AP7211-2014(43842)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP7211-2014  

Radicado N° 43842.  

Aprobado acta No. 407.  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de noviembre  de dos mil catorce (2014).   

V I S T O S  

Con  el  fin  de  constatar  si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada  por  la defensora de Danilo Ardila Mosquera  contra  la sentencia de segundo grado proferida por el  Tribunal  Superior  de  San  Gil,  que confirmó el fallo dictado por el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de Socorro, por cuyo medio condenó al procesado a  la   pena   principal   de   108  meses  de  prisión  y  a  las  accesorias  de  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación  del  derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo término, al declararlo  autor  penalmente  responsable de la conducta punible de fabricación, tráfico,  porte  o  tenencia  de  armas  de  fuego,  accesorios,  partes  o municiones. Al  sentenciado  se  le  negaron  los sustitutos de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

A N T E C E D E N T E S  

Fueron  fijados  en  el  fallo  de  segunda  instancia, como se transcribe a continuación:   

El día 21 de marzo de dos mil doce (2012),  hacia  las  05:30 horas de la mañana aproximadamente, DANILO ARDILA MOSQUERA se  desplazaba  en  su motocicleta, por el sector curva la Y, vereda La Chorrera del  municipio  de  Guadalupe,  y al pasar frente a la residencia dela señora Blanca  Inés  Gómez  Rodríguez,  sin motivo alguno, sacó su arma de fuego y realizó  varios  disparos,  impactando  con  uno  de  ellos, a un perro raza labrador, de  propiedad de esta señora.   

Ante estos hechos, Blanca Inés Gómez, dio  aviso  a  la Estación de Policía del municipio de Guadalupe, y dos patrulleros  acudieron  al  lugar,  hallando  al animal lesionado, con un orificio en su pata  derecha,  e  igualmente  incautaron  un  casquillo  de munición calibre 7,65 de  fabricación Indumil.   

Así  mismo  se  estableció,  a través de  labores  de  investigación  ante  la  Oficina  de  Control  Comercio  de armas,  municiones  y explosivos, que el señor DANILO ARDILA MOSQUERA, no tiene permiso  para portar armas de fuego.   

ACTUACIÓN  PROCESAL  

Para   llevar   a   cabo   las  audiencias  preliminares,   Danilo   Ardila  Mosquera  fue  debidamente  citado  y personalmente se enteró del motivo de  las    diligencias,   al   punto   que   designó   el   defensor   que   debía  representarlo.   

No  obstante, el 3 de julio de 2013, el Juez  Promiscuo  Municipal de Guadalupe (Santander) lo declaró en contumacia conforme  está  previsto  en  el  artículo  291  del  Código  de  Procedimiento Penal y  realizó la audiencia de imputación en presencia del defensor.   

La   Fiscalía   2  Seccional  de  Socorro  (Santander),    le    imputó    a   Danilo   Ardila  Mosquera,   en   la   misma   fecha,   el  delito  de  fabricación,  tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes  o  municiones  definido en el artículo 365 del Código Penal, modificado por el  artículo 19 de la Ley 1453 de 2011.   

Atendiendo a la solicitud de la representante  del  ente  investigador,  al  imputado  se  le impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento de reclusión.   

El  21  de  agosto  de  2013,  la  Fiscalía  presentó   el   escrito  de  acusación  por  la  conducta  punible  objeto  de  imputación.   

Se  le  asignó  el  conocimiento al Juzgado  Primero   Penal   del   Circuito  de  Socorro,  que  celebró  la  audiencia  de  formulación  de  acusación  el  5  de  septiembre  de 2013 y el siguiente 1 de  octubre,  realizó  la  audiencia  preparatoria  en  la  que se descubrieron los  elementos  materiales  probatorios,  evidencia  física  e  informes  legalmente  obtenidos.  La Fiscalía y la defensa enunciaron la totalidad de las pruebas que  harían  valer  en  la audiencia de juicio oral y público, que tuvo lugar el 25  de  noviembre  de  2013,  fecha  en  la  que  se  anunció  que  el fallo sería  condenatorio.   

La  lectura de la sentencia se llevó a cabo  el  18  de  diciembre de 2013, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en  la parte inicial de esta providencia.   

La  sentencia fue confirmada por el Tribunal  Superior  de  San  Gil  el  19  de  marzo de 2014, mediante la que es objeto del  recurso extraordinario.   

LA  DEMANDA  

Un  cargo  postula  la  demandante contra el  fallo  del  Tribunal Superior de San Gil, con fundamento en la causal tercera de  casación, prevista en artículo 181 de la Ley 906 de 2004.   

A  juicio  de  la  libelista,  la  segunda  instancia   incurrió   en   violación   indirecta   de   la   ley  sustancial,  específicamente en error de hecho por falso juicio de identidad.   

En desarrollo de la censura, sostiene que el  yerro  recae  en  el  testimonio  de  la señora Blanca Inés Gómez Rodríguez,  quien   atestiguó   que   no  podía  asegurar  si  el  procesado  Danilo  Ardila  Mosquera fue la persona que  disparó  contra  su perro, porque ella no le vio la cara, apenas lo observó de  espaldas.   

Afirma  la defensora que en el mismo sentido  declaró  Blanca  Inés en la Fiscalía 2 Seccional de Socorro, en donde expuso:  «yo  a  lo que iba saliendo a abrir la puerta vi que  arrancó  una  moto  y se me hizo semejante». Además,  respondió  la  testigo  que  le  había  dado  la información a los Policías,  porque  Ardila Mosquera se le  había parecido.   

En     todo     caso     –agrega   la   demandante–,  Blanca Inés Gómez no está segura  acerca    de    quién    disparó   el   arma   contra   la   mascota   de   su  propiedad.   

En  razón  de  ello,  considera  que  debe  dársele   aplicación  al  principio  in  dubio  pro  reo, aspecto que no tuvo en cuenta el Tribunal, porque  «…edificó  el  fallo  condenatorio con una prueba  que  no satisface los presupuestos legales frente a la verdadera responsabilidad  del  procesado,  esto es, por la testigo principal no haber observado claramente  la  persona  que  sindica  en  su denuncia, circunstancia que omitió valorar el  a  (sic)  aquem (sic).»   

Argumenta  que ante la pregunta de si estaba  segura   que   Danilo  Ardila  Mosquera  no  es  la  persona  que  disparó,  la  señora  Gómez  Rodríguez  contestó:  «pues es, o sea segura, segura no porque  es  que  si  él  hubiera dado la cara pues en él, en el físico pues yo diría  que,  uno  confunde las personas muchas veces, pero, si él me da la cara, yo lo  grité  y  lo  grité Danilo yo no voy a denunciar, si eso me acuerdo que yo lo,  lo  grité  pero él, la casa queda en una curva y él ya iba marcando la curva,  no me dio la cara.»   

Señala que la testigo respondió igualmente  que   no   conocía   «la   motocicleta» ni por su color ni por su marca.   

Considera  muy  significativo  que  hubiese  afirmado  que no fue presionada y por esa razón debe dársele credibilidad a la  versión de Blanca Inés Gómez.   

Advierte igualmente que la primera instancia  «…se  apoya  en  lo  que  muy probable  (sic) dijo en la etapa instructiva, esto  es,  en las entrevistas aunque ella deja también claro que no está muy segura,  pero  los  investigadores  en  su  (sic)  salidas  a  declarar ya lo dan por hecho esta fue la base que tomó  el  juez  para condenar a mi prohijado y el Tribunal Superior sin llegar a fondo  sobre  esas  inseguridades  en  la identidad del agresor, porque en el evento en  que  lo hubiera hecho se hubiera convencido también como lo está la testigo de  que  no  había seguridad de que los disparos los había realizado Danilo Ardila  Mosquera,  porque  de  igual  manera  el Tribunal de San Gil, se apoyó sobre la  valoración  que  realizó  el  Juez  de  primera  instancia  y  le  dieron más  credibilidad  a  lo que ella dijo en las entrevistas realizadas por funcionarios  del  CTI  que  a  la declaración rendida en juicio oral que es bajo la gravedad  del  juramento  ante  autoridades competentes, pero claro esto no fue de soporte  para  que  el  Tribunal de manera inequívoca hubiera resuelto con absolución a  favor de mi defendido.»   

Denuncia  que  el Juez Colegiado cercenó el  testimonio   de   Blanca   Inés   Gómez   Rodríguez,   que   siempre  afirmó  «no  tener  seguridad sobre la plena identidad de su  denunciado  Danilo Ardila Mosquera…» Entonces, si la  segunda  instancia  hubiese  valorado  el  testimonio  en su integridad, habría  llegado     «a    una    conclusión    totalmente  diferente».   

A  falta  de esta valoración por parte del  Tribunal  Superior  de  San Gil sobre estos apartes del testimonio de la señora  Blanca  Inés  Gómez  Rodríguez,  que  es  una prueba débil, que llevaba más  inseguridad  que  certeza,  si  se  tiene  en cuenta que la testigo estaba en la  mejor  posición  dado  que  era  la persona que de manera objetiva conocía los  hechos  por  ser  único  testigo,  cosa  que  el  Tribunal  no  le quiso dar el  verdadero  alcance  a  la  defensa y por el contrario se alió, se hizo parte al  concepto    emitido    por    el    juez    de   primera   instancia.   

Por  último destaca que se dejó de aplicar  el   artículo  7  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  tal  circunstancia  «dio   origen  a  la  condena  errónea»   

Solicita  de  la Corte que case la sentencia  impugnada     y    absuelva    a    Danilo    Ardila  Mosquera.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Antes  de examinar el cargo planteado por la  defensora   de   Danilo  Ardila  Mosquera,  contra la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar  cómo  con  el  advenimiento  de  la  Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la  naturaleza  de  la  casación  en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado  de  manera  general contra todas las sentencias de segunda instancia  proferidas  por  los  Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que  afecten  las garantías de las partes, en seguimiento del precepto consagrado en  el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal:   

«Finalidad.   El   recurso  pretende  la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación de la jurisprudencia.»   

Precisamente,  para  facultar  el  efectivo  cumplimiento  de  tan  caros  propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley  906  de  2004,  le  confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  entre  otros,  la  facultad  de  superar los defectos que contenga la  demanda,   con   el   fin   de   que   pueda   emitir   un   pronunciamiento  de  fondo.   

No obstante, es posible inadmitir la demanda  cuando,   conforme   lo   expresa   el   inciso  segundo  de  la  norma  citada,  «el  demandante  carece  de  interés,  prescinde de  señalar  la  causal,  no  desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su  contexto  se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso.»   

En  atención a esos criterios, ha señalado  la    Corte1:   

De  allí  que  bajo  la  óptica del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos  o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación,  a  través  de  la  cual  se  deja evidente tal afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de  la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b)   La   del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  clara  y  precisas  pautas  demostrativas2.   

Del mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia3.   

c)  Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia–; desconocer  las  reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por  los   falsos  juicios  de  legalidad  –práctica  o  incorporación  de las pruebas sin observancia de los  requisitos   contemplados  en  la  ley–,  o,  excepcionalmente por falso juicio de convicción4, mientras que  el  desconocimiento  de las reglas de apreciación hace referencia a los errores  de  hecho  que  surgen  a  través  del  falso  juicio de identidad –distorsión   o  alteración  de  la  expresión        fáctica       del       elemento       probatorio–,  del  falso  juicio  de  existencia  –declarar   un   hecho  probado  con  base  en  una  prueba  inexistente u omitir la apreciación de una  allegada  de  manera válida al proceso–  y  del falso raciocinio –fijación  de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento  de  las  pautas  de  la  sana  crítica–.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

Establecidas   las  premisas  básicas  de  evaluación,  se  abordará  en  detalle la demanda de casación, de conformidad  con el cargo formulado por la demandante.   

De   conformidad   con   los  referentes  normativos  y jurisprudenciales señalados, advierte la Sala varias deficiencias  insuperables en el libelo que imponen su inadmisión.   

En  efecto, al iniciar las consideraciones  se  advirtió que la Ley 906 de 2004 amplió el ámbito material de la casación  admitiendo  su  procedencia  frente a todas las sentencias de segunda instancia,  empero     fijó     cargas    argumentativas    más    estrictas    para    el  demandante.   

Entonces, aparte de las exigencias propias  para  la  postulación  de  los  cargos que ha desarrollado suficientemente esta  Corporación  frente  a  cada  una  de  las  causales  de  casación,  la  nueva  legislación  procesal exige con mayor rigor la fundamentación de los fines que  pretenda  alcanzar el recurrente, conforme lo prevé el inciso 3° del artículo  184 del Código de Procedimiento Penal.   

Sin  embargo,  la  demandante no enuncia y  mucho   menos   explica   cuál   es   la   finalidad  que  persigue,   puesto  que  omitió  establecer  la  necesidad  constitucional  y  legal  de  abordar  el  estudio  de su pretensión  casacional,  a partir de alguna de las finalidades previstas en el artículo 180  de  la  Ley  906  de 2004, porque ninguna razón contiene el libelo acerca de la  necesidad  de  lograr  la  efectividad  del  derecho material, el respeto de las  garantías  de los intervinientes, la reparación de agravios inferidos a éstos  o la unificación de la jurisprudencia.   

De esa forma es evidente que incumplió uno  de  los  presupuestos esenciales de la casación, precisamente el que se refiere  a  la  fundamentación de la finalidad del recurso, lo que necesariamente genera  su  inadmisión,  no  obstante  lo  cual  se  abordará  el examen de los cargos  propuestos  con  el  objeto  de  exponer  las demás razones que convergen en la  consecuencia   jurídica   adversa   para   la  parte  recurrente.   

Cargo Único. Violación indirecta de la ley  sustancial.   

El reproche se dirige a proponer un error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad respecto del testimonio de Blanca Inés  Gómez  Rodríguez, quien en el juicio oral declaró que no estaba segura acerca  de  que Danilo Ardila Mosquera  fuera  la  persona  que  disparó  contra  su  perro y, no obstante, el Tribunal  cercenó  ese  específico  aspecto  abriendo  un espacio a la duda acerca de la  identidad del responsable.   

Aunque la defensora enmarca el cargo en los  parámetros  de  la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho  derivado  de  un  falso juicio de identidad en la apreciación del aludido medio  de  persuasión,  su  planteamiento en manera alguna se encamina a acreditar que  la prueba relacionada fue distorsionada en su expresión fáctica.   

Ciertamente,  cuando  se  acude al error de  hecho  por  falso  juicio de identidad, es deber del censor acreditar que uno es  el  contenido  material  del medio probatorio deformado, y otro muy diferente el  valor  que el juzgador le otorgó, al extremo de hacerle decir a esa prueba algo  distinto  de  lo  que  realmente dice, por lo cual el sentido de la decisión se  alteró.   

Nada de esto propone la demandante, pues ni  siquiera  ilustra  a la Corte sobre el contenido integral de la declaración que  aduce  distorsionada, al punto que apenas transcribe, de manera sesgada, algunos  apartes  del testimonio de Blanca Inés Gómez Rodríguez, sin indicar cuál fue  el  análisis  que  de esa prueba hizo el juzgador, limitando su inconformidad a  una  crítica  al  mérito  persuasivo  que le otorgó el Tribunal; pero en todo  caso  pretende  hacer  prevalecer  su  criterio,  según el cual, a partir de la  citada  declaración,  era posible predicar que la testigo no pudo establecer si  el   procesado   Danilo  Ardila  Mosquera  fue  quien  accionó  el  arma de fuego en sus predios e hirió al  perro  y,  en  razón de ello, se imponía la absolución por concurrir una duda  razonable.   

En tales términos, la dirección del ataque  causa  perplejidad,  porque inicialmente insinúa que el error consistió en una  presunta  distorsión  del  contenido  material del elemento de juicio objeto de  valoración,  dado  su examen fragmentario, pero enseguida reprocha la fuerza de  convicción  dispensada  por  el  juzgador  al  testimonio  de la señora Gómez  Rodríguez,  sin  que  aparezca  a  lo  largo  del  desarrollo  del  reproche un  argumento  de peso que permita siquiera suponer que tal medio fue desfigurado en  su contenido material.   

Los  supuestos  errores  que  denuncia  el  demandante   no  pueden  sustentarse  en  que  el  Tribunal  omitió  reproducir  literalmente  lo  dicho por los testigos. Es que, incluso, la libelista parte de  falsas  premisas  en  la  postulación  del  cargo,  porque  tanto  el  Juez  de  conocimiento  como  el  Tribunal  se  refirieron  específicamente  a  todos los  apartes  de  la  prueba  cuyo  análisis  echa  de  menos,  mismos que valoraron  individualmente  y  en  conjunto con los otros elementos de juicio y tuvieron en  cuenta  para  rechazar  la  retractación  y  cimentar  la sentencia de condena.   

Cabe  resaltar que, contrario a lo afirmado  por  la  impugnante,  Blanca  Inés  Gómez  en  ningún  momento, al rendir las  declaraciones  anteriores, puso en duda que el autor de los disparos había sido  Danilo Ardila Mosquera, alias  «Guacamayero»,  de  quien  dijo,  por demás, conocía desde hacía 15 años y veía transitar a diario por  su  predio, señalándolo sin ninguna vacilación. Tal circunstancia ni siquiera  se  insinuó  al  sustentar  el  recurso  de  apelación  contra la sentencia de  primera  instancia  y  apenas  ahora  decide  proponer que la testigo dijo en la  Fiscalía   2  Seccional  de  Socorro,  que  «…iba  saliendo   a   abrir   la  puerta  vi  que  arrancó  una  moto  y  se  me  hizo  semejante»,  pero  tal  aserto  carece del respectivo  sustento  probatorio, porque la aludida entrevista no fue introducida al juicio.   

Esa  cuestión  fue,  incluso,  aclarada en  segunda  instancia al señalar que «En este evento no  se  discute  por  los  sujetos  procesales  que  la  señora Blanca Inés Gómez  rindió  varias  declaraciones previas al juicio oral ante distintas autoridades  en  las  que  de  manera  precisa,  clara  y certera identificó a Danilo Ardila  Mosquera  como  quien  en  inmediaciones de su vivienda portaba un arma de fuego  ese  21  de  marzo de 2012 cerca a las cinco y treinta de la mañana e hizo unos  disparos,  uno  de  los cuales impactó en la pata derecha de su can.»   

Con  todo, sin que constituya una respuesta  de  fondo a los argumentos de la demandante, la Sala no desconoce que la testigo  Gómez  Rodríguez se retractó en la audiencia del juicio oral y que tal evento  –como  lo  destacaron las  instancias–  pudo  tener  explicación  en múltiples motivos (vr. gr. amenazas, falta de criterio, temor,  dádivas,  promesas), por consiguiente, ello no constituye una regla que permita  descartar  la  totalidad  de sus afirmaciones, pues la retractación del testigo  no  incide  en  la  libertad  del juez a la hora de la contemplación rigurosa y  analítica  de  las  diferentes  versiones,  para  que sustente el mérito de la  decisión,   conforme   lo   ha   sostenido   esta   Corporación  en  reiterada  jurisprudencia:   

La  retractación  no es por sí misma una  causal   que   destruya  de  inmediato  lo  sostenido  por  el  testigo  en  sus  afirmaciones  precedentes.  En  esta  materia,  como  en todo lo que atañe a la  credibilidad  del  testimonio,  hay  que  emprender  un  trabajo  analítico, de  comparación,  a fin de establecer en cuál momento dijo el declarante la verdad  en  sus  opuestas versiones. Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo  para  hacerlo,  y este motivo debe ser apreciado por el Juez, para determinar si  lo  manifestado  por  el  testigo  es verosímil, obrando en consonancia con las  demás  comprobaciones  del  proceso (….) si el testigo varía el contenido de  una  declaración  en  una  intervención  posterior, o se retracta de lo dicho,  ello  en  manera  alguna  traduce que la totalidad de sus afirmaciones deben ser  descartadas.  No  se  trata  de  una  regla  de  la  lógica,  la  ciencia  o la  experiencia,  en  consecuencia,  que  cuando  un declarante se retracta, todo lo  dicho  en sus distintas intervenciones pierda eficacia demostrativa.5   

Es  que,  si  lo buscado por la impugnante,  como  lo  sostiene  al  exponer en concreto su pretensión, es el reconocimiento  del  in  dubio  pro  reo, la  mínima  labor  que  debió  emprender  consistía  en demostrar que por haberse  incurrido   en   el   falso   juicio   de  identidad  que  denuncia,  se  violó  indirectamente  la  ley sustancial por exclusión evidente del artículo 7° del  Código  de  Procedimiento  Penal.  Sin  embargo,  siendo  esa  la propuesta del  reproche,  lo  primero  que  debió  señalar  fue la circunstancia de que en el  fallo  se  hubiese  declarado  la  existencia  de  duda  y  pese  a  ello  no se  reconoció.  Empero,  es  claro  que  ello  no  tuvo ocurrencia, porque para las  instancias  en  este  caso concurrían las exigencias que permitían declarar la  existencia  de la conducta punible y la responsabilidad penal del procesado, con  fundamento en las pruebas debatidas en el juicio.   

Esos   aspectos   fueron  suficientemente  analizados  por  los  jueces  individual  y colegiado, sin que de ninguna manera  hubiesen  abierto  paso  a  la  duda.  Así  se  refirió  al  tema  la  primera  instancia:   

La sindicación directa que hace la señora  BLANCA  INÉS,  al  manifestar  ante tres funcionarios, que vio a Danilo a quien  conoce  como Guacamayero, y lo distingue desde hace quince años porque es de la  región,  como la persona que al pasar frente a su casa, sin mediar palabra hizo  varios  disparos  y uno de ellos impactó en el perro de su propiedad y que pese  a  que  en  la  audiencia  pública  manifestó no estar segura de que fuera esa  persona,  se  estableció  mediante  testimonio  del  investigador JUAN FERNANDO  BALLESTEROS,  que dicha retractación tiene lugar a que ella nunca pensó que su  denuncia,   tuviera   las  consecuencias  penales  a  las  cuales  está  siendo  compelido,  lo  cual  deja sin piso la duda planteada por la defensa, respecto a  la inseguridad de la denunciante en la sindicación directa.   

Resulta  innegable  que  ya en la fase del  juicio  oral,  la  principal  testigo  de  cargo,  quiso  recomponer  su inicial  versión  con el fin de salvaguardar los intereses del procesado, situación que  si  bien  no  la  mostró tan rotunda, si la enfiló a crear una duda razonable,  sin  embargo  tal  interés quedó en evidencia desde antes de llegar al juicio,  pues  son  los  mismos  investigadores  del  caso, quienes escucharon de ella la  prevención  y  el desánimo para seguir adelante con el proceso, pues no pensó  en  un  primer  momento  que  la situación llegara a los extremos en que hoy se  encuentra,   al  punto  que  les  advirtió  que  si  ella  hubiera  sabido  las  consecuencias, no habría denunciado el hecho.   

(…)         [H]abremos   de  tener  en  cuenta  que  existía  de  parte  de la denunciante un conocimiento previo del procesado, que  la  lleva  hoy  en  día  y  ya  enterada  de las consecuencias procesales de su  proceder,  a  considerar  que  para no perjudicarlo lo mejor era haberse quedado  callada,  situación  de  la  cual  da  cuenta  el  investigador del C.T.I. Juan  Fernando ballesteros Balaguera.   

Sin  embargo los esfuerzos que ha hecho la  ciudadana  Blanca  Inés  Gómez para tal propósito no resultan fructíferos en  el  presente  proceso,  toda  vez  que  existe prueba testimonial directa que da  cuenta  de lo contundente, inequívoco y certero que fue el señalamiento cuando  a   los  policiales  que  atendieron  el  caso  y  que  recibieron  de  ella  la  información,  les  dijo  que  había  conocido  y  reconocido  a  Danilo Ardila  Mosquera  alias  el  Guacamayero, como la persona que la mañana del día de los  hechos  hizo  los  disparos  frente  a  su residencia, por lo que concatenada la  inicial  versión  en  la  que  para  nada  se  mostró  dubitativa  en torno al  responsable  del disparo que hirió a su perro, con la actitud que asumió en la  vista  pública y con las declaraciones de los policiales y del investigador del  caso,  habremos  de  decir,  que  de  parte  de  la  denunciante en el juicio se  intentó  una retractación, sin éxito, pues el arsenal probatorio señala como  autor  de  los  hechos  a  quien acá se sentencia y por tanto la duda no logró  aflorar,  pues  lo  que  se  advirtió  fue  el  deseo  de  brindar una ayuda al  procesado,  la  cual  no  llegó oportunamente, pues ya la investigación estaba  culminada  y  los  demás  testigos habían esclarecido los hechos y en especial  determinado  quién fue el autor de la conducta, pues a ellos en ningún momento  se  les  dijo  que  probablemente  pudo ser Danilo Ardila Mosquera, sino que fue  Danilo  Ardila Mosquera, alias “Guacamayero” expresiones bien diferentes que  llevan        igualmente        a        decisiones       diferentes.   

Posición que fue ratificada por el Tribunal  en el fallo de segunda instancia:   

Lo que aquí se discrepa tiene que ver con  la  falta  de  precisión  en  la  identificación que la testigo de cargo en la  audiencia  de  juicio oral hizo del acusado como quien portó y accionó el arma  ese  21  de  marzo en la madrugada. Así, el uso de las declaraciones anteriores  realizadas  por  la  declarante  es  útil  para  dilucidar  este  asunto por la  concurrencia   de   las   circunstancias   coyunturales   que   privilegian   la  espontaneidad  y  dificultan  la maquinación en su inicial dicho, por lo que su  valoración  debe  hacerse  bajo  el  contexto  del  análisis  crítico  de las  distintas  declaraciones  y  determinar  las  circunstancias por las cuales pudo  modificar su versión sobre los hechos en la audiencia de juicio.   

2.3. Valorando con rigor crítico el acervo  probatorio  cabe  resaltar que para abordar el testimonio de Blanca Inés Gómez  se  debe  tener en cuenta que ella siempre aceptó conocer al acusado desde hace  más  de  15 años, por lo tanto su morfología y fisonomía las debe tener bien  presentes  a  tal  punto  que  de  manera  inmediata  ese 21 de marzo de 2012 lo  identificó,  además,  en la medida que en el proceso no se objeta su capacidad  testimonial  ya  sea por problemas  mentales, de memoria o visuales, lo que  nos  permite afirmar que sabe perfectamente el aspecto físico del acusado, pero  no  es  eso  lo  único que hace creíble su testimonio vertido a los policiales  instantes  después  de  los hechos, es que el acusado diariamente pasaba por el  sitio  de  residencia en el horario habitual de la madrugada, desplazándose por  lo  general  en  moto,  lo  que  permitía  a Blanca Inés tenerlo perfectamente  identificado,  sin  que  existiera  ningún tipo de interés para denunciarlo ya  que  no  había enemistad alguna entre ellos. A lo anterior se aúna que para el  día  de  los  hechos efectivamente se accionó un arma de fuego a tal punto que  se   encontró  un  casquillo  y  un  perro  salió  herido  con  ese  artefacto  bélico.   

Obsérvese  que cuando sucede el hecho, de  manera  inmediata  Blanca  Inés  llama  a  Victoriano  Cáceres Hernández para  denunciar  y  alertar  sobre los hechos y le da su versión de cómo pasaron los  acontecimientos,  lo  que  la doctrina llama declaraciones en caliente donde las  ubica  que  son las más creíbles porque el testigo narra lo que fidedignamente  percibió  sin  hacer  ningún análisis en pro o en contra, ni lo conveniente o  inconveniente  de  su  versión.  Entonces,  retomando, momentos después de los  disparos  al  ir  dirigidos contra su perro, Blanca Inés en cumplimiento de sus  deberes  ciudadanos  pone  en conocimiento de la policía que cuando pasa por su  casa  como  era  de costumbre Danilo Ardila “El Guacamayero”, se desplaza en  la  moto  y  efectúa los disparos. Esta declaración fue la misma que les dio a  los  patrulleros  de  la  policía nacional Víctor Manuel Bermúdez Salamanca y  Nelson  Bayona y al investigador Juan Fernando Ballesteros Balaguera, servidores  públicos  que  refirieron  lo  acontecido  en  la  audiencia  de  juicio oral y  resaltaron  que  la  identificación  realizada  por  Blanca Inés fue precisa y  certera  desde  el  primer  momento que la abordaron al punto que aseveraron que  ella  estaba muy segura de la información que estaba suministrando, declarantes  que  fueron  sometidos  a  contradicción por la defensa, de donde surgieron una  serie  de  preguntas  que  necesariamente llevaron a introducir al testimonio el  dicho  pasado,  actos  con los cuales se satisficieron a plenitud los principios  de  inmediación,  publicidad  y contradicción de la prueba en su integridad, y  en  tales  condiciones  sus dichos resultan confiables por ser precisos, claros,  contestes y corroborantes entre sí. (…)   

Tenemos  entonces unas declaraciones donde  BLANCA  INÉS  momentos  después  de  los  hechos,  en  cumplimiento  del deber  ciudadano   de   denunciar   conductas  delictuales  y  además  porque  resulta  perjudicada  pues  un  can de su propiedad sale herido con un disparo de arma de  fuego;  se  comunica  con  los  policiales, denuncia nada diferente al querer de  esta  ciudadana  que  pide  se  investigue  el  accionar  de  otro ciudadano por  considerarlo  atentatorio contra sus intereses jurídicamente tutelados, utiliza  métodos  informales,  amables,  donde la doctrina tiene clarificado que en esos  eventos  el  policial  funge  como instrumento que le permite al juez acceder de  forma adecuada al conocimiento del tema objeto de prueba. (…)   

Lamentablemente al haber transcurrido casi  tres  años  de  los  sucesos y al ser llamada a juicio como testigo, no es nada  descabellado  concluir  que  Blanca  Inés  repiense  sobre  lo  denunciado  con  conocimiento  de  la  gravedad  de las consecuencias penales del delito de porte  ilegal  de  armas  y  que es su denuncia la que ha colocado en funcionamiento el  aparato  judicial  del  Estado  para verificar si con esa conducta se vulneraron  intereses  jurídicos  tutelados y el acusado es acreedor a un castigo, entonces  ve  la  gravedad  de  la  conducta  del acusado, las posibilidades de una pena y  entra  en  el  dilema  de  si  lo  que  hizo fue correcto al cumplir el deber de  ciudadana  o hizo mal porque un conciudadano va a tener una sanción penal. Y es  dentro  de  ese  dilema  que  se  observa  en  el  juicio  que  muestra  algunas  dubitaciones  como para tratar de exculpar a quien hoy está procesado, diciendo  no  estar  cien  por  ciento segura que sea él, en una posición de esas que la  tradición  popular  ha  llamado  para  quedar  bien  tanto con Dios como con el  diablo,   incluso   cuando   se  atreve  a  afirmar  que  de  haber  sabido  las  consecuencias  de  su  llamada  telefónica  ella  tal  vez  no la había hecho.   

Cabe  recordar  que  de  acuerdo  con  la  jurisprudencia  sostenida  por  la  Corte  (…),  las declaraciones del testigo  anteriores  al  juicio, usadas en éste para la impugnación de credibilidad, se  integran  al  testimonio  junto con las explicaciones aducidas por el declarante  el torno a las razones de su contradicción.   

En este evento, por tanto, las entrevistas  rendidas  por  la  señora  Blanca,  quedan  integradas  a la prueba testimonial  vertida  en  el  juicio, sobre las cuales se permitió a la defensa el ejercicio  del derecho de contradicción a través del contrainterrogatorio.   

Es bajo el anterior contexto que para esta  Sala  no hay duda que Blanca Inés al momento de los hechos identificó de forma  plena  al  autor de los disparos dada que su capacidad cognitiva y visual estaba  en muy buenas condiciones (…).   

Conforme  lo  ha  dicho la Sala y ahora lo  reitera6,   cuando   el   testigo  hace  imputaciones  de manera certera y concreta en las diligencias  de  instrucción,  pero se retracta en la audiencia del juicio oral por diversas  razones,        entre       ellas       sentimientos       de       conmiseración,  corresponde al juzgador  apreciar  la espontaneidad de la retractación, porque en todo caso esa forma de  arrepentimiento      no      es      vinculante7.    En   tal   sentido   se  pronunciaron   las   instancias  restándole  credibilidad  a  la  versión  que  introdujo  Blanca  Inés  Gómez Rodríguez en el juicio oral, desdiciéndose de  los    certeros    señalamientos   que   hizo   en   la   fase   investigativa,  porque          –según        explicó       la  testigo–  de   haber   sabido   que   su   denuncia   tendría   tan   serias  repercusiones,   mejor  hubiese callado.   

La      defensora     cuestiona  además  el mérito probatorio asignado por el fallador a  los  elementos  de convicción, especialmente los testimonios de la víctima, de  los  policías y del investigador del C.T.I., confundiendo el error de hecho por  falso  juicio  de  identidad  con el error de hecho por falso raciocinio, a cuya  vía  debió  acudir  si pretendía demostrar que el valor suasorio arrojado por  dichos  medios  de  prueba es diverso al derivado por la segunda instancia, pero  para  ello  estaba  obligada  a acreditar que en la sentencia se incurrió en la  violación  de  los principios de la sana crítica, integrados por las reglas de  la  experiencia,  los  postulados de la lógica y las leyes de la ciencia, tarea  que se abstuvo de emprender.   

Igualmente, si la impugnante consideró que  el  Juez  Colegiado  no contaba con pruebas que le permitieran conocer el delito  de  fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia  de armas de fuego, accesorios,  partes  o  municiones  y  la  responsabilidad penal del acusado, entonces debió  postular   un   error   de   hecho   por   falso   juicio   de   existencia  por  suposición.   

En   suma,  ningún  yerro  demuestra  la  casacionista  tendiente  al  desquiciamiento  de un pronunciamiento judicial que  goza  de  la  presunción  de acierto y legalidad, por lo que el cargo por falso  juicio de identidad no será admitido.   

Finalmente,  debe destacarse que si bien es  cierto  que  a  la  aplicación indebida o la falta de aplicación del principio  in  dubio pro reo, contenido  en  el  artículo  7º  de  la Ley 600 de 2000, puede llegarse tanto por la vía  directa  como por la indirecta de transgresión a la ley sustancial, también es  claro  que  los  antecedentes  jurisprudenciales  han  establecido  que  en cada  eventualidad  el  desarrollo  y  demostración  del  cargo  debe corresponder al  camino  escogido  para  su  denuncia  y  a la realidad que la actuación revele.   

De  este  modo,  si  lo  invocado  es  la  violación  indirecta de dicho precepto, por incurrirse en errores de hecho o de  derecho  en la apreciación probatoria, además del señalamiento concreto de la  especie  de  error  probatorio,  el  casacionista debe demostrar que el fallador  llegó  a  la errada conclusión de que las pruebas no conducen a la certeza del  hecho  o  la responsabilidad del procesado (aplicación indebida), o erradamente  concluyó  que  los  medios conducían a la certeza requerida y condenó, cuando  en  verdad  de  ellos surgía incertidumbre que debió ser resuelta en favor del  procesado  (falta  de aplicación). Para dicho efecto, tiene por carga presentar  una  argumentación  acorde  con  el  tipo  de error cometido por el juzgador al  apreciar  los  medios de convicción, exigencias todas cuyo cumplimiento se echa  de   menos  en  este  caso,  impidiendo  que  la  Sala  aborde  el  estudio  del  tema.   

No    obstante    que    ante  las  falencias  de  fundamentación se inadmitirá la demanda  presentada   por   la   defensora   de  Danilo  Ardila  Mosquera, del estudio de las  diligencias    la   Sala   encuentra   la   evidente  vulneración  del  principio  de  legalidad en que incurrieron las instancias al  imponer  y  confirmar  la  sanción  accesoria  de  privación  del derecho a la  tenencia   y  porte  de  armas,  lo  que  genera  una  clara  violación  de las garantías fundamentales del  procesado.   

Por  lo  tanto,  una  vez  en  firme  esta  providencia  y,  si  fuere  el  caso,  surtido  el  trámite  correspondiente al  mecanismo  de  insistencia,  la  actuación  deberá  regresar  al  Despacho del  Magistrado  Ponente  para  pronunciarse  de  manera  oficiosa  sobre  el  asunto  indicado.    

En  mérito  de  lo  expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

1.           INADMITIR   la  demanda   de   casación   presentada   a   nombre  del  sentenciado   Danilo   Ardila   Mosquera,   por   su  defensora.   

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

Cópiese, notifíquese y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 CSJ  AP, 2 Nov. 2006, Rad. 26089.   

2 CSJ  AP, 24 Nov. 2005, Rad. 24323.   

3 CSJ  AP, 24 Nov. 2005, Rad. 24530.   

4 ib.  Rad. 24530.   

5 CSJ  SP, 7 Mar. 2007, Rdo. 26268.   

6 CSJ  AP, 27 jul. 2009, Rad. 31579.   

7 CSJ  SP, 8 Nov. 2007, Rad. 26411.     

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