AP7301-2014(44947)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP7301-2014  

Radicación nº 44947  

(Aprobado en Acta nº 407)  

          Bogotá.  D.C,  veintiséis  (26)  de  noviembre  de dos mil catorce  (2014).   

La  Sala  resuelve  acerca  del  impedimento  manifestado  por  el  Magistrado  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá  Luis  Fernando  Ramírez  Contreras  y  la  recusación aceptada por el  Magistrado  Ramiro  Riaño  Riaño  de  esa misma Corporación, para conocer del  recurso  de  apelación  presentado  por  la defensa y los representantes de las  víctimas,  contra  el  fallo  de 14 de julio del presente año, proveniente del  Juzgado  Cuarenta  Penal  del  Circuito  con  Funciones  de Conocimiento de esta  ciudad,  a  través  del  cual  declaró  penalmente responsable a HÉCTOR JULIO  GÓMEZ  GONZÁLEZ  por  la  comisión  de los delitos de interés indebido en la  celebración  de  contratos,  en  concurso  con  cohecho  propio  y peculado por  apropiación.   

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

    

1. El 2 de noviembre de 2011, ante el  Juzgado  Veintiocho  Penal  Municipal  con Funciones de Control de Garantías de  Bogotá,   la   Fiscalía  formuló  imputación  contra  HÉCTOR  JULIO  GÓMEZ  GONZÁLEZ,  como  presunto  coautor  de  los  delitos de interés indebido en la  celebración   de   contratos,   peculado  por  apropiación  y  concierto  para  delinquir.  Cargos  que  fueron  aceptados por el indiciado, condicionados a los  términos  del  preacuerdo  celebrado con la Fiscalía en esa misma fecha, en el  que  se  pactó  que  por  la  aceptación  de  cargos  se aplicarían las penas  mínimas, además del descuento del 50% de la sanción a imponer.     

2. El 10 de abril de  20121,   el   Juzgado  Cuarenta  Penal  del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento   de  esta  ciudad  impartió  aprobación  al  citado  preacuerdo,  condenando  al  procesado  como  coautor,  a  título  de interviniente, por los  delitos  imputados,  a  la  pena  principal  de  60 meses de prisión y multa de  equivalente  a  $68.146.610,62, así como las accesorias de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  e  inhabilitación para el  ejercicio  de  la  actividad  de la contratación pública con el Estado, por el  mismo lapso de la pena privativa de la libertad.   

Negó   el  subrogado  de  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

3.  La  anterior  determinación  fue  impugnada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá por el  representante   de   la  Fiscalía,  el  agente  del  Ministerio  Público,  los  representantes  de  víctimas (Contraloría General de  la  Nación,  Contraloría  Distrital de Bogotá, Instituto de Desarrollo Urbano  -IDU-  y  Veeduría Distrital) y la defensa técnica de  acusado,  correspondiendo  el asunto a la Sala de Decisión Penal, integrada por  los  Magistrados  Luis Fernando Ramírez Contreras, Ramiro Riaño Riaño y Raúl  Alfonso Gutiérrez Romero.   

4.  Derrotada  la  ponencia  inicial,  presentada  por  el doctor Luis Fernando Ramírez Contreras,  las  diligencias  fueron  asignadas al Magistrado en turno, doctor Ramiro Riaño  Riaño.   

5.   El  19  de  noviembre  de  2012, esa misma Sala de Decisión Penal decretó la nulidad de la  actuación  desde  la  formulación  de  imputación (excluida ésta), ordenando  devolver  las diligencias, tras advertir yerros en el preacuerdo celebrado entre  la  Fiscalía  y  el  imputado,  ante  una inadecuada imputación jurídica, sin  correspondencia  fáctica.  Determinación  de  la cual se apartó el Magistrado  Ramírez      Contreras,      salvando      voto2.   

6.  En el trámite  realizado  para  subsanar  la  actuación,  la  Fiscalía  presentó  escrito de  acusación  contra  el implicado atribuyéndole la comisión de las conductas de  interés  indebido en la celebración de contratos, cohecho propio, peculado por  apropiación  en concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo, cargos que fueron  aceptados por el procesado.   

7.  Verificado  el  allanamiento,   el   Juzgado  Cuarenta  Penal  del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  de  esta  ciudad,  el  14  de  julio  del  presente  año, emitió  sentencia  condenatoria  contra HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ, por los punibles  aceptados,  imponiéndole la pena principal de 120 meses y 29 días de prisión,  multa     equivalente     a     «4.725.455.433,25  SMLMV»   e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos   y   funciones   públicas   por   el   término   de   la   pena   de  prisión.   

Igualmente, lo condenó en forma vitalicia a  la  inhabilitación  para  inscribirse  como  candidato  a  cargos  de elección  popular,  a  ser elegido o designado como servidor público y a contratar con el  Estado  directamente o por interpuesta persona. Negó la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

8.   Contra  la  anterior  determinación,  los  representantes  de  las  víctimas  (Instituto  de Desarrollo Urbano -IDU- y Contraloría General de la  República)  y  la  defensa  técnica  del  procesado  presentaron  recurso  de  apelación, el cual fue concedido en efecto suspensivo  ante el Tribunal Superior de Bogotá.   

9. Por conocimiento  previo,  la carpeta fue asignada al Magistrado Luis Fernando Ramírez Contreras,  quien  el  17  de septiembre del presente año se declaró impedido para conocer  de  la  actuación,  alegando estar incurso en la causal 6ª del artículo 56 de  la  Ley  906  de  2004,  esto  es, «haber participado  dentro  del proceso», porque  integró  la  Sala  de Decisión Penal que, el 19 de noviembre de 2012, decretó  la  nulidad  de  la  actuación,  señalando  que «en  aquella  oportunidad  se  debatió a fondo y quedaron registradas las posiciones  divergentes   de  la  decisión  y  el  salvamento  de  voto,  sobre  temas  tan  trascendentales  como  el  deber  de  imputar  todos los delitos que se pudieran  derivar  del  relato  fáctico,  la  calidad  en  la  cual se podía atribuir la  autoría  de  las conductas, el alcance que puede tener la aceptación de cargos  sobre  la  responsabilidad patrimonial, las formas de la posible responsabilidad  patrimonial  resultante,  la presencia o no presencia de causales de agravación  o    de    mayor    punibilidad,   entre   otros»3   

Alega que su intervención en la decisión, a  través  del  salvamento  de  voto,  fue  definitivo  y  esencial, lo cual puede  parcializar  su  postura en los temas que son objeto de impugnación, por cuanto  realizó     «valoraciones    sustanciales    que  inevitablemente  hacen  que  ya  tenga  formado  y dado a conocer un preconcepto  sobre  el  asunto,  lo cual no garantiza la imparcialidad que debe prevalecer en  favor de todas las partes».   

10.  El  procesado  presentó  recusación  contra  los  Magistrados  Ramírez  Contreras  y  Riaño  Riaño.  El primero, mediante auto de 18 de septiembre no la aceptó, precisando  que  ya  se había declarado impedido y que los conflictos que frente al reparto  se  presentan  dentro  del  proceso,  no  son  causal  para la prosperidad de la  recusación.   

Mientras  que  segundo  funcionario declaró  fundada  la  recusación  por  «haber dado consejo o  manifestado  su  opinión  sobre  el  asunto  materia  del proceso»  (causal  4ª  del  artículo 56 C.P.P.),  enviando  las  diligencias  al  Magistrado  en  turno,  para  que  integrara  la  respectiva Sala de Decisión que definiera la cuestión.   

11.  Conformada la  respectiva  Sala  de  Decisión  Penal,  el  29  de  octubre de 20144,     sus  integrantes  decidieron  declarar  infundado  el  impedimento manifestado por el  Magistrado  Luis  Fernando  Ramírez  Contreras  y  no  aceptaron la recusación  declarada  por  el  Magistrado  Ramiro  Riaño Riaño, por lo que remitieron las  diligencias  a esta Sala de Casación Penal a fin de dirimir el asunto, al tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  58A  de  la  Ley  906  de 2004   (adicionado   por   el   artículo   83   de   la  Ley  1395  de  2010).   

En sustento, advirtieron que no se actualiza  la  causal  de impedimento invocada por el Magistrado Ramírez Contreras, ya que  el  haber  emitido  una  opinión disidente, a través de salvamento de voto, no  compromete  su  imparcialidad  para  definir el asunto que ahora le corresponde,  pues  los motivos de inconformidad presentados por los impugnantes, se dirigen a  atacar  la  dosificación  de  la  pena  efectuada  por el a quo, aspecto que en  momento alguno fue evaluado en el primer pronunciamiento realizado.   

Por otro lado, no fue aceptada la recusación  declarada  por el Magistrado Riaño Riaño, por cuanto la causal 4ª que motivó  la  misma, esto es, «haber dado consejo o manifestado  su  opinión  sobre el asunto materia del proceso», no  fue  debidamente  demostrada,  pues la postura que expuso al decretar la nulidad  de  la actuación por errores en la imputación en el auto de 19 de noviembre de  2012,  fue  vertida  en  el  marco  propio de sus deberes funcionales dentro del  proceso,  sumado  a  que el objeto de pronunciamiento que en aquella oportunidad  realizó,  no involucra de manera concreta y directa las inconformidad que ahora  exponen   los   apelantes,   que   no   es  otra  que  la  dosificación  de  la  pena.   

Por lo anterior, remitieron las diligencias a  esta Corporación para que dirima la cuestión.   

CONSIDERACIONES  

1. Cuestión preliminar  

De  entrada,  esta  Sala advierte que no hay  lugar  a  resolver sobre la recusación formulada por el procesado HÉCTOR JULIO  GÓMEZ  GONZÁLEZ,  contra el Magistrado Ramiro Riaño Riaño, integrante de una  de  las  Salas  de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sino fuera  porque   la   competencia   para   ello   radica  en  la  referida  colegiatura.  Obsérvese:   

El  artículo  60  de  la  Ley  906  de 2004  (modificado  por  el  artículo  54 de la Ley 1395 de  2010)       dispone       que       «(…)si   el   funcionario   judicial  recusado  aceptare  como  ciertos  los  hechos  en que la recusación se funda, se continuará el trámite  previsto  cuando  se  admite causal de impedimento. En  caso  de  no  aceptarse,  se  enviará  a quien le corresponde resolver para que  decida  de  plano.  Si  la  recusación  versa  sobre  magistrado decidirán los  restantes  magistrados  de  la  Sala (…)» (Negrilla  fuera de texto)   

Entonces,  aceptados  los  fundamentos de la  recusación   por  el  funcionario  judicial  recusado,  lo  procedente  es  dar  aplicación  al  trámite  previsto  cuando  se  acepta  un impedimento, el cual  dispone    que    «se  complementará  la  Sala  con quien le siga en turno»,  según  las  previsiones del artículo 58A ibídem, sin que en ello se vislumbre  la   posibilidad   de  que  otro  funcionario  judicial  revise  la  recusación  aceptada.   

Para el efecto, esta Sala de Casación Penal,  en    reciente    pronunciamiento   CSJ   AP,   5   Ago.   2014,   rad.   44181,  señaló:   

         En   tales   condiciones,  se  observa  que  “…en  caso  de  no  aceptarse…”  la recusación planteada por alguna de las partes, el incidente  “…se  resolverá  inmediatamente  mediante  providencia  motivada…”  por  “…los  restantes  magistrados de la sala…” del Tribunal respectivo y ese  pronunciamiento concluye el trámite.   

         Ahora,   en  el  evento  en  el  cual  “el  funcionario  judicial  recusado  aceptare  como  ciertos  los  hechos  en que la recusación se funda, se continuará el trámite  previsto  cuando  se  admite  causal  de  impedimento”,  es decir, “se complementará la Sala con quien le  siga  en  turno”;  por tanto no tiene cabida que otro funcionario se pronuncie  nuevamente  respecto  de  la  recusación  aceptada,  pues este acto finaliza el  trámite.   

         2.  En  el  asunto  examinado,  como  ciertamente los tres primeros  Magistrados  llamados a componer el juez colegiado, admitieron la recusación, a  la  Sala  Penal  que  sigue  en  turno  del  Tribunal  Superior  de Medellín le  corresponde  pronunciarse  respecto  de  las  apelaciones interpuestas contra la  sentencia  (…),  no  sobre  la recusación, -sin perjuicio de la compensación  administrativa  de  procesos,  para mantener la igualdad en la carga laboral-, y  menos  aún  remitir  el  proceso  a  la  Corte  Suprema  de Justicia, pues este  incidente  en  tratándose  de  Magistrados de Tribunal, como viene de verse, se  surte  integralmente en la  misma  corporación,  lo cual precisó esta Sala el 18  de   junio   del   presente   año,   en   providencia   AP3294-2014,   Radicado  43931, al indicar:   

         (…)  [E]l  trámite y competencia señalados en el texto original  de  la  Ley 906 de 2004, varió con ocasión de la modificación introducida por  la  Ley  1395 de 2010, en cuanto ahora el incidente de  recusación  se  resuelve  exclusivamente  por  el  Tribunal  correspondiente  y  además  de  forma  inmediata, mas no como lo preveía  inicialmente   el   artículo   341   de  la  Ley  906,  en  donde  no   aceptada   la  recusación  se  le  asignaba  la  competencia  para resolver el referido incidente a la Corte y para  ello se fijaba un término de tres días”.   

         Así  las cosas, es claro que actualmente  el  incidente  de  recusación  referido  a  Magistrados de Tribunal, se tramita  en   su   integridad  al  interior  de  la  Sala  de Decisión Penal respectiva,  (…). (Resaltado fuera de texto).   

         En   conclusión,   como   la   Corte  no  tiene  competencia  para  pronunciarse  respecto  de  recusaciones  formuladas  por  alguna  de las partes  contra  Magistrados  de  Tribunal  Superior,  se abstendrá de darle trámite al  presente  asunto,  por  lo  que  dispondrá  la  devolución  inmediata  de  las  diligencias  a  la  corporación  de  origen  para que corrija la actuación, en  tanto,  se  insiste,  la  aceptación  de  los  hechos  en  los que se fundó la  recusación,   impone   recomponer   el  juez  colegiado,  no  emitir  un  nuevo  pronunciamiento sobre la cuestión.   

Bajo   este   derrotero,   la  recusación  presentada  por el procesado HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ contra el Magistrado  Ramiro  Riaño  Riaño,  al  ser  aceptada  por  el  funcionario  recusado,  no  debió  haber  sido objeto de  pronunciamiento  por parte de la Sala Decisión en turno, sino que lo procedente  era  complementar  la  Sala con el funcionario siguiente, tal como lo dispone la  normatividad  en  la materia, ya que como se observó, el trámite incidental de  recusación,  aceptado  o  no,  se debe agotar en su totalidad al interior de la  respectiva Sala de Decisión del Tribunal Superior.    

En este orden de ideas, esta Corporación se  abstendrá  de darle trámite al asunto, disponiendo la devolución inmediata de  las    diligencias    al    Tribunal    de    origen   para   que   proceda   de  conformidad.   

2. Acerca del impedimento.  

2.1. Contrario a lo  anterior,   de  conformidad  con  el  artículo  58A  de  la  Ley  906  de  2004  (adicionado  por  el  artículo  83 de la Ley 1395 de  2010), esta Corporación es competente para dirimir de  plano  el  impedimento  manifestado  por  el  Magistrado  Luis Fernando Ramírez  Contreras,  integrante  de  una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, luego de haber sido declarado infundado.   

2.2. Ahora bien, es  necesario  señalar  que la garantía al debido proceso prevista en el artículo  29  de la Constitución Política, implica el respeto y efectivo cumplimiento de  todas   las   prerrogativas   judiciales   instituidas   en   beneficio  de  las  personas.   

En ese orden, la legislación procesal penal  ha  establecido  una  serie  de  eventualidades que, en caso de presentarse, dan  lugar  a  que  el funcionario que ha de conocer de determinado asunto se declare  impedido  para  decidir,  o  en  su defecto sea recusado, pues de esta manera se  garantiza la transparencia en el ejercicio de la función pública.   

En  cuanto hace referencia a las causales de  impedimento,  se  tiene  que se trata de una institución jurídica implementada  con  el  fin  de  garantizar  al conglomerado social que el funcionario judicial  llamado  a  resolver  el  conflicto  jurídico,  sea  ajeno a cualquier interés  distinto  al  de  administrar  una  recta  justicia  y,  en consecuencia, que su  imparcialidad  y  ponderación  no están afectadas por circunstancias ajenas al  proceso.   

Por   tal  motivo,  la  manifestación  de  impedimento  del  funcionario  judicial debe ser un acto unilateral, voluntario,  oficioso  y  obligatorio  ante la concurrencia de cualquiera de las causales que  de  modo  taxativo  contempla  la  ley, para negarse a conocer de un determinado  proceso,   con   lo  cual  se  excluye  la  analogía  o  la  extensión  en  su  aplicación.   

2.3.   Para  sustentar  la  necesidad  de  apartarse  del  conocimiento del asunto, el citado  Magistrado  alega  estar  incurso en la causal 6ª del  artículo 56 de Ley 906 de 2004, la cual reza:   

6.   Que   el  funcionario   haya   dictado   la   providencia  de  cuya  revisión  se  trata,  o  hubiere participado dentro del proceso,  o  sea  cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente  dentro  del  cuarto  grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del  funcionario  que  dictó  la  providencia  a  revisar.  (Negrilla fuera de texto)   

La  declaración de impedimento al amparo de  la  causal  invocada,  corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación  jurídica  y  probatoria que tienen lugar en el mismo escenario de la actuación  y,  de  soslayarse,  permitiría que el servidor público se ocupara de aspectos  sustanciales  acerca del tema medular objeto de controversia, razón para que el  ordenamiento  procesal  disponga  la  obligación  de  separar  del conocimiento  posterior   al   funcionario   que  dictó  la  providencia  cuya  revisión  se  pretende.   

Al     respecto,    esta    Sala    ha  advertido:   

La  causal 6ª impeditiva, en la hipótesis  regulada  en su parte segunda, esto es cuando el funcionario judicial “hubiere  participado   dentro   del  proceso”,  se  estructura  siempre  que  (…)  la  intervención   procedente   haya  sido  trascendente  o  sustancial,  en  otras  palabras,  cuando el juez compromete su criterio de tal modo que no contará con  la  debida  serenidad  y ecuanimidad para decidir la nueva controversia puesta a  su          consideración          (…)»5.   

Así        mismo,  esta  Corporación  ha  reiterado:   

         

        No  se  trata, como a simple vista pareciere, de una presunción de  impedimento,  ni  de un motivo que se active de suyo o en forma objetiva, por el  sólo  hecho de que el funcionario judicial hubiese “participado” dentro del  proceso.   

La  expresión  “participado”, no debe  tomarse  en  forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues  de  aceptarse  así,  se  llegaría  a  extremos  que  escapan a la finalidad de  salvaguarda  de  la  imparcialidad  contenida  en  las  normas  relativas  a los  impedimentos y recusaciones.   

Piénsese,  por  ejemplo,  que el Tribunal  Superior  conociese  apelaciones  sucesivas  de diferentes autos emitidos por el  Juez  Penal  del  Circuito  dentro  del  mismo  proceso;  bajo  tal supuesto, la  participación  de los magistrados es innegable, pero ninguna razón existe para  aceptar  un  impedimento,  sin  argumentación  específica  de  respaldo.   También  habrían  participado  ya  los  magistrados  que  conocen  por vía de  apelación  de  la  providencia  que niega la práctica de una prueba o del auto  que  se  abstuvo  de  declarar una nulidad; pero esa intervención en el proceso  nada  dice  por sí misma de un pretendido impedimento para conocer después, en  segunda instancia, la apelación contra el fallo de primer grado.   

En  especial, cuando se produce la ruptura  de  la  unidad  procesal, por allanamiento a cargos, total o parcial, de todos o  parte  de  los  implicados,  o  por  otras  circunstancias  que  la  generen, la  necesaria  participación  de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados)  en  el  proceso  original integrado como una unidad, o en los procesos derivados  del  anterior con ocasión de la ruptura de esa unidad, no debe invocarse sin la  fundamentación     correlativa     como     causal     de     impedimento    ni  recusación.   

En efecto, así como no es motivo objetivo  de  impedimento,  que  el  funcionario  judicial “haya manifestado su opinión  sobre  el  asunto materia del proceso” (numeral 4° del artículo 56 de la Ley  906   de   2004),  tampoco  se  erige  en  causal  objetiva  ni  automática  de  impedimento,  que  el  funcionario  judicial  “hubiere  participado dentro del  proceso”    (numeral   6°,   ibídem)6.   

Y    es    que    la    «participación  dentro  del proceso» a  la  que  alude  la  causal  invocada,  no  se  dirige a aquella que fue ejercida  jurisdiccionalmente,  sino  a  la  que  fue  realizada  de  manera  ajena a esas  funciones,  ya  que  de  no ser así se desbordarían las competencias asignadas  por  el  legislador,  truncando  el correcto trascurrir de la administración de  justicia.   

2.4.  Examinada  desde  la  anterior  perspectiva  se  observa  la  impropiedad  de  la causal de  impedimento  propuesta  por el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, dado  que  su  actuación  previa en el proceso fue en virtud de la competencia que se  le  defirió  como  juez  colegiado,  para  resolver  en  segunda  instancia los  aspectos   formales   y   de  fondo  frente  a  la  legalidad  de  la  sentencia  condenatoria, producto de un preacuerdo.   

En  otras palabras, el magistrado se excusa  de  seguir  haciendo lo que por ley le corresponde hacer con plena jurisdicción  y  competencia,  pues  conforme al numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de  2004,  los  Tribunales  Superiores  conocen «[d]e los  recursos  de  apelación  contra los autos y sentencias que en primera instancia  profieran       los       jueces      del      circuito      (…)».   

Y  es  que el Magistrado Ramírez Contreras  actuó  en segunda instancia, precisamente para resolver los puntos neurálgicos  del  fallo  emitido por el A quo, desde luego, con la obligación de evaluar las  pruebas  y  sus  efectos, independientemente de que haya salvado voto al momento  de adoptar la decisión y que la misma hubiese sido de nulidad.   

Nótese que al haberse decretado la nulidad  de  lo  actuado,  implicó que mismo juez de primera instancia emitiera de nueva  una   sentencia,  o  través  impugnada,  sin  que  ello  constituya  causal  de  impedimento,   como   quiera   que   permanece   activa  la  competencia  de  la  correspondiente  Sala  de  Decisión  del Tribunal para conocer en segundo grado  las apelaciones.   

Obrar en contrario, esto es, determinar como  hecho  general  inconcuso,  que  la  retracción del proceso a etapas anteriores  constituye  por  sí  misma  causal  de  impedimento  para  los funcionarios que  intervinieron  tomando  decisiones  de fondo en ese trámite dejado sin efecto y  obligado  de  rehacer, representa ni más ni menos la instauración de una nueva  causal,  no  consagrada  en  la ley ni querida por el legislador, a partir de la  cual   el   concepto   de   taxatividad   imperante   sobre  el  tópico  deriva  insustancial7.   

Ello   conduciría,  además,  a  que  la  condición  de  permanencia  que  opera para el funcionario de segunda instancia  respecto  del  mismo  asunto,  por  consecuencia de la cual, una vez resuelto un  primer  recurso,  debe asumir el conocimiento de los posteriores, devenga inane,  ya   que   desde  el  inicial  pronunciamiento  de  fondo  podría  significarse  comprometido  su  criterio o en tela de juicio la imparcialidad que debe asistir  la función judicial.   

Para  el  efecto,  esta  Corporación  ha  dicho:   

“Piénsese, por  ejemplo,  que el Tribunal Superior conociese apelaciones sucesivas de diferentes  autos  emitidos  por  el  Juez Penal del Circuito dentro del mismo proceso; bajo  tal  supuesto,  la  participación de los magistrados es innegable, pero ninguna  razón  existe  para  aceptar  un impedimento, sin argumentación específica de  respaldo.  También habrían participado ya los magistrados que conocen por vía  de  apelación de la providencia que niega la práctica de una prueba o del auto  que  se  abstuvo  de  declarar una nulidad; pero esa intervención en el proceso  nada  dice  por sí misma de un pretendido impedimento para conocer después, en  segunda  instancia, la apelación contra el fallo de primer grado”8.   

En   otros  términos,   el   pronunciamiento  que  realizó  el  funcionario  judicial,  en  el que funda su  impedimento,  esto  es,  el  salvamento  de  voto, fue adoptado  en ejercicio de sus funciones dentro del ámbito de la  segunda   instancia,   es  decir,  en  estricto  cumplimiento  de  la  labor  de  administrar  justicia  en  razón  de su cargo, lo que resulta ajeno al supuesto  comprendido como causal de impedimento.   

2.5.  Así  las  cosas,  esta  Sala  no  encuentra  comprometida  la  objetividad  y rectitud del  funcionario  judicial para resolver la apelación del fallo de primera instancia  emitido   por   el   Juzgado  Cuarenta  Penal  del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  de  Bogotá  contra  HÉCTOR  JULIO  GÓMEZ  GONZÁLEZ,  ya que se  insiste  en  que  las manifestaciones anteriores expresadas por el Magistrado en  el  salvamento  de voto, fueron emitidas en ejercicio de sus funciones como juez  colegiado de segundo grado.   

En  consecuencia,  la  Corte  procederá  a  declarar  infundado  el  impedimento  manifestado  por  el Magistrado de la Sala  Penal   del   Tribunal  Superior  de  Bogotá,  doctor  Luis  Fernando  Ramírez  Contreras,  por  lo  que  dispondrá la devolución inmediata de las diligencias  para que continúen su curso.   

  DECISIÓN   

         En  mérito  de  lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,   

  RESUELVE   

         Primero:  ABSTENERSE de conocer acerca de  la  recusación  presentada  por  el  procesado HÉCTOR JULIO GÓMEZ GONZÁLEZ y  aceptada  por  el  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  doctor Ramiro Riaño Riaño, por los motivos expuestos.   

           Segundo:  DECLARAR  infundado  el  impedimento  manifestado  por  el Magistrado de la Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Bogotá, Luis Fernando Ramírez Contreras, para  conocer de este asunto.   

         Tercero:  DEVOLVER  la  actuación  a  su  lugar de origen.   

Contra  el presente auto no procede ningún  recurso.   

Cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Folios  275 al 302 Carpeta No. 10 adjunta.   

2 Folio  68 al 123 carpeta No. 9 adjunta.   

3 Folio  46 al 48 Cuaderno adjunto Tribunal.   

4 Folios  103 al 115 cuaderno adjunto Tribunal.   

5  CSJ  AP, 6 jun. 2007, rad. 27385.   

6  CSJ  AP, 13 Jun. 2013, rad. 27497.   

7 CSJ.  AP, 19 Nov. 2007, rad. 28756.   

8 Auto  del 13 de junio de 2007, Rad. 27.497.     

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