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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
SP14846-2015
Radicación 43.623
(Aprobado acta No. 380)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).
MOTIVO DE LA DECISION
Una vez realizada la diligencia de audiencia de alegatos prevista en el inciso 7º del artículo 195 de la Ley 906 de 2004, la Corte se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el defensor público del sentenciado Andrés Celis contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 5 de abril de 2011, que confirmó la condena del Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso del 18 de noviembre de 2009, a través del cual el peticionario fue condenado a 96 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautor responsable del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa.
HECHOS
Fueron resumidos por el A quo, de la siguiente forma:
«Ocurridos el 17 de diciembre de 2008 cuando la esposa del señor ROQUE GONZÁLEZ SALAMANCA, recibió una llamada telefónica a su residencia, donde una voz femenina le solicita el número del celular (sic) su esposo y pensado que es para un trabajo se lo facilito, a partir de ese día comenzaron las llamadas extorsivas de un hombre que decía ser el comandante JULIÁN del frente 38 de las FARC, quien le exigió una “colaboración” de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000.oo) para no secuestrar a los miembros de su familia. Posteriormente llegan a su taller dos sujetos diciendo venir de parte de JULIÁN para que les entregara el dinero, uno de ellos lo amenaza, mientras el otro hacia el amague de tener una (sic) arma, frente a esta situación don ROQUE le solicita hablar directamente con JULIÁN, y es así como el 23 de diciembre, éste se comunica nuevamente y llegar a definir el monto de la extorsión en la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS, los que serían entregados el pasado 10 de enero. Entonces, con la colaboración del Gaula de la Policía se organiza el operativo para la entrega de la pretensión extorsiva, la víctima deja el paquete con el presunto dinero en el sitio indicado por los delincuentes, esto es en una matera de la casona vieja de la estación del ferrocarril, lugar donde llegan las dos personas que posteriormente son capturados, a quienes se les incauta dos celulares, de los cuales se demostró se realizaron las llamadas al señor GONZÁLEZ SALAMANCA el día de la entrega del dinero.
Como se expresó anteriormente, en el juicio público ANDRÉS CELIS aceptó los cargos formulados por la fiscalía en su escrito de acusación. Esta persona es quien identificó la víctima como uno de los que fue a su taller el 22 de diciembre de parte del comandante JULIÁN del frente 38 de las FARC a exigirle el dinero. Ante ésta situación, se rompió la unidad procesal y es por ello que en esta oportunidad se emite la sentencia en contra del mencionado.»1
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por los anteriores hechos, el 11 de enero de 2009 fueron presentados Andrés Celis y Hernando Gaitán Hernández ante la Jueza Segunda Penal Municipal con funciones de Garantías y Conocimiento de Sogamoso, para audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento por el delito de extorsión agravada, y, se impuso detención intramural en contra de los citados, los cuales no aceptaron cargos2.
2. El 10 de febrero siguiente, la Fiscalía Veintisiete Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Sogamoso, presentó escrito de acusación contra Andrés Celis y Hernando Gaitán Hernández como autores del ilícito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, dentro del Código Único de Investigación (CUI) No. 1575960002232009000823.
3. Por reparto, el Juez Primero Penal Municipal de Sogamoso, realizó el 26 de febrero de 2009 audiencia de formulación de acusación4, donde se negó la petición de nulidad propuesta por la defensa de los acusados. Decisión confirmada en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 10 de marzo de 20095.
4. El 31 de marzo del mismo año, se realizó la continuación a la audiencia de acusación contra los procesados y la preparatoria se fijó para el 29 de abril siguiente6.
5. Ante las solicitudes de aplazamiento de los defensores de Andrés Celis y Hernando Gaitán Hernández, se adelantó finalmente el 18 de mayo de 2009, la audiencia de pruebas, donde se negó la solicitud de exclusión probatoria de la audiencia de búsqueda selectiva en base de datos del 4 de febrero del mismo año, presentada por el abogado de uno de los procesados. Decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación. Así mismo, se decretó las pruebas testimoniales y documentales peticionadas por los sujetos procesales. 7
6. El 4 de junio de 2009, la Jueza Primera Penal del Circuito de Sogamoso, rechazó el recurso interpuesto por la defensa de Hernando Gaitán, al considerar que no es objeto de apelación el auto que admite pruebas conforme el Código de Procedimiento Penal. El abogado defensor de Gaitán Hernández presenta recusación contra la funcionaria al no declarase impedida por haber conocido en anterior oportunidad. 8
7. El 23 de julio de 2009, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo declara infundada la recusación propuesta por el apoderado judicial del incriminado Andrés Celis, ante el desistimiento del defensor del otro procesado.9.
8. La audiencia de juicio oral se instaló el 14 de agosto de 2009, donde los enjuiciados manifestaron ser inocentes y las partes realizaron la presentación de la teoría del caso; se suspendió, para continuar con el debate probatorio el 21 de septiembre siguiente. 10
9. El 16 de septiembre de siguió, se allegó memorial de Andrés Celis en el cual acepta de manera libre y espontánea los cargos formulados por la Fiscalía11, manifestación que es corroborada por el Juez de conocimiento en audiencia del 21 del mismo mes y año, ante el cual el acusado se declara culpable, por lo que se dispone la ruptura de la unidad procesal y se fija fecha para la audiencia de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal de 200412
10. La verificación de imputación, individualización de pena y sentido del fallo contra Andrés Celis, se realizó el 20 de octubre de 2009 y el 18 de noviembre sucesivo, se profirió sentencia condenatoria, imponiéndole la pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable de la comisión del delito de tentativa de extorsión agravada, y accesoriamente la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena irrogada.
En la misma providencia, le fue negada la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. (Artículo 63 del Código Penal y 26 de la Ley 1121 de 2006)13.
11. La apelación interpuesta por el defensor del sentenciado, fue resuelta mediante proveído del 5 de abril de 2011 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que resolvió confirmar el fallo de primer grado14. Decisión ejecutoriada en la misma fecha.15
12. Contra la sentencia condenatoria el defensor público de Andrés Celis promovió acción de revisión, la cual fue admitida mediante proveído del 2 de julio de 2014, oportunidad en la cual se solicitó el proceso adelantado en su contra16.
13. Ulteriormente ante la inexistencia de pruebas a practicar, el 6 de abril de 2015 se realizó la audiencia de alegación reglada en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, la cual fue suspendida por solicitud de la víctima Roque González Salamanca, y concluida el 14 de septiembre siguiente17.
LA DEMANDA
Presenta la identificación de los sujetos procesales, la actuación fáctica y la identificación de los fallos condenatorios, para fundamentar su petición en la causal séptima establecida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Peticiona se redosifique la pena impuesta a Andrés Celis, en atención al cambio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia inaplicando los incrementos punitivos consagrados en la Ley 890 de 2004, ya que su representado aceptó los cargos en audiencia de juicio oral; citando in extenso la sentencia del 27 de febrero de 2013 (radicado 33254), del cual se extracta,
« (…)
De manera pues que si un aumento de penas carente de justificación se traduce en una medida arbitraria, la aplicación del incremento genérico del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a los delitos previstos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 deviene en desproporcionada.
Habiendo sido suprimida la razón justificante del aumento de las penas-posibilidad de rebajas por aceptación de cargos unilateralmente o por vía negociada -, el medio escogido –incremento punitivo –quedó desprovisto de relación fáctica con el objetivo propuesto. Entonces, ni siquiera podría superarse un juicio de idoneidad o adecuación de la medida, configurándose, de contera, una intervención excesiva y actualmente innecesaria en el derecho fundamental a la libertad persona.»”18
Aduce que en observancia a la posición jurisprudencial citada y por la naturaleza de la acción de revisión, al variarse claramente la jurisprudencia para inaplicar en el punible de extorsión el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004, se debe declarar fundada la causal invocada y se otorgue la redosificación de la sanción en atención al no incremento punitivo señalado.
AUDIENCIA DE ALEGACIONES
1. Intervención del demandante.
El defensor público insiste en los planteamientos contenidos en la demanda y solicita se redosifique la pena impuesta a su representado Andrés Celis por el delito extorsión agravada en la modalidad de tentativa, fundada en la causal 7 del artículo 192 del Código de Procedimiento penal.
Luego de la identificación de la sentencia de condena, señala que hubo una aceptación de responsabilidad por su prohijado de la que derivó la condena del Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con función de control de Garantías y de conocimiento, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y donde se tuvo para la dosificación de la pena, el incremento de la Ley 890 de 2004.
Aduce que en atención al criterio de razonabilidad sentado por la Corte, es inaplicable la Ley 890 de 2004 a las conductas juzgadas por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, tal como se viene decantando por la Corporación, en decisiones del 22 de agosto 2012 radicado 39431, 27 de febrero de 2013 rad 33254 y radicado 37739.
Manifiesta que es consecuencia de la jurisprudencia el reconocer que la aplicación de la Ley 890 de 2004 a los delitos de extorsión, es una injusticia, por eso, solicita se declare fundada la causal invocada, se otorgue la redosificación de la sanción impuesta, dejándose sin valor la sentencia que motivo esta acción, y en su lugar, se emita una de reemplazo, que corresponda con los actuales criterios que tiene en cuenta la Corte para la imposición de la pena frente al punible de extorsión.
Finalmente, informa que su representado goza de libertad por pena cumplida conforme decisión del 22 de julio de 2015 del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
2. Intervención del Ministerio Público
El Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación, solicita se acceda a los cargos propuestos en la demanda presentada a nombre de Andrés Celis.
Lo anterior, por haberse decantado el criterio de la Sala para darle la razón al peticionario, en relación con que procede la rebaja de la pena cuando el condenado acepta cargos en los delitos de extorsión. Por lo que indica que debe tenerse en cuenta, la existencia de una política premial es la motivación al procesado que acepte cargos y obtenga unos beneficios punitivos como lo reconoció la Corporación en sentencia del 4 febrero 2015 (Rad. 42300), el cual era un caso similar al que nos ocupa, donde luego de exponer los aumentos de la Ley 890 de 2004, señaló que no eran aplicables frente a los delitos del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Igualmente, sustenta como la Corte viene construyendo una línea jurisprudencial en el sentido referido, en las que se destacan las sentencias del 4 de febrero de 2015 (rad. 42300) y los radicados 42647, 41657, 39719, 41152, 42041 y 42915.
En tales condiciones, al encontrarse acreditado en la actuación que el criterio jurídico por la que se sentó la sentencia condenatoria fue variado por la Corte, el Ministerio Público solicita reconocer la causal séptima de revisión invocada por el demandante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La competencia de la Sala para conocer de la presente acción de revisión, se encuentra señalada en el numeral segundo del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por estar dirigida contra una sentencia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
En efecto, la demanda interpuesta a nombre de Andrés Celis, se orienta contra el fallo del 5 de abril de 2011 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la condena contra el penado prenombrado, proferida el 18 de noviembre de 2009 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso.
2. La censura propuesta por el apoderado judicial de Andrés Celis se encamina a que se inaplique, en el caso particular de su asistido, quien itera, fue condenado por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, el incremento punitivo de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, con fundamento en el cambio jurisprudencial fijado en la decisión CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 33.254.
En la citada providencia, dijo esta Corporación que en los supuestos en los cuales el procesado se allane a cargos o acuerde con la Fiscalía, pero se estuviese ante las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, no hay lugar a aplicar el incremento contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Esa tesis, parte de la base de que la norma del 2006 prohíbe conceder cualquier tipo de prebendas cuando, como en este caso, se trate del delito de extorsión agravada en su modalidad tentada, razón por la cual es desacertado aplicar el aumento allí señalado, si de lo que se trata es de propiciar una justicia premial.
La Corte sostuvo en la decisión que modificó la línea jurisprudencial que venía interpretando la aplicación de la Ley 1121 de 2006 y 890 de 2004, que:
Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 –para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo-, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena…
Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. (CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 33.254)
3. Esta línea jurisprudencial favorable viene siendo reiterada por la Corporación, donde en fallo -CSJ SP, 19 de junio de 2013, Rad. 39.719-, se reconoció:
Durante las alegaciones orales, de consuno la Fiscalía y la representación del Ministerio Público, pidieron se aplicase de oficio, en favor del procesado, la más reciente jurisprudencia de la Sala, consignada en el radicado 33254 del 27 de febrero de 2013.
La decisión en comento, cabe recordar, a partir de la aplicación del principio de proporcionalidad y la verificación del querer del legislador al expedir la Ley 890 de 2004, concluyó que a los delitos a los cuales cobija la prohibición de rebajas o beneficios del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, entre ellos la conducta punible de extorsión, no les es aplicable el incremento generalizado de pena establecido en el artículo 14 de la primera normatividad citada.
Empero, de lo expuesto por la Corte hacen los representantes de la Fiscalía y la Procuraduría una equivocada lectura, pues, no deriva de allí que la eliminación del incremento opere general e indiscriminada para esos delitos reseñados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, sin que importen las vicisitudes procesales del caso concreto.
Todo lo contrario, en la jurisprudencia objeto de análisis, dentro al apartado final del tópico referido al tema en cuestión, la Corte advirtió:…
Claramente el apartado trascrito contiene una restricción al concepto de inaplicación del aumento de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues, precisamente para que el principio de igualdad respecto de personas a quienes se condena por la vía ordinaria en delitos diferentes, no sea vulnerado, establece como premisa básica que el no incremento sólo opera cuando el procesado se acoge a los mandamientos de justicia premial que contienen las figuras del allanamiento a cargos y preacuerdos.
Vale decir, en los casos en los cuales la persona vinculada por delitos contemplados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no hace manifiesta su intención de acogerse a la terminación anticipada del proceso, vía allanamiento o preacuerdo, y ello no se materializa en la consecuente definición anticipada del asunto, la pena aplicable debe consultar también el incremento dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Pues, de no ocurrir así quedaría huérfana de soporte la tesis que gobierna la jurisprudencia examinada, que tiene como objeto central de definición la imposibilidad de incrementar penas de Ley 890, a quienes no acceden a la justicia premial.
(…)
Apenas natural surge que si la posibilidad del no incremento de pena en los delitos objeto de prohibición de beneficios, resulta consecuencia de acceder a alguno de los institutos de justicia premial, ello servirá de acicate para que así suceda y se eviten los efectos dañosos de la congestión judicial.
En consecuencia, la Corte reafirma que por inescapables razones de igualdad y funcionalidad del sistema, la prohibición del incremento de penas general dispuesto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, respecto de los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, únicamente remite a aquellos casos en los cuales la persona se allanó a cargos o llegó a un acuerdo con la Fiscalía y en atención a ello se terminó anticipadamente el proceso». (CSJ SP, 19 de junio de 2013, Rad. 39.719 citado en CSJ SP1169-2015, rad. 43562).
En atención a la jurisprudencia en cita y que ha sido reiterada en otras sentencias de la Corte19, se presentó una variación favorable frente a la punibilidad en los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, cuando se ha presentado un allanamiento a los cargos y que hacen injusto la aplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
4. Para el presente asunto, se cumplen los presupuestos indicados, ya que estando en el juicio oral, Andrés Celis se allanó al cargo que le endilgó la fiscalía, sin embargo, se le aplicó el aumento de la norma citada en precedencia y se le negó la rebaja del artículo 351 de la Ley 906, porque así lo consagró el apartado 26 de la Ley 1121 del 200620.
En efecto, así lo estimo el A quo al momento de la dosificación de la pena:
«El delito que nos ocupa es EXTORSIÓN sancionado por el artículo 244 del C.P. con pena de prisión 12 a 16 años y multa de 600 a 1200 salarios mínimos legales vigentes, ésta se aumentará de una tercera parte del mínimo y en la mitad el máximo por mandato del art. 14 de la ley 890 de 2004, lo que significa que a los 144 meses que corresponde a los 12 años se le aumentaran 48 meses y a los 192 se le aumentaran 96 meses, lo cual nos arroja una sanción que oscila entre 192 meses a 288 meses de prisión. Pero comoquiera que la conducta es AGRAVADA al máximo de la pena se le debe aumentar una tercera parte es decir 96 meses, según lo preceptuado por el artículo 60 numeral 2°, para un resultado de 384 meses.
Pero en razón a que estamos frente a una conducta TENTADA, según el artículo 27 del Estatuto Represor, (…) haciendo la respectiva operación aritmética, la mitad del mínimo que acabamos de señalar serían 96 meses de prisión y las tres cuartes partes del máximo serían 288 meses de prisión, (…)»21
Frente a las exclusiones regladas en la Ley 1121 de 2006 y la prohibición de beneficios por colaboración, el Ad quem para la sentencia de alzada de Andrés Celis, expresó:
«Respecto al punto central del inconformismo, esto es, la inaplicación del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, basta a la Sala rememorar algunos pronunciamientos del Máximo Tribunal Constitucional, en los que ha dejado claro la vigencia de la norma, además, del criterio de razonabilidad para su aplicación, (…)
En las anteriores condiciones es claro para la Sala que la prohibición dispuesta por el legislador en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2010 mantiene su vigencia, incluso refrendada por el análisis de su constitucionalidad por el órgano correspondiente.22»
5. Conforme lo expuesto, se impone declarar fundada la causal contenida en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 en lo que a este tópico respecta y en consecuencia, aplicar la postura adoptada por la Corte a partir de la decisión CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 33.254, lo que deviene en la redosificación de la pena por cumplir, descartando de ella el aumento del artículo 14 de la Ley 890 del 2004, con respeto a los criterios de los jueces de instancia, al presentarse el allanamiento a cargos durante el proceso.
Así, para lo que nos ocupa, el Juez de instancia fijó los cuartos de movilidad entre 96 a 144 meses de prisión imponiendo al penado Andrés Celis la pena de 96 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al señalar que no existían circunstancias agravantes ni atenuantes.
6. En lo que respecta al proceso de redosificación en razón de la procedibilidad de la causal, establece el artículo 244 del Código Penal que, sin el agravante de la Ley 890, señala prisión de 12 a 16 años y multa de 600 a 1200 S.M.M.L.V. Además, contempló la circunstancia de agravación, contenida en el numeral 3º del artículo 245, que fija la multa de 3.000 a 6.000 salarios y dispone que la prisión se aumente hasta en una tercera parte, proporción que, hecho el cálculo según el artículo 60.2 penal, deja los topes de 12 a 21,33 años (o 144 y 256 meses).
En aplicación del dispositivo amplificador del tipo de la tentativa, previsto en el artículo 27 del Código Penal23, los límites quedan de 6 a 16 años de prisión (o 72 y 192 meses) y 1.500 a 4.500 salarios de multa.
Establecidos los extremos mínimo y máximo de movilidad entre 6 y 16 años, que equivalen a 72 y 192 meses, respectivamente, se determina el ámbito punitivo en 120 meses (192-72) y se divide en cuartos, para un resultado de 30 meses. Entonces:
CUARTOS
Primero:
Segundo:
Tercero:
Cuarto:
Prisión:
72 meses a 102 meses
102 meses 1 día a 132 meses
132 meses 1 día a 162 meses
162 meses 1 día a 192 meses
Multa
1.500 a 2.250 S.M.L.M.V.
2.251 a 3.000 S.M.M.L.V.
3.001 a 3.750 S.M.M.L.V.
3.751 a 4.500 S.M.M.L.V.
7. El Tribunal se ubicó en el cuarto mínimo, que en este caso va de 6 a 8 años y 6 meses de prisión (72 a 102 meses) y de 1.500 a 2.250 S.M.M.L.V. de multa, e individualizó la pena en los guarismos mínimos, montos que, en definitiva, serán los que se deben cumplir.
Sin embargo, en sede de segunda instancia, el Tribunal Superior al confirmar la providencia de condena, advirtió frente a la pena de multa, que se presentaba una violación al principio de legalidad, sin embargo el Ad quem se abstuvo de aumentar la pena en acatamiento del principio de la “no reforma peyorativa”, quedando en definitiva en 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En consecuencia y por aplicación a la non reformatio in pejus, la Corte continuara con la tasación de la pena de multa que fue fijada por el Juez de primera instancia, al resultarle más favorable al accionante Andrés Celis, criterio jurídico imperante en Sala, donde recientemente se acotó:
“Por último, dígase, que la Corte -en estricto acatamiento de la prohibición de reforma en peor dada su condición de apelante único- no impondrá modificación a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, toda vez que la misma no fue modificada por el Ad Quem y el realizarlo implicaría aumentar la determinada por el juez de primera instancia” (CSJ AP 9 may. 2012. Rad. 38812)
8. Por lo anterior, se declararán sin valor, parcialmente, las sentencias del 18 de noviembre de 2009 y 5 de abril de 2011, dictadas por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con función de control de garantías y conocimiento y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, exclusivamente para dejar las penas principales en 6 años de prisión (72 meses) y multa de 50 S.M.M.L.V. para el año 2009, sanciones que debe cumplir Andrés Celis, como coautor responsable del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa por el que fue condenado.
En el mismo monto que la privativa de la libertad, quedará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
9. Finalmente se tiene que Andrés Celis fue privado de su libertad el 11 de enero de 2009 y obra comunicación del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva en el cual señala que el 22 de julio de 2015, se concedió la libertad por pena cumplida24, luego la Corte se abstiene de pronunciarse frente a este ítem., precisando que se profiere el presente fallo a fin de afianzar el cambio favorable del criterio jurídico adoptado sobre este tópico en la jurisprudencia de la Sala y frente a las demás penas impuestas al procesado. (CSJ SP8307-2015. Rad. 41777)
10. Se ordenará, por secretaría de la Sala, i) oficiar al Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso Boyacá, para que libre a las autoridades correspondientes, las comunicaciones a que haya lugar; y ii) remitir copia de esta determinación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. DECLARAR FUNDADA la causal 7ª de revisión invocada por el defensor público de Andrés Celis, en lo que respecta a la inaplicación del incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
2. DEJAR SIN VALOR, PARCIALMENTE, las sentencias del 18 de noviembre de 2009 y 5 de abril de 2011, dictadas por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con función de control de garantías y conocimiento y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, respectivamente, exclusivamente para dejar las penas principales en 6 años de prisión (72 meses) y multa de 50 S.M.M.L.V. para el año 2009, sanciones que debe cumplir Andrés Celis, como coautor responsable del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa por el que fue condenado.
En el mismo monto que la privativa de la libertad, quedará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
3. En todo lo demás, los fallos permanecen vigentes.
4. Ordénese, por secretaría de la Sala, i) oficiar al Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso Boyacá, para que libre a las autoridades correspondientes, las comunicaciones a que haya lugar; y ii) remitir copia de esta determinación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), para lo de su cargo.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y cúmplase,
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folio 8 cuaderno de revisión. Sentencia del 18 de noviembre de 2009.
2 Cfr. Folio 26 Carpeta proceso penal No. 157596000000200900017-00.
3 Cfr. Folios 28 al 35 Ibídem.
4 Cfr. Folio 47 y 48 Ibídem.
5 Cfr. Folio 53 a 55 Ibídem. Cd de audiencia del 10 de marzo de 2009.
6 Cfr. Folio 63 a 65 Ibídem.
7 Cfr. Folio 82 a 87 Ibídem.
8 Cfr. Folios 94 a 95 Ib.
9 Cfr. Folios 97, 107 a 112 Ib.
10 Cfr. Folios 130 Ib.
11 Cfr. Folios 126 a 128 Ib.
12 139 y 140 Ib.
13 Cfr. Folios 201 a 207 Ib.
14 Cfr. 271 a 282 Ib.
15 Cfr. Folio 23 Cuaderno de revisión.
16 Cfr. Folio 28 cuaderno de revisión.
17 Cfr. Folio 100 Ib.
18 Cfr. Folio 4 Ib.
19 Al efecto ver radicado 42647, 41657, 31719, 42208, entre muchos otros.
20 Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.
21 Cfr folio 15 cuaderno de revisión.
22 Cfr. Folio 19 y 20 ibídem.
23 El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.
24 Cfr. Folio 88 ibídem