AP734-2015(45349)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Eyder    Patiño  Cabrera   

Magistrado  Ponente   

AP734-2015  

Radicación N° 45.349  

(Aprobado Acta No. 063)  

Bogotá,  D.C.,  dieciocho (18) de febrero de  dos mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Sala se pronuncia sobre la definición de  competencia  propuesta  por  el  Juez  5º  Penal del Circuito Especializado con  funciones  de  conocimiento  de  Cali,  para  conocer  del proceso adelantado en  contra  de  Héctor Fabio Roldán Rivera por  los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y  tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.   

ANTECEDENTES  

1.  El  29  de  enero  de  20151  la Fiscalía  1ª  Especializada  de  Cali,  presentó  escrito  de  acusación  en  contra de  Héctor     Fabio    Roldán    Rivera, con fundamento en los siguientes hechos:   

(…)   El   25   de   Julio   de   2014,  aproximadamente   a   las   9:00   de   la   mañana;   el  señor  CARLOS  GOMEZ  BELTRAN  de  71  años de  edad,  arribó  a  su  Finca  “LUKA”,  ubicada  en  la  vereda  San  Isidro,  corregimiento  de  Santa  Elena, Municipio de Palmira en compañía de su esposa  LUCY  JARAMILLO  JARAMILLO, atendiendo una llamada telefónica que le hiciere el  encargado  de  la  Finca  señor  ABDON CORREA, en la que manifestaba que estaba  enfermo  y  no  podía  caminar; en el momento en el que intentaban contactar al  señor  ABDON,  quien se encontraba acostado en su cama, fueron sorprendidos por  tres  sujetos  que  portaban un revolver y una escopeta que sirve para cuidar la  Finca,  quienes  los  intimidaron  y  decidieron  llevarse contra su voluntad al  señor  CARLOS  GOMEZ  BELTRAN,  utilizando para este fin, el vehículo MAZDA 2,  color  gris,  de  placas  KIO  880,  de  propiedad  de la señora LUCY JARAMILLO  JARAMILLO,  a  la  vez  que se apoderaron de un teléfono celular marca SAMSUNG,  $200.000.oo  pesos  en  efectivo,  documentos  de  identificación,  tarjeta  de  crédito  Master  Card  y tarjeta de Bancolombia de propiedad de la víctima; es  de  anotar  que  el  vehículo  en  cuestión fue encontrado en el callejón los  Paulinos,  en  la  vía  que  conduce  al Corregimiento del Pomo, zona rural del  Municipio      de      Cerrito     –Valle.   

El  secuestrado  estuvo  cautivo  en  dos  lugares,  uno  desde  el 25 al 31 de julio y otro del 1 al 3 de agosto, fecha en  la  cual  fue  rescatado  por  Unidades  del  GAULA  POLICIA, este último sitio  corresponde  a  la  Finca  “La  Bella”, vereda “La Reina”, Corregimiento  “El  Castillo”,  Municipio  de Cerrito-Valle, donde estuvo custodiado por el  señor   HECTOR  FABIO  ROLDAN  RIVERA  y otras personas.   

Por  la  libertad  del señor GOMEZ BELTRAN  estaban  exigiendo  la suma de $300.000.000.oo (trescientos millones de pesos) y  de  no  acatar  la exigencia monetaria le enviarían los dedos a la familia y lo  harían pasar muy mal.   

2.  Las  diligencias  fueron  repartidas  al  Juzgado  5º  Penal  del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de  Cali,  cuyo  titular impugnó la competencia debido a que los hechos por los que  están  siendo investigado el imputado sucedieron en los municipios de Palmira y  Cerrito, poblaciones que corresponden al Distrito Judicial de Buga.   

En  consecuencia,  remitió  la actuación a  esta  Corporación  para  que  definiera  la  autoridad  que  debía  conocer el  presente asunto.   

CONSIDERACIONES  

    

1. La competencia     

1.1.  De  conformidad  con  el artículo 32,  ordinal  4º,  de  la  Ley  906  de  2004,  a  la  Corte  Suprema de Justicia le  corresponde definir la competencia en los siguientes eventos:   

(…)   1.-  Cuando  la  declaratoria  de  incompetencia  se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero  constitucional o fuero legal.   

2.- Cuando la declaratoria de incompetencia  proviene  de  un  tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un  juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.   

3.- Cuando la declaratoria de incompetencia  provenga  de  un  juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o  penal  municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a  otro          distrito          judicial”2.(Subrayas  y  negrillas fuera  de texto).   

1.2. En este caso, se consolida la situación  prevista  en  el  numeral  3º,  por  cuanto  el  Juez  5º  Penal  del Circuito  Especializado   con   funciones  de  conocimiento  de  Cali  considera  que  sus  homólogos  del  Distrito  Judicial de Buga son los funcionarios llamados por la  ley  para  conocer  de  las  diligencias  adelantadas  en contra de Héctor     Fabio    Roldán    Rivera.   

2. La definición de competencia.  

2.1. El artículo 54 de la normativa en cita,  precisa  que  este  es  un  mecanismo  orientado  a  determinar de manera ágil,  perentoria  y  definitiva  el  funcionario  competente  para  conocer de la fase  procesal  del  juzgamiento.  Cuando  el  juez  ante  quien se haya presentado la  acusación  o  solicitado la preclusión así lo considere, lo hará saber a las  partes y lo remitirá al funcionario que deba definirla.   

2.2.   La  Sala  entra  a  establecer  el  funcionario  competente  para conocer el proceso penal en contra de Héctor  Fabio  Roldán  Rivera  por  los  delitos   de   secuestro   extorsivo  agravado,  hurto  calificado  y  tráfico,  fabricación o porte de armas de fuego.   

3. La competencia por factores de conexidad  procesal   

3.1.  Lo primero  que  hay  que advertir es que para definir la competencia del presente asunto se  debe  acudir  a  lo  normado  en  el artículo  51  de  la  Ley  906  de  2004  y  no  a  lo  previsto  en el  artículo           43          ejúsdem.   

En auto CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la  Corte  precisó  las  diferencias  entre  uno  y otro  precepto,    sin    que    se    puede    afirmar   que   entre   ellos   existe  contradicción. Al respecto  dijo:   

(…) como aquí  todos  los  delitos  vienen siendo investigados por la misma cuerda –   a   excepción   de  los  que  se  escindieron  por ocasión del allanamiento a cargos de varios de los implicados,  asunto  que  cuenta ya con fallo-, ninguna necesidad existe de que se acuda a lo  dispuesto  en  el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, dado que ya viene unida la  investigación  y  así  debe  continuar  el juzgamiento, salvo que se presenten  factores que obliguen romper esa unidad sustancial y procesal.   

Ahora  bien,  como entre las partes existen  diferencias  acerca  de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte  debe  precisar  que  los  artículos  43  y  52  de  la Ley 906 de 2004, regulan  situaciones   diferentes,  sin  que  entre  ellos  pueda  advertirse  colusión,  confrontación, confusión o ambigüedad.   

El  artículo  43,  contempla,  en  sus dos  primeros incisos:   

“Competencia. Es  competente  para  conocer  del  juzgamiento  el juez del lugar donde ocurrió el  delito.   

Cuando no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del  hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija  por  el  lugar  donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la  Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la  acusación.”   

Por  su  parte,  el  artículo  52 ibídem,  reseña:   

“Competencia  por  conexidad.  Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez  de  mayor  jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o  la  naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia  el  territorio,  en  forma excluyente y preferente, en el siguiente  orden:  donde  se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el  mayor  número  de  delitos;  donde  se haya realizado la primera aprehensión o  donde se haya formulado primero la imputación.   

Cuando  se trate de conexidad entre delitos  de  competencia  del  juez  penal  del  circuito  especializado y cualquier otro  funcionario   judicial   corresponderá   el   juzgamiento   a  aquél.”    

Como   se   aprecia,  ambos  dispositivos  procesales  contemplan  circunstancias  de  hecho  diferentes, que no tienen por  qué confundirse ni generar contraposición.   

En  este  sentido,  debe  entenderse que el  artículo  43  únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del  delito   –importa   la  naturaleza  individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno  incierto o en el extranjero.   

Allí,  es  del  arbitrio  del  Fiscal, sin  consideración  a  factores  prevalentes  y  apenas  signado  por el sitio donde  cuente  con  los  elementos  fundamentales  de  prueba, definir el territorio de  acusación.   

De forma contraria, si sucede que se conoce  el  sitio  de  ocurrencia  del  delito o delitos, pero se investigan y juzgarán  varios   ocurridos   en   diferentes   lugares,  el  factor  de  definición  es  precisamente  el  de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004,  pues,  no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o  uno  incierto  o  en  el  extranjero, sino que para el conocimiento es necesario  definir  cuál  de  todos  los jueces individualmente considerados, abordará el  examen   del   conjunto   de   conductas   punibles.  (Subrayas  y  negrillas  fuera de texto).   

3.2.   De   conformidad   con  la  reseña  jurisprudencial  anotada  y  el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, la conexidad  tiene  lugar  cuando, entre otros casos, se imputa «a  una  o  más  personas  la  comisión  de uno o varios delitos en las que exista  homogeneidad  en  el  modo  de  actuar  de  los autores o partícipes, relación  razonable   de   lugar  y  tiempo,  y,  la  evidencia  aportada  a  una  de  las  investigaciones  pueda  influir  en  la  otra».  Dicha  circunstancia  se  presenta  en  la  presente  actuación,  pues,  tal y como lo  indicó  la  Fiscalía,  al  procesado  se  le  endilga  la  comisión de varias  conductas   punibles,   las   cuales  presuntamente  fueron  ejecutadas  en  los  municipios  de  Palmira y Cerrito, los cuales pertenecen al distrito judicial de  Buga.   

Asimismo,  se  tiene  que, de acuerdo con el  artículo   52   ibídem,  tratándose    del   juzgamiento   de   delitos   conexos   (…)   conocerá  de  ellos  el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la  competencia  por  razón  del  fuero  legal  o  la  naturaleza  del  asunto;  si  corresponden  a  la  misma jerarquía será factor de competencia el territorio,  en  forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido  el  delito  más  grave;  donde  se  haya realizado el mayor número de delitos;  donde  se  haya  producido  la  primera  aprehensión  o donde se haya formulado  primero la imputación.   

Al tenor de ese canon, el primer aspecto que  se  debe  analizar para determinar la competencia frente a conductas conexas, es  el  relativo al del funcionario de mayor jerarquía atendido el fuero legal o la  naturaleza del asunto.   

Del  escrito  de  acusación  surge  que  al  procesado  se  le  endilga,  entre  otros,  el  punible  de  secuestro extorsivo  agravado,  previsto  en  los  preceptos  169  y  170  del  Código  Penal,  cuyo  conocimiento,  corresponde a los jueces penales del circuito especializados, con  sujeción  a  lo  normado  en  el  numeral  5º  del artículo 35 del Código de  Procedimiento                  Penal3.    

Como  quiera  que  las  conductas  punibles  enrostradas     a     Héctor     Fabio    Roldán  Rivera, al parecer, se ejecutaron en los municipios de  Palmira  y  Cerrito,  la  Sala  considera  que  la  competencia  para conocer el  presente  proceso  radica  en  los Jueces Penales del Circuito Especializado con  funciones   de   conocimiento   de   Buga,  ya  que en dichas poblaciones pertenecen a ese Distrito Judicial.   

Por consiguiente, razón le asistió al Juez  5º  Penal  del  Circuito  Especializado  con funciones de conocimiento de Cali,  para sustraerse del estudio de estas diligencias    y, en consecuencia, se ordenará remitir el expediente a los  Juzgados  Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Buga  (reparto).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  Declarar  que la competencia  para   conocer   del   proceso   penal  adelantado  en  contra  de  Héctor  Fabio  Roldán Rivera corresponde  a  los Juzgados Penales del Circuito Especializado con funciones de conocimiento  de Buga (reparto), a donde se remitirá el asunto.   

Segundo.  Infórmese esta decisión al  Juzgado  5º  Penal  del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de  Cali y a todos los intervinientes en este trámite procesal.   

Tercero.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.   

Cópiese y Cúmplase  

José Luis Barceló Camacho  

José Leonidas Bustos Martínez  

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier  

María    del    Rosario    González  Muñoz   

Gustavo Enrique Malo Fernández  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Cfr.  folios  9  a  17 – carpeta  No.1.   

2  CSJ AP, 10 oct. 2006, Rad. 26.201.   

3     ARTÍCULO   35.   DE   LOS   JUECES   PENALES  DE  CIRCUITO  ESPECIALIZADOS.   Los   jueces   penales   de   circuito  especializado  conocen  de:   

(…)  

5. Secuestro extorsivo o agravado según los  numerales 6, 7, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal.     

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