AP7210-2014(42577)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP 7210-2014  

Radicación n° 42577  

(Aprobado Acta n° 407)  

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de  dos mil catorce (2014).   

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley  906  de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor  de  CAROLINA  ORTIZ  HENAO, contra el fallo del 16 de julio de 2013, mediante el  cual  el  Tribunal  Superior  de  Buga,  confirmó  parcialmente la sentencia de  primera  instancia  proferida  el  22  de  enero  del mismo año, por el Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito de Palmira, que la condenó, como autora del delito  de tráfico de estupefacientes.   

HECHOS  

En  Palmira,  el 19 de agosto de 2012, en el  momento  en  que CAROLINA ORTIZ HENAO, era sometida al procedimiento de registro  personal  para  ingresar  a  la Penitenciaría Nacional Villa de Las Palmas, fue  sorprendida  por  olfateo  del  canino  de  nombre  «Bandán»,  al servicio de  vigilancia  y  control  del  penal,  portando dentro de sus genitales un paquete  cilíndrico  debidamente  embalado,  contentivo  de sustancia vegetal que al ser  sometida  a  la  prueba de identificación preliminar homologada, resultaron ser  301,5 gramos de marihuana.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.  El 20 de agosto de 2012, se legalizó la  captura,  la  incautación  de la sustancia y se formuló imputación a CAROLINA  ORTIZ  HENAO,  como  autora  del delito de tráfico de estupefacientes agravado,  cargos que fueron aceptados por la indiciada.   

En la misma diligencia se le impuso medida de  aseguramiento     consistente     en    detención    preventiva    en    centro  carcelario1.   

2. El 22 de enero de 2013 se llevó a cabo la  audiencia  de  individualización  de pena y en sentencia, en la cual el Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Palmira condenó a CAROLINA ORTIZ HENAO, a la  pena  principal  de  94  meses  y  15  días de prisión y multa de 3.5 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes;  a  la  accesoria  de  inhabilidad en el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo tiempo de la pena  principal,  y  le  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la  pena2.   

Le concedió la prisión domiciliaria bajo la  consideración   de   madre   cabeza   de   familia3.   

3. La anterior decisión fue recurrida por el  delegado  de  la  Fiscalía  General  de la Nación y el 16 de julio de 2013, el  Tribunal  Superior  de  Buga, la confirmó parcialmente, revocando la concesión  del  subrogado  de  la prisión domiciliaria en la condición de madre cabeza de  familia4,  dada  la  naturaleza del delito y las circunstancias que rodearon  la comisión de la conducta en relación con sus menores hijas.   

4. En desacuerdo con el fallo, el defensor de  la  acusada  CAROLINA  ORTIZ  HENAO,  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Con  fundamento  en  la  causal  primera del  artículo  181  de  la  Ley  906  de 2004, se plantea un cargo por la violación  directa de la ley sustancial.   

Para la demostración del reproche formulado  el  recurrente dice que «el problema jurídico que nos  ocupa  se  presenta  en  la  no  “concepción”  de  la prisión domiciliaria  conforme  a  la Ley 750 de 2002, en el análisis de la  figura  jurídica  de  concurso de tipos penales, en lo  referente   a   las   bondades   de   la   Ley   750   de  2002».  (Resalta la Sala).   

Agrega, que la inconformidad también radica  en  que  no  se  aplicó  el  principio  de favorabilidad conforme lo dispone el  artículo 29 de la Constitución Política.   

Evoca  el contenido del fallo, para reseñar  que  a  la  acusada  se le concedió la prisión domiciliaria en la sentencia de  primera  instancia  con  base  en  el estudio de los documentos aportados por la  defensa,  sin  que  en  el  acto  de  incorporación  la Fiscalía General de la  Nación,    se    opusiera   o   controvirtiera   la   originalidad   de   tales  pruebas.   

Señala  que  el  Tribunal  al  revocar  el  beneficio  otorgado,   realizó  «una inadecuada  aplicación  de  la  ley»,  pues si bien confirmó la  pena  impuesta, se «apartó»  del  principio  de favorabilidad, de la filosofía de la Ley 750 de 2002, de los  tratados  internacionales y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la  Corte  Suprema de Justicia, al negar la prevalencia del bienestar de los menores  en relación con la procesada CAROLINA ORTIZ HENAO.   

Afirma  que  el  ad  quem  «se abstuvo de dar una  adecuada  aplicación» de la Ley 750 de 2002, a partir  de  la  legalidad  que  la  Corte  Constitucional  le  otorgó  a  ese  conjunto  normativo.   

  En criterio del defensor, el Tribunal  «debió  analizar  la  carga probatoria»  conforme  fue  aportada  por  la defensa y rechazar los argumentos  propuestos  en  el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de  la Nación, para de ese modo, confirmar la sentencia impugnada.   

Solicita se case el fallo para que a CAROLINA  ORTIZ HENAO, se le conceda la prisión domiciliaria.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. La Corte encuentra oportuno destacar, que  el  recurso  extraordinario  de  casación,  conforme  a  los  lineamientos  del  artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  procede como un control  constitucional  y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los  procesos   adelantados   por  delitos,  cuando  afectan  derechos  y  garantías  fundamentales,  por  los  motivos  señalados  en  las causales previstas por el  legislador.   

De la misma manera, que el inciso segundo del  artículo   184,   ibídem,  establece  que  no  será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera  de  los  siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de  señalar  la  causal,  no  desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su  contexto  se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir  algunas de las finalidades del recurso.   

2. De manera preliminar se debe precisar que  la  sentencia  recurrida  se  profirió  anticipadamente,  como consecuencia del  allanamiento  a  cargos,  razón por la cual el interés jurídico para recurrir  se  restringe  exclusivamente  a  aspectos  relacionados  con  el  monto  de  la  sanción,   la   vulneración  de  garantías  fundamentales  y  los  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  intramural,  exigencia  que  se  cumple  en  el caso  examinado,  pues la discusión propuesta en la impugnación extraordinaria, gira  en  torno  al  reconocimiento  de la prisión domiciliaria a favor de la acusada  dada su condición de madre cabeza de familia.   

3.  En  efecto,  en la demanda se formula un  cargo  por  la  violación  directa  de  la  ley sustancial, soportado en que el  Tribunal  al  revocar  la  concesión de la prisión domiciliaria a la procesada  CAROLINA  ORTIZ HENAO, en su condición de madre cabeza de familia, se equivocó  al  «analizar»  la  prueba  documental que la defensa aportó con esa finalidad.   

Simultáneamente  se  reprocha  que  no  se  aplicara   el  principio  de  favorabilidad  conforme  a  los  lineamientos  del  artículo  29  de  la  Constitución Política, los tratados internacionales, la  jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional.   

4. De manera reiterada ha dicho la Sala, que  cuando  se  acude  a  la violación directa de la ley sustancial, es presupuesto  aceptar  los  hechos,  las  pruebas y la valoración que de ellas se hace en las  instancias,   toda   vez,   que   la   impugnación  radica  en  estricto  rigor  jurídico.   

Igualmente,  que  es  una  carga  del censor  anunciar  de manera lógica y detallada el sentido de la violación, esto es, si  el   error   ocurrió   por   falta  de  aplicación,  aplicación  indebida,  o  interpretación  errónea  (CSJ  SP, 9 oct. 2013, rad. 42341; 11 dic. 2013, rad.  42675; y 11 dic. 2013, rad. 41458).   

La  falta de aplicación se presenta, cuando  el  juez  yerra  acerca  de  la  existencia de la norma y por eso no la tiene en  cuenta.  Ignora  o  desconoce la ley encargada de regular la materia al incurrir  en   error   sobre   su   existencia   o   su   validez   en   el  tiempo  o  el  espacio.   

En  la  aplicación  indebida,  el  juez  se  equivoca  en  la  selección  de  la  norma.  El yerro se manifiesta en la falsa  adecuación   de  los  hechos  probados  a  los  supuestos  contemplados  en  el  precepto.   

Finalmente,  en la interpretación errónea,  el  juez selecciona bien la norma encargada de regular el caso y la aplica, pero  al  interpretarla  le  atribuye  un  sentido jurídico del que carece, le asigna  efectos contrarios a los que le corresponden, o no causa.   

5. En el evento que ocupa la atención de la  Sala,  el  demandante  no  satisface ninguno de los anteriores parámetros, dado  que   no   desarrolla   ni   expone   de   manera   clara  y  precisa  el  cargo  formulado.   

Lo  anterior,  porque no cumple el elemental  requisito  de  indicar  en forma concisa las disposiciones sustantivas sobre las  que  dice radicó el error reprochado al Tribunal, el sentido de su violación y  los argumentos que sustentan su afectación.   

Advierte  la  Corte,  que  en  la alegación  anunciada  como  transgresión  de  la  ley  sustancial,  subyace una discusión  fáctica,  inconclusa  y  generalizada,  dirigida  a  rechazar  la forma como el  Tribunal   «analizó»  las  pruebas  documentales  aportadas  por  el recurrente, de la que disiente, porque  resulta adversa a sus pretensiones.   

Por  lo demás, el libelista no demuestra la  violación  directa de la ley sustancial en cualquiera de los sentidos citados y  conforme  han  sido  desarrollados por la jurisprudencia, pues para acreditar la  ocurrencia  del  yerro era presupuesto básico partir del contenido del texto de  la  sentencia  y  sobre  su  construcción, mostrar el error de juicio en el que  incurrió  el fallador al negar la prisión domiciliaria a CAROLINA ORTIZ HENAO,  en su condición de madre cabeza de familia.   

Tampoco  acredita por qué la determinación  se  distancia  de  la  prevalencia  de la fuerza normativa de la prerrogativa de  favorabilidad,  pues  en esta labor era esencial que enunciara las disposiciones  que  generan conflicto para su aplicación en el tiempo, destacando el contenido  y  alcance  de  la  que ofrece una situación beneficiosa a su representada, con  relación  a  la  restrictiva  o desfavorable, fundamentando por qué debía ser  llamada  a regular el asunto para el otorgamiento del subrogado penal reclamado,  tema  sobre  el  que  se circunscribe la razón de impugnación extraordinaria y  sobre el que nada se dice.   

Del extenso de la demanda no se conoce   nomenclatura,  denominación  jurídica  ni contenido de precepto alguno que por  favorabilidad  debió  ser llamado a gobernar el asunto sometido a estudio y que  se  dice  desconocido,  a partir del cual la procesada se hacía destinataria de  la prisión domiciliaria.   

Desde  esta  perspectiva  se advierte que el  demandante  dejó  el cargo como un simple enunciado al limitarse a expresar que  se     «desconocieron»  disposiciones  sustantivas,  haciendo una simple mención genérica a la Ley 750  de  2002,  pero  alejándose  del  rigor  de  fundamentación  requerido para la  demostración de la vía de ataque que seleccionó.   

Además, una mirada tangencial a la sentencia  muestra  que  el  reparo  es  infundado, dado que en la motivación del fallo el  Tribunal  sí  tuvo  en  cuenta los contenidos normativos de la Ley 750 de 2002,  reconociendo  con  base  en  la  prueba  documental  aportada en la audiencia de  individualización  de  pena y sentencia, la condición de la acusada como madre  cabeza de familia.   

Sin embargo, de manera acertada y a partir de  antecedentes  jurisprudenciales  de  la  Corte  Constitucional  (CC, SU 388/05 y  C-154/07)  y  de  esta  Corporación  (CSJ  SP, 22 jun. 2011, rad. 35943, 2 dic.  2008,  rad.  30872; 10 mar. 2009, rad. 31381, 3 jun. 2009, rad. 29940; y 30 sep.  2009,  rad.  30106), determinó la improcedencia de la concesión de la prisión  domiciliaria,  a  partir  de  valorar  la  naturaleza  del delito de tráfico de  estupefacientes  por  el  que  se promovió la acción penal, las circunstancias  modales  en  que  fue  realizado por la acusada, su arraigo social, laboral, sus  condiciones  personales  y  las  condiciones de vulnerabilidad en que quedarían  sus hijas menores de edad bajo su cuidado.   

Para  ello  reprochó  que  la  conducta  de  CAROLINA  ORTIZ HENAO, demostraba que no era una ciudadana idónea para orientar  el  comportamiento  de  las  infantes  a través de los criterios básicos de la  vida  en  sociedad,  al  haber  asumido  su  ingreso  a  una penitenciaría para  introducir   clandestinamente   301,5   gramos   de  marihuana  ocultos  en  sus  genitales.   

Agregando que:  

«… la interacción y convivencia con sus  hijas  pondría  en  riesgo  el  interés  superior de ellas, como quiera que su  comportamiento  estuvo  dirigido  a  conculcar  el  bien  jurídico “seguridad  pública”,  con  la comercialización o ingreso de estupefacientes al interior  del  Establecimiento  Penitenciario  y  Carcelario, comportamiento delictual que  afecta    ostensiblemente    al    núcleo   esencial   de   la   sociedad:   la  familia.»   

También consideró, que no puede predicarse  que  CAROLINA ORTIZ HENAO constituya un ejemplo a seguir para sus hijas, y mucho  menos,  que  bajo  la  excusa  de  querer  procurarles sustento y satisfacer sus  necesidades,  se  justifique  recurrir a una actividad criminal, pues como madre  tenía  la  responsabilidad  de  protegerlas  y brindarles bienestar, pero no le  importó  el  riesgo  asumido  y  las  consecuencias  que para ella y su familia  afrontaba al delinquir.   

Con  base en esa argumentación, el Tribunal  declaró  que  existía  una  incompatibilidad  en  el actuar de la acusada para  ejercer  el cuidado personal de sus menores hijas, que impedía el mantenimiento  de  la concesión del subrogado penal de la prisión domiciliaria otorgado en la  instancia, razón por la que la revocó.   

Y  para  garantizar  la  protección  de los  derechos  de las niñas, dispuso dejarlas al cuidado del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar.   

Es  decir,  que  para  tomar  la  decisión  recurrida  el  Tribunal  sí aplicó la Ley 750 de 2002 y declaró la condición  de  madre  cabeza de familia de la acusada; sin embargo, a partir de apreciar la  naturaleza  de  la  conducta  reprochada,  las  circunstancias  que  rodearon su  ejecución  y las condiciones personales, familiares, laborales y sociales de la  enjuiciada,   encontró   contraproducente,   que   so  pretexto de la necesidad de orientación y protección  de las infantes se le debía otorgar la prisión domiciliaria.   

En  la  formulación  del  cargo  olvidó el  recurrente  tener  en  cuenta  que  el  concepto  de  madre  cabeza  de  familia  descrito   en  el  artículo  2º  de  la Ley 82 de 1993, modificado por el  artículo  1º de la Ley 1232 de 2008, no constituye el único referente a tener  en  cuenta para definir la aplicabilidad del mecanismo sustitutivo, esto es, que  no     opera    de    forma   automática   por   su   sola   consagración  legal.   

          En  efecto,  el  artículo  1º de la Ley 750 de 2002, contempla que  quien  tenga  la  condición de madre cabeza de familia, extendida por decisión  de  la  Corte  Constitucional  a  los  hombres  que  se  hallaren  en  esa misma  situación  (CC  C-184/03),  cumplirá  la  pena  de  prisión  en su residencia  siempre  que  «…el  desempeño  personal,  laboral,  familiar  o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente  determinar   que   no   colocará   en   peligro  a  la  comunidad  o  a  las  personas  a  su cargo, hijos menores de edad o hijos con  incapacidad  mental  permanente».  (Destaca la Sala).   

          Por  lo  demás,  como la censura está dirigida a reclamar de forma  indeterminada  el  estudio de la prerrogativa de favorabilidad, debe precisar la  Sala,  que  tampoco  resulta  oportuno la aplicación del artículo 23 de la Ley  1709  del 20 de enero de 2014, que adicionó el artículo 38 B al Código Penal,  dado  que  el nuevo precepto resulta ser menos beneficioso a los intereses de la  procesada,  ya  que  si  bien  éste  amplió  el  factor  objetivo  a 8 años y  sustituyó  el   subjetivo  por  la  demostración  del  arraigo familiar y  social  del  condenado,  introdujo en su numeral 2º la prohibición de conceder  el  referido sustituto cuando se trate de las conductas punibles relacionadas en  el  inciso  2º  del artículo 68A del Código Penal, en las que se incluyen los  «delitos    relacionados   con   el   tráfico   de  estupefacientes  y otras infracciones», punible por el  que se procesó a CAROLINA ORTIZ HENAO.   

          Por  otra parte, se debe precisar que es criterio de la Sala, el que  aquí  se  reitera, (CSJ SP,  28  may.  2014,  rad.  43524;  y AP, 9 may. 2011, rad.  38054;   y  27   ago.   2014,   rad.   2014,  entre  otros),   que   para   la  procedencia   del   mencionado   sustituto  de  la  pena,  es  indispensable  la  concurrencia  de elementos objetivos y subjetivos, bajo la consideración de que  los  derechos  de  los  menores  y los de otras personas que se encuentren en la  situación  prevista en el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el  artículo  1º  de  la  Ley  1232  de  2008,  si  bien  tienen  una  protección  constitucional  reforzada, se deben ponderar frente a los fines de la pena, pues  ello   «no  implica  un  reconocimiento  mecánico,  irrazonable  o  autoritario de sus derechos, sino que deben ser determinados por  las  circunstancias  personales  del  agente,  motivo por el cual tienen que ser  ponderadas»,  conforme  a  las particularidades de cada caso.   

En  consecuencia, era necesario que el actor  se  refiriera  a las condiciones familiares, sociales, laborales y personales de  CAROLINA  ORTIZ  HENAO  y  que  realizara el ejercicio de ponderación entre los  fines  de la pena y el interés superior de los niños que demostrara equivocada  la  determinación  a  la  que  arribó  el  Tribunal  para  negarle la prisión  domiciliaria.   

Ante  el silencio del demandante sobre tales  tópicos,  la  ausencia  de fundamentación del escrito de sustentación se hace  evidente, motivo por el cual el cargo será rechazado.   

Por último y adicional a lo anterior, de la  revisión  del  expediente  no  se  advierte la vulneración de alguna garantía  fundamental  que  amerite  el  ejercicio  de  las  facultades  oficiosas  de  la  Corte.   

6.- De conformidad con el artículo 184 de la  Ley   906   de   2004,   contra   el  presente  auto,  procede  el  mecanismo  especial  de insistencia, dentro  de  los  términos  y  parámetros  desarrollados  por la jurisprudencia de esta  Corporación  (CSJ  SP,  5  Sep 2012, Rad. 36578; 17 Feb 2013, Rad. 37948, entre  otros).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.-          Inadmitir   la   demanda  de  casación  presentada          por          el defensor de  CAROLINA   ORTIZ   HENAO,  conforme a lo expuesto en precedencia.   

         

         2.-  De conformidad con lo dispuesto en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de 2004, es facultad del demandante elevar  petición  de  insistencia,  según  lo  indicado  en  la  parte  motiva de este  auto.   

        Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.    

1 Fol.  3 de la carpeta.   

2 Fol.  55 de la carpeta.   

3 Fol.  77 de la carpeta.   

4 Fol.  103 de la carpeta.     

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