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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
AP2491-2016
Radicación N° 47221.
Aprobado acta N° 135.
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por Cristóbal Ríos Díaz, a través de apoderada especial, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior de San Gil (Santander), quien confirmó el fallo del 13 de julio de 2009 emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá (Santander), en el que se le condenó a la pena principal de 144 meses de prisión y 600 SMLMV de multa como autor responsable del delito de extorsión.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. Extraídos de la sentencia de primera instancia se tiene que:
(…) El denunciante José Leonardo Pinzón Cárdenas da cuenta que Cristóbal Ríos Díaz le adeudaba la suma de $2.500.000.oo garantizada en una letra de cambio, que tuvo que someterla al cobro jurídico por intermedio de abogado, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Coromoro, debido a que el mencionado individuo no le cancelaba su valor, quien por su parte, cuando se enteró de la existencia del proceso ejecutivo en su contra, se asoció con los paramilitares que habitaban en el corregimiento de Riachuelo, los cuales lo citaron, dice Leonardo, junto con su esposa, y lo obligaron a recibir solamente $1.500.000.oo y a que solicitara en el juzgado la terminación del proceso, según hechos que ocurrieron a mediados del año 2003. El denunciante agrega que de esta forma sufrió menoscabo económico de $3.000.000.oo representado en el saldo de capital que no se le pagó y los intereses.
2.2. Por estos hechos y agotada la actuación procesal, con plena observancia del sistema regido bajo la Ley 600 de 2000, se profirió, el 13 de julio de 2009, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, fallo por el punible de extorsión, imponiendo al procesado como pena principal 144 meses de prisión y 600 SMLMV de multa.
2.3 La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil confirmó aquella decisión mediante sentencia del 30 de noviembre de 2009, la cual cobró ejecutoria el 22 de marzo de 20111.
III. LA DEMANDA
3.1. La apoderada de Cristóbal Ríos Díaz, luego de realizar el recuento de los hechos, la actuación procesal y las partes intervinientes, invocó el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, como causal de revisión.
3.2. Enunció que «[a]l momento del fallo se le aplicó a mi poderdante el aumento punitivo señalado en el Artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y se le negaron las rebajas por allanamiento a cargos o preacuerdos por prohibición del Artículo 26 de la Ley 1121 de 2006»2.
Así mismo, expresó que «la solicitud tiene como fundamento la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 27 de febrero de 2013 (…), que explica claramente la incompatibilidad que existe entre el Artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que estableció el aumento general de penas, con las normas que excluyen el acceso a beneficios administrativos, subrogados penales y otras rebajas de pena», motivo por el cual sostuvo «las personas que se encuentran afectadas por las prohibiciones contenidas en el Artículo 6 de la Ley 1121 de 2006 y otras similares, no pueden verse afectadas por el aumento general de penas contenido en la ley 890 de 2004, y pueden solicitar la redosificación punitiva, en aplicación al principio de proporcionalidad de la pena»3.
Adicionalmente, esgrimió que en el presente asunto está comprometido el derecho a la igualdad porque en situaciones jurídicas similares se aplican sanciones sustancialmente diferentes, pues «es el caso de aquellas personas a quienes se ha inaplicado el Artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y por ende han sido condenas a pagar una pena menor, como sucedió con la sentencia que hoy sirve de fundamento a esta solicitud»4.
3.3. Con fundamento en lo expuesto, solicitó:
[D]eclarar fundada la causal 7 de Revisión, y sin efectos parciales la sentencia demandada; y en consecuencia se redosifique la pena impuesta, descontando el aumento del Artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a esta Sala compete conocer de la acción de revisión presentada por la defensora de Cristóbal Ríos Díaz, por cuanto es promovida en contra de sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
En efecto, se trata del fallo condenatorio de segundo grado emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, a través del cual confirmó el proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, declarando la responsabilidad penal del mencionado procesado por el delito de extorsión.
4.2. Ahora bien, la Sala ha sostenido en múltiples oportunidades, que la acción de revisión tiene carácter excepcional, pues, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De allí que el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, que resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.
4.3. El carácter inmutable del instituto jurídico que se pretende remover conlleva el cumplimiento de una serie de exigencias formales contempladas en el artículo 194 ibídem, v. gr.: aportar con el libelo copia o fotocopia de las decisiones de primera y de segunda instancia, de la constancia de su ejecutoria, indicar la causal que se invoca junto con los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya la solicitud y relacionar las evidencias que sustentan la pretensión.
En el caso particular, si bien podría afirmase están cumplidos algunos de los aludidos requisitos legales formales, lo cierto es que los postulados expuestos por el actor para la demostración de la causal esgrimida, no permiten advertir que la declaración contenida en las sentencias reprochadas ostente un defecto de tal magnitud que demande su rectificación, pues para confrontar la trascendencia y asidero de la petición de rescisión se requiere, además, agotar una carga argumentativa idónea y compatible con la naturaleza de la causal de revisión deprecada. Veamos:
4.4. De la causal séptima de revisión.
4.4.1. La Corte insiste en su jurisprudencia aplicable para el numeral 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, en la que se indica:
Ha dicho la Sala que esa postulación exige acreditar que la postura argumentativa en virtud de la cual se dictó la sentencia objeto de reproche, fue posteriormente variada por esta misma Corporación, a través de un pronunciamiento que contiene razonamientos cuya aplicación al caso concreto, benefician al accionante (CSJ SP, 17 Oct 2012, Rad. 36793 y 4 Mar 2013, Rad. 40208).
Lo anterior implica para el interesado, llevar a cabo una labor de constatación en la que enseñe de manera objetiva que los presupuestos de la decisión contentiva del nuevo juicio, son similares a la que se cuestiona por esta vía. En otras palabras, debe «identificar en el contexto de la sentencia materia de revisión, el problema jurídico central planteado, junto con el criterio jurídico que la Corte ha empleado para desatarlo (CSJ SP, 23 May. 2012, Rad. 34180 y CSJ AP6904-2014. Rad. 39857).
4.4.2. En ese orden, la Corte, por intermedio del pronunciamiento CSJ SP, 23 may. 2012, rad. 26957, sobre la inaplicación del aumento de penas establecido en la Ley 890 de 2004, al interior de un trámite adelantado con ocasión de la Ley 600 de 2000, expresó:
En decisión proferida el dieciocho de enero de dos mil doce, dentro del proceso de única instancia distinguido con el radicado número 32.764, la Sala mayoritaria definió que los aumentos punitivos señalados en la Ley 890 de 2004, se hallan estrechamente ligados con el sistema de justicia premial dispuesto por la Ley 906 de 2004, en consecuencia, en aquellos procesos rituados por la Ley 600 de 2000 (…) no opera el aumento punitivo consagrado en esa normatividad. (Énfasis fuera de texto).
4.4.3. Dicho criterio fue reiterado por esta Colegiatura, a través del precedente CSJ SP, 5 sept. 2012, rad. 36947, en una actuación de única instancia seguida contra un congresista, sujeto calificado al cual se le aplica la Ley 600 de 2000, de la siguiente forma:
Sobre la determinación de los extremos punitivos, se hace necesario advertir que conforme la actual y unánime posición de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en este caso [régimen procesal de la Ley 600] no es posible aplicar el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues el mismo tiene su razón de ser en las negociaciones y preacuerdos que se autorizan en el régimen del sistema acusatorio establecido por la Ley 906/04 (…). (Énfasis fuera de texto).
4.4.4. Así mismo, mediante decisión CSJ SP, 27 sept. 2012, rad. 37322, se dispuso:
(…) Adicional a la propia voluntad del legislador, como se ha visto, la Corte Constitucional, a través del control constitucional de tutela y a propósito de la comparación de las figuras de la sentencia anticipada (Ley 600) y el allanamiento a cargos (Ley 906), igualmente advirtió acerca de la diferenciación entre los modelos de enjuiciamiento criminal y la conexidad entre la ley de aumento de penas y el sistema acusatorio.
(…)
Esta voluntad legislativa fue así observada por la Corte Suprema de Justicia, Corporación que desde los albores de la entrada en vigor de la Ley 906 de 2004, no sólo advirtió que el incremento general de penas ordenado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 se justificaba para los casos que se adelantaran por el novedoso sistema acusatorio, sino que las sanciones penales podrían terminar siendo irrisorias ante la facultad amplia de la Fiscalía de llegar a acuerdos y negociaciones con los procesados.
(…)
Si el incremento de penas señalado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 se encuentra inexorablemente vinculado a la Ley 906 de 2004, según lo ha venido sosteniendo esta Corte en sede de casación desde que comenzó a regir el sistema acusatorio y, por otro lado, el nuevo Código de Procedimiento Penal dispone que el régimen procesal penal aplicable a los congresistas es la Ley 600 de 2000, surge como verdad incontrastable que a estos aforados constitucionales no les resulta aplicable esa mayor punición, criterio unificado por la Sala a partir de los fallos de enero 18 de 2012 para aplicarlo igualmente en procesos de única instancia adelantados por la Corte, como se viene haciendo desde entonces de manera unánime en plena observancia del principio de legalidad. (Énfasis fuera de texto).
4.4.5. En este asunto en concreto, pese a que en la propuesta presentada por la apoderada del sentenciado Cristóbal Ríos Díaz, aparece la expresa manifestación consistente en que el reo experimentó «el aumento punitivo señalado en el Artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y se le negaron las rebajas por allanamiento a cargos o preacuerdo por prohibición del Artículo 26 de la Ley 1121 de 2006», lo cierto es que en los fallos de instancia acusados se advierte, de manera diáfana y cristalina, que el sujeto referido fue castigado por el tipo penal descrito en el artículo 244 del C.P., modificado por el artículo 5 de la Ley 733 de 2002, en atención a que el ilícito lo cometió a mediados de 2003, es decir, los mencionados administradores de justicia jamás le aplicaron la disposición jurídica que incrementó las sanciones delictuales.
4.4.6. Por otra parte, luego de analizadas las aludidas determinaciones condenatorias, se percibe, con suficiente claridad, que el juicio adelantado en contra del prenombrado fue con base en los lineamientos consagrados en la Ley 600 de 2000 y, de contera, era jurídicamente imposible tramitar solicitud de allanamiento o preacuerdo alguno debido a que son figuras propias de la Ley 906 de 2004.
4.4.7. Así las cosas, estima la Sala que el contexto de la sentencia que pretende ser removida por la parte actora difiere ostensiblemente con el entorno auscultado por la jurisprudencia en la que fue hincada la demanda de revisión, pues el caso del procesado Cristóbal Ríos Díaz fue ventilado de conformidad con la Ley 600 de 2000, donde no operan las incrementos correccionales señalados en Ley 890 de 2004, en tanto que el aludido precedente (CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 33254) fue erigido atendiendo el trámite previsto en la Ley 906 de 2004, lo cual permite afirmar que ambas determinaciones judiciales contienen problemas jurídicos enteramente diferentes e imposibles de asimilarse o equipararse.
4.4.8. En ese sentido, la postulación efectuada por la apoderada del citado condenado no logra acreditar que la postura argumentativa en virtud de la cual se dictó la sentencia objeto de reproche, fue posteriormente variada por esta misma Corporación a través de un pronunciamiento que contiene razonamientos cuya aplicación, al caso concreto, benefician al accionante debido a que los soportes empleados en una y otra decisión judicial no resultan ajustables, pues contienen elementos fácticos y jurídicos disímiles por cuanto al demandante nunca le impuso el señalado aumento punitivo, aplicable a los asuntos impulsados por la Ley 906 de 2004, habida cuenta a que fue condenado con base en el código de procesamiento penal de 2000.
4.5. En suma, advierte la Sala que estamos en presencia de una demanda de revisión que, de bulto, carece de adecuación frente a la jurisprudencia utilizada como apoyo para resquebrajar la firmeza de la sentencia cuestionada, pues no es posible constatar de manera objetiva que los presupuestos de aquella decisión son similares a la que se reprocha por esta vía.
4.6. No comprende, entonces, la Corte el motivo por el cual la profesional del derecho exteriorizó, contrario a la realidad, que a su prohijado le impusieron una pena mayor a la que le correspondía por la comisión del delito de extorsión, realizado a mediados de 2003, en consideración a la Ley 890 de 2004, pues en las determinaciones estudiadas se advierte, de forma ostensible, que Cristóbal Ríos Díaz fue investigado y juzgado, bajo la ritualidad establecida en la Ley 600 de 2000, por el tipo penal descrito en el artículo 244 del C.P., modificado por el artículo 5 de la Ley 733 de 2002, y que no soportó, injustificadamente, incremento punitivo alguno; disposición jurídica compatible solo con la Ley 906 de 2004.
4.7. En razón a la manifiesta y objetiva ausencia de idoneidad de la demanda propuesta, así como de la inobservancia de los presupuestos sustanciales de admisibilidad, es la inadmisión del libelo la solución que se impone adoptar (CSJ AP, 26 feb 2014 Rad. 40168).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
V. R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de revisión presentada por la apoderada especial de Cristóbal Ríos Díaz.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
I m p e d i d o
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
I m p e d i d o
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Así da cuenta la certificación expedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, adiada 28 de marzo de 2011, obrante a folio 104 del cuaderno de revisión.
2 Cfr. Folio 1 de la demanda de revisión.
3 Cfr. Folio 3 Ibídem.
4 Cfr. Folio 5 Ibídem.