AP7316-2016(48796)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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Fernando Alberto Castro Caballero  

Magistrado ponente  

AP7316-2016  

Radicación No. 48796  

(Aprobado Acta No. 338)  

Bogotá,  D.C., octubre veintiséis (26) de  dos mil dieciséis (2016).   

ASUNTO:  

La Corte procede a resolver la petición de  pruebas  formulada por el defensor de Víctor Osías Cáceres Guerrero, quien es  reclamado  en  extradición  por  el  Gobierno  de  la República Bolivariana de  Venezuela.   

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante  oficio  del  30  de  agosto  de  2016,  el  Ministerio de Justicia y del Derecho  comunicó  que  el  Gobierno  de  la  República  Bolivariana  de Venezuela, por  intermedio  de  su  Embajada  en Colombia y con las Notas Diplomáticas números  II.2.C6.E3   002082  y  II.2.C6.E3  002180,  del  7  y  17  de  junio  de  2016,  respectivamente,  solicitó  la detención provisional con fines de extradición  del ciudadano de ese país Víctor Osías Cáceres Guerrero.   

2. También indicó  que  esa  petición  se  fundamentó en que el 5 de abril de 2011, en el Juzgado  Undécimo  de  Primera  Instancia  en Funciones de Control del Circuito Judicial  Penal  del Estado de Zulia, se dictó orden de aprehensión en contra de Víctor  Osías    Cáceres    Guerrero    por    el    delito    de    estafa   agravada  continuada.   

3.  Por  igual se  conoció  que  con  base  en la Circular Roja de Interpol número A-7039/11-2011  del  18  de  noviembre de 2011, se aprehendió a Cáceres Guerrero el 31 de mayo  de  2016  en  la  ciudad  de  Barranquilla, contra quien el Fiscal General de la  Nación,   el   8   de   junio  siguiente,  ordenó  su  captura  con  fines  de  extradición.   

4.   Así  mismo,  el  Ministerio  de Justicia y del Derecho expresó que la Embajada de la  República  Bolivariana de Venezuela, a través de la Nota Verbal No. II.2.C6.E3  002824  del  24  de  agosto  de  2016,  allegó  las  copias  certificadas de la  documentación  necesaria  para sustentar la petición formal de extradición de  Víctor  Osías  Cáceres  Guerrero.  Además,  informó  que  el  Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  con  oficio  de  la  misma  fecha,  conceptuó  que  el  “tratado aplicable al presente caso es el «Acuerdo  sobre    extradición»,    adoptado    en   Caracas   el   18   de   julio   de  1911”.   

5. Así las cosas,  envió  a la Corte las diligencias allegadas por la representación diplomática  del  Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se  encuentran  reunidos  los  documentos  que  exige  la  normatividad convencional  aplicable al caso”.   

6.  Recibido  lo  actuado  en  esta  Corporación, por auto del 20 de septiembre de 2016 se le  reconoció  personería  adjetiva  al  abogado  de  oficio  que se le designó a  Víctor  Osías  Cáceres  Guerrero, tras lo cual se ordenó correr traslado por  el  término  de  diez  días a los intervinientes para que pidieran las pruebas  que considerasen necesarias dentro del presente trámite.   

7. La Procuradora  Delegada,  en  el término anotado, manifestó que no se hacía indispensable la  evacuación  de  pruebas  adicionales  a  las aportadas por el país extranjero,  mientras  que  el  defensor  del  reclamado solicitó requerir al Gobierno de la  República  Bolivariana de Venezuela, a través de su embajada en Colombia, para  que allegara lo siguiente:   

7.1. Las normas que  allí  regulan  la  prescripción de la acción penal. Lo anterior, a efectos de  determinar  si  el  delito  por  el  cual  es solicitado Víctor Osías Cáceres  Guerrero está o no prescrito.   

7.2.  El registro  civil  de  nacimiento  del reclamado Cáceres Guerrero, con el fin de establecer  si  es  mayor de 60 años, caso en el cual “no se le  puede aplicar pena de prisión”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. Cuestión previa:  

Con   el   propósito  de  determinar  la  procedencia  o  no  de la práctica de un medio de persuasión dentro de la fase  judicial  del  trámite  de  extradición,  se  debe tener presente que el mismo  esté  relacionado  con  alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al  momento de emitir el respectivo concepto.   

1.1.  En este  sentido,   conviene   precisar   que  en  el  caso  particular  se  aplican  las  disposiciones  del  Código  de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se  opongan  al  Acuerdo  sobre  Extradición  de  1911,  según  se desprende de lo  dispuesto  en  el  inciso 3º del artículo VIII del referido convenio, donde se  prevé  que  “la  extradición de los prófugos, en  virtud   de   las   estipulaciones  del  presente  Tratado,  se  verificará  de  conformidad  con  las  leyes  de  extradición  del  Estado  al  cual se haga la  demanda”.   

Así  las  cosas, la pretensión probatoria  debe  estar vinculada, de acuerdo con lo señalado en el artículo 502 de la Ley  906 de 2004, con:   

a)  La  validez formal de la documentación  presentada por el Estado requirente;   

b) La demostración plena de la identidad de  la  persona  solicitada  en  extradición con la que haya sido capturada con tal  fin;   

c)    El    principio   de   la   doble  incriminación.   

d)  La  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero.   

e)  El  cumplimiento  de lo dispuesto en el  Tratado aplicable.   

En  relación  con  este  último punto, se  observa  que  el  Acuerdo  sobre Extradición de 1911 señala en el artículo I,  que  “es  preciso que las pruebas de la infracción  sean  tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado  justificaría    su    detención   o   sometimiento   a   juicio”.   

A  su vez, en el artículo V del Acuerdo en  cita  se prevé que se debe verificar si “según las  leyes  del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o  la   pena   a   que  estaba  sujeto  el  enjuiciado  o  condenado”  y  “si el individuo cuya extradición  se  solicita  ha  sido  juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si  los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o indulto”.   

1.2.  En  esa  medida,  de  conformidad  con  las  normas  anotadas,  en  la  fase judicial del  trámite  de  extradición  solo        se  decretarán      las     pruebas     pertinentes,   es   decir,   las   que  demuestren   los   supuestos   derivados  de  las  exigencias  previstas  en  el  artículo   502   de  la  Ley  906  de  2004  y  los  requisitos   puntualizados   en   el   Acuerdo  sobre  Extradición        de        1911.   

Igualmente,   se   ordenarán     las     conducentes,  esto  es,  aquellas  autorizadas  en  la  ley con capacidad para  comprobar   los   precisos   aspectos  sobre  los  cuales  compete  a  la  Corte  rendir su concepto.   

Finalmente,   se   evacuarán        las        útiles, o sea las llamadas a acreditar un  asunto   aún   no   corroborado   y   de  verdadero  interés     para     la     actuación.   

Por tanto, bajo los anteriores presupuestos  se  estudiará la petición  probatoria    formulada    por    el   defensor  del  reclamado  Víctor Osías  Cáceres Guerrero.   

2.   Sobre   la  solicitud  probatoria  en  concreto:   

Desde    ahora    se    anticipa    que  será  negada  por carencia  de utilidad.   

2.1. En  efecto, conforme se dejó  señalado  inicialmente,  en  la  fase  judicial   del  trámite  de  extradición   solo  es  posible  la  práctica  de  pruebas  encaminadas  demostrar los requisitos previstos en el artículo   502   de   la   Ley   906  de  2004  y  en  el  Acuerdo   sobre  Extradición   de   1911,   de   tal   manera  que  la  petición orientada  a  que  el  Gobierno  de  la  República  Bolivariana de  Venezuela,  a  través  de  su  embajada en Colombia,  allegue   las   normas   que   en   dicho         país        regulan   lo  relativo  a la prescripción  de  la  acción penal, de un  lado,   ya   obran   en   la   actuación   y,   de  otra  parte,  no  puede  perderse  de  vista  que  esa  información  no se vincula  con    alguno   de   los  aspectos  que debe revisar  la Corte al momento de emitir el concepto de rigor.   

Cabe      recordar     entonces,      que     lo  exigido  por   el  Acuerdo  sobre  Extradición de 1911, en  su  artículo  V,  es que  se  constate  si “según  las  leyes  del  Estado  al  cual  se  dirige la solicitud, hubiere prescrito la  acción” penal.   

Así  las  cosas, es claro que el análisis  que  se realiza para determinar la prescripción de la acción penal, al momento  de  emitir el concepto respectivo por parte de la Corte, es en relación con las  disposiciones  de nuestro Código Penal, mas no con fundamento en las normas que  regulan esa materia en el Estado solicitante.   

En esa medida, es incontrastable la carencia  de utilidad de la petición probatoria objeto de estudio.   

2.2.  La  misma  razón  que  se  acaba de señalar se debe aplicar a la solicitud de requerir al  Gobierno  de la República Bolivariana de Venezuela para que allegue el registro  civil  de  nacimiento del reclamado Víctor Osías Cáceres Guerrero, con el fin  de  establecer  si  es  mayor de 60 años, pues tanto el artículo 502 de la Ley  906  de  2004  como  el  Acuerdo  sobre  Extradición  de  1911,  no  exigen  la  verificación  de  ese dato biográfico del reclamado al momento en que la Corte  entre  a  emitir  el  concepto  de  rigor  sobre  la  procedencia  o  no  de  la  extradición.   

Obsérvese  sobre  el  particular,  que  el  artículo  VIII  del  Acuerdo  sobre  Extradición  de  1911  solo  se exige que  “la   solicitud   de  extradición  deberá  estar  acompañada…  del  auto  de detención dictado por el Tribunal competente, con  la  designación exacta de delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su  perpetración,  así  como  las  declaraciones  u otras pruebas en virtud de las  cuales  se  hubiere  dictado  dicho  auto,  [en]  caso  de  que el fugitivo solo  estuviere procesado.   

Estos documentos se presentarán originales  o  en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto  de  la ley aplicable al caso y en cuanto sea posible,  las  señas  de  la  persona  reclamada” (negrilla fuera de texto).   

Como  se puede apreciar, la edad superior a  60  años  de  la  persona reclamada no es un aspecto que interese al momento de  emitir el concepto de rigor.   

Con  todo, se observa que el Gobierno de la  República  Bolivariana  de  Venezuela aportó suficiente información acerca de  “las  señas de la persona reclamada”,  a  efectos de resolver el requisito de la plana identidad cuando  la Corte proceda a emitir el concepto correspondiente.   

Bajo  esa  perspectiva, conforme se afirmó  desde  el  comienzo,  la  prueba  objeto  de  estudio es inútil, en tanto no se  refiere  a  uno  de los requisitos que debe revisar la Corte al conceptuar sobre  la extradición del reclamado Víctor Osías Cáceres Guerrero.   

3. Cuestión Final:  

Como  la  Corte  no observa la necesidad de  evacuar  pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso último  del  artículo  500  de  la  Ley  906  de  2004,  ordena  dejar el expediente en  Secretaría  de  la  Sala  por  el término de cinco días a disposición de los  intervinientes, para que presenten sus alegatos.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

1.   NEGAR  la  práctica de las  pruebas  solicitadas  por  el  defensor  del  requerido  Víctor Osías Cáceres  Guerrero.   

2.    DEJAR, una vez en firme esta  decisión,  el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5)  días  para  las  alegaciones  finales,  según  lo  prevé  el  inciso  3º del  artículo 500 de la Ley 906 de 2004.   

Contra  la decisión adoptada en el numeral  primero de este proveído procede el recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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