AHP8497-2016(49399)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente   

AHP8497-2016  

Radicación No 49399  

Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos  mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

Resuelve   el   Despacho  la  impugnación  presentada  por  el  ciudadano  Rodrigo  Parada Gómez a nombre de José Gerardo  Arévalo  Cortés contra la decisión de 29 de noviembre pasado, por medio de la  cual  un  Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo  de  hábeas  corpus.   

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN  

Afirma  el  accionante  que  José  Gerardo  Arévalo  Cortés se encuentra en una situación de prolongación ilícita de la  privación  de  la  libertad  debido  a  que  ya  cumplió la pena de 9 años de  prisión  que  se  le  impuso,  si  se  tiene  en cuenta el tiempo que ha estado  recluido   en  prisión,  junto  con  el  reconocido  por  redención  de  pena.   

Agrega  que  el  derecho a su liberación le  está  siendo  vulnerado  debido  a  que  no  le han sido reconocidos mecanismos  alternativos  a  la  prisión  como la reclusión domiciliaria o el «beneficio  del  mecanismo de vigilancia electrónica».   

LA DECISION IMPUGNADA  

         El  Magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá negó el amparo  solicitado,  señalando  que  de acuerdo con la información suministrada por el  juez  de  ejecución de penas y las autoridades carcelarias, Arévalo Cortés no  ha  cumplido  la pena de 9 años que se le impuso como autor del delito de actos  sexuales con menor de 14 años.   

          Añadió  el  funcionario  de  primera  instancia  que lo relativo a  solicitudes   de  sustitución  de  la  pena  de  prisión,  es  un  asunto  que  corresponde ser resuelto por el Juez de Ejecución de Penas.   

LA IMPUGNACIÓN  

          Contra  la  decisión  del Tribunal, el accionante interpuso recurso  de  apelación al momento en que le fue notificada la decisión de primer grado,  sin expresar nada adicional a su voluntad de impugnar la misma.   

Sin   embargo,  la  falta  de  sustentación  del recurso no es óbice  para  que éste se decida, pues impera el mandato que demanda la prevalencia del  derecho  sustancial,  sobre  lo  formal,  mucho más en casos en los que como el  presente,  lo  que  se  debate  es  la  presunta  afectación  a  una  garantía  fundamental   tan   sensible   como   lo   es   el   derecho   a   la   libertad  personal1.   

CONSIDERACIONES  

1. El suscrito Magistrado es competente para  conocer   en   segunda  instancia  de  la  impugnación  interpuesta  contra  la  providencia  de  29  de noviembre anterior, mediante la cual un Magistrado de la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de hábeas  corpus  formulada  en  favor  de  José    Gerardo    Arévalo    Cortés,  según  lo  preceptúa  el numeral 2º del artículo 7º de la Ley  1095 de 2006.   

2.   El  despacho  recuerda  la  reiterada  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional,  mediante la cual se ha puesto de  presente  que  en  el  ordenamiento  colombiano la institución del hábeas   corpus   es   (i)  un  derecho  constitucional   fundamental  (art.  30  de  la  Const.  Pol.),  de  aplicación  inmediata  (art. 85, ibídem), no susceptible de limitación durante los estados  de   excepción  que  se  debe  interpretar  de  conformidad  con  los  tratados  internacionales  sobre  derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la  Const.  Pol.),  que  su regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (art.  152-a,  ibídem),  que  también es (ii) un mecanismo procesal de protección de  la   libertad   personal,   por   cuanto  el  hábeas  corpus  es  una  acción pública constitucional y que  por  medio  de ella se trata de hacer efectivo el derecho de libertad individual  y, por tanto, se constituye en una garantía procesal.   

Por   lo   anterior,   la   dualidad   de  representación  que  tiene  la  norma  debe  aceptarse  por ser el hábeas  corpus  una institución de doble  carácter  constitucional,  es decir, que en el artículo primero de la Ley 1095  de  2006  se  establece que el citado mecanismo es un derecho fundamental y a la  vez  una  acción  constitucional  que  en  nada contraría la Constitución, en  tanto  denota  es  su  doble  misión jurídica, la de ser derecho fundamental y  acción constitucional.   

El   hábeas  corpus  tutela  la libertad personal cuando alguien es  privado  de ella (1) con violación de las garantías constitucionales o legales  o (2) ésta se prolonga ilegalmente.   

La Constitución de 1991 hizo un claro avance  con  relación  a  la  Carta  Política  anterior,  puesto que estableció en su  artículo  28  una  reserva  legal y judicial para la privación de la libertad,  tomando  en  cuenta  que la libertad personal es presupuesto de todas las demás  libertades  y  derechos.  Por  ello  el  constituyente  quiso darle una especial  protección  ante  las  actuaciones  ilegales  de  las  autoridades,  mucho más  expedita que la de los demás derechos fundamentales.   

En consecuencia, la posibilidad de violación  de  las  garantías  constitucionales  y  legales  en  materia  del derecho a la  libertad  no  se  refiere  exclusivamente  al instante de la captura, pues puede  vulnerarse  en cualquier momento que dure la privación de la libertad y dar por  tanto,   lugar   a   la   invocación   del   hábeas  corpus.   

3. Para el presente caso, la hipótesis sobre  la   que   se   fundamenta   la  petición  de  habeas  corpus,  tiene  que  ver  con la posible prolongación  ilegal  de  la  privación  de  la libertad del accionante, por un lado, ante el  posible  cumplimiento  de  la pena y, por otro, que la misma debe ser sustituida  por prisión domiciliara.   

Frente  al  primer aspecto, el Magistrado de  primer  grado  determinó que aún no ha fenecido el término que el penado debe  permanecer  privado  de  la  libertad, ejecutando la sanción que se le impuso a  través de sentencia que se encuentra ejecutoriada.   

Y  frente  a lo segundo, emerge claro que la  acción  constitucional  invocada  no es el instrumento para definir la forma en  la  que  debe  ejecutarse  la  pena de prisión, puesto que una cuestión de tal  naturaleza  debe  solicitarse  ante  el  juez  del proceso, el cual no puede ser  sustituido por el juez de habeas corpus.   

De  acuerdo con la información suministrada  al  Magistrado de primera instancia, en este momento no existe ninguna solicitud  para  que se sustituya la pena de prisión en cárcel por domiciliaria y, en esa  medida,  es dable concluir que el accionante está pretermitiendo los mecanismos  que  ofrece  el  proceso  penal  para  acceder  a instrumentos alternativos a la  reclusión intramural.   

Corolario  lo  expuesto,  no  se verifica la  prolongación  ilegal  de la privación de la libertad de José Gerardo Arévalo  Cortés,  motivo  por el que la decisión de primer grado será confirmada en su  integridad.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  Suscrito  Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1.          CONFIRMAR  la  decisión impugnada.   

2.           DISPONER  la  devolución del expediente al Tribunal Superior de Bogotá.   

Notifíquese y cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

     

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

    

1  Decisión del 31 de mayo de 2007, radicación 27607.     

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