AP7315-2016(49111)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP7315-2016  

Radicación Nº 49111  

Aprobado mediante Acta No. 338  

          Bogotá,  D.  C.,  veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis  (2016).   

ASUNTO  

          Resuelve  la Corte la solicitud de cambio de radicación elevada por  la defensa de HENRY WILLIAM TORRES ESCALANTE.   

HECHOS  

Se  ha judicializado en este proceso al Mayor  General  (r)  HENRY  WILLIAM  TORRES  ESCALANTE,  confabulado con el Subteniente  Marco  Fabián  García Céspedes, Comandante Grupo Especial Delta 6 y otros; el  día  16 de marzo de 2007 dieron muerte a los civiles Daniel Torres Arciniegas y  su  menor  hijo R.J.T.T., hechos ocurridos en la vereda El Triunfo del Municipio  de Aguazul (Casanare).   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  La Fiscalía Tercera Delegada ante la  Corte  Suprema  de  Justicia  el  10 de agosto de 2016 acusó a Torres Escalante  como  presunto coautor de concurso homogéneo y sucesivo del delito de homicidio  en  persona  protegida  agravado,  definido en el artículo 135 de la Ley 599 de  2000,  decisión  que  fuera impugnada por la defensa del procesado y confirmada  en  segunda  instancia  mediante  proveído del 6 de septiembre de la anualidad.   

2.  El Juzgado Primero Penal del Circuito de  Yopal   el  14  de  septiembre  del corriente avocó el conocimiento de las  diligencias  a fin de adelantar la etapa de juzgamiento contra el acusado Torres  Escalante.   

3.  El 12 de septiembre de 2016 la Fiscalía  Delegada  ante los Jueces penales del Circuito Especializado presentó solicitud  de  cambio  de  radicación del proceso adelantado contra TORRES ESCALANTE, para  que  un  Juez  Penal  del Circuito de Bogotá continúe con el juicio, aduciendo  riesgo  a  la integridad y vida de las víctimas y afectación de las garantías  judiciales.   

4.  El Juzgado Primero Penal del Circuito de  Yopal  se  pronunció  sobre el cambio de radicación y remitió la actuación a  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que en auto del  29 de septiembre de este año lo negó.   

5. El 28 de septiembre de 2016, el apoderado  del  acusado,  solicita  cambio  de  radicación  en  las  presentes diligencias  adelantas  por  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal a su homólogo en  la  cuidad  Bogotá.  Sostiene  que  las  circunstancias de orden público en el  Departamento  de Casanare no permiten proveer las garantías plenas del proceso,  además  de verse afectada la integridad personal de su defendido, quien podría  considerarse  objetivo militar por parte de grupo que opera en la región (ELN),  quien además tiene relación con los hechos del proceso.   

6. Mediante auto de 12 de octubre siguiente,  el  Juez  Primero  Penal  del  Circuito de Yopal accede a la solicitud  del  apoderado  de  TORRES  ESCALANTE, ordena la remisión del proceso al Juez Único  Penal   del  Circuito  Especializado  de  Santa  Rosa  de  Viterbo  –Boyacá-  para  que  continúe  con  la  etapa  de  juzgamiento  y dispone el envío de lo actuado a la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  para  que  se  pronuncie  sobre  lo  decidido.   

CONSIDERACIONES  

         

1. Conforme al numeral 8° artículo 75 de la  Ley  600  de  2000  y  articulo 32 de la Ley 906 de 2004, es competente la Corte  para  conocer  de  las  solicitudes  de  cambio  de  radicación  de   «procesos  penales  de  un  Distrito  Judicial  a  otro  durante la etapa de juzgamiento»,  y  de  acuerdo con el numeral 4° del artículo 76, es  competencia  de los Tribunales Superiores de Distrito resolver dichas peticiones  «dentro   del   mismo   distrito»,   pues  en  este  caso  se  busca  que  el conocimiento del asunto que  actualmente  tiene  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal  sea radicado en un homólogo de Bogotá.   

2.  El  cambio  de  radicación en este caso  sugerido   por   la   defensa   puede  autorizarse  cuando  aparezca  demostrado  de  manera cierta que en el  lugar   donde   cursa   la   actuación  procesal  existen  eventos  capaces  de  afectar  el orden público,  la  imparcialidad  o  la  independencia  de  la administración de justicia, las  garantías  procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad  personal  de  las partes o de los funcionarios judiciales, tal como se desprende  de artículo 85 de la Ley 600 de 2000.   

          3.  En  el  presente  caso, se observa por parte de la Corte, que la  petición  del  apoderado  del  procesado  se  sustenta  en  problemas  de orden  público  en  el departamento del Casanare, situación que afecta las garantías  procesales  y la seguridad de TORRES ESCALANTE, quien podría en razón al rango  militar  que  ostentaba  considerarse objetivo militar del grupo al margen de la  ley  (ELN)  que  opera  en  la región. Adjunta como evidencia de lo manifestado  apartes  de  noticias  de  índole  nacional  que  guardan  relación con hechos  perpetrados  por  este  grupo  al  margen  de  la  ley  en  el  departamento  en  mención.   

          Para  la  Corte,  la  propuesta  de  la defensa no se sustenta en un  hecho  concreto,  cierto  o probable que pongan en riesgo la situación personal  del  incriminado, su apoderado o con la justicia que correspondería administrar  en  el  expediente  que se adelanta en contra de HENRY WILLIAM TORRES ESCALANTE,  la  información  periodística  no  da  cuenta de sucesos que puedan vincularse  directamente con la actuación judicial de marras.   

          En  este  asunto,  la solución no es el cambio de radicación, sino  la  activación  que  debe  lograrse  ante la policía, el Inpec o la Oficina de  Protección,  en  su  caso,  para que se faciliten los medios requeridos en cada  una  de  las  diligencias  a  cumplir  y  mientras dure el proceso. Por tanto le  corresponde  al juez de conocimiento oficiar a la autoridad correspondiente para  que asuma el cumplimiento de esos deberes.   

La imparcialidad en esta actuación no está  afectada  por los problemas de orden público que en todo el país ha ocasionado  la  subversión  o  los  grupos  armados,  pues en auto de 13 de octubre 2016 el  titular  del  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Yopal, señaló que a pesar  de  esta  circunstancia,  ello  no  implica  “que al  procesado  no  se  le  puedan  brindar las garantías procesales y menos aún se  pueda  aceptar  que  las decisiones que se adopten puedan ser parcializadas como  lo insinúa  la defensa”.   

De  esta  manera,  los  hechos en los que se  sustenta        el        cambio        de        radicación       descansan  en  una  contingencia incierta en relación con el proceso penal contra TORRES    ESCALANTE,    además   de   no   acreditarse     en     debida     forma     dicha  circunstancia,  motivo por el cual no se accederá al  mismo.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

         RESUELVE   

PRIMERO.-  NEGAR    el   cambio   de  radicación  del proceso  seguido contra Henry William Torres Escalante, de  conformidad con las consideraciones expuestas.   

SEGUNDO.-        DEVOLVER     las   diligencias   de  inmediato a su lugar de origen.   

TERCERO.-  Contra  esta decisión no procede  recurso alguno.   

Cópiese y cúmplase,  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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