AP7242-2015(45698)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

AP7242-2015  

Radicación N° 45698  

(Aprobado acta N° 431)  

Bogotá,  D.  C., cuatro (4) de diciembre de  dos mi quince (2015)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Luis   Arturo  Murillo  Granja  contra  la  sentencia  proferida  el  12  de  noviembre  de 2014 por el Tribunal Superior de  Cali,  que confirmó la dictada el 22 de agosto de 2013 por el Juzgado 5º Penal  del  Circuito  de  la misma ciudad y condenó al procesado como autor del delito  de homicidio.   

HECHOS  

Ocurrieron el 25 de septiembre de 2011, a las  seis  (6) de la mañana, al interior de la residencia ubicada en la carrera 30 D  No  57-1C-1,  del  barrio  Comuneros I de la ciudad de Cali, cuando Luis  Arturo Murillo Granja dio muerte, con  arma    blanca,    a    Rafael   Valencia.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Al  día  siguiente,  ante el Juzgado 27  Penal  Municipal  con función de control de garantías de esa ciudad, se llevó  a  cabo  la audiencia de legalización de captura en flagrancia, formulación de  imputación  por  el  delito  de  homicidio,  previsto  en  el artículo 103 del  Código   Penal,   e  imposición  de  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva.   

La última determinación fue apelada por la  defensa1.   

El  25 de octubre del mismo año, el Juzgado  22  Penal  del  Circuito  con  funciones  de conocimiento, al desatar la alzada,  revocó  la  legalización  de  captura  y  dispuso  la  libertad  inmediata del  indiciado.2   

2.  El  Fiscal  118  Seccional  presentó el  escrito  de  acusación  el 28 de noviembre posterior3 y la audiencia respectiva tuvo  lugar  el  17  de  enero  de  2012, bajo la dirección del Juzgado 5º Penal del  Circuito  de Cali4.   

3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo  el        2       de       mayo       siguiente5   y   el   juicio   oral   se  desarrolló    en    varias    sesiones   que   iniciaron   el   21   de   junio  ulterior6  y  culminaron  el  28  de  mayo  de 2013, fecha en que se anunció  sentido       de       fallo       condenatorio7.   

4.  El  22 de agosto de ese año, el Juez de  conocimiento,   dictó   sentencia   por  cuyo  medio  condenó  a  Luis  Arturo  Murillo Granja como autor del  delito  de  homicidio.  Le  impuso  diecisiete  (17) años y cuatro (4) meses de  prisión  y,  por  el  mismo  término,  la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio   de   derechos   y  funciones  públicas.  Le  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria y dispuso  librar   la   correspondiente   orden   de   captura8.   

5.  El Tribunal Superior de Cali, al desatar  el  recurso  de apelación incoado por la defensa del procesado, confirmó en su  integridad   la   decisión   del  A  quo,   en   providencia   del   12   de  noviembre  de  20149.   

LA DEMANDA  

Luego   de  sintetizar  los  hechos  y  de  transcribir  algunos  testimonios,  manifiesta  el defensor que la finalidad del  recurso  es  la  efectividad  del  derecho  material  y que se aplique justicia,  garantizando   los   principios  de  legalidad,  seguridad  jurídica  y  debido  proceso.   

A   continuación   formula   dos   cargos  así:   

Primero: violación  directa.   

Con  estribo  en la causal primera, acusa la  falta  de  aplicación  del  artículo  57 del Código Penal, porque el Tribunal  desconoció  que  su  asistido actuó en estado de ira, lo cual hubiera atenuado  la pena favoreciendo su situación jurídica.   

Asegura  que,  en  este caso, se reúnen los  elementos  que  la  jurisprudencia  ha señalado en forma reiterada y pacífica,  esto  es,  i)  un  acto  de provocación; ii) una reacción por parte del autor,  constitutiva  del  resultado típico, realizada bajo un estado anímico alterado  y iii) una relación causal entre ambas conductas.   

El primero de ellos, se encuentra demostrado  con  los  testimonios  de  Héctor Madrid Obando, quien presenció los hechos, y  William  Valencia  González,  hijo de la víctima, quienes dieron cuenta que la  agresión  injusta  se materializó en cabeza del occiso, porque éste le causó  daño  a  Oleisa,  tratándola  mal  de  palabra  y  obra por haberla encontrado  «bebiendo»   con   su  defendido  y  la  ira invadió su psiquis, «lo que le  provocó  en  ese  instante la alteración de su estado anímico que lo llevó a  cometer la conducta punible».   

El  segundo  elemento  se  estructura con el  maltrato  que  Rafael Valencia  le  daba  a  Oleisa,  pues  Murillo Granja presenció  cuando  la  golpeaba  e  insultaba con palabras soeces y  desde  ahí  cambió su estado anímico, «por lo cual  el  miedo  se  apoderó  de  él,  siendo  esto  lo  que  la ira le produce a la  persona»,  tal como aparece  ilustrado  en el libro que trata de los principios de la psicología didáctica,  cuyo aparte destaca.   

De tal forma, que la reacción del procesado,  ante   el   ataque   de   insultos   y   maltrato   a   su  amiga,  «fue  bajo  un  estado  alterado  y  compulsivo  que  lo condujo a  cometer el homicidio de RAFAEL VALENCIA».   

Sobre el tercer elemento, dice que el estado  anímico  que  embargó  a  su  representado  es  el  resultado del maltrato que  Rafael  Valencia le causó a  su  amiga  Oleisa  y  conforme  a  la  jurisprudencia  de  la  Corte  que  cita,  «esta  forma  en que se presenta el delito emocional  no    es    ajena   a   que   se   actúe   en   estado   de   ira».   

De  lo  anterior  se  desprende la relación  causal  entre  el  comportamiento de la víctima y el estado de ira padecido por  Murillo Granja.   

Según  el  demandante,  el  juez  plural no  realizó  un  verdadero  juicio  de  responsabilidad  porque,  de  lo contrario,  habría reconocido la diminuente en comento.   

El tal sentido, solicita se case la sentencia  recurrida y se proceda a redosificar la pena.   

Al  finalizar,  invoca como desconocidos los  artículos  57  del Código Penal, 1º, 2º, 29 y 228 de la Carta Política y 10  del Código de Procedimiento Penal.   

Segundo         (subsidiario): violación indirecta.   

El  libelista  acusa  un  error de hecho por  falso juicio de identidad, por cercenamiento.   

Hace  recaer  el  yerro  en el testimonio de  Héctor  Madrid  Obando,  quien  dio  a  conocer  la  forma  en que Murillo  Granja  acabó  con  la  vida  de  Rafael Valencia, en estado de  ira,  pero  el  Tribunal,  al  valorarlo,  solamente  tuvo  en  cuenta el relato  efectuado  como  prueba  de  la  Fiscalía,  dejando de lado la declaración que  rindió como testigo de la defensa.   

Dice que el aparte recortado hace relación a  las  circunstancias  indicantes  que el proceder del enjuiciado fue en estado de  ira,     pues     según    el    testigo,    Rafael  Valencia  golpeó  a su compañera porque, al parecer,  la    encontró    con   Murillo   Granja  y  escuchó  que  habían estado tomando toda la noche; que cuando  éste  ingresó  a  la  vivienda  empujó la puerta y tiró la reja porque no le  gustó  que  aquél golpeara a su amiga y la insultara con palabras soeces y por  eso lo agredió.   

Una  nueva  valoración  de  las pruebas que  incluya  el  relato de Madrid Obando como testigo de la defensa, modificaría el  sentido de la decisión.   

Según  el censor, no es posible afirmar que  la  agresión  cometida  por  su defendido fue de manera fría y calculada, pues  actuó  en  estado  de  ira  al presenciar el maltrato hacia Oleisa pues habían  transcurrido  cinco  minutos  de  encontrarse  observando desde la ventana, como  claramente lo dio a conocer el aludido testigo.   

Tal  proceder  fue  la  razón  para  que su  asistido  actuara  de  manera  violenta, sin que sea necesario que esa reacción  ocurra  de  manera simultánea, según lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte  que evoca, sin identificar la fecha y radicado de la decisión.   

Precisa  que lo grave e injusto que llevó a  Murillo  Granja  a agredir a  Rafael Valencia, no es que se  hubiese   llevado   a   su   amiga   con   él,  sino  el  maltrato  al  que  la  sometió.   

Según  el  actor,  dentro  del  proceso  se  encuentra   demostrado   que   entre   el   procesado   y   Oleisa  «existía  algún  grado  de  amistad,  lo  cual  se infiere de la  declaración  de  los  testigos  de  la  Fiscalía  y  la  Defensa».  Al  efecto,  destaca  algunos  apartes  de los relatos de Héctor  Madrid y William Valencia.   

Insiste que el acusado cometió la agresión  bajo  el estado de ira que desencadenó en el momento en que el occiso requirió  a  Oleisa  y  se  la  lleva  a  la  casa  donde  ocurrió  la  agresión que fue  presenciada    desde    un    inicio    por   Murillo  Granja,  quien  sin  mediar  palabra  hirió  en forma  mortal a la víctima.   

Enfatiza  que el actuar del implicado no fue  por    el    requerimiento   que   le   hizo   Rafael  Valencia  cuando  observaba  por  la  ventana, sino la  violencia física y verbal que estaba padeciendo Oleisa.   

Comportamiento       «explosivo  y concomitante a los hechos, pues pasaron 5 minutos de  estar  observando  por  la  ventana al cabo de los cuales arremete violentamente  contra  el  agresor  de OLEISA porque durante ese tiempo estuvo presenciando los  golpes  y  la  agresión que RAFAEL VALENCIA le propinaba a su concubina, lo que  le  altera  el  estado emocional, pues el sosiego se sentía de tal forma que se  invadió  de ira que lo conduce a cometer el homicidio, pues no hubo tiempo para  calmarse,   lo   que   demuestra  que  no  podía  actuar  con  tranquilidad  de  ánimo».   

De  lo  anterior concluye que la valoración  realizada  por  el Tribunal Superior de Cali, al cercenar la segunda parte de la  declaración  rendida  por  Héctor Madrid Obando como testigo de la defensa, le  impidió atender a la petición de la diminuente.   

Solicita se case la sentencia impugnada y se  dicte la que en reemplazo corresponda.   

CONSIDERACIONES  

1. La admisión de una demanda de casación,  en  el  contexto  de  la  regulación  consagrada  en  la Ley 906 de 2004, está  sometida  al  cumplimiento  de  determinados  requisitos  formales  orientados a  demostrar  el  acaecimiento  de  ostensibles  errores judiciales que ameriten la  intervención  de  la Corte, porque no se trata de un espacio procesal semejante  al   de   las   instancias,   que   permita   prolongar  un  debate  ampliamente  superado.   

Para ese cometido, es necesario comprobar que  el  fallo  de  casación  es indispensable para el cumplimiento de alguna de las  finalidades  consagradas  en el artículo 180 de la citada normativa10,    con  observancia  de  los  presupuestos  de  lógica y de argumentación inherentes a  cada  causal,  cuyo  desarrollo  impone  el  respeto  a  las reglas que rigen la  impugnación extraordinaria.   

De  manera  que,  si el impugnante carece de  interés  jurídico para recurrir, o no se señala el motivo de casación en que  se  apoya  la  pretensión,  o  deja de desarrollar los cargos de manera clara y  precisa,  surge  incuestionable  la  inadmisión  del  libelo, salvo que la Sala  advierta  la  necesidad  de  un pronunciamiento de fondo para alcanzar alguno de  los  objetivos  del  recurso,  caso  en  el  cual,  superará los defectos de la  demanda,    tal    como    lo    ordena    el    artículo    184   ejusdem.   

2.   Cuando  se  invoca  la  violación  directa  de la ley, es preciso  que  la  proposición y desarrollo se ajuste a determinados parámetros lógicos  orientados  a  establecer,  con  suficiencia,  un  error  en  la aplicación del  derecho.  Por  tanto,  la  censura  se  debe  construir  en  el  plano netamente  jurídico,  al  margen  de  cualquier  debate  sobre los hechos declarados en el  fallo  y  de  la  estimación  otorgada  al  conjunto  probatorio que sirvió de  sustento  a  la decisión, bien sea para evidenciar que el juzgador incurrió en  falta  de  aplicación,  aplicación  indebida  o interpretación errónea de un  precepto sustancial.   

En   el  primer  cargo,  el  actor reprocha la falta de aplicación del  artículo  57  del  Código Penal, porque el fallador desconoció que los hechos  indican  claramente  que  su  asistido  actuó en estado de ira, lo cual hubiera  atenuado la pena, favoreciendo su situación jurídica.   

No  obstante,  al desarrollar la censura se  sustrae  de  demostrar la ocurrencia de ese defecto de selección normativa y su  incidencia  en  la  decisión  objetada,  efecto  para  el cual le correspondía  acreditar  que: (i) en la sentencia impugnada se aceptó como hecho probado, que  el  agente  actuó  bajo  los efectos de la atenuante y que la misma fue causada  por   comportamiento  ajeno,  grave  e  injusto  y  (ii)  que  no  obstante  ese  reconocimiento  expreso,  sus efectos no se reflejaron en la parte resolutiva de  la decisión.   

El  demandante  simplemente se apoya en las  declaraciones  rendidas  por  Héctor  Madrid  Obando, testigo presencial de los  hechos,  y  William  Valencia González, hijo del obitado, para examinarlas bajo  su   personal  entendimiento  y  concluir  que  se  reúnen  los  elementos  que  estructuran la figura en comento.   

Postura que lógicamente impide el éxito de  sus  pretensiones,  porque  esa  especie  de argumentos no solo es extraña a la  causal  aducida,  sino  que  traduce una clara oposición a las apreciaciones de  instancia,  en  cuanto  afirma  que  el  maltrato de palabra y obra que prodigó  Rafael  Valencia  a  Oleisa  provocó  a  Murillo Granja la  alteración  de  su  estado  anímico  que  lo  llevó  a  cometer  la  conducta  punible.   

         En  cambio,  para  el Ad quem, no  se  estructura  la  ira  porque  la  reacción  del procesado no  obedeció  a  la  referida violencia física y verbal, sino al requerimiento que  éste  le  hizo  acerca  de  su  presencia  en  el  lugar,  una vez culminada la  discusión con su pareja.   

         Así discernió:   

Al  no encontrarse demostrada la relación  sentimental  que  presuntamente  existía entre el acusado y la ofendida con las  lesiones,  lo  cierto es que, la agresión que perpetró el acusado en contra de  la  víctima,  no  puede  tenerse como ejecutada bajo un estado de ira o intenso  dolor,  pues  no  se  logró  demostrar  la  afectación  emocional  que hubiera  desencadenado  dicho  estado, como quiera que entre ella y el momento en el cual  el  occiso  requirió  a  la  señora  OLEISA cuando se encontraba presuntamente  departiendo  con  el  acusado,  para  renglón  seguido  dirigirse  a  su casa y  agredirla  física  y  verbalmente,  si  bien  no puede concretarse cuál fue el  tiempo  concreto  que  transcurrió,  lo  que sí se conoce es que al momento de  decidirse  por  agredir  a la víctima, el agresivo dilema sentimental ya había  terminado,  y  sólo  ante el requerimiento realizado por la víctima es que sin  mediar   palabra   le   propinó   la   herida   mortal   que  lo  llevó  a  la  muerte11.   

          La   interpretación   subjetiva   del  libelista,  deja  por  fuera  importantes  consideraciones de los juzgadores que confluyeron a desarticular la  presencia  del  estado emocional, previa contextualización de lo ocurrido, pues  no  menciona  que,  una vez el compañero de Oleisa se la lleva para su casa, el  procesado  se  armó de un machete y luego se dirigió al lugar donde ocurrieron  los hechos.   

          Al respecto, el juez plural señaló:   

Demostrándose entonces, que el señor LUIS  ARTURO  MURILLO GRANJA decidió dotarse de un machete, para luego dirigirse a la  residencia  de  la  pareja,  y  sólo ante la reclamación elevada por el señor  RAFAEL  VALENCIA,  sin  dudar,  lo dirigió contra su humanidad, cuando éste ni  siquiera  realizó  maniobra  alguna  en  post  (sic) de proteger su vida; luego  entonces  la  agresión  que  desarrolló  el  procesado  no fue producto de una  ofensa  grave  e  injustificada, y menos aún, proporcional a los ademanes de la  víctima12.   

En  estas  condiciones,  surge  nítido  el  incumplimiento  del  primordial  presupuesto  que  viabiliza  las  censuras  por  infracción  directa de la ley sustancial, porque el recurrente se apartó de la  declaración  de  los  hechos  y  la  valoración de las pruebas realizada en la  sentencia  y,  por  consiguiente,  su  demostración, lejos está de promover un  examen  netamente  jurídico, pues circunscribió su alegación a sobreponer una  manera distinta de valorar las pruebas.   

Importa    recordar    que   la   posibilidad   de   quebrantar  la  presunción  de  acierto  y  legalidad  del fallo recurrido, debe responder a la  confección  de un libelo en el que se especifiquen los errores allí cometidos,  demostrando  su  ocurrencia  a  través  de  la  confrontación  de  los juicios  judiciales,  única  manera  de  entender  los  fundamentos  de la censura y sus  consecuencias.   

3.  En  el segundo  cargo  que  postula  de  manera  subsidiaria, acusa la  violación  indirecta  de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio  de  identidad, toda vez que el Tribunal cercenó el testimonio de Héctor Madrid  Obando.   

Según el censor, ese testigo dio a conocer  de  manera  completa  la  forma  en  que  el  procesado  le  quitó  la  vida  a  Rafael Valencia, en estado de  ira,  prueba  que inicialmente fue llevada a juicio por la fiscalía y luego por  la  defensa,  pero esta segunda parte de su declaración no fue apreciada por el  Ad quem.   

Es  cierto  que una de las formas en que se  manifiesta  el  error  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad, es cuando el  fallador  omite tener en cuenta aspectos importantes del contenido de una prueba  y la distorsiona haciéndole decir algo que en verdad no dice.   

Una completa demostración del yerro impone  al  interesado el deber de comparar aquello que expresa el medio probatorio y lo  que  al  respecto dice la sentencia, en orden a establecer en qué consistió el  desacierto  del  juzgador y cómo repercutió en la decisión adoptada, haciendo  ver  que  sin  su ocurrencia, la situación jurídica del procesado habría sido  distinta y favorable.   

El  letrado  no  agotó  esa labor, sino se  limitó  a  informar que el aparte recortado hace relación a las circunstancias  indicantes  del  proceder  de  su  defendido en estado de ira, porque, según el  testigo,    cuando    Murillo   Granja   ingresó  a la vivienda, empujó la puerta y tiró la reja porque no  le    gustó   que   Rafael   Valencia   golpeara  a su amiga y la insultara con palabras soeces y por eso lo  agredió.   

Al respecto, trae apartes de las respuestas  suministradas  por  Madrid  Obando  a las preguntas de la defensa en cuanto a la  expresión  del  agresor al momento del ataque, diciendo que lo vio «como  de enojado, que tiró la puerta», «la puerta, él empujó  la  puerta  y  tiró  la  reja. Como si eso (sic) no le gustara lo que estuviera  viendo»  «estaba  viendo  cuando don Rafael le estaba propinando unos golpes a  doña            Eloisa            (sic)»13.   

Con  ese fundamento, orientó su discurso a  cuestionar  las  deducciones  del  Tribunal,  sin  atender  que  esta especie de  reparos  escapa a la órbita del recurso, donde no es posible alegar como en las  instancias y arremeter contra todo aquello que no se comparte.   

Adicionalmente,   el   reparo  carece  de  fundamento,  porque,  según se constata, el Tribunal sí valoró el aspecto que  reclama el demandante.   

Obsérvese:  

No  queda  duda  que  el actuar de MURILLO  GRANJA   se   encuentra   desprovisto  de  la  atenuante  de  ira,  pues  si  en  algún  momento  pudo  sentirse  ofuscado  por  lo  que  estaba  aconteciendo, no se logró demostrar que en  realidad  su reacción obedeciera a esa presunta afectación emocional, para que  finalmente  se hubiera decidido por atacar a la víctima en la forma violenta en  que  lo  hizo14 (subraya la Sala).   

De  esa manera, se empeña en desconocer el  fundamento  de  la  decisión,  pues es evidente que el sentenciador sí tuvo en  cuenta  las  expresiones del deponente que el demandante afirma cercenadas, solo  que  no  les concedió la trascendencia que el impugnante esperaba, toda vez que  la  actitud  del  procesado,  así  se  hubiese  sentido enfadado, no alcanzó a  demostrar  que  su  reacción fuera el resultado de una provocación injusta que  permitiera estructurar el estado emocional que reclama.   

El  censor,  en  últimas, no desarrolla el  yerro  propuesto,  sino  que  se escuda en la hipótesis anunciada para insistir  que    Murillo    Granja  reaccionó  de  manera violenta ante el maltrato hacia  su  amiga,  en  el  contexto  de una alegación abiertamente desconocedora de la  realidad procesal.   

Para  ello  basta  observar  la  decisión  recurrida,  donde  es  posible  evidenciar  que  las demás críticas del censor  fueron  debidamente  analizadas  por  el  Tribunal,  pero frente a ellas, apenas  asume  una  actitud  opositora,  incapaz  de  concretar un yerro de apreciación  probatoria sustancial y determinante.   

Es  lo  que  ocurre  cuando  niega  que  la  agresión  cometida  por  su  defendido fue de manera fría y calculada, como lo  advirtió  el  Tribunal,  pues habían transcurrido cinco minutos de encontrarse  observando la agresión por la ventana.   

Empero,  sin desconocer que la temporalidad  no   es   presupuesto   de   la   figura   jurídica15,     el     Ad  quem  discernió que ese tiempo durante  el   cual   Murillo  Granja  percibió  los  actos  de maltrato hacia Oleisa, le sirvió para pensar sobre lo  que iba a realizar:   

Lo  que  significa  que  su  actuar no fue  explosivo  ni  concomitante  al presunto hecho que lo enervó, sino que pasó un  tiempo  prudencial  para  que  reflexionara  sobre  lo que iba a realizar, y sin  embargo  decidió  agredir  de  manera  injusta a la víctima, luego de percibir  aproximadamente  cinco  minutos  en  el  exterior  de  la vivienda lo que estaba  sucediendo,  solo después de ser requerido por la víctima sobre su permanencia  en  el  lugar,  es  que  se  decide  por  arremeter contra su vida, cuando ya el  sosiego  había  regresado,  su  presunta  inicial  cólera  ya había tenido el  tiempo  suficiente  para  calmarse, pues un hombre afectado por una emoción que  expresa  una  breve  locura,  como  es  la ira, no actúa con la tranquilidad de  ánimo  del procesado, cuya conducta se observa perfectamente dirigida a esperar  el  más  mínimo  o  (sic)  reclamo de su oponente o buscar el momento propicio  para        ejercer        una        venganza16.   

De  lo  anterior se sigue, que la verdadera  inconformidad   del   censor   radica   en   las   conclusiones   del  fallador,  concretamente,  aquellas  que  lo llevaron a declarar que la violencia física y  verbal  infligida  por  Rafael  Valencia  a  Oleisa,  no  fue  la  causa  de  la  acción  homicida,  sino  el  requerimiento que aquél le hiciera sobre su presencia en el lugar.   

Pero  la  simple oposición de criterios no  habilita  una  revisión  de  fondo  en sede de casación, sino que es necesario  acreditar  que  la  valoración  probatoria  es contraria a los postulados de la  sana crítica.   

Para ese efecto, es preciso acudir al error  de  hecho por falso raciocinio y señalar cuáles fueron las leyes científicas,  los  principios  lógicos  o  las  reglas  de  la  experiencia  quebrantadas que  condujeron  al  fallador  a  declarar  una  verdad  contraria a la que revela el  proceso,  y cuál, el aporte científico, la regla de la lógica o la máxima de  la  experiencia que debió tomar en cuenta, así como la trascendencia del error  en la parte resolutiva de la decisión.   

4.  Huelga  insistir, que la posibilidad de  desvirtuar  la  doble  presunción de la sentencia de segunda instancia, en sede  de  casación,  no  admite  la  postulación de reparos u opiniones acerca de la  forma  como  se  debió  orientar  la  decisión.  La  lógica y la técnica que  gobiernan  el  recurso, imponen la necesidad de concretar un defecto sustancial,  un  error  manifiesto  y  fácilmente  perceptible,  con capacidad de cambiar el  sentido del fallo.   

Se   concluye   que   la   insuficiencia  argumentativa  de  las  censuras impide que se pueda admitir la demanda, máxime  cuando  en  virtud  del  principio  de limitación, la Corte no puede suplir sus  vacíos, ni corregir sus deficiencias.   

Como  de otra parte no se observan causales  de  nulidad  ni  flagrantes  violaciones  de derechos fundamentales, no surge la  necesidad de pronunciarse de oficio.   

5.   Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184  de  la  Ley  906  de  2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido  definidas  por  la  Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad.  24322     y     precisadas     en    AP-3481-201417.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR   la   demanda   de   casación  presentada  por  el  defensor  de  Luis Arturo Murillo  Granja.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folios 3 y 4 Cuaderno principal.   

2  Folios 8 a 13 Ib.   

3  Folios 23 a 26 Ib.   

4  Folios 29 y 30 Ib.   

5  Folios 39 a 46 Ib.   

6  Folios 50 a 52 Ib.   

7  Folios 75 a 82 Ib.   

8  Folios 84 a 102 Ib.   

9  Folios 145 a 169 Ib.   

10 La  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación de la jurisprudencia.   

11  Folio 149 Ib.   

12  Folio 150 Ib.   

13  Folio 194 Ib.   

14  Folios 147 y 148 Ib.   

15  Folio 151 Ib.   

16  Folio 148 Ib.   

17  Radicado 42597.     

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