AP6514-2014(42865)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

AP6514-2014  

Radicación No.: 42865  

Acta No. 349  

Bogotá  D.C.,  veintidós (22) de octubre de  dos mil catorce (2014)   

VISTOS  

La  Sala  resuelve  el recurso de reposición  interpuesto  contra  el  auto  de  27  de  agosto  de  2014, mediante el cual se  inadmitió  la  demanda de revisión presentada a nombre de CÉSAR AUGUSTO RUEDA  RINCÓN,  contra  la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de  Bucaramanga,  que  confirmó  la  condenatoria emitida por el Juzgado Noveno  Penal    del    Circuito   con   Funciones   de   Conocimiento   de   la   misma  ciudad.   

HECHOS  

Fueron consignados en la sentencia de segunda  instancia en esta forma:   

Consta  en los registros que el 16 de agosto  de  2006, a eso de las 2 de la tarde, fue raptado el joven S.P.O. de 14 años de  edad,  cuando  se  encontraba en frente del colegio Santa Teresita del Municipio  de  Floridablanca  donde  estudiaba,  por  unos sujetos que se movilizaban en un  taxi.  Preocupados los padres del menor porque no llegaba a su casa informaron a  los  miembros  del  GAULA  de  tal  situación. Al día siguiente los padres del  mencionado  en su residencia ubicada en el Balcón del Tejar Nº 36-303 casa 116  de  Bucaramanga  reciben una llamada telefónica a través de la cual les exigen  la  suma  de  $50.000.000  para  devolverles a su hijo y a la vez mantenerlo con  vida.  El  18 de agosto de 2006 funcionario del Gaula le informaron a los padres  del  menor  sobre el hallazgo de un cadáver en un basurero de la vía que de la  ciudad  conduce  a  Pamplona,  el que al ser identificado fue reconocido como el  joven     secuestrado     quien    según    la    necropsia    falleció    por  estrangulamiento.   

No  obstante  lo  anterior  ese  mismo 18 de  agosto  se  siguieron  efectuando  llamadas  una  a las 11 de la mañana y otras  cuatro  a  las  8,  9,  10  y  48  y  cerca de las 12 de la noche, a la casa del  fallecido  insistiendo  en  el  pago del dinero para logar la liberación, y fue  así  que  en  desarrollo  de  un  plan antisecuestro realizado por miembros del  GAULA  se  logró capturar a CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN, JAIRO ARTURO CASTRO y  YAHIR  FARLEY DUEÑEZ DELGADO, momentos en que éstos dos últimos realizaban la  llamada  desde  un  teléfono  público  mientras  que  el  primero  en cita los  aguardaba   en  un  carro  de  servicio  público  de  su  propiedad  de  placas  XLK-000.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.- El 5 de diciembre de 2007 el Juzgado 9º  Penal  del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento de Bucaramanga condenó a  CÉSAR  AUGUSTO  RUEDA  RINCÓN  a  la  pena  de  630  meses  de prisión, multa  equivalente  a  7.000 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término de la sanción privativa de la  libertad,  como  coautor  del  delito  de  secuestro  y  extorsión  agravada en  concurso  con  homicidio  agravado,  de  conformidad  con  lo  previsto  en  los  artículos  169,  170-1  y  10,  103  y 107-7 del Código Penal. A la par que se  negaron  tanto  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena como la  prisión domiciliaria.   

2.-  Inconforme  con  la decisión de primer  grado,  el  procesado y su defensor interpusieron recurso de apelación, el cual  fue  resuelto  el 19 de julio de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, decidiendo la confirmación del fallo de primer grado.   

3.-  Según  obra en certificación expedida  por  la  Secretaria del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales  del  Sistema  Penal  Acusatorio  de  Bucaramanga, la sentencia de condena cobró  ejecutoria el 30 de octubre de 2008 (fl 36 del C.O.).   

4.- La defensora del condenado, al amparo de  la  causal  3ª  del  artículo  192 de la Ley 906 de 2004, presentó demanda de  revisión  contra  la sentencia de segunda instancia, sustentando su pretensión  en  la  existencia  de  una  prueba  nueva no conocida al tiempo de los debates,  referida  a  las  declaraciones  del  menor  P.E.L.D.  y de Yesid Farley Dueñez  Delgado,  quienes fueron los principales autores de los ilícitos de secuestro y  homicidio que se le endilgaron a su defendido.   

5.-  No  obstante  tal  pretensión, la Sala  mediante   providencia   CSJ   AP5064–2014,  resolvió  inadmitir la demanda de revisión, tras considerar  que:   

[L]a censora no acreditó esa imposibilidad,  ni  señaló  qué  pasó con la autorización que se dio para la recepción del  testimonio,  pues  no  explica  si  finalmente  se  desistió  del  mismo y qué  diligencias se hicieron para lograr su comparecencia al proceso.   

El punto es relevante si se considera que la  declaración  que  funda la demanda de revisión se recibió el 1º de agosto de  2007  y  el  juicio  oral adelantado en contra de RUEDA RINCÓN se llevó a cabo  entre  el  30  de  abril  y  el  24  de  mayo  de 2007, fechas muy cercanas a la  creación de la prueba que se aduce como novedosa   

          Y más adelante, concluyó la Corte que:   

[L]os pretendidos testimonios que respaldan  la  demanda  de  revisión  presentada  por  la accionante carecen de la novedad  exigida  por  la ley para remover la inmutabilidad de la cosa juzgada, pues nada  de  novedoso  se advierte en un hecho que fue objeto de debate en la oportunidad  legalmente  prevista,  ya  que  en  las instancias se sometió a controversia la  participación  dolosa  de  CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN y su responsabilidad en  el  secuestro y homicidio del cual fue víctima el menor S.P.O., concluyendo los  falladores,  luego  de  un  análisis  en  conjunto  de  los  medios  de  prueba  allegados, la certeza de la misma.   

6.-  Inconforme  con la decisión en cita, la  defensa  de  CÉSAR  AUGUSTO  RUEDA  RINCÓN  impetró el recurso de reposición  contra ese proveído, reclamando su revocatoria.   

FUNDAMENTOS DEL RECURSO  

          La  defensa  de  CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN insiste en señalar la  novedad   que  reviste  la  declaración  de  P.E.L.D.,  al  considerar  que  en  desarrollo  del  proceso  penal  tanto  la Fiscalía como la defensa solicitaron  como  prueba  dicho  testimonio,  el  cual  fue  decretado  por  el Juez bajo la  condición  que  éste  fuera  ubicado,  en  tanto  que  el  menor al parecer se  encontraba huyendo de la justicia.   

Destaca  que  la  secretaría del juzgado al  elaborar  las  citaciones  a  los  testigos  omitió  librar  la comunicación a  P.E.L.D.,  por  lo  que al celebrarse la audiencia de juicio oral donde se iba a  practicar  la  prueba,  la defensa desistió de ese testimonio como consecuencia  del  error  de  la  secretaría  y  el  desconocimiento  de  la  ubicación  del  declarante.   

Conforme a ello, reitera la novedad de dicha  prueba  y  sostiene  la  importancia de la misma, en cuanto demuestra claramente  que  su  defendido  sólo  se  limitó a conducir el taxi, sin conocer el actual  criminal desarrollado por sus acompañantes.   

En  este  sentido solicita que se revoque la  decisión  de  27  de  agosto  de  2014  y  se  admita  la  demanda de revisión  elevada.   

CONSIDERACIONES  

Sea  lo  primero precisar, que el recurso de  reposición  tiene como finalidad permitir al funcionario corregir los yerros en  que  hubiere  podido incurrir en el proveído impugnado, por lo que, a efecto de  su   postulación,   resulta  indispensable  que  la  parte  inconforme  con  la  decisión,  aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones de hecho y de  derecho que sustentan su pretensión revocatoria.   

En este caso, la recurrente insiste en que se  debe  practicar  el  testimonio de P.E.L.D., lo que en su criterio configura una  prueba  no  conocida  al  tiempo  de  los  debates,  en  tanto  que  el menor se  encontraba  huyendo  de  la  justicia  y  no  compareció al juicio celebrado en  contra de CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN.   

Empero,   ningún  planteamiento  novedoso  demuestra  la  defensora,  pues como ya se anotó en la decisión recurrida, tal  prueba  carece  de  la  novedad  requerida  para  la  prosperidad de la presente  acción,  pues  aun cuando se reitera que P.E.L.D. no acudió al juicio oral, no  puede  perderse de vista que ello ocurrió precisamente por el desistimiento que  realizara  el  mismo  defensor  del  hoy  condenado  y  aunado  a  ello,  ni  la  actuación,  ni la recurrente en la sustentación dan cuenta que el togado de la  época   haya   realizado   algún   esfuerzo  para  lograr  la  ubicación  del  testigo.   

De  otra parte, también debe recordarse que  esta  Sala  inadmitió  la demanda de revisión, al considerar que ningún   nuevo  aporte  traería el testimonio de P.E.L.D., pues la participación dolosa  de  CÉSAR AUGUSTO RUEDA RINCÓN en el secuestro y posterior homicidio de S.P.O.  fue  un tema ampliamente debatido en las instancias, como se señaló en el auto  mediante  el  cual  se inadmitió el libelo de revisión, al transcribir algunos  apartes    de   la   decisión   adoptada   en   segunda   instancia.   

          Entonces,   si   los   jueces  al  interior  del  proceso  penal  se  pronunciaron   sobre  el  supuesto  que  ahora  se  invoca  como  novedoso,  tal  adjetivación  no  puede  predicarse  del  testimonio  de  P.E.L.D.,  pues de lo  contrario  lo  se  propiciaría  sería  una  prolongación  del  juicio,  y una  oportunidad   para   debatir   hechos,   pruebas  y  argumentos  que  ya  fueron  considerados  y definidos procesalmente, lo que no se acompasa con la naturaleza  jurídica y finalidad de la acción de revisión.   

En  un  asunto  similar,  la  Sala  precisó  que:   

[E]mpeñarse  en  controvertir  lo  que con  suficiencia  se  analizó  en  las  instancias  y  culminó con ejecutoria de la  condena,  representa  una indebida prolongación del debate que desnaturaliza no  solo  el  cometido  básico  de  la  acción  de  revisión,  sino  los  efectos  materiales  de la cosa juzgada, como si de verdad una vez finiquitado el proceso  pudiera  acudirse  a  una especie de tercera instancia que en ejercicio circular  ad  infinitum, permita al desfavorecido con el fallo seguir planteando sus tesis  derrotadas.1   

Y  en  este  asunto,  el impugnante lejos de  controvertir  los argumentos fácticos y jurídicos planteados en el auto objeto  de  censura,  insiste  en  señalar  sus  reparos  frente  a  la  ausencia de la  práctica  del  testimonio  de  P.E.L.D.  que  ahora  califica de novedosa en el  proceso  penal, pretendiendo así acreditar la inocencia de CÉSAR AUGUSTO RUEDA  RINCÓN,  cuando,  lo que realmente se observa es que pretende reabrir un debate  probatorio  ya  surtido,  donde  por  demás  se  consideró la participación y  responsabilidad de RUEDA RINCÓN.   

Corolario de lo anterior, la Sala mantendrá  incólume  el  proveído  reprochado,  dado que el reexamen del asunto planteado  por    el    recurrente    sólo    conduce   a   similar   negativa.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

NO   REPONER  la  providencia  dictada  el 27 de agosto de 2014, por las razones consignadas en la  parte motiva de esta decisión.   

Contra esta determinación no procede recurso  alguno.   

CÓPIESE,     NOTIFÍQUESE      Y  CÚMPLASE.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

(IMPEDIDO)  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

    

1  CSJ   AP,   18   de   diciembre   de   2013,   Rad.  42.398     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *