AP7232-2014(44952)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP7232-2014  

Radicación N° 44.952  

Aprobado acta N° 407  

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre  de dos mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 15 de febrero de 2012,  el   Juez   4º  Penal  del  Circuito  de  Cartagena  declaró  a  los  señores  Carlos Arturo Gandara Jadid y  Franklin   Darío  Rodríguez  Camargo  coautores  penalmente  responsables  del  concurso  de  conductas punibles de homicidio agravado y porte ilegal de arma de  fuego.  Les  impuso 454 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y funciones públicas y les negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

La   decisión   fue   recurrida  por  los  defensores.  El  17  de  febrero de 2014 el Tribunal Superior de la misma ciudad  revocó  lo  relativo con el  porte       de       armas,       respecto       del      cual      absolvió  a  los acusados, y ratificó   lo   atinente   al  homicidio  agravado,  pero  disminuyó  las  penas,  que  dejó  en 28 años 9 meses, la de  prisión, y 20 años, la de inhabilitación de derechos.   

El     apoderado    de    Gandara        Jadid       interpuso  casación.   

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión    de    la    demanda    respectiva    presentada    por   el   nuevo  defensor.   

HECHOS  

Aproximadamente a las 8:20 de la mañana del  20  de  junio  de  2009  cuando  Eduardo  Farah Chaljub abría la Ferretería BF  Acero,  ubicada  en  el  barrio  El  Prado  de Cartagena, fue sorprendido por un  hombre  que  le  propinó  un disparo de arma de fuego en la cabeza, causando su  deceso, dándose a la huida en una motocicleta que lo esperaba.   

La investigación estableció que  meses  antes  Franklin  Darío  Rodríguez Camargo y Edgar Espinosa Garzón, cumpliendo  órdenes  de  Carlos  Arturo Gandara Jadid,  hicieron  saber  a  Omar Ríos León y Wilson Pautt Rodríguez su  deseo  de  eliminar a aquel y les ofrecieron dinero con el fin de que ejecutaran  el  hecho,  a  lo cual se negaron, indicándoles de quién se trataba, dónde se  ubicaba   y   el  vehículo  que  conducía,  lo  cual  fue  declarado  por  los  últimos.   

Con     el     hecho,     Gandara    Jadid   quería   eludir   una  millonaria  deuda  que  tenía  con  el posterior occiso, la cual constaba en el  computador  de  este  y  en  un título firmado por el procesado y que tenía su  progenitora.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El 20 de septiembre de 2009, ante la Juez  8ª  Penal  Municipal  de  Control  de  Garantías  de  Cartagena,  la Fiscalía  formuló  imputación  en  contra de los sindicados por los delitos de homicidio  agravado y porte ilegal de arma de fuego.   

2.  El  17 de octubre siguiente la Fiscalía  radicó  escrito  de  acusación,  advirtiéndose que se procedía por homicidio  agravado,  en  los  términos  de  los artículos 103 y 104, numerales 4 y 7 (se  cometió  por  precio  y  se  aprovechó  la  situación  de  indefensión de la  víctima), y porte de armas del artículo 365.   

3.  Luego  de  realizadas  las audiencias de  acusación,  preparatoria  y  de  juicio  oral,  fueron  emitidas las sentencias  reseñadas.   

LA DEMANDA  

El    defensor    formula   tres  cargos  al amparo de la causal     tercera,     violación     indirecta     de    la    ley  sustancial,  causada por errores de hecho, producto de  yerros    de    apreciación   (falsos   raciocinios),   los   cuales   sustenta  así:   

Primero.  En  la  apreciación  de  los  testimonios de Wilson Pautt Rodríguez y Omar Ríos León  no   se   atendieron   las   potísimas   contradicciones  existentes  y  fueron  sobrevalorados   confiriéndoles  un alcance suasorio del cual carecen, con  el  argumento de que acudieron a las autoridades a brindar información sobre el  homicidio,  respecto de que Rodríguez Camargo intentó contratarlos para causar  el  deceso,  les  señaló  a la víctima y les dijo que esta tenía un problema  con  Gandara Jadid, mencionado  que  este  era  el  patrón  del “trabajo”,   era  contratista  de  SURTIGAS  y  tuvo  permanente  contacto  telefónico con Rodríguez Camargo en la época del suceso.   

En contraste, los testigos en ningún momento  señalaron  al acusado como determinador del homicidio, pues ni lo conocieron ni  supieron   su   nombre.   Sobre   la   mención   a   que   el   “patrón” era un contratista de SURTIGAS,  la  conclusión es vaga, porque esa condición la puede tener cualquier persona.  Los  declarantes  dijeron  que el plan criminal fue puesto de presente a algunos  empleados,   resultando   ilógico   que   ello   se   haga   para  frustrar  el  atentado.   

El  análisis judicial contraría las reglas  de  la  lógica  y de la experiencia, por lo cual se puede decir que el contacto  que relatan los testigos no existió.   

Pautt   ocultó   en   la   entrevista  el  ofrecimiento  de  tres millones de pesos, estuvo detenido por extorsión y es un  agente  retirado  de  la  policía,  situaciones que desdicen de su credibilidad  pues  desbordó el decoro y la dignidad de la institución, lo cual igual sucede  cuando  se  nota  que  quiso  desvincularse  de  actividades  de sicariato, pues  contraría  la  lógica  y  la  experiencia  que  se  le  proponga  perpetrar un  homicidio    a    una    persona    que    habitualmente    no    ejerce    esas  actividades.   

Lo  propio  se predica de Ríos León, quien  estuvo  detenido  durante  siete  años,  lo  cual  desdice  de  sus calidades y  solvencia  moral,  desde donde se infiere que haber acudido a relatar los hechos  que  pusieron  de  presente pudo obedecer a maldad, venganza, montajes y desviar  la atención de las autoridades de los verdaderos responsables.   

         

Segundo. Sobre las  declaraciones  de  Eduardo  Farah  Mardini y Nidia Chaljub de Farah, la letra de  cambio  y  el  documento  extractado  del  computador,  con lo cual se dedujo el  móvil  económico  del  homicidio,  se  plasmaron  inferencias erróneas que no  atienden la sana crítica.   

Reseña lo que los jueces concluyeron de esas  pruebas  y  afirma  que  lo único que tales elementos acreditan es que existía  una  relación económica entre el acusado y la víctima, en la cual esta había  entregado  un  dinero  a  aquel,  pero la existencia de esa deuda en modo alguno  implica  automáticamente  que el homicidio obedeció al interés de no cancelar  la  obligación, máxime cuando los testigos aluden, no a ese aspecto, sino a un  conflicto  entre  Rodríguez  y  Espinosa. Ninguna prueba directa refiere que el  homicidio fue motivado por eludir la acreencia.   

Es  contrario  a la lógica y la experiencia  que  las  personas  ordenen ultimar a sus prestamistas, menos cuando entre ellas  existen  vínculos  de aprecio y amistad, pues la madre del occiso dio cuenta de  las buenas relaciones que este llevaba con el procesado.   

Así,  el indicio extraído para concluir en  el  interés  de  matar,  es inexacto pues de la existencia de la obligación no  genera ineludiblemente la conclusión ofrecida en el fallo.   

Tercero.   La  valoración    del    “análisis   link”  y  el  testimonio  del  perito  Juan Carlos Mejía Roncancio es  equivocada,  provocando  inferencias  de  responsabilidad  opuestas  a  la  sana  crítica.   

El  testigo  advirtió  haber  realizado ese  análisis,  habiendo encontrado cruces de llamadas entre el sindicado y Franklin  Rodríguez,  de  mayo  a  agosto  de  2009,  con  alrededor de 175 llamadas, que  culminaron  días  previos  al  homicidio. De esa misma operación concluyó que  había  contactos  entre el sindicado con Edgar Espinosa y el posterior occiso y  advirtió  que  el  día de los hechos hubo llamadas entre el acusado y Franklin  Rodríguez,  a  pesar de que advirtió no poder precisar la posición exacta del  abonado celular.   

De  las  palabras  del  testigo  no  puede  inferirse  que,  por  el  número  de  llamadas,  se  estaba en la planeación y  verificación  del  homicidio,  en  tanto,  al  no conocerse el contenido de las  conversaciones,  no  se  sabe  si  estas  correspondían  a  negocios  entre los  aludidos,  una relación de amistad, la reparación del vehículo o muchas otras  situaciones,  como,  por  ejemplo,  que  la  víctima  fuese  objeto  de  alguna  extorsión.   

Luego, sin fundamento, se dio por sentado que  tales   conversaciones   obedecían   exclusivamente   a   coordinar   el   acto  criminal.   

El  perito  admitió que se orientó por los  comentarios  de  otros  investigadores,  tanto, que cometió una imprecisión al  referir  que una llamada a las 13:37 horas supuestamente confirmaba que el hecho  criminal  se  había  agotado  cuando  el  mismo  se  ejecutó  a las 8:30 de la  mañana,  además  de  que  el  experto admitió que no podía precisar el lugar  exacto  de  ubicación  del  abonado  al  momento  de  la llamada. Y de números  desconocidos  o  indeterminados  no  es posible hacer una suposición válida en  contravía de las reglas de la experiencia y la lógica.   

Solicita  se case la sentencia y se absuelva  al acusado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada,  por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo  184  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

1.  El  defensor  formuló  tres  cargos (en  realidad  se  trata  de  uno  solo  que  dividió  en  tres,  en  atención a la  agrupación  que  hizo  de  tres  tipos  de  pruebas) al amparo de la violación  indirecta  de  la ley sustancial, como consecuencia de errores de hecho causados  por falsos raciocinios.   

2.  Cuando se invoca el falso raciocinio, es  carga  del  recurrente,  no  cumplida  en  este  evento,  señalar  cuál de los  componentes  de  la  sana crítica fue desconocido por el juzgador y respecto de  qué medio probatorio en concreto.   

El demandante no precisó una específica ley  de  la  ciencia, un principio lógico y/o una máxima de la experiencia, con los  fundamentos  a través de los cuales se acredite que deben ser tenidos por tales  y  el señalamiento de las motivaciones judiciales en donde surja patente que en  la estimación probatoria fueron desconocidos tales postulados.   

3. No se cumplió con esa carga, en tanto el  extenso  discurso defensivo a lo que acudió fue a trascribir lo que dijeron los  medios  probatorios,  a  intercalar argumentos personales sobre lo que considera  potísimas  contradicciones  en  los  dichos de cargo y/o el alcance real que ha  debido   darse   a  ellos,  en  el  entendido  de  que  conducían  a  restarles  credibilidad  y,  como  los  jueces  no  hicieron  tal  cosa, concluyó que esas  posturas contrariaban las reglas de la lógica y la experiencia.   

Por  parte  alguna  señaló  un específico  principio  lógico objeto de trasgresión, como tampoco estructuró un postulado  que  deba  ser  admitido  como de común ocurrencia en un conglomerado concreto,  ni,  por  ende,  las  razones por las que deba ser tenido como una máxima de la  experiencia.   

4. Tratándose de dos diversos elementos del  razonamiento,  en  forma  indebida el recurrente empleó los conceptos reglas de  la  lógica  y la experiencia a modo de sinónimos, no deslindó las unas de las  otras,  no  concretó  cuál  de  aquellas  fue  la  trasgredida  ni postuló el  enunciado que deba tenerse como una de las últimas.   

No hizo nada de lo anterior, que era lo que  correspondía  en atención al falso raciocinio invocado, por cuanto a lo que se  dedicó  realmente  fue  a  intercalar  comentarios respecto de lo que ha debido  deducirse  sobre  cada  grupo  de pruebas y como esas subjetivas conclusiones se  oponen  a  las  de  los  jueces  de  instancia, dio en concluir que las de estos  desconocían  las  reglas  de  la  lógica  y la experiencia, lo cual no solo no  demuestra  un  razonamiento  manifiestamente  equivocado de los juzgadores, sino  que  dejó  de  especificar el principio lógico y la máxima de experiencia que  en cada caso particular y concreto fueron vulnerados.   

5.  Las  más  de las veces las inferencias  defensivas  (que  opuso a las de los jueces con el nombre de reglas de lógica y  experiencia)  apuntan  a  conjeturas, suposiciones del señor demandante, y no a  las  pruebas  que él mismo reseña, además de que acude a un análisis aislado  de  cada medio, que no integral, como correspondía e hicieron los juzgadores de  instancia. Así:   

(I) El impugnante concluye que los testigos  de  cargo  no señalaron con nombre propio al acusado y que mal puede concluirse  que  se  trate  de  él  por  la mención de que era un contratista de SURTIGAS,  cuando esta condición la tienen muchas personas.   

Pero  sucede  que,  desde  la  apreciación  global,  los  jueces tuvieron por demostrado que ese contratista era amigo de la  víctima,   que   tenía   una   deuda   con  esta  y  que  por  “ese   problema”   fueron  buscados  los  ejecutores   materiales   del   homicidio,   aspectos   todos  que  confluyen  a  Gandara  Jadid,  respecto de  quien,  por  lo demás, se demostró un fluido cruce de llamadas con los autores  del hecho y la propia víctima por la época del delito.   

(II)  La  postura  defensiva  de  que no ha  debido  creerse  a  los  testigos  por los antecedentes penales existentes en su  contra,  en  modo  alguno  acredita  el falso raciocinio denunciado y no deja de  constituir más que una simple apreciación personal.   

(III)   La   defensa   concluye  que  las  declaraciones  de  los  parientes  del  occiso  y  los documentos aportados solo  demuestran  que  existía  una deuda entre el sindicado y el occiso, tachando de  raciocinio  errado  que  se  hubiese  concluido  que  el móvil de la muerte era  precisamente eludir el pago de la obligación.   

La inferencia defensiva, de nuevo, desconoce  el  análisis integral de los jueces, que tuvieron por verificado ese tópico, a  partir  de creer a los testigos de cargo, a quienes si bien solo se les informó  que  debía  causarse  la  muerte  por un problema existente con la víctima, lo  cierto  es  que  este  se  concretó desde las versiones y documentos que dieron  cuenta  del inconveniente real, que no era otro que la obligación no pagada, la  cual  incluso  el  procesado  quiso  negar  y eludir a la propia progenitora del  fallecido.   

(IV)  Por parte alguna la defensa demuestra  que  “es contrario a la lógica y la experiencia que  las  personas  ordenen  ultimar  a sus prestamistas”,  máxime  que,  de  nuevo, no concreta cuál principio lógico fue desconocido ni  indicó  el  postulado que deba ser admitido como regla de la experiencia y, por  el  contrario,  la forma como se desarrollan las cosas en el diario vivir indica  que  cada  vez  se torna más frecuente que en determinados asuntos no santos se  acuda a cobros y/o a evitar pagos por ese camino.   

(V)  Respecto  del  análisis  de cruces de  llamadas,  otra  vez el demandante acude a postular sus apreciaciones personales  de  manera aislada, contrario a lo hecho acertadamente por los jueces, como que,  así  no  se  conozca  el contenido de las conversaciones, lo cierto es que esos  documentos  tienden  a  robustecer los testimonios de cargo, en tanto demuestran  que  sí hubo contacto profuso, para la época de los hechos, entre el acusado y  aquellos,   los   que   significativamente   cesaron   luego   de   cometido  el  hecho.   

6.  Cuando,  como  en  el presente caso, se  acude  a  la casación en aras de cuestionar la estimación probatoria judicial,  debe  invocarse como causal de casación, la tercera, violación indirecta de la  ley sustancial.   

En ese supuesto es carga del impugnante, no  cumplida  en  el  presente caso, relacionar cada una de las pruebas valoradas en  forma  incorrecta  y,  respecto  de ellas, precisar si los jueces incurrieron en  error  de  derecho  o  de  hecho  y  el falso juicio cometido: si de legalidad o  convicción  (para  el  error de derecho), de existencia, identidad o raciocinio  (para el yerro de hecho).   

7. El discurso del demandante a lo que acude  realmente  es  a  presentar una particular forma de apreciación probatoria, con  la  finalidad  de  que  su  postura  se  privilegie  sobre  la  de los jueces de  instancia.   

El  recurrente  no cumplió con la carga de  presentar  los argumentos de la censura en forma lógica, de conformidad con los  lineamientos  del  legislador  y  los  que  la  jurisprudencia  ha decantado. Se  limitó  exclusivamente  a  presentar su propia inteligencia sobre el alcance de  los  medios  de prueba y a cuestionar el que le dieron los jueces de instancia y  a  esa  elaboración  libre  la  denominó  falso raciocinio, además de mezclar  entre  sus  argumentos alusiones a las reglas de la lógica y de la experiencia,  sin discriminar estas.   

8. Quien invoque la casación, por tratarse  de  un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias  que  conforman  la  estructura  básica  de  un proceso como es debido, no puede  hacerlo  a  través  de  alegatos  que  en  forma  insistente  solamente quieran  presentar su particular forma de interpretar las pruebas.   

La  casación,  en  esencia,  constituye un  juicio  que  el  recurrente  formula  en  contra de la sentencia del Tribunal en  cuanto  de  forma  patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución y/o  la  ley,  de  donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra  del  fallo,  los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han  trazado la ley y la jurisprudencia.   

9. El impugnante no acató los requisitos de  forma  y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a  lo  que  acudió  realmente  fue a presentar su personal y subjetiva valoración  sobre  el  alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de  que  la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer  sus  posturas  sobre las de los juzgadores de conocimiento, olvidando que las de  estos  llegan  precedidas  de  la  doble presunción de acierto y legalidad, que  solamente  puede  ser  refutada  a  partir  de la indicación y demostración de  precisos errores.   

El  recurrente  olvidó  que  la estructura  básica  del  debido  proceso  se agota en la segunda instancia y que, por ende,  solamente  en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y  que,  por  el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria,  no  se  puede  llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de  los  jueces,  un  personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se  demuestre  que  las  sentencias  incurrieron  en errores precisos, que deben ser  verificados,  no  a  partir  de  discursos  libres, sino desde la argumentación  debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.   

10. La Sala no admitirá la demanda porque,  además  de  lo  anotado,  la  revisión  de lo actuado no evidencia una lesión  patente   a   las  garantías  fundamentales,  que  habiliten  su  intervención  oficiosa.   

11.  Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de  la  insistencia  en los términos que la Corte ha fijado desde la  providencia  del  12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322), con el alcance dado  el 25 de julio de 2014 (CSJ AP3481, rad. 42.597).   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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