está previsto un periodo  probatorio,  razón  por  la cual no es posible la valoración de los documentos  que     viene     aportando    en    esta    sede2.  No  puede ser de otra manera  porque  en  razón  de  la  naturaleza extraordinaria del recurso, que supone la  culminación  del  juicio  con  la emisión de la sentencia de segundo grado, el  objeto  de  la casación, según quedó atrás dicho, es juzgar la legalidad del  fallo  y  no promover la continuación del debate fáctico o jurídico llevado a  cabo en el curso del proceso.   

En  consecuencia,  el  cargo  por violación  directa carece de aptitud para su admisión.   

Así mismo, es notable la impropiedad que se  presenta  con el adicional cargo de nulidad,  el  cual  emplea  el  impugnante  para recabar en su solicitud de  concesión de la prisión domiciliaria a su prohijado.   

Advierte  la  Corte,  que  en  la  censura  postulada,  el libelista no acredita en forma específica la presencia de alguna  irregularidad  sustancial  que  determina  la invalidación del proceso, tampoco  determina  la  existencia  de  algún  vicio  de estructura o garantía que haya  generado  el  quebrantamiento  de la estructura del debido proceso, al punto que  ni siquiera hace una petición concreta de nulidad.   

En realidad, no existe ningún desarrollo del  cargo  postulado  ni  ataque  a la decisión recurrida, lo que impide a la Corte  llevar pronunciamiento relacionado con su admisibilidad.   

En    consecuencia,   el   cargo   será  rechazado.   

DECISIÓN  

De   conformidad   con  lo  consignado  en  precedencia,  la  Sala  inadmitirá  la  demanda  de casación presentada por el  apoderado  de  DIEGO  FERNANDO  SOLARTE  NARVÁEZ,  no  sin  antes  advertir que  revisada  la  actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la  sentencia  impugnada  o  dentro de la actuación, hubiese existido violación de  derechos  o  garantías del acusado, como para superar los defectos y decidir de  fondo,  según  el  imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de  2004.   

Cabe advertir, para finalizar, que contra la  presente  decisión  procede  el  mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y  con  las  reglas  que  ha  definido  la Sala en pronunciamientos anteriores a la  presente                  decisión3   

.  

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del acusado DIEGO FERNANDO  SOLARTE  NARVÁEZ,  en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de  este proveído.   

2.  De conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del  demandante elevar petición de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1                     Entre  otros,  CSJ  AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de  julio de 2007, Rad. 27.810.   

2                     Cfr. CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 34011.   

3                     CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322.     

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