Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
AHP8497-2016
Radicación No 49399
Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
Resuelve el Despacho la impugnación presentada por el ciudadano Rodrigo Parada Gómez a nombre de José Gerardo Arévalo Cortés contra la decisión de 29 de noviembre pasado, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de hábeas corpus.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN
Afirma el accionante que José Gerardo Arévalo Cortés se encuentra en una situación de prolongación ilícita de la privación de la libertad debido a que ya cumplió la pena de 9 años de prisión que se le impuso, si se tiene en cuenta el tiempo que ha estado recluido en prisión, junto con el reconocido por redención de pena.
Agrega que el derecho a su liberación le está siendo vulnerado debido a que no le han sido reconocidos mecanismos alternativos a la prisión como la reclusión domiciliaria o el «beneficio del mecanismo de vigilancia electrónica».
LA DECISION IMPUGNADA
El Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, señalando que de acuerdo con la información suministrada por el juez de ejecución de penas y las autoridades carcelarias, Arévalo Cortés no ha cumplido la pena de 9 años que se le impuso como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años.
Añadió el funcionario de primera instancia que lo relativo a solicitudes de sustitución de la pena de prisión, es un asunto que corresponde ser resuelto por el Juez de Ejecución de Penas.
LA IMPUGNACIÓN
Contra la decisión del Tribunal, el accionante interpuso recurso de apelación al momento en que le fue notificada la decisión de primer grado, sin expresar nada adicional a su voluntad de impugnar la misma.
Sin embargo, la falta de sustentación del recurso no es óbice para que éste se decida, pues impera el mandato que demanda la prevalencia del derecho sustancial, sobre lo formal, mucho más en casos en los que como el presente, lo que se debate es la presunta afectación a una garantía fundamental tan sensible como lo es el derecho a la libertad personal1.
CONSIDERACIONES
1. El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia de 29 de noviembre anterior, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de hábeas corpus formulada en favor de José Gerardo Arévalo Cortés, según lo preceptúa el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006.
2. El despacho recuerda la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, mediante la cual se ha puesto de presente que en el ordenamiento colombiano la institución del hábeas corpus es (i) un derecho constitucional fundamental (art. 30 de la Const. Pol.), de aplicación inmediata (art. 85, ibídem), no susceptible de limitación durante los estados de excepción que se debe interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la Const. Pol.), que su regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem), que también es (ii) un mecanismo procesal de protección de la libertad personal, por cuanto el hábeas corpus es una acción pública constitucional y que por medio de ella se trata de hacer efectivo el derecho de libertad individual y, por tanto, se constituye en una garantía procesal.
Por lo anterior, la dualidad de representación que tiene la norma debe aceptarse por ser el hábeas corpus una institución de doble carácter constitucional, es decir, que en el artículo primero de la Ley 1095 de 2006 se establece que el citado mecanismo es un derecho fundamental y a la vez una acción constitucional que en nada contraría la Constitución, en tanto denota es su doble misión jurídica, la de ser derecho fundamental y acción constitucional.
El hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (1) con violación de las garantías constitucionales o legales o (2) ésta se prolonga ilegalmente.
La Constitución de 1991 hizo un claro avance con relación a la Carta Política anterior, puesto que estableció en su artículo 28 una reserva legal y judicial para la privación de la libertad, tomando en cuenta que la libertad personal es presupuesto de todas las demás libertades y derechos. Por ello el constituyente quiso darle una especial protección ante las actuaciones ilegales de las autoridades, mucho más expedita que la de los demás derechos fundamentales.
En consecuencia, la posibilidad de violación de las garantías constitucionales y legales en materia del derecho a la libertad no se refiere exclusivamente al instante de la captura, pues puede vulnerarse en cualquier momento que dure la privación de la libertad y dar por tanto, lugar a la invocación del hábeas corpus.
3. Para el presente caso, la hipótesis sobre la que se fundamenta la petición de habeas corpus, tiene que ver con la posible prolongación ilegal de la privación de la libertad del accionante, por un lado, ante el posible cumplimiento de la pena y, por otro, que la misma debe ser sustituida por prisión domiciliara.
Frente al primer aspecto, el Magistrado de primer grado determinó que aún no ha fenecido el término que el penado debe permanecer privado de la libertad, ejecutando la sanción que se le impuso a través de sentencia que se encuentra ejecutoriada.
Y frente a lo segundo, emerge claro que la acción constitucional invocada no es el instrumento para definir la forma en la que debe ejecutarse la pena de prisión, puesto que una cuestión de tal naturaleza debe solicitarse ante el juez del proceso, el cual no puede ser sustituido por el juez de habeas corpus.
De acuerdo con la información suministrada al Magistrado de primera instancia, en este momento no existe ninguna solicitud para que se sustituya la pena de prisión en cárcel por domiciliaria y, en esa medida, es dable concluir que el accionante está pretermitiendo los mecanismos que ofrece el proceso penal para acceder a instrumentos alternativos a la reclusión intramural.
Corolario lo expuesto, no se verifica la prolongación ilegal de la privación de la libertad de José Gerardo Arévalo Cortés, motivo por el que la decisión de primer grado será confirmada en su integridad.
En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la decisión impugnada.
2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal Superior de Bogotá.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Decisión del 31 de mayo de 2007, radicación 27607.