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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP5687-2015
Radicación n° 46830
(Aprobado Acta No. 350)
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja interpuesto por el defensor de JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ SOLEIBE, contra el auto del 3 de agosto de 2015 a través del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga se abstuvo de resolver la apelación instaurada respecto de la sentencia proferida el 30 de abril anterior por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartago, que condenó al prenombrado como responsable del delito de omisión del agente retenedor o recaudador.
ANTECEDENTES PROCESALES
Según se desprende del memorial de impugnación, el 30 de abril de 2015, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartago profirió sentencia condenatoria contra JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ SOLEIBE, mediante la cual lo declaró responsable del punible de omisión del agente retenedor o recaudador, por lo que lo condenó a las penas principales de 4 años de prisión y multa de $ 135’590.000, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por el mismo tiempo de la privación de la libertad.
El fallo fue apelado por la defensa. Además de reprochar los fundamentos de la decisión, solicitó la extinción de la acción penal por prescripción. Esta última petición obtuvo respuesta favorable por parte de la Sala Penal del Tribunal de Buga, en proveído del 7 de julio del año que avanza.
Sin embargo, el 3 de agosto siguiente, al desatar el recurso interpuesto por la parte civil, aquella colegiatura repuso la determinación que se acaba de mencionar, y en su lugar dispuso «que se continúe con el trámite del asunto». Con tal cometido, el mismo día emitió otra providencia, por medio de la cual dispuso abstenerse de resolver la alzada propuesta contra la sentencia de primer grado, por indebida sustentación.
EL RECURSO BAJO EXAMEN
El defensor del procesado interpuso, directamente ante la Sala de Casación Penal, el recurso de queja contra la última determinación a que se hizo referencia. Las razones de su disenso pueden resumirse así:
i) El auto censurado no podía negar el trámite de la apelación contra la sentencia condenatoria aduciendo su indebida sustentación, porque ésta es una «figura procesal que pertenece al procedimiento penal introducido por la Ley 906 de 2004, la cual no está contemplada en la Ley 600 de 2000, que es el procedimiento que cobija a mi patrocinado».
ii) Es contradictorio que el Tribunal, al declarar la prescripción, no se haya referido a la insuficiente fundamentación que impedía resolver la alzada, pero si lo haya hecho posteriormente, precisamente para abstenerse de desatarla.
iii) La impugnación vertical fue debidamente sustentada, dado que además de llamar la atención sobre el advenimiento del fenómeno prescriptivo, atacó las bases en que se cimentó la condena.
iv) Conforme al artículo 189 de la Ley 600 de 2000, el auto que declaró la extinción de la acción penal por prescripción no era susceptible de reposición (pues fue dictado en segunda instancia y resolvió uno de los puntos de la apelación), por lo que no debió tramitarse la que interpuso la parte civil.
v) A la luz del canon 195 ibídem, (que consagra el recurso de queja), «quien podía negarme el recurso de apelación era el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartago, ante quien interpuse el recurso». En este punto, el opugnador reprocha tácitamente que haya sido el Tribunal el que se abstuvo de resolver la alzada, que ya había sido concedida por el a quo.
Con fundamento en lo anterior, deprecó a esta Corporación que conceda el recurso de hecho, y en consecuencia ordene a la colegiatura ad quem decidir de fondo la apelación contra el fallo condenatorio.
El memorial solamente fue acompañado de copia de los autos del 7 de julio y 3 de agosto emitidos por el Tribunal Superior de Buga.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme al artículo 75-3 de la Ley 600 de 2000, por cuyos cauces se adelanta la presente actuación, la Corporación es competente para resolver los recursos de queja «en los procesos que conocen en primera instancia los tribunales superiores de distrito».
El referido mecanismo procede contra la decisión mediante la cual el a quo niega la apelación interpuesta contra sus decisiones (Art. 195, ibídem). En tal caso, «el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día y se enviarán inmediatamente al superior» (Art. 196, ejusdem).
En el presente asunto, tal como se indicó en el acápite anterior, el recurso se instauró directamente ante la Corte, es decir, no se respetó el trámite previsto en la ley, lo cual conlleva la incompetencia de la Corporación para resolver de fondo (Cfr. CSJ AP, 11 Abr 2007, Rad. 27070 y CSJ AP, 30 Nov 2010, Rad. 35348).
Aun si se soslayara lo anterior, el auto reprochado fue emitido en sede de segunda instancia, no de primera, como exige el Código de Procedimiento Penal. Adicionalmente, dicha providencia no fue apelada, y de cualquier manera, no podía serlo, precisamente por haber sido dictada por el ad quem (Cfr. CSJ AP, 10 Dic 2014, Rad. 45060, entre otros).
Ante tal panorama, la Colegiatura no tiene otra alternativa que rechazar el recurso sometido a su conocimiento. El diligenciamiento será remitido al Tribunal Superior de Buga, para que se incorpore al expediente respectivo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. RECHAZAR el recurso de queja promovido por el defensor de JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ SOLEIBE, conforme a las razones expuestas en la anterior motivación.
2. REMITIR el presente diligenciamiento a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, para que sea incorporado al expediente respectivo.
Cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria