AP7223-2014(44860)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA    SALAZAR  CUÉLLAR   

MAGISTRADA  PONENTE   

AP7223-2014   

Radicación    No.:  44860   

Acta      No.  407   

Bogotá  D.  C.,   veintiséis  (26)  de  noviembre de dos mil catorce (2014)   

I. VISTOS  

Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia, sobre la admisibilidad de la demanda de revisión,  conforme  a  la  causal  2ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, insaturada  por  el  defensor del sentenciado JORGE ENRIQUE INFANTE REY, contra la sentencia  de  segunda  instancia  proferida  el  27  de septiembre de 2013 por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  decisión  mediante  la cual se  confirmó  el  fallo  dictado por el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento  de  la  misma ciudad, por medio del cual se condenó a INFANTE REY  como autor del delito de estafa.   

II. HECHOS  

Fueron consignados en la sentencia de segunda  instancia en esta forma:   

Se adelantó investigación, con base en los  hechos  puestos  en conocimiento por los señores FABIO EDGAR MARTÍNEZ BELTRÁN  y  JOHAN ALEXIS MARTÍNEZ ARIAS, padre e hijo respectivamente, quienes sostienen  que  el  señor  JORGE  ENRIQUE  INFANTE REY los estafó en el negocio jurídico  (sic)  realizado  por  los  tres (3), respecto de la compra de dos (2) máquinas  industriales  de  confección de suelas de zapatos a la empresa SAVOY S.A… Los  hechos tuvieron ocurrencia a finales del año 2007.   

III. ACTUACIÓN PROCESAL  

1.-  El  14  de junio de 2011, el Juzgado 12  Penal  Municipal  con  Funciones  de  Conocimiento  de  Bogotá condenó a JORGE  ENRIQUE  INFANTE  REY  a la pena de 27 meses de prisión, multa equivalente a 80  s.m.l.m.v.   e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo término de la sanción privativa de la libertad, como  autor  del  delito de estafa, de conformidad con lo previsto en el artículo 246  del  Código  Penal.  A  la par se le concedió la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.   

2.-  Inconforme  con  la decisión de primer  grado,  el  defensor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 27  de  septiembre  de  2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que  confirmó el fallo de primer grado.   

3.- Contra el fallo de segunda instancia, la  defensa  interpuso  el  recurso  de  casación,  el  cual fue declarado desierto  mediante  auto de 22 de noviembre de 2013, decisión que fue confirmada el 21 de  febrero    de    2014,    al    despacharse    negativamente   el   recurso   de  reposición.   

4.-  Según  obra en certificación expedida  por  la  Secretaria del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales  del  Sistema  Penal  Acusatorio  de  Bogotá,  la  sentencia  de  condena cobró  ejecutoria el 24 de febrero de 2014 (fl 13 del C.O.).   

IV. DEMANDA DE REVISIÓN  

La  defensa  del  condenado, al amparo de la  causal  2ª  del  artículo  192  de  la  Ley  906 de 2004, presentó demanda de  revisión contra la sentencia de segunda instancia.   

Sustentó su pretensión aduciendo que cuando  el  Tribunal  de Bogotá resolvió el recurso de apelación, la acción penal ya  se  encontraba  prescrita,  pues la formulación de imputación se llevó a cabo  el  22 de julio de 2008, por el delito de estafa, sancionado en el artículo 246  del  Código  Penal,  el  cual  prevé  una  pena de 2 a 8 años, y el fallo del  ad  quem  se emitió hasta el  27  de  septiembre  de  2013, esto es, cuando ya habían transcurrido 5 años, 2  meses  y 5 días, pese a que el tiempo que tenía la administración de justicia  para  proferir  la sentencia de segundo grado era de 5 años, conforme lo prevé  el artículo 292 de la Ley 906 de 2004.   

Precisa  que  en  el  caso en estudio no era  aplicable  el  incremento  punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de  2004,  como  lo  indicó  el Tribunal, pues la Fiscalía y el Juzgado de primera  instancia nunca tuvieron en cuenta dicho aumento punitivo.   

Conforme  a  ello,  solicita que se deje sin  efecto  la sentencia de condena, para que en su lugar cese todo procedimiento en  contra  de  JORGE ENRIQUE INFANTE REY por acaecer la prescripción de la acción  penal.   

Como   soporte   de  la  demanda,  allega:   

(1)  poder  otorgado por el sentenciado, (2)  certificación  de  ejecutoria, (3) copias de las sentencias de primer y segundo  grado  y  de la decisión mediante la cual se despachó negativamente el recurso  de  reposición  elevado  en contra del auto que declaró desierto el recurso de  casación.   

V. CONSIDERACIONES  

1. De acuerdo con lo  dispuesto  en  el  artículo  32  numeral  2° de la Ley 906 de 2004, la Sala de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir lo  concerniente  a  la  demanda  de  revisión presentada por JORGE ENRIQUE INFANTE  REY,  en cuanto se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.   

2. La demanda no es  de  libre formulación, está sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos  en  el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, esto es: (i) La determinación de la  actuación  procesal  cuya  revisión  se  demanda  con  la  identificación del  despacho  que  produjo  el  fallo;  (ii) Las conductas punibles que motivaron la  actuación  procesal  y  la  decisión;  (iii)  La  causal  que  se invoca y los  fundamentos  de  hecho  y  de  derecho  en  que  se  apoya la solicitud; (iv) La  relación   de   las  evidencias  que  fundamentan  la  petición.  Se  acompañará  con  copia o fotocopia de la decisión de única,  primera  y  segunda  instancias  y constancias de su ejecutoria, según el caso,  proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.   

3.  La  acción de  revisión,  tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, tiene por fin  alcanzar  la  realización  del  valor  de  justicia,  de  modo que su ejercicio  constituye  un  mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada  por  el  acaecimiento de alguna de las causales previstas en el artículo 192 de  la Ley 906 de 2004.   

4.-  En el presente  asunto  se  demanda  la revisión de la sentencia de condena proferida en contra  de  JORGE  ENRIQUE INFANTE REY con fundamento en la causal 2ª del artículo 192  de  la  Ley  906  de 2004, esto es, «Cuando se hubiere  dictado  sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse  por   prescripción   de   la   acción,  por  falta  de querella o petición válidamente formulada, o por  cualquier  otra  causal  de extinción de la acción penal.» (Subrayas fuera de  texto)   

Así,   al   amparo   de  la  disposición  transcrita,  es  posible  remover  la  presunción  de la cosa juzgada que recae  sobre  las decisiones controvertidas, siempre y cuando se acredite que éstas se  dictaron  cuando  la  acción  penal  ya  estaba  prescrita.  Para ello, debe el  demandante  aportar  la  información  a  través  de  la  cual  se verifique la  materialización  de  la  causal propuesta, pues, de no cumplir con dicha carga,  la  precariedad  demostrativa de la irregularidad denunciada, a la postre, torna  el cargo carente de la idoneidad necesaria para su admisión.   

5.   Pues  bien,  examinada  la  demanda  presentada  por  el  libelista,  es  claro  que  acató el deber de enunciar los fallos  reprobados  y  el punible por el que fue condenado su prohijado, así como el de  aportar  copia de las sentencias de primera y segunda instancia. Sin embargo, no  acredita  la  causal que invoca, porque es evidente el yerro en que incurrió al  analizar  el  momento  a  partir  del cual operó la prescripción de la acción  penal,  lo  que  da  al  traste  con  su pretensión, pues, como se explicará a  continuación,  es  claro  que  ese  fenómeno  no  se  consolidó  en  el  caso  demandado, contrario a lo afirmado por la defensa de INFANTE REY.   

En efecto, tal como se consigna en los fallos  de  instancia,  los  hechos  materia de juzgamiento se remontan a «finales  del  año 2007», lo que significa  que  la  conducta  de  estafa,  descrita  en el artículo 246 del Código Penal,  modificado  por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, estaba reprimida para esa  época, con una pena de 32 a 144 meses de prisión.   

Y  es  que  contrario  a lo señalado por el  demandante,  para  la  fecha  de  ocurrencia  de los hechos, el aumento punitivo  contemplado  en  el  artículo  14  de  la Ley 890 de 2004, por disposición del  artículo            15            ibídem1,  ya  se  encontraba  vigente,  resultándole   imperativo  a  los  funcionarios  judiciales  implementar  dicha  normatividad   en  los  eventos  que  se  juzgan  en  marco  del  sistema  penal  acusatorio.   

Al respecto, debe indicarse que de acuerdo a  lo  establecido  por  esta  Corporación  en  CSJ  SP5197-2014, dicho incremento  punitivo  se  aplica  sólo  en  causas seguidas bajo la égida de la Ley 906 de  2004  y  siempre  que sea permitido la obtención de reducciones punitivas. Así  lo señaló esta Sala:   

Como se observa, fueron razones de política  criminal  las  que llevaron a que el legislador estableciera un aumento de penas  para  todas las conductas delictivas, con el fin de evitar que por razón de las  reducciones  punitivas  como  consecuencia de la implementación de instrumentos  de  colaboración  con  la  justicia  los  infractores se hicieran merecedores a  sanciones  muy bajas que a juicio del constituyente derivado, no se compadecían  con   la  ofensa  a  los  bienes  jurídicos  que  tutelan  los  tipos  penales.   

Fue  siguiendo  tal  interpretación que la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un pronunciamiento  que  recogió  la  línea  interpretativa  que  se venía implementado hasta ese  momento  en  torno  a la aplicación en el tiempo del artículo 14 de la Ley 890  de  2004,  para  casos  reglados  por la Ley 600 de 2000 (CSJ, SP Enero 18 2012,  Rad.  36784), «reafirmó el criterio de que la ley 890  de  2004  tiene  una causa común y está ligada en su origen y discurrir con la  ley  906  de  2004,  por  manera  que el incremento punitivo de su artículo 14,  sólo  se justifica en cuanto se trate de un sistema procesal premial que prevé  instituciones   propias   como   el  principio  de  oportunidad,  negociaciones,  preacuerdos  y  las  reducciones  de penas por allanamiento a cargos ».   

Ese  mismo  criterio  fue el acogido por la  Corte  Constitucional que en sede de tutela señaló «  que  el  incremento  generalizado  de  penas  está vinculado al mecanismo de la  negociación  y  de  los preacuerdos, no así al de la aceptación unilateral de  cargos,  o allanamiento a los mismos». (CC, ST 15 Feb  2007,  Rad  T-106;  CC,  ST  10 Feb 2006, Rad. T-091; CC, ST, 16 Nov. 2006, Rad.  T-941)   

De  las motivaciones que tuvo el legislador  para  imponer  una  agravación  general  de las penas a partir de la Ley 890 de  2004,  así  como  de  la  interpretación  que sobre dicho precepto ha hecho la  judicatura,  es  claro que tal incremento sólo es aplicable para casos reglados  por  la  Ley  906  de  2004  y  aquellos  eventos  sobre  los  que se permite la  obtención  de  reducciones punitivas por vía de los preacuerdos, negociaciones  con la Fiscalía General de la Nación y allanamiento a cargos.   

Conforme  a esta precisión jurisprudencial,  valga  resaltar que como en el caso en estudio, los hechos tuvieron ocurrencia a  finales  del  año  2007  en esta ciudad capital, de acuerdo a lo previsto en el  artículo   530   de   la   Ley   906  de  2004,  la  causa  penal  –como       acertadamente      se  tramitó-,  se  sigue bajo los parámetros del sistema  penal  acusatorio,  y  por  tratarse  el  delito de estafa de aquellas conductas  frente  a  las  cuales  no  existe impedimento para la concesión de rebajas por  allanamientos  y  preacuerdos,  era imperioso que a la sanción base contemplada  en  el Código Penal, se le efectuara el incremento contenido en el artículo 14  de la Ley 890 de 2004.   

Así,  si  a  la  sanción  de  3 a 8 años,  prevista  originalmente para el delito de estafa se le incrementa la proporción  de  la  tercera  parte en el mínimo y la mitad en el máximo, el marco punitivo  queda  establecido  de  132  a  144 meses, y es ese último guarismo el que debe  tenerse  en  cuenta  para  determinar  el acaecimiento de la prescripción, pues  más  allá que la primera instancia haya errado en la delimitación del ámbito  de  punibilidad,  el  fenómeno en mención opera por disposición legal; de tal  suerte  que debe diferenciarse el equivocado ejercicio de dosificación punitiva  realizado  por el a quo de las  disposiciones  legales que operaban para el momento en que ocurrieron los hechos  objetos de enjuiciamiento.   

6.  Ahora  bien,  dilucidados  los  montos mínimo y máximo para el punible de estafa,  resulta  pertinente  señalar,  que el  artículo  83  del  Código  Penal  establece  que el término para que opere la  prescripción  de  la  acción penal es igual al máximo de la pena privativa de  la  libertad  fijado  en  la  ley,  sin que sea superior a veinte (20) años, ni  inferior  a  cinco  (5).  De  igual  forma, prevé el canon 292 de la Ley 906 de  2004,   que   la  prescripción  de  la  acción  penal  se  interrumpe  con  la  formulación  de  imputación,  en  cuyo  caso,  dicho lapso comenzará a correr  nuevamente  por un periodo igual a la mitad del máximo de la pena, pero en todo  caso, sin ser inferior a 3 años.   

Ahora,  una  vez  formulada  la imputación,  empieza  a  correr nuevamente el término de prescripción, el cual, a voces del  artículo  189  ibídem  se  suspende con la emisión de la sentencia de segunda  instancia,  por  un  nuevo periodo que no puede superar los 5 años.2   

Para   el   caso   concreto,  el  término  prescriptivo   de   la   acción  debe  entonces  contabilizarse  a  partir  del  22  de  julio de 2008, por un  término  de  6  años,  por  lo  que tal interregno finalizó el 22 de julio de  2014,  data posterior a la emisión del fallo de segunda instancia -27  de  septiembre  de 2013- e incluso del  momento   en  que  la  sentencia  de  condena  cobró  ejecutoria  -21  de  febrero  de  2014-,  por  lo  que  resulta desacertada la demanda en lo que a este tópico respecta.   

Corolario  de  lo  anterior,  como  la  Sala  encuentra  que  no  le asiste razón al accionante y que la causal de revisión,  que  propone  es abiertamente infundada, la decisión que se impone no puede ser  distinta a la de inadmitir la demanda.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda de revisión presentada  por  el  apoderado  del condenado JORGE ENRIQUE INFANTE REY, contra la sentencia  proferida  en  segunda  instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá por el delito de estafa   

Contra  esa  decisión  procede  recurso  de  reposición.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

EUGENIO       FERNÁNDEZ CARLIER   

MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA    SALAZAR   CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

    

1  La  presente  ley  rige  a  partir  del  1o. de enero de 2005, con excepción de los  artículos  7o.  a  13,  los  que  entrarán  en  vigencia  en  forma inmediata.  Publicado en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004   

2  ARTÍCULO  189.  SUSPENSIÓN  DE  LA  PRESCRIPCIÓN.  Proferida  la sentencia de  segunda   instancia  se  suspenderá  el  término  de  prescripción,  el  cual  comenzará   a  correr  de  nuevo  sin  que  pueda  ser  superior  a  cinco  (5)  años.     

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