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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP7208-2014
Radicado N° 44949.
Aprobado acta No. 407.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado GUSTAVO ALBERTO POSADA CÁRDENAS, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (Caldas), el 11 de agosto de 2014, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas), el 20 de mayo de 2013, condenando al mencionado procesado, como autor responsable de las conductas punibles de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a las penas principales de 11 años de prisión y multa por el valor de $13’600.800.oo, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
HECHOS
En el proveído impugnado se describen de la siguiente manera:
“…[a]corde con el escrito de acusación, se señala que la investigación de marras tuvo origen en el reporte de inicio del 07 de marzo de 2012, donde investigadores de la Sijin hicieron saber que en dicha data, se acercó un ciudadano brindando información sobre una casa ubicada en el barrio La Frontera de Chinchiná, en la que una persona conocida como ‘Tavo’, almacenaba y comercializaba bazuco, marihuana y armas de fuego. Tras las iniciales pesquisas, determinaron los servidores que el delatado correspondía al nombre de Gustavo Alberto Posada Cárdenas, quien había incrementado su accionar delincuencial en la localidad.
El 07 de mayo de 2012 se ordenó el registro y allanamiento del inmueble, donde se encontraban Luz Yolanda Cárdenas Granada y Gustavo Elías Posada Arce, padres del indiciado, en cuyo sótano se halló a Gustavo Alberto Posada Cárdenas con su compañera sentimental y la adolescente Jennifer Arias Coy. En el cuarto de rebujo, sobre unos sacos de arena fue descubierta una bolsa plástica negra con una sustancia de características típicas de la cocaína, ante lo cual se procedió a capturar a Posada Cárdenas. Posteriormente, debajo de la almohada de la cama donde se hallaba el indiciado, un arma de fuego tipo pistola, al parecer de fabricación artesanal, calibre 7.65 con cachas de madera color negro, la inscripción ‘Pietro Beretta’ y el número 705, con un proveedor’.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
En audiencias preliminares llevadas a cabo el 16 de mayo de 2012 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Chinchiná (Caldas), se legalizaron los procedimientos de allanamiento y registro, incautación de elementos y captura; se formuló imputación a GUSTAVO ALBERTO POSADA CÁRDENAS por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tipificados en los artículos 365 y 376 del Código Penal, respectivamente; y se le aplicó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
Como el procesado no se allanó a dichos cargos, la Fiscalía presentó escrito acusatorio el 11 de julio del mismo año, ratificándolos.
La fase del juicio fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa población, despacho que luego de realizar las audiencias de formulación de acusación –el 21 de agosto posterior-, preparatoria –el 20 de septiembre siguiente- y juicio oral –en sesiones del 30 de octubre y 14 y 15 de noviembre de esa anualidad, y 15 y 18 de abril de 2013-, dictó sentencia el 20 de mayo ulterior, declarando la responsabilidad penal de POSADA CÁRDENAS en los ilícitos contenidos en el pliego acusatorio.
Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las sanciones reseñadas en la parte inicial de esta providencia, le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, y dispuso el comiso del arma de fuego incautada.
Apelado el fallo por el representante de la Fiscalía y el defensor del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales lo confirmó en su integridad, mediante el suyo del 11 de agosto de 2014, en contra del cual interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación el segundo de los sujetos procesales mencionado.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN
Cargo único: violación directa.
Luego de advertir que con la casación propende por la efectividad de la ley sustancial y la reparación de los agravios inferidos a su representado a causa de una condena injusta, el defensor de GUSTAVO ALBERTO POSADA CÁRDENAS se apoya en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 para postular un cargo por violación directa en contra de la sentencia del Tribunal, debido a la interpretación errónea e indebida aplicación de la norma que consagra la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
En orden a fundamentar el reproche, repasa los argumentos esbozados por el Ad quem para desestimar la atipicidad alegada por la defensa, la cual adujo que a la actuación no se allegó la certificación de la autoridad competente sobre la inexistencia del salvoconducto, siendo ello un elemento esencial del tipo penal. El juzgador, en cambio, se fundamentó en el Decreto 2535 de 1993 y en lo determinado en el dictamen balístico, conceptuando que se trataba de un arma de fuego de fabricación artesanal, no original, para colegir “que no era posible que el acusado tuviera permiso alguno para su porte o tenencia”.
Para el casacionista, entonces, se interpretó erróneamente el artículo 365 del Código Penal, el cual demanda de dos elementos esenciales para la configuración del delito, uno referido al verbo rector y otro al “sin permiso de autoridad competente”, que no se excepciona para ningún tipo de armas de fuego, incluidas las hechizas o artesanales. De ahí que al no darse el requisito en cita, la conducta es atípica.
Por último, reitera que si los falladores no hubiesen infringido la ley en la forma indicada, habrían reconocido la atipicidad del comportamiento endilgado; enuncia los preceptos que estima conculcados; y pide que se case el proveído censurado, para en su lugar absolver al procesado del cargo que le fue formulado por el mencionado ilícito, con la consiguiente redosificación punitiva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa.
Siendo evidente que el memorialista desconoce absolutamente los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma.
Pero, previamente a examinar la censura que presenta en contra de la sentencia demandada, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado:
“Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso” (CSJ AP, 13 de julio de 2007, Rad. 27.737, y CSJ AP, 23 de julio de 2007, Rad. 27.810).
Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte:
“De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;
3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que:
a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas.
Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia.
c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”.
Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala el estudio de la demanda de casación.
2. El caso concreto.
De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en el escrito objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión casacional de la defensa.
Para empezar, se abstiene de concretar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en la práctica un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.
Al efecto, era absolutamente necesario que explicara, en acápite separado, qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia.
Una declaración en tal sentido brilla por su ausencia, dado que, la misma no puede suplirse con las manifestaciones genéricas en las que dice propender por la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a su prohijado, simplemente calificando de injusta la condena impuesta en su contra, pues, era menester que explicara las razones que determinan la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto.
Sin duda alguna, el censor desconoce que a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, que para desarticularla, tal como se expresa en su reproche, es necesario que compruebe la existencia de un yerro sustancial con virtualidad de socavar la decisión ya adoptada, y que fundamente el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la casación deprecada, lo que no sucede en este evento, pues, examinada la censura, ésta también adolece de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa en las providencias de las instancias. En efecto,
2.1. Cargo único: violación directa.
En la formulación del cargo, el libelista se limita a expresar su rechazo frente a las consideraciones del juzgador de segunda instancia, referidas a la desestimación de la atipicidad de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y tráfico, la cual alegó la defensa aduciendo que a la actuación no se allegó la certificación de la autoridad competente sobre la inexistencia del salvoconducto, siendo ello un elemento esencial del tipo penal.
En esa medida, no comparte que el Tribunal, apoyado básicamente en lo determinado en el dictamen balístico, donde se conceptúa que el arma de fuego decomisada es de fabricación artesanal, no original, coligiera “que no era posible que el acusado tuviera permiso alguno para su porte o tenencia”.
Por lo anterior, el actor denuncia la violación directa de la ley sustancial, aludiendo simultáneamente a la interpretación errónea y a la indebida aplicación del artículo 365 del Código Penal, puesto que no se colma uno de los requerimientos esenciales para su estructuración, atinente al “sin permiso de autoridad competente”, que no se excepciona para ningún tipo de armas de fuego, incluidas las hechizas o artesanales, como la que le fue incautada al incriminado en este asunto.
De esta forma, se tiene que aunque no lo diga expresamente, el real interés del defensor apuntó a controvertir la inferencia extraída por el Ad quem de la citada pericia técnica, que le permitió concluir que sí se satisfacía el requisito del “sin permiso de autoridad competente”, evento en el cual debió recurrir a la figura de la violación indirecta por errores en la apreciación probatoria, en lugar de acudir a la infracción directa, que de todos modos tampoco desarrolla, ya que entendió que era suficiente con consignar su particular opinión del citado elemento de juicio, para al final considerar la atipicidad de la conducta punible.
No sobra aclararle al casacionista, por consiguiente, que si su propósito apuntaba a denunciar una violación directa de la norma, debía concretar si ésta provino por la falta de aplicación (exclusión evidente), por aplicación indebida (falso juicio de selección) o por interpretación errónea (sobre su existencia material, validez o sentido o alcance). Adicionalmente, debía tomar el texto de la sentencia y sobre su construcción, sin referirse a los hechos establecidos, los cuales debe aceptar a plenitud, mostrar el error de juicio en que incurrió el sentenciador, fenómeno que no acontece en el evento que nos ocupa, en tanto no expone razón alguna y tampoco confronta los razonamientos y relaciones argumentativas contenidas en el fallo, por manera que el ataque resulta ininteligible y, en consecuencia, se demanda imperiosa su desestimación, ante la falta de claridad y precisión en su indicación, exposición y fundamento.
O, si su propósito se dirigía a controvertir el examen probatorio del Tribunal, denunciando al efecto errores en el estudio de los medios de convicción, debió tener en cuenta que desconocer las reglas de producción y apreciación alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción –alusivo a la tarifa probatoria-, mientras que los errores de hecho surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica- (entre otros, CSJ AP, 14 abril 2010, Rad. 33500 y CSJ AP, 29 mayo 2013, Rad. 41160).
Ninguno de los anteriores derroteros acata el demandante, quien simplemente dejó el cargo en el mero enunciado.
Claro está, lo anterior no obsta para aclararle que frente al problema jurídico planteado, ya la Corte se ha pronunciado en otras oportunidades, señalando que el elemento «sin permiso de autoridad competente» previsto en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, pese a la referencia de tipo normativo en él implícito, es en lo fundamental de índole fáctico, alusivo a una aserción de hecho conforme a la cual el sujeto activo tiene que carecer de permiso legal para obrar con el objeto material del delito (arma de fuego o municiones) de la forma descrita en el precepto, motivo por el que, en sustento de ello, es menester partir de unos datos de naturaleza objetiva, derivados de los medios probatorios recaudados durante la actuación (entre otros, en CSJ SP, 2 nov. 2011, Rad. 36544; CSJ SP, 30 nov. 2011, Rad. 37392; y CSJ SP, 25 abril 2012, Rad. 38542).
En opinión de la Sala, sin perjuicio de lo que el principio de libertad probatoria enseña, para la demostración en un asunto concreto de la falta de autorización legal para la ejecución de cualquiera de los verbos rectores que establece el precepto sancionador, deberá introducirse al juicio oral prueba (o, por lo menos, una estipulación de las partes en ese sentido) de la cual pueda colegirse, de manera razonable, que el comportamiento descrito en la ley no estaba amparado por el orden jurídico.
Esta postura fue ratificada en el auto CSJ AP247/2014, 29 enero 2014, Rad. 42215, en el que analizó un asunto similar, pues, el reclamo del impugnante radicó en que la Fiscalía jamás aportó al juicio oral el medio de conocimiento atinente a una certificación realizada por servidor público o funcionario competente, en la cual se indicara de manera clara y expresa que el acusado no tenía permiso legal para portar armas hechizas.
En esa ocasión, la Corporación consideró que:
«Dicha postura implica tarifar la prueba, circunstancia que, como se citó en precedencia, representa una vulneración al principio de libertad probatoria en particular y al sistema de la persuasión racional en general, pues parte del supuesto completamente infundado de que para probar el elemento «sin permiso de autoridad competente» la Fiscalía tenía que introducir al juicio oral un documento público en el cual se dejase constancia de la falta por parte del autor del respectivo salvoconducto. El criterio del censor, por lo tanto, riñe con el orden jurídico.
Lo importante en estos eventos, como lo ha señalado la Sala, es que haya prueba de la cual pueda predicarse «una circunstancia o fundamento fáctico claro para decidir acerca de la configuración de tal ingrediente típico» (CSJ SP, 2 nov. 2011, rad. 36544). Y en el presente asunto, como bien lo explicó el Tribunal, la falta de permiso legal la extrajeron las instancias de la aserción fáctica, derivada del testimonio del experto que presentó su dictamen acerca del objeto material del delito, según la cual lo que llevaba C.C.C.A. era un arma de fuego de fabricación artesanal:
En el presente caso, la Sala observa que la experticia técnica practicada al artefacto bélico incautado es suficiente para legitimar la exigencia del ingrediente normativo, pues, pese a no ser aportada a la actuación un documento que certifique que al acusado no se le ha expedido permiso para portar armas por parte de un organismo competente, se deriva, “de manera razonable, la circunstancia relativa a la ausencia de permiso de la autoridad competente”. Pues las características del arma, indica el informe realizado por el investigador de policía Rafael Antonio Rodríguez Chacón, introducido al juicio oral a través de su testimonio, “no presenta número serial de identificación”; respecto de la marca y país de fabricación, precisó: “fabricación artesanal: país de fabricación desconocido”; respecto del funcionamiento, indicó: “se encuentra en buen estado de funcionamiento, siendo apta para realizar disparos con cartucho calibre 16”.
Las anteriores características que presenta el arma de fuego permite deducir razonablemente la ausencia del permiso en cabeza de su portador, pues este tipo de artefactos bélicos incluso son prohibidos en el Decreto 2595 de 1993 en su artículo 14, que precisa:
Artículo 14-. Armas prohibidas. Además de lo dispuesto en el artículo 81 de la Constitución Política, se prohíbe la tenencia y el porte en todo el territorio nacional de las siguientes armas, sus partes y piezas: (…) c) Las armas hechizas, salvo las escopetas de fisto.
Así las cosas, no se hacía necesario que el ente acusador allegara una certificación de la expedición o no del permiso para porte de armas, pues las pruebas que obran en la actuación son suficientes como en antes [sic] se indicó [para] deducir razonablemente que el acusado CAMBINDO ASPRILLA no se le ha expedido salvoconducto que legitime el porte del artefacto bélico que le fue hallado en su poder, pues la expedición [sic] de este elemento está expresamente prohibido por la ley para este tipo de armas. Razón por la cual se confirmará en su integridad la decisión objeto de apelación.
La queja del demandante, en suma, se redujo a que el aludido ingrediente no fue extraído de una prueba directa, relativa a la falta de permiso legal, sino de manera indirecta, atinente a una circunstancia fáctica (la naturaleza artesanal del arma de fuego incautada) y una jurídica (la prohibición en todo el territorio nacional de las armas hechizas), a partir de las cuales el ad quem dedujo la concurrencia del elemento típico extrañado.
En este orden de ideas, al profesional del derecho en sede de casación le correspondía la obligación de demostrar que la inferencia del ad quem (en virtud de la cual la sola existencia de un arma de fuego de fabricación artesanal evidencia la no autorización para portarla) era irrazonable. Sin embargo, no lo hizo, toda vez que se limitó a afirmar que el solo hecho de haber solicitado la Fiscalía en audiencia preliminar una certificación en ese sentido probaba que «este permiso si [sic] lo otorga la autoridad competente» (folio 160 c. o.). E incluso en el evento de que lo anterior fuese acertado o cierto, no constituiría motivo alguno para reclamar la práctica de ese medio de prueba en particular, como si de una tarifa legal se tratase».
En éste caso, vale decir, se aportó legalmente medio de convicción idóneo, consistente en el estudio balístico que determinó que el arma de fuego incautada al procesado es de fabricación artesanal, no original, situación que válidamente permitió colegir a los juzgadores de primer y segundo grado, que carecía del permiso de autoridad competente para su porte.
Ello quiere significar, vuelve a decirse, que si lo no compartido por el recurrente es la inferencia probatoria de los falladores, en virtud de la cual la sola existencia de un arma de fuego de fabricación artesanal evidencia la no autorización para portarla, en sede del recurso extraordinario de casación le correspondía la obligación de demostrar que la misma era irrazonable.
Sin embargo, nunca acomete esa tarea, ya que se limita a aseverar, sin ningún tipo de fundamentación, que el ingrediente normativo en comento jamás se acreditó y, por tanto, la conducta es atípica.
En síntesis, el cúmulo de desaciertos advertidos en la alegación del censor conduce, indefectiblemente, a rechazar el cargo que propone en su libelo.
2.2. Precisiones finales.
Como consecuencia de lo antes expuesto, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado GUSTAVO ALBERTO POSADA CÁRDENAS, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Resta anotar, que en contra de este proveído procede el mecanismo de insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GUSTAVO ALBERTO POSADA CÁRDENAS, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del impugnante elevar petición de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria