AP5100-2015(46203)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP5100-2015  

Radicación n° 46203  

(Aprobado  Acta No.  314)   

Bogotá  D.C., nueve (9) de septiembre de dos  mil quince (2015).   

ASUNTO  

Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad de la  demanda  presentada  mediante  apoderado judicial por el condenado JOSÉ RODRIGO  VALENCIA  CAICEDO,  en ejercicio de la acción de revisión, contra la sentencia  de  segunda  instancia  proferida  el  19  de  diciembre de 2008 por el Tribunal  Superior  de Cali, con sustento en la causal 3ª del artículo 220 de la ley 600  de 2000.   

HECHOS  

El  31  de  marzo de 2008, entre las siete y  media  y  ocho  de la mañana, en la carrera 38A con 51A del barrio El Retiro de  la  ciudad  de  Cali,  la  señora Ana Elvia Parra Baltazar después de asear la  iglesia  El  Señor  de  los  Milagros  y  quien  regresaba  su  casa, llamó la  atención  a un grupo de hombres armados que se desplazaban por el sector, a que  asistieran  a  los  oficios  religiosos y se entregaran a Dios en lugar de estar  matando  a las personas, lo cual molestó a uno de ellos, que sin consideración  alguna le disparó causándole la muerte.   

El homicidio le fue imputado a JOSÉ RODRIGO  VALENCIA  CAICEDO en calidad de autor material, mientras sus acompañantes Arley  de  Jesús  Martínez,  Héctor  Fabio  Ocampo  y  Bolívar  López Mona, fueron  acusados  de  los  delitos de favorecimiento y porte ilegal de armas de fuego de  defensa personal.   

El  Tribunal  Superior  de  Cali  declaró  prescrita  la  acción  penal  adelantada  a  los tres últimos, por los delitos  reseñados.   

LA DEMANDA DE REVISIÓN  

Se  sustenta  en la causal 3ª del artículo  600  de  2000,  por  la aparición de hechos y pruebas nuevas que mostrarían un  error judicial en la condena de VALENCIA CAICEDO.   

Luego  de  referirse  a las pruebas que a su  juicio  fueron  el  sustento  de  la sentencia, el demandante califica de hechos  nuevos  la  omisión  del  Juez  Catorce  Penal del Circuito de Cali al dejar de  pronunciarse    sobre   “la   variación   de   la  calificación    jurídica    provisional    solicitada   por   la   Fiscal   43  Seccional”,  y el comportamiento de vida asumido por  el  condenado, desde la fecha en que por cuenta de otro proceso le fue concedida  la  libertad  condicional,  año 2003, hasta el día de su captura en razón del  hecho que originó su condena, febrero 20 de 2015.   

Como pruebas nuevas, allega las declaraciones  de  Melba  Lucy Cruz, Jaqueline Rivera y María del Pilar Valencia rendidas ante  Notario,  en  las  que  las  dos  primeras  expresan   que en el momento de  escuchar  un  disparo  se  saludaban  con JOSÉ RODRIGO, mientras que la tercera  refiere  la  afinidad existente entre una de las testigos presenciales del hecho  con  la  persona herida momentos antes de la agresión que acabó con la vida de  Ana Elvia Parra Baltazar.   

Dichas  pruebas indicarían que el condenado  no  sería  el  autor del disparo y mostraría la retaliación de la declarante,  al  querer  inculpar  al  condenado por este haber atentado contra el cuñado de  aquella.   

CONSIDERACIONES  

Invariablemente  se  tiene  dicho,  que  la  acción  de  revisión  es  un  mecanismo  extraordinario  mediante  el  cual se  persigue  reparar  la  injusticia  material contenida en la providencia que hace  tránsito a cosa juzgada.   

Cuando se acude a la causal 3ª del artículo  220  de  la ley 600 de 2000, por la aparición de hechos nuevos o pruebas nuevas  que  no fueron conocidos ni debatidas en el curso de la actuación procesal, que  establezcan  la inocencia o inimputabilidad del condenado, no resulta suficiente  la  relación  de  hechos o pruebas con ese carácter para disponer la admisión  de la demanda y el trámite de la revisión.   

Dos  son las condiciones que exige la causal  para  su  procedencia:  i)  que  el  hecho  o  la  prueba nueva sea conocida con  posterioridad  a  la culminación del debate probatorio, esto es, después de la  sentencia  que  le  pone  fin  al proceso, y ii) que los mismos tengan idoneidad  probatoria,  es  decir  que  su  fuerza  persuasiva  conduzca  a  establecer  la  inocencia o inimputabilidad del condenado.   

Los hechos mencionados en la demanda, carecen  de  las  exigencias  que  hagan  procedente  la acción de revisión. El primero  relativo  a  la  omisión  del  juez  en  tener  en  cuenta  la variación de la  calificación  jurídica  no  puede  tildarse nuevo, incluso a él se refiere el  fallo  de  primera  instancia  y guarda relación con la situación jurídica de  otro  de  los  vinculados  al  proceso,  al  pedir  la Fiscalía mutar el delito  imputado  de  favorecimiento por el de homicidio. Dicha decisión sin incidencia  alguna  en la imputación que pesaba contra VALENCIA CAICEDO, nada tiene que ver  con la causal invocada a su favor.   

De  otro  lado,  frente a la responsabilidad  atribuida  al  condenado,  ninguna  importancia  tiene  que luego de alcanzar su  libertad  condicional  en razón de una condena anterior, se dedicara al trabajo  honesto  y  observara buena conducta. Dicho comportamiento no sirve para mostrar  su inocencia frente al hecho por el cual fuera sentenciado.   

Ahora   bien,   la  revisión  no  es  una  impugnación  más  ni  tampoco  una  instancia  adicional  a las ordinarias que  permita  reabrir  el  debate  probatorio  agotado debidamente, sino un mecanismo  excepcional  que  procede  por los motivos expresamente señalados en la ley, en  guarda  de  la  seguridad jurídica como principio y fundamento para asegurar la  convivencia  pacífica  y  la  vigencia de un orden justo en el Estado Social de  Derecho.   

Sin embargo, el accionante parece desconocer  o  ignorar  dicha finalidad. Después de advertir que en la actuación sólo hay  dos  testigos  presenciales ya que los demás son de oídas, critica que el juez  estime  serios y coherentes los testimonios de María Andrade, Maritza Benítez,  Ruth  Marina  Carvajal  y  Elsy Astrid, los que a su juicio no concuerdan con la  realidad,   y   considere   creíble   el   de   la   segunda   a  pesar  de  su  interés.   

Así  mismo agrega que omitió declaraciones  importantes  y  equivocadamente  le  atribuyó  al  procesado  un  delito que no  cometió,  con  sustento  en  un  testimonio  que  difiere de la demás prueba y  proviene  de  persona  interesada  en  vengarse  del  acusado,  por  el atentado  cometido contra un miembro de su familia.   

Ajeno  a  la  naturaleza de la revisión, el  demandante  emprende  un  juicio  a  la valoración probatoria adelantada por el  Fiscal  que  intervino  en  la  actuación  y el juez encargado del juicio, para  extraer   sus   propias  conclusiones  acerca  de  lo  revelado  por  la  prueba  incorporada  a la actuación, e indica cuál es creíble y cuál no. Sólo así,  adquieren    sentido    los    testimonios   extraproceso   allegados   con   la  demanda.   

Desde  luego  esa  vía  es  equivocada.  La  acción  de  revisión  no  es  el  escenario para que el demandante adelante un  nuevo  análisis  probatorio  y  cuestione  el  de los falladores, con la única  pretensión  de  mostrar  que  la  prueba  aportada  con  el libelo y que no fue  controvertida  ni  discutida en su alcance por no haber hecho parte del proceso,  tiene la suficiente fuerza persuasiva para derruir la res iudicata.   

La  lectura  de  la  sentencia  de  primera  instancia,  deja en evidencia que las declaraciones calificadas de prueba nueva,  carecen  de  idoneidad probatoria para mostrar por sí solas que el condenado es  inocente  del hecho por el cual fue hallado responsable penalmente y dar curso a  la  demanda,  porque  se  insiste no es cualquier prueba sino aquella capaz, sin  ninguna   clase   de   duda,  de  desvirtuar   la  prueba  sustento  de  la  sentencia.   

Finalmente las consideraciones relativas a la  presunta  ausencia  de  defensa  técnica o material, que habría influido en la  condena del procesado, no es asunto que concierna a este mecanismo.   

En  consecuencia,  la  Sala  inadmitirá  la  demanda  al  no  estructurarse  debidamente la causal alegada por el abogado del  condenado.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda de revisión presentada  por  el  apoderado  judicial  de  JOSÉ RODRIGO VALENCIA CAICEDO, conforme a las  consideraciones de la anterior motivación.   

Contra  esta  decisión  procede  recurso de  reposición.   

Cópiese y Cúmplase  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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