AP1683-2014(41754)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP1683-2014  

Radicación nº 41754  

(Aprobado Acta No. 93)  

         Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

El  4  de  julio  de  2013  la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Montería, en audiencia de juicio oral adelantado contra  Rita    del    Carmen   Muentes   Lafont,  acogió  la  solicitud  de  la  defensa  de  excluir  un elemento  material  probatorio  que  pretendía incorporar el fiscal, quien inconforme con  la   decisión,  la  apeló.  Procede,  entonces,  la  Corte  a  resolver  dicho  recurso.   

HECHOS  

La  Sala,  en  anterior  proferimiento,  los  plasmó   así1:   

(i)  El  2 de noviembre de 2009, siendo las  11:45  a.m.,  aterrizó  en  el municipio de Ayapel, Córdoba, una aeronave tipo  avioneta,  lugar  al  que  de  inmediato arribó una patrulla de la policía que  encontró  en  su  interior  una  maleta  que  contenía veinte mil uno (20.001)  billetes  de  cien dólares americanos, los cuales fueron incautados y puestos a  disposición  al  día  siguiente  de  la Fiscalía 24 Seccional de Montelibano,  Córdoba,  con  el  informe  del  técnico  profesional de documentología de la  Policía  Nacional  quien  da cuenta que “los 20.001  billetes  poseen  las  características  de  seguridad, que son incluidas por su  fabricante     durante     su     elaboración…2”   

(ii)  El  4  de noviembre del mismo año la  fiscal     24     Seccional,     doctora    Muentes  Lafont,  al asumir el conocimiento de las diligencias  dirige  un  oficio  al Gerente del Banco de la República para que mantenga bajo  custodia  el  elemento  material  probatorio  y  con  tal fin autorizó al mayor  Wilson  Hernando  Barreto  Roa, Jefe de la Sijin Montería, quien se trasladó a  las  instalaciones del Banco de la República con el dinero incautado, autoridad  que  realizó  la  diligencia  de  constitución  de  custodia  sobre los 20.001  billetes.   

(iii)  El  10  de  febrero  de 2010, previo  intercambio  de  comunicaciones  con  el  Gerente  del Banco de la Republica, la  señora  Fiscal  24  Seccional,  dispuso la realización de inspección judicial  sobre  los  citados billetes, propósito que la llevó a cancelar su custodia; a  las  11:45  de  la  mañana,  sin  acompañamiento de ninguna autoridad, retiró  personalmente   del   banco   la  cuantiosa  suma  de  dinero  previa  apertura,  verificación y aceptación de su contenido.   

(iv) Ese mismo día a las 2:00 de la tarde,  la  doctora  Muentes Lafont,  se  presentó  en  las  instalaciones  del  Cuerpo Técnico de Investigación de  Montería  con  miras  a  dejar consignado el dinero para realizar la respectiva  experticia,  sin  embargo,  los  billetes  contenidos  eran  simples fotocopias,  hallazgo sobre el que no se dio aviso inmediato a las autoridades.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

         1.-   El  27  de  octubre  de  2010,  la  Fiscalía  52  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  le  formuló  imputación  a  la  doctora  Rita  del Carmen Muentes  Lafont,    por    el   delito   de   peculado   por  apropiación.   

         2.-  El 24 de noviembre del mismo año se  presentó  el  escrito  de  acusación  y,  el  4  de  febrero  de 2011, tuvo lugar  la  correspondiente  audiencia ante la Sala Penal del  Tribunal Superior de Montería.   

          3.-  El  9  de  junio de 2011, empezó la audiencia preparatoria, la  cual  fue suspendida para que esta Corporación conociera de la apelación sobre  el   auto   que   excluyó   una   evidencia   contenida  en  unos  cds. En providencia del 26 de octubre del  mismo  año,  la  Sala  revocó  y  ordenó  hacer  la  respectiva  entrega a la  defensa.   

          4.-  El  16  de  enero de 2012, continuó la diligencia, en donde el  juez  plural  admitió  la totalidad de las pruebas solicitadas por las partes y  su pronunciamiento no fue objeto de impugnación.   

          5.-  El  1º  de  marzo  siguiente inició el juicio oral, que se ha  desarrollado  en  sesiones  del 30 y 31 de mayo, 16 y 17 de julio de 2012, fecha  esta  última  en  la que la Fiscalía, dentro del interrogatorio dispuesto para  su  testigo  Edilberto Guilfredo Rivera Rivera, intentó introducir unos videos,  pretensión  a  la  que  se  opuso  el  defensor,  lo  cual  no halló eco en el  Tribunal,  puesto que rechazó la postulación y ante la alzada que se suscitó,  esta Sala se abstuvo de conocer.   

          6.-  La mencionada actuación oral se retomó y transcurrió durante  los  días  2,  3,  y  4  de  julio  de  2013; en esta última fecha, se dispuso  excluir,  por petición de la defensa, el folio número 3 del acta de arqueo del  30  de  noviembre  de 2009, levantada en el Banco de la República de Montería,  el  cual  pretendía  introducir  el  fiscal  mediante el testigo Yacis Quintero  Aristizabal.   

DECISION APELADA  

          1.-  El  Tribunal,  a  manera de actividad pedagógica, recuerda los  momentos  procesales  en que las partes se ven abocadas a enseñar sus elementos  materiales probatorios y sobre el punto concluye:   

          1.1.-  El fiscal no relacionó en el escrito de acusación o durante  la    audiencia    en    que   incorporó   dicho   documento,   las   referidas  actas.   

          1.2.-  En  cambio, sí lo hizo, junto con el material probatorio que  por  iniciativa  propia  recopiló,  el letrado que apodera a la implicada en la  audiencia  preparatoria,  en  donde  también  advirtió  que  no se encontraban  registrados los depósitos relativos a los dólares.   

          1.3.-  El  fiscal  no  objetó  el  descubrimiento de los 2 folios a  instancias  de  la  defensa  y  si ésta aduce que él se los entregó es porque  así  fue,  por lo que debió facilitarle el tercero, ya que no tenía necesidad  de desplazarse al Banco para pedirlo.   

          1.4.-  Está  claro que el acusador solamente facilitó dos páginas  y  las  mismas no reportan los depósitos 004555 y 004556, atinentes a la moneda  extranjera  ya  citada,  por lo que si se incorpora ese tercero en donde, según  el  fiscal,  sí  figuran,  se  le  podría causar perjuicio a la integridad del  juicio,  puesto que a la defensa se le imposibilita establecer si esa prueba fue  superpuesta por el Banco.   

          1.5.-  Por  eso,  el Tribunal definió el asunto excluyendo el folio  que  sí  contempla  el  registro  de  los dólares en la bóveda de la sucursal  Montería del Emisor.   

MOTIVOS DE DISENSO  

          1.-  El  delegado de la Fiscalía censuró la determinación con los  siguientes argumentos:   

          1.1-  En  la  audiencia de formulación de acusación descubrió los  elementos  materiales  probatorios y se los entregó al defensor al finalizar la  diligencia.  En esa, que fue la única ocasión en que le facilitó material con  dichos  fines,  no le suministró el acta ni el arqueo propiamente dicho, por lo  que  es  falso  lo  que  aquel  sostiene,  en el sentido de que le aportó tales  documentos.   

          1.2.-  De  la existencia de las actas de arqueo supo en la audiencia  preparatoria,  justo  cuando  se  produjo la lectura de los elementos materiales  probatorios,  porque el procurador judicial de la acusada los exhibió. Si éste  adujo  en  esa oportunidad, refiriéndose a los mentados documentos, tratarse de  “elementos  comunes que me fueron entregados por la  fiscalía”,  no puede el Tribunal pretender sostener  su decisión en dicha afirmación, toda vez que no es cierta.   

          1.3.-  Luego  de  saber de las actas y los arqueos, incluso de haber  suscrito   estipulaciones   al   respecto,   quiso  obtenerlos  legalmente  para  introducirlos  mediante  el  testigo  Yacis  Quintero  Aristizabal,  uno  de los  firmantes,  y  fue  así  que  concurrió  a  la  entidad  bancaria y su gerente  permitió  que  accediera  a  ello,  pero sugirió recibirlos por conducto de un  investigador,  mas  a  la  final,  esto  es,  el  13 de junio de 2012, le fueron  entregados a su asistente.   

          1.4.-  Las  actas y los arqueos demuestran que el Banco nunca movió  los  dólares de sus bóvedas, por lo que se convertían en elementos materiales  de  prueba  determinantes  para  la  acusación  y  no  estaba  bien que él los  ocultara.   

          1.5.-  No  se  deben  olvidar  las  cosas extrañas que reporta esta  actuación,  como  el  haberle  falsificado  la  firma,  a  fin  de manipular la  evidencia;  tratar  de  enlodar  a  la Policía Nacional y, ahora, involucrar al  propio  Banco  de  la  República,  porque  indica  la  defensa  que  allí  fue  prefabricado  dicho  folio  y  se  debe  saber que esos documentos obraban en el  proceso   disciplinario   que  afronta  la  implicada,  de  donde  pudieron  ser  extraídos  y probablemente en el penal que adelanta la Fiscalía contra agentes  del CTI, por los mismos hechos.   

          1.6.-  Persigue  que  la Sala le dé la razón, en el sentido de que  se  trató  de un elemento material probatorio que debió haber sido descubierto  por  la  defensa,  pero, como no lo hizo, le fue imposible conocerlo, situación  que  conlleva  a  que  se admita su incorporación, con fundamento en el último  inciso  del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal. Para ese fin, debe  revocarse el auto de primera instancia.   

TRÁMITE DEL RECURSO  

     

A. La defensa.     

          1.-  Indica  que el fiscal, en materia probatoria, recopiló más de  lo  que  relacionó  en el escrito de acusación y en la correlativa audiencia y  tiende   a  demostrar  su  aserto,  mencionando  toda  una  serie  de  elementos  materiales  probatorios,  que  no  figuran  allí,  como decir la actuación del  primer  respondiente,  entre  otros,  que  le descubrió dicho funcionario. Esas  circunstancias  reafirman  que puso en sus manos acervo probatorio que hace y no  hace parte del anexo y la diligencia oral ya indicados.   

          2.-  Asegura que los documentos los acopió la policía judicial, la  cual  por  trabajar  para  el  instructor,  se  los  entregó  a éste, quien le  traspasó  en  2  folios el acta de arqueo del 30 de noviembre de 2009, y no esa  tercera  página  que  está  en  discusión,  misma que el fiscal aún mantiene  oculta,  ya  que ni siquiera la ha exhibido, dificultando saber si hace parte de  aquella o definitivamente concierne a otro documento.   

          3.-  Niega  rotundamente  haber  depositado  en  la  contraparte  el  elemento  en  cuestión y rechaza que se sugiera que lo pudo haber extraído del  proceso  disciplinario  que  cursa  contra su asesorada, porque ningún vínculo  tiene con el mismo al no figurar como defensor.   

          4.-  Explica que el folio relativo al arqueo, del 30 de noviembre de  2009,  o  sea, el que aviva el debate, como muchos otros medios de conocimiento,  incluso  actas similares, lo recibió su investigadora privada Luz Mary Soto, de  manos  de una auxiliar que el delegado llevó de Bogotá y lo sacó a relucir en  la  audiencia  preparatoria,  donde  esgrimió,  con  sinceridad  y lealtad, que  faltaban  los depósitos relativos a los veinte mil un billetes de cien dólares  y  se  cuestionó  ante  los  presentes en la ritualidad pública, especialmente  frente al acusador, acerca de por qué no estaban.   

          5.-  Refiere  que  no  existe  prueba  de que el Banco o alguna otra  entidad,  le  hubiese  aportado los documentos y retó al representante del ente  de persecución penal a que la exhiba, si pretende contradecirlo.   

          6.-  Enfatiza  que  no  hay  razón para que el acta de noviembre se  componga de 3 folios y las de diciembre y enero de 2.   

          7.-  Aboga,  finalmente,  por  la  confirmación del auto de primera  instancia.   

     

A. El Ministerio Público.     

          A  su juicio, el tema es trascendental, dado que la presencia de ese  folio  en  el  cúmulo probatorio puede ser de mucha importancia al valorar cada  elemento  que  lo  integra,  y,  su exposición, podría desbalancear el asunto,  motivo por el cual se abstiene de emitir cualquier concepto.   

CONSIDERACIONES  

          1.-  El  hecho de que el auto objeto del  recurso  de  apelación  fuese  dictado  en  primera  instancia  por el Tribunal  Superior  de  Montería,  activa la competencia de la Corte para pronunciarse al  respecto,  según  el  artículo  32,  numeral  3º del Código de Procedimiento  Penal de 2004.   

          Teniendo  claro el principio de limitación que impone la alzada, el  proceder  de  la  Corporación  se  verá mediado única y exclusivamente por el  deber  de  dilucidar  el  tópico  en  debate  y,  desde  luego,  cuanto resulte  íntimamente vinculado al mismo.   

          2.-  La  Sala  de  manera  categórica  manifiesta que no le incumbe  terciar  en  la  discusión  en  la  que  se  trenzaron  las  partes,  acerca de  circunstancias  escenificadas fuera de las audiencias anteriores a la del juicio  oral,  relativas  a  la  consecución del elemento de convicción en entredicho,  pues  obedece  a  un asunto que merece su esclarecimiento en la ritualidad antes  enunciada,  al  tratarse,  probablemente,  de  un evento que encierra deslealtad  procesal e irrespeto a la administración de justicia.   

          3. Análisis de la apelación.   

          Se  examinará,  entonces,  la  viabilidad  de  admitir, como prueba  sobreviniente,  con fundamento en el artículo 344, inciso último, del estatuto  de  enjuiciamiento ya citado, un folio contentivo del arqueo del 30 de noviembre  de  2009  en  la  bóveda del Banco de la República de Montería, que afirma la  presencia allí de 20.001 billetes de cien dólares.   

          3.1.-     Dispone     el     segmento     normativo:    “si  durante  el  juicio alguna de las  partes  encuentra  un  elemento  material  probatorio  y  evidencia  física muy  significativos  que  debería  ser  descubierto,  lo pondrá en conocimiento del  juez  quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse  al   derecho   de   defensa   y  la  integridad  del  juicio,  decidirá  si  es  excepcionalmente   admisible   o   si   debe  excluirse  esa  prueba”.   

          Trasciende  de  dicha  reproducción  que  en la audiencia de juicio  oral   la  fiscalía  o  la  defensa  –sobra  decir  que  quedan  excluidos de ello los intervinientes, sin  distinción  alguna- están habilitadas para postular un elemento de convicción  hasta  ese  momento  desconocido  para  cualquiera  de  ellas; pero también, le  impone  la carga de evidenciar su absoluta significancia, ya que la dinámica de  esa  ritualidad procesal no vincula solicitudes o decreto de pruebas, pues estos  aspectos  son  connaturales  a  la  vista  preparatoria,  lo que de suyo implica  asumir  que  solo  por  excepción  aquella  se  constituye en el escenario para  procurar la admisión de medios de conocimiento.   

          De  manera  que, la representación de la fiscalía o la defensa, al  hacer  uso del mecanismo excepcional para descubrir pruebas en el juicio, que no  es  otro  que  el  que  aquí  se  contempla,  debe darse a la tarea de esgrimir  argumentos  convincentes,  acerca  de  que  en  verdad  se  trata de un medio de  persuasión  sobreviniente,  mismo que la Sala ejemplificándolo adujo que es el  que  surge  como  necesario,  de  la  práctica de otro o el que, por una razón  lógica y atendible, antes ignoraba por completo.   

          3.2.-  Ahora  bien,  si  el  objeto  del  juicio  para  el fiscal lo  constituye  la introducción de medios de conocimiento para lograr una sentencia  condenatoria   y   si   ésta,   a   voces   del   artículo   381  ibídem, solo tiene lugar cuando aquellas  proveen  el  conocimiento,  más  allá  de  toda  duda,  acerca del delito y la  responsabilidad  del  acusado;  en  tanto  que  la  defensa lo que se propone es  lograr  que  sus  medios  de  conocimiento  desmientan  los  del  adversario, la  trascendencia  de  la  prueba  que  se  pretende  como  excepcional,  debe hacer  relación  directamente  con  uno  o  ambos  ámbitos  y  a  ello  se refiere el  legislador  al  adoptar  para  tales fines, en el inciso traído a colación, la  frase “muy significativos”.   

          Desde  esa  amplia  perspectiva y ubicado en el caso concreto, surge  coherente  acotar  que  la  prueba impetrada en medio de la audiencia del juicio  oral  por  el  delegado  del  órgano  de  persecución  penal,  mal  puede  ser  privilegiada con el sello de sobreviniente.   

         

          Debe  partirse  de  la  base  que  el  defensor  descubrió,  en  la  audiencia  preparatoria,  el acta de arqueo de depósitos en custodia fechada el  30  de noviembre de 2009, cuyo contenido en materia de sellos de seguridad es de  7,   valga  aclarar,  que  estos  son  los  que  revisten  cada  depósito  para  identificarlo;  lo  propio aconteció con el mismísimo arqueo, verificado en la  predicha  calenda,  que  no  cobija  más de 5 registros, ningunos de los cuales  corresponde  a  los  del  metálico  que  la  acusada  allegó allí para que se  guardasen  con  las debidas seguridades, cuyos precintos fueron marcados con los  números 004555 y 004556.   

          Se  sostiene  que  ese descubrimiento tuvo tal origen, porque, ni el  anexo  del  escrito que precipita el juicio, los de la audiencia de acusación o  de  la ya mencionada, llevan a situar la génesis de ese episodio en el delegado  de la fiscalía.   

          En  el primero de aquellos, no fue relacionado por dicho funcionario  ese  documento,  ni  otro  que  dijese  relación  con  actas  o  arqueos  y, al  formalizarlo,  ante  el  juez de conocimiento, ninguna adición, modificación o  reemplazo  que  involucrase  lo que se discute le procuró; cuando ante el mismo  togado,  ya  en  ritualidad  diferente,  se  refirió de una u otra manera a sus  pretensiones probatorias, en absoluto lo aludió.   

          Por  su  parte,  el abogado de la acusada no solicitó al respectivo  juzgador,  en  la  primera o segunda audiencia, que conminara a la contraparte a  descubrírselo o entregárselo.   

          Como  no  fue  informado por iniciativa del fiscal, ni a ruego de la  defensa,  en  ninguna  de  las  oportunidades  procesales ya vistas, mal podría  entenderse como un descubrimiento propiciado por esa parte.   

          3.3.-  Ello  es  así, toda vez que solo se catalogan como elementos  materiales  probatorios  y evidencia física comunicados por la parte acusadora,  los  que ha permitido conocer a su adversario en el escrito de acusación; en la  audiencia  relativa  a  éste o en la preparatoria, bien a su antojo, ora porque  el  juzgador  le  ha  hecho  una  imposición  tal,  después de que el defensor  requiera  de  ello  y, que contemple la posibilidad de utilizarlos para sostener  la acusación, aunque posteriormente los deje de lado.   

          En   otras  palabras,  para  que  técnicamente  pueda  hablarse  de  descubrimiento  probatorio,  éste  debe  hacerse en los momentos ya referidos y  aludir  a  elementos  de  persuasión,  que  al  menos,  hasta  entonces, tengan  vocación  de  sustentar  en  el  juicio  oral,  la  teoría  del  caso del ente  investigador.   

          Es  enteramente  cierto  que  infinidad  de elementos de convicción  puede  llegar a recopilar la fiscalía para el esclarecimiento de unos episodios  y,  en  principio,  le  interesarán  solo  los  que  tiendan  a darle vida a la  hipótesis  delictiva que a la final se impuso, pero, luego de un escrutinio, es  posible  que  haga exclusiones por estimar que son repetitivos. Si no lo son, el  hecho  o  la circunstancia los puede acreditar con apenas una parte de todos los  que   dicen   relación   con   aquello  que  se  pretende  evidenciar  o,  que,  definitivamente,  ningún  aporte  le hacen a su teoría del caso, razón por la  cual tiende a marginarlos de su descubrimiento.   

          La  defensa  no está exenta de esa posibilidad y por tal motivo, es  muy  seguro  que no lleve al proceso alguna proporción de su acervo probatorio,  porque  en  últimas  no  ve  que  le  pueda  servir para derrumbar la propuesta  acusatoria.   

          Naturalmente,  quien  detenta  la  facultad persecutora debe darle a  conocer  al  contendiente, incluso hacerle entrega, del material que a su juicio  revista  favorabilidad.  Es  posible  que se desinterese de algunos elementos de  convicción,  por  no  constituir  fundamento  para  su propuesta y, que tampoco  alcance  a  percibir  su  calidad de favorable en relación con la defensa, pero  ésta  sí,  lo  cual no habría logrado de habérsele obstaculizado el acceso a  esa parcialidad del material probatorio.   

          Es  esa  la  vía para explicar la obligación de la parte acusadora  de  facilitarle  a  su  adversario  la  información,  aún  de  los  resultados  investigativos  que  por  algún  motivo  no  descubrirá,  carga  que en manera  alguna, soporta la parte pasiva de la acción penal.   

          3.4-   Las   reflexiones   que  preceden,  una  vez  fijadas  en  el  sub   lite,  encaminan  al  razonamiento,  en  el  sentido  de  que  aunque  el defensor manifieste hasta la  saciedad  que la parte acusadora le descubrió ese elemento material probatorio,  lo   cierto   es   que   fue   él   mismo   el   que   realizó   esa  maniobra  jurídica.   

          Además,  si  el  fiscal,  en  alguna ocasión, le hizo entrega y no  íntegramente  de  la  cuestionada  documentación,  al  asesor de la procesada,  quien  así lo afirma, es algo que, se repite, por razones de lealtad procesal y  de  respeto  a la administración de justicia, más que por saber la procedencia  del  descubrimiento, porque ya quedó definido aquí, debe ser esclarecido en el  juicio oral.   

3.5.-  Es  factible,  aclarado  lo anterior,  retomar  el  aspecto  que  condiciona  la  verificación acerca del status   de   prueba  sobreviniente  del  documento  que  representa el arqueo llevado a cabo en la seccional bancaria, el  30  de  noviembre  de  2009,  comportante  del  dinero  que interesa al presente  caso.   

          Los  hechos  de  la audiencia preparatoria son prolijos al hacer ver  que  el  abogado  de la enjuiciada descubrió, tanto el acta número 9 de arqueo  de  depósitos  en  custodia existentes en la bóveda de reserva, de fecha 30 de  noviembre  de 2009, que da cuenta de 7 sellos de seguridad y depósitos; como el  arqueo  DEC,  de  la  bóveda  3, estante 1, efectuado el mismo día, en el cual  figuran solo 5 registros.   

          Se  permitió  avisar,  ahí  mismo,  que  nada  de lo registrado se  identifica  con  los  dólares incautados, pues los de éstos corresponden a los  números  00455  y  004556. En suma, así fue dado a conocer el contenido, no de  tres sino de dos folios.   

          Es  más,  en ese preciso momento, la parte en cuestión, no se sabe  con  qué intención, pues el descubrimiento probatorio en manera alguna implica  lectura,  resumen,  conclusión  o  cualquier  juicio de valor, de los registros  informativos  a  que  allí  se  hace  alusión,  indicó  que  no  figuran  los  depósitos  en  custodia,  cuyos  rótulos se especificaron en anterior acápite  que corresponden a los 20.001 billetes de cien dólares.   

          En  otro  momento de la audiencia y sesión en comento, pues el acto  ya  trasegaba  por  las  solicitudes  probatorias,  de esa particular forma hizo  alusión  al acta, añadiendo el nombre de los firmantes, y acotó que el arqueo  propiamente  dicho  es  el  que  se  proponía desentrañar y es cuando vuelve a  individualizarlo;  echa  de menos los billetes y se cuestiona por  no haber  quedado relacionados en el documento.   

          No  es  solo,  pues,  que  el  defensor hubiera descubierto esos dos  folios  y,  por  otro  lado,  solicitado  su  admisión  como  pruebas, sino que  alertó,  de  una  forma  que  difícilmente podía pasar desapercibida, que los  mismos  no  concentraban  el  objeto  material del ilícito, pero, aun así, fue  incapaz  de  atraer  la atención del acusador, que bien pudiera haber hecho uso  de  las  facultades que le defiere el artículo 359 del Código de Procedimiento  Penal.   

          Así   es   que,   el  Delegado  de  la  fiscalía,  contó  con  la  información  amplia,  reiterada  y  oportuna,  que  le permitía percatarse del  estado  del  elemento  material  probatorio; es que pudo tenerlo en sus manos si  así   lo deseaba y propender porque la prueba se gravara con el lastre del  rechazo,    pero    teniéndola   y   posibilitándosele   un   pronunciamiento,  inexplicablemente guardó silencio.   

          Dicha  parte,  tardíamente,  enfila  toda  su dialéctica en pos de  traslucir  una  total  incapacidad  para  detectar  en  el  momento  preciso  la  mutilación  –si  así se  puede  llamar-  del  documento,  lo  que de suyo implicaría su despreocupación  para  el  instante  en  que  la  defensa le descubrió dos folios, cuando debió  hacerlo respecto de tres.   

          No  obstante,  sus  mismas  justificaciones  le  restan atención al  reparo.   

          Véase    que,    al   criticar   al   a  quo por no explorar profundamente el documento, indica  que  con  la  sola  lectura  de  la  primera  hoja  se  concluye  que faltan dos  registros,  ya  que allí se leen siete y en la segunda obran tan solo cinco, de  manera  que  resultaba  obligado averiguar por qué en ésta no relacionaron los  mismos   7   de   aquella,  a  lo  cual,  agrega  la  Corte,  que  ese  cometido  indiscutiblemente  estaba a cargo suyo y en muy pretérita ocasión, sin embargo  no lo cumplió.   

          Menos  serio  aparece el reclamo del funcionario, al constatarse que  en  la estipulación acerca del arqueo del 30 de noviembre de 2009, se consignó  que  en  dicho documento, no figuran los depósitos en custodia 004555 y 004556,  alusivos  a  los veinte mil un billetes de cien dólares; y no es solo eso, sino  que,  también,  de  consuno con la defensa letrada, impetró al Tribunal que lo  admita como si hubiera sido probado por la fiscalía.   

          Y,  si  eso  es  así, no lo es menos, que el papel donde se plasmó  ese  acuerdo,  lleva  fijado  el  logo  de  la  Fiscalía y membrete de la misma  entidad  y  la  primera firma que se observa es la del funcionario, todo lo cual  hace  concluir  que  redactó  el  documento  o,  al  menos,  instruyó a algún  colaborador   suyo   para   que  lo  elaborara  de  tal  manera  y  reafirma  la  manifestación  de  su contraparte de que, cuanto pactaron, él lo convirtió en  documento escrito.   

          3.5.-  El análisis cumplido permite colegir la improcedencia de que  el  arqueo del 30 de noviembre de 2009 –no  se debe confundir con el acta de arqueo de la misma fecha que es  la  que  aglutina toda esa clase de cómputos-, que consta de un folio e incluye  los  depósitos  correspondientes  a  los  dólares  que interesan a la presente  actuación,  sea  tenido  como prueba sobreviniente y, por lo tanto, que se abra  paso  en  medio de la audiencia del juicio oral, lo que implica reconocer que de  manera  acertada,  el  juez  colegiado de primer nivel aplicó el último inciso  del  artículo  344  del  Código  de  Procedimiento Penal, por lo que habrá de  refrendarse su determinación.   

          En    suma,    se    confirmará   la   decisión   objeto   de   la  alzada.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE  

          Confirmar        el        proveído  apelado.   

          Contra la presente decisión no cabe ningún recurso   

Notifíquese   y   cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GÓNZALEZ            MUÑÓZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 El 26  de  octubre  de 2011, radicado 36788; en esa ocasión se resolvió el recurso de  apelación,  interpuesto  por  la fiscalía contra la decisión del Tribunal que  excluyó algunos elementos materiales probatorios.   

2 Folio  48 de la carpeta.     

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