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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP7211-2014
Radicado N° 43842.
Aprobado acta No. 407.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por la defensora de Danilo Ardila Mosquera contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de San Gil, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Socorro, por cuyo medio condenó al procesado a la pena principal de 108 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo término, al declararlo autor penalmente responsable de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Al sentenciado se le negaron los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
A N T E C E D E N T E S
Fueron fijados en el fallo de segunda instancia, como se transcribe a continuación:
El día 21 de marzo de dos mil doce (2012), hacia las 05:30 horas de la mañana aproximadamente, DANILO ARDILA MOSQUERA se desplazaba en su motocicleta, por el sector curva la Y, vereda La Chorrera del municipio de Guadalupe, y al pasar frente a la residencia dela señora Blanca Inés Gómez Rodríguez, sin motivo alguno, sacó su arma de fuego y realizó varios disparos, impactando con uno de ellos, a un perro raza labrador, de propiedad de esta señora.
Ante estos hechos, Blanca Inés Gómez, dio aviso a la Estación de Policía del municipio de Guadalupe, y dos patrulleros acudieron al lugar, hallando al animal lesionado, con un orificio en su pata derecha, e igualmente incautaron un casquillo de munición calibre 7,65 de fabricación Indumil.
Así mismo se estableció, a través de labores de investigación ante la Oficina de Control Comercio de armas, municiones y explosivos, que el señor DANILO ARDILA MOSQUERA, no tiene permiso para portar armas de fuego.
ACTUACIÓN PROCESAL
Para llevar a cabo las audiencias preliminares, Danilo Ardila Mosquera fue debidamente citado y personalmente se enteró del motivo de las diligencias, al punto que designó el defensor que debía representarlo.
No obstante, el 3 de julio de 2013, el Juez Promiscuo Municipal de Guadalupe (Santander) lo declaró en contumacia conforme está previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Penal y realizó la audiencia de imputación en presencia del defensor.
La Fiscalía 2 Seccional de Socorro (Santander), le imputó a Danilo Ardila Mosquera, en la misma fecha, el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones definido en el artículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011.
Atendiendo a la solicitud de la representante del ente investigador, al imputado se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
El 21 de agosto de 2013, la Fiscalía presentó el escrito de acusación por la conducta punible objeto de imputación.
Se le asignó el conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de Socorro, que celebró la audiencia de formulación de acusación el 5 de septiembre de 2013 y el siguiente 1 de octubre, realizó la audiencia preparatoria en la que se descubrieron los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes legalmente obtenidos. La Fiscalía y la defensa enunciaron la totalidad de las pruebas que harían valer en la audiencia de juicio oral y público, que tuvo lugar el 25 de noviembre de 2013, fecha en la que se anunció que el fallo sería condenatorio.
La lectura de la sentencia se llevó a cabo el 18 de diciembre de 2013, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en la parte inicial de esta providencia.
La sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de San Gil el 19 de marzo de 2014, mediante la que es objeto del recurso extraordinario.
LA DEMANDA
Un cargo postula la demandante contra el fallo del Tribunal Superior de San Gil, con fundamento en la causal tercera de casación, prevista en artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
A juicio de la libelista, la segunda instancia incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, específicamente en error de hecho por falso juicio de identidad.
En desarrollo de la censura, sostiene que el yerro recae en el testimonio de la señora Blanca Inés Gómez Rodríguez, quien atestiguó que no podía asegurar si el procesado Danilo Ardila Mosquera fue la persona que disparó contra su perro, porque ella no le vio la cara, apenas lo observó de espaldas.
Afirma la defensora que en el mismo sentido declaró Blanca Inés en la Fiscalía 2 Seccional de Socorro, en donde expuso: «yo a lo que iba saliendo a abrir la puerta vi que arrancó una moto y se me hizo semejante». Además, respondió la testigo que le había dado la información a los Policías, porque Ardila Mosquera se le había parecido.
En todo caso –agrega la demandante–, Blanca Inés Gómez no está segura acerca de quién disparó el arma contra la mascota de su propiedad.
En razón de ello, considera que debe dársele aplicación al principio in dubio pro reo, aspecto que no tuvo en cuenta el Tribunal, porque «…edificó el fallo condenatorio con una prueba que no satisface los presupuestos legales frente a la verdadera responsabilidad del procesado, esto es, por la testigo principal no haber observado claramente la persona que sindica en su denuncia, circunstancia que omitió valorar el a (sic) aquem (sic).»
Argumenta que ante la pregunta de si estaba segura que Danilo Ardila Mosquera no es la persona que disparó, la señora Gómez Rodríguez contestó: «pues es, o sea segura, segura no porque es que si él hubiera dado la cara pues en él, en el físico pues yo diría que, uno confunde las personas muchas veces, pero, si él me da la cara, yo lo grité y lo grité Danilo yo no voy a denunciar, si eso me acuerdo que yo lo, lo grité pero él, la casa queda en una curva y él ya iba marcando la curva, no me dio la cara.»
Señala que la testigo respondió igualmente que no conocía «la motocicleta» ni por su color ni por su marca.
Considera muy significativo que hubiese afirmado que no fue presionada y por esa razón debe dársele credibilidad a la versión de Blanca Inés Gómez.
Advierte igualmente que la primera instancia «…se apoya en lo que muy probable (sic) dijo en la etapa instructiva, esto es, en las entrevistas aunque ella deja también claro que no está muy segura, pero los investigadores en su (sic) salidas a declarar ya lo dan por hecho esta fue la base que tomó el juez para condenar a mi prohijado y el Tribunal Superior sin llegar a fondo sobre esas inseguridades en la identidad del agresor, porque en el evento en que lo hubiera hecho se hubiera convencido también como lo está la testigo de que no había seguridad de que los disparos los había realizado Danilo Ardila Mosquera, porque de igual manera el Tribunal de San Gil, se apoyó sobre la valoración que realizó el Juez de primera instancia y le dieron más credibilidad a lo que ella dijo en las entrevistas realizadas por funcionarios del CTI que a la declaración rendida en juicio oral que es bajo la gravedad del juramento ante autoridades competentes, pero claro esto no fue de soporte para que el Tribunal de manera inequívoca hubiera resuelto con absolución a favor de mi defendido.»
Denuncia que el Juez Colegiado cercenó el testimonio de Blanca Inés Gómez Rodríguez, que siempre afirmó «no tener seguridad sobre la plena identidad de su denunciado Danilo Ardila Mosquera…» Entonces, si la segunda instancia hubiese valorado el testimonio en su integridad, habría llegado «a una conclusión totalmente diferente».
A falta de esta valoración por parte del Tribunal Superior de San Gil sobre estos apartes del testimonio de la señora Blanca Inés Gómez Rodríguez, que es una prueba débil, que llevaba más inseguridad que certeza, si se tiene en cuenta que la testigo estaba en la mejor posición dado que era la persona que de manera objetiva conocía los hechos por ser único testigo, cosa que el Tribunal no le quiso dar el verdadero alcance a la defensa y por el contrario se alió, se hizo parte al concepto emitido por el juez de primera instancia.
Por último destaca que se dejó de aplicar el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal y tal circunstancia «dio origen a la condena errónea»
Solicita de la Corte que case la sentencia impugnada y absuelva a Danilo Ardila Mosquera.
C O N S I D E R A C I O N E S
Antes de examinar el cargo planteado por la defensora de Danilo Ardila Mosquera, contra la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar cómo con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afecten las garantías de las partes, en seguimiento del precepto consagrado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal:
«Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.»
Precisamente, para facultar el efectivo cumplimiento de tan caros propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, le confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, la facultad de superar los defectos que contenga la demanda, con el fin de que pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
No obstante, es posible inadmitir la demanda cuando, conforme lo expresa el inciso segundo de la norma citada, «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.»
En atención a esos criterios, ha señalado la Corte1:
De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;
3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que:
a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas2.
Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia3.
c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia–; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley–, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción4, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio–, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso– y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica–.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.
Establecidas las premisas básicas de evaluación, se abordará en detalle la demanda de casación, de conformidad con el cargo formulado por la demandante.
De conformidad con los referentes normativos y jurisprudenciales señalados, advierte la Sala varias deficiencias insuperables en el libelo que imponen su inadmisión.
En efecto, al iniciar las consideraciones se advirtió que la Ley 906 de 2004 amplió el ámbito material de la casación admitiendo su procedencia frente a todas las sentencias de segunda instancia, empero fijó cargas argumentativas más estrictas para el demandante.
Entonces, aparte de las exigencias propias para la postulación de los cargos que ha desarrollado suficientemente esta Corporación frente a cada una de las causales de casación, la nueva legislación procesal exige con mayor rigor la fundamentación de los fines que pretenda alcanzar el recurrente, conforme lo prevé el inciso 3° del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.
Sin embargo, la demandante no enuncia y mucho menos explica cuál es la finalidad que persigue, puesto que omitió establecer la necesidad constitucional y legal de abordar el estudio de su pretensión casacional, a partir de alguna de las finalidades previstas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, porque ninguna razón contiene el libelo acerca de la necesidad de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de agravios inferidos a éstos o la unificación de la jurisprudencia.
De esa forma es evidente que incumplió uno de los presupuestos esenciales de la casación, precisamente el que se refiere a la fundamentación de la finalidad del recurso, lo que necesariamente genera su inadmisión, no obstante lo cual se abordará el examen de los cargos propuestos con el objeto de exponer las demás razones que convergen en la consecuencia jurídica adversa para la parte recurrente.
Cargo Único. Violación indirecta de la ley sustancial.
El reproche se dirige a proponer un error de hecho por falso juicio de identidad respecto del testimonio de Blanca Inés Gómez Rodríguez, quien en el juicio oral declaró que no estaba segura acerca de que Danilo Ardila Mosquera fuera la persona que disparó contra su perro y, no obstante, el Tribunal cercenó ese específico aspecto abriendo un espacio a la duda acerca de la identidad del responsable.
Aunque la defensora enmarca el cargo en los parámetros de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad en la apreciación del aludido medio de persuasión, su planteamiento en manera alguna se encamina a acreditar que la prueba relacionada fue distorsionada en su expresión fáctica.
Ciertamente, cuando se acude al error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del censor acreditar que uno es el contenido material del medio probatorio deformado, y otro muy diferente el valor que el juzgador le otorgó, al extremo de hacerle decir a esa prueba algo distinto de lo que realmente dice, por lo cual el sentido de la decisión se alteró.
Nada de esto propone la demandante, pues ni siquiera ilustra a la Corte sobre el contenido integral de la declaración que aduce distorsionada, al punto que apenas transcribe, de manera sesgada, algunos apartes del testimonio de Blanca Inés Gómez Rodríguez, sin indicar cuál fue el análisis que de esa prueba hizo el juzgador, limitando su inconformidad a una crítica al mérito persuasivo que le otorgó el Tribunal; pero en todo caso pretende hacer prevalecer su criterio, según el cual, a partir de la citada declaración, era posible predicar que la testigo no pudo establecer si el procesado Danilo Ardila Mosquera fue quien accionó el arma de fuego en sus predios e hirió al perro y, en razón de ello, se imponía la absolución por concurrir una duda razonable.
En tales términos, la dirección del ataque causa perplejidad, porque inicialmente insinúa que el error consistió en una presunta distorsión del contenido material del elemento de juicio objeto de valoración, dado su examen fragmentario, pero enseguida reprocha la fuerza de convicción dispensada por el juzgador al testimonio de la señora Gómez Rodríguez, sin que aparezca a lo largo del desarrollo del reproche un argumento de peso que permita siquiera suponer que tal medio fue desfigurado en su contenido material.
Los supuestos errores que denuncia el demandante no pueden sustentarse en que el Tribunal omitió reproducir literalmente lo dicho por los testigos. Es que, incluso, la libelista parte de falsas premisas en la postulación del cargo, porque tanto el Juez de conocimiento como el Tribunal se refirieron específicamente a todos los apartes de la prueba cuyo análisis echa de menos, mismos que valoraron individualmente y en conjunto con los otros elementos de juicio y tuvieron en cuenta para rechazar la retractación y cimentar la sentencia de condena.
Cabe resaltar que, contrario a lo afirmado por la impugnante, Blanca Inés Gómez en ningún momento, al rendir las declaraciones anteriores, puso en duda que el autor de los disparos había sido Danilo Ardila Mosquera, alias «Guacamayero», de quien dijo, por demás, conocía desde hacía 15 años y veía transitar a diario por su predio, señalándolo sin ninguna vacilación. Tal circunstancia ni siquiera se insinuó al sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y apenas ahora decide proponer que la testigo dijo en la Fiscalía 2 Seccional de Socorro, que «…iba saliendo a abrir la puerta vi que arrancó una moto y se me hizo semejante», pero tal aserto carece del respectivo sustento probatorio, porque la aludida entrevista no fue introducida al juicio.
Esa cuestión fue, incluso, aclarada en segunda instancia al señalar que «En este evento no se discute por los sujetos procesales que la señora Blanca Inés Gómez rindió varias declaraciones previas al juicio oral ante distintas autoridades en las que de manera precisa, clara y certera identificó a Danilo Ardila Mosquera como quien en inmediaciones de su vivienda portaba un arma de fuego ese 21 de marzo de 2012 cerca a las cinco y treinta de la mañana e hizo unos disparos, uno de los cuales impactó en la pata derecha de su can.»
Con todo, sin que constituya una respuesta de fondo a los argumentos de la demandante, la Sala no desconoce que la testigo Gómez Rodríguez se retractó en la audiencia del juicio oral y que tal evento –como lo destacaron las instancias– pudo tener explicación en múltiples motivos (vr. gr. amenazas, falta de criterio, temor, dádivas, promesas), por consiguiente, ello no constituye una regla que permita descartar la totalidad de sus afirmaciones, pues la retractación del testigo no incide en la libertad del juez a la hora de la contemplación rigurosa y analítica de las diferentes versiones, para que sustente el mérito de la decisión, conforme lo ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia:
La retractación no es por sí misma una causal que destruya de inmediato lo sostenido por el testigo en sus afirmaciones precedentes. En esta materia, como en todo lo que atañe a la credibilidad del testimonio, hay que emprender un trabajo analítico, de comparación, a fin de establecer en cuál momento dijo el declarante la verdad en sus opuestas versiones. Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, y este motivo debe ser apreciado por el Juez, para determinar si lo manifestado por el testigo es verosímil, obrando en consonancia con las demás comprobaciones del proceso (….) si el testigo varía el contenido de una declaración en una intervención posterior, o se retracta de lo dicho, ello en manera alguna traduce que la totalidad de sus afirmaciones deben ser descartadas. No se trata de una regla de la lógica, la ciencia o la experiencia, en consecuencia, que cuando un declarante se retracta, todo lo dicho en sus distintas intervenciones pierda eficacia demostrativa.5
Es que, si lo buscado por la impugnante, como lo sostiene al exponer en concreto su pretensión, es el reconocimiento del in dubio pro reo, la mínima labor que debió emprender consistía en demostrar que por haberse incurrido en el falso juicio de identidad que denuncia, se violó indirectamente la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, siendo esa la propuesta del reproche, lo primero que debió señalar fue la circunstancia de que en el fallo se hubiese declarado la existencia de duda y pese a ello no se reconoció. Empero, es claro que ello no tuvo ocurrencia, porque para las instancias en este caso concurrían las exigencias que permitían declarar la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del procesado, con fundamento en las pruebas debatidas en el juicio.
Esos aspectos fueron suficientemente analizados por los jueces individual y colegiado, sin que de ninguna manera hubiesen abierto paso a la duda. Así se refirió al tema la primera instancia:
La sindicación directa que hace la señora BLANCA INÉS, al manifestar ante tres funcionarios, que vio a Danilo a quien conoce como Guacamayero, y lo distingue desde hace quince años porque es de la región, como la persona que al pasar frente a su casa, sin mediar palabra hizo varios disparos y uno de ellos impactó en el perro de su propiedad y que pese a que en la audiencia pública manifestó no estar segura de que fuera esa persona, se estableció mediante testimonio del investigador JUAN FERNANDO BALLESTEROS, que dicha retractación tiene lugar a que ella nunca pensó que su denuncia, tuviera las consecuencias penales a las cuales está siendo compelido, lo cual deja sin piso la duda planteada por la defensa, respecto a la inseguridad de la denunciante en la sindicación directa.
Resulta innegable que ya en la fase del juicio oral, la principal testigo de cargo, quiso recomponer su inicial versión con el fin de salvaguardar los intereses del procesado, situación que si bien no la mostró tan rotunda, si la enfiló a crear una duda razonable, sin embargo tal interés quedó en evidencia desde antes de llegar al juicio, pues son los mismos investigadores del caso, quienes escucharon de ella la prevención y el desánimo para seguir adelante con el proceso, pues no pensó en un primer momento que la situación llegara a los extremos en que hoy se encuentra, al punto que les advirtió que si ella hubiera sabido las consecuencias, no habría denunciado el hecho.
(…) [H]abremos de tener en cuenta que existía de parte de la denunciante un conocimiento previo del procesado, que la lleva hoy en día y ya enterada de las consecuencias procesales de su proceder, a considerar que para no perjudicarlo lo mejor era haberse quedado callada, situación de la cual da cuenta el investigador del C.T.I. Juan Fernando ballesteros Balaguera.
Sin embargo los esfuerzos que ha hecho la ciudadana Blanca Inés Gómez para tal propósito no resultan fructíferos en el presente proceso, toda vez que existe prueba testimonial directa que da cuenta de lo contundente, inequívoco y certero que fue el señalamiento cuando a los policiales que atendieron el caso y que recibieron de ella la información, les dijo que había conocido y reconocido a Danilo Ardila Mosquera alias el Guacamayero, como la persona que la mañana del día de los hechos hizo los disparos frente a su residencia, por lo que concatenada la inicial versión en la que para nada se mostró dubitativa en torno al responsable del disparo que hirió a su perro, con la actitud que asumió en la vista pública y con las declaraciones de los policiales y del investigador del caso, habremos de decir, que de parte de la denunciante en el juicio se intentó una retractación, sin éxito, pues el arsenal probatorio señala como autor de los hechos a quien acá se sentencia y por tanto la duda no logró aflorar, pues lo que se advirtió fue el deseo de brindar una ayuda al procesado, la cual no llegó oportunamente, pues ya la investigación estaba culminada y los demás testigos habían esclarecido los hechos y en especial determinado quién fue el autor de la conducta, pues a ellos en ningún momento se les dijo que probablemente pudo ser Danilo Ardila Mosquera, sino que fue Danilo Ardila Mosquera, alias “Guacamayero” expresiones bien diferentes que llevan igualmente a decisiones diferentes.
Posición que fue ratificada por el Tribunal en el fallo de segunda instancia:
Lo que aquí se discrepa tiene que ver con la falta de precisión en la identificación que la testigo de cargo en la audiencia de juicio oral hizo del acusado como quien portó y accionó el arma ese 21 de marzo en la madrugada. Así, el uso de las declaraciones anteriores realizadas por la declarante es útil para dilucidar este asunto por la concurrencia de las circunstancias coyunturales que privilegian la espontaneidad y dificultan la maquinación en su inicial dicho, por lo que su valoración debe hacerse bajo el contexto del análisis crítico de las distintas declaraciones y determinar las circunstancias por las cuales pudo modificar su versión sobre los hechos en la audiencia de juicio.
2.3. Valorando con rigor crítico el acervo probatorio cabe resaltar que para abordar el testimonio de Blanca Inés Gómez se debe tener en cuenta que ella siempre aceptó conocer al acusado desde hace más de 15 años, por lo tanto su morfología y fisonomía las debe tener bien presentes a tal punto que de manera inmediata ese 21 de marzo de 2012 lo identificó, además, en la medida que en el proceso no se objeta su capacidad testimonial ya sea por problemas mentales, de memoria o visuales, lo que nos permite afirmar que sabe perfectamente el aspecto físico del acusado, pero no es eso lo único que hace creíble su testimonio vertido a los policiales instantes después de los hechos, es que el acusado diariamente pasaba por el sitio de residencia en el horario habitual de la madrugada, desplazándose por lo general en moto, lo que permitía a Blanca Inés tenerlo perfectamente identificado, sin que existiera ningún tipo de interés para denunciarlo ya que no había enemistad alguna entre ellos. A lo anterior se aúna que para el día de los hechos efectivamente se accionó un arma de fuego a tal punto que se encontró un casquillo y un perro salió herido con ese artefacto bélico.
Obsérvese que cuando sucede el hecho, de manera inmediata Blanca Inés llama a Victoriano Cáceres Hernández para denunciar y alertar sobre los hechos y le da su versión de cómo pasaron los acontecimientos, lo que la doctrina llama declaraciones en caliente donde las ubica que son las más creíbles porque el testigo narra lo que fidedignamente percibió sin hacer ningún análisis en pro o en contra, ni lo conveniente o inconveniente de su versión. Entonces, retomando, momentos después de los disparos al ir dirigidos contra su perro, Blanca Inés en cumplimiento de sus deberes ciudadanos pone en conocimiento de la policía que cuando pasa por su casa como era de costumbre Danilo Ardila “El Guacamayero”, se desplaza en la moto y efectúa los disparos. Esta declaración fue la misma que les dio a los patrulleros de la policía nacional Víctor Manuel Bermúdez Salamanca y Nelson Bayona y al investigador Juan Fernando Ballesteros Balaguera, servidores públicos que refirieron lo acontecido en la audiencia de juicio oral y resaltaron que la identificación realizada por Blanca Inés fue precisa y certera desde el primer momento que la abordaron al punto que aseveraron que ella estaba muy segura de la información que estaba suministrando, declarantes que fueron sometidos a contradicción por la defensa, de donde surgieron una serie de preguntas que necesariamente llevaron a introducir al testimonio el dicho pasado, actos con los cuales se satisficieron a plenitud los principios de inmediación, publicidad y contradicción de la prueba en su integridad, y en tales condiciones sus dichos resultan confiables por ser precisos, claros, contestes y corroborantes entre sí. (…)
Tenemos entonces unas declaraciones donde BLANCA INÉS momentos después de los hechos, en cumplimiento del deber ciudadano de denunciar conductas delictuales y además porque resulta perjudicada pues un can de su propiedad sale herido con un disparo de arma de fuego; se comunica con los policiales, denuncia nada diferente al querer de esta ciudadana que pide se investigue el accionar de otro ciudadano por considerarlo atentatorio contra sus intereses jurídicamente tutelados, utiliza métodos informales, amables, donde la doctrina tiene clarificado que en esos eventos el policial funge como instrumento que le permite al juez acceder de forma adecuada al conocimiento del tema objeto de prueba. (…)
Lamentablemente al haber transcurrido casi tres años de los sucesos y al ser llamada a juicio como testigo, no es nada descabellado concluir que Blanca Inés repiense sobre lo denunciado con conocimiento de la gravedad de las consecuencias penales del delito de porte ilegal de armas y que es su denuncia la que ha colocado en funcionamiento el aparato judicial del Estado para verificar si con esa conducta se vulneraron intereses jurídicos tutelados y el acusado es acreedor a un castigo, entonces ve la gravedad de la conducta del acusado, las posibilidades de una pena y entra en el dilema de si lo que hizo fue correcto al cumplir el deber de ciudadana o hizo mal porque un conciudadano va a tener una sanción penal. Y es dentro de ese dilema que se observa en el juicio que muestra algunas dubitaciones como para tratar de exculpar a quien hoy está procesado, diciendo no estar cien por ciento segura que sea él, en una posición de esas que la tradición popular ha llamado para quedar bien tanto con Dios como con el diablo, incluso cuando se atreve a afirmar que de haber sabido las consecuencias de su llamada telefónica ella tal vez no la había hecho.
Cabe recordar que de acuerdo con la jurisprudencia sostenida por la Corte (…), las declaraciones del testigo anteriores al juicio, usadas en éste para la impugnación de credibilidad, se integran al testimonio junto con las explicaciones aducidas por el declarante el torno a las razones de su contradicción.
En este evento, por tanto, las entrevistas rendidas por la señora Blanca, quedan integradas a la prueba testimonial vertida en el juicio, sobre las cuales se permitió a la defensa el ejercicio del derecho de contradicción a través del contrainterrogatorio.
Es bajo el anterior contexto que para esta Sala no hay duda que Blanca Inés al momento de los hechos identificó de forma plena al autor de los disparos dada que su capacidad cognitiva y visual estaba en muy buenas condiciones (…).
Conforme lo ha dicho la Sala y ahora lo reitera6, cuando el testigo hace imputaciones de manera certera y concreta en las diligencias de instrucción, pero se retracta en la audiencia del juicio oral por diversas razones, entre ellas sentimientos de conmiseración, corresponde al juzgador apreciar la espontaneidad de la retractación, porque en todo caso esa forma de arrepentimiento no es vinculante7. En tal sentido se pronunciaron las instancias restándole credibilidad a la versión que introdujo Blanca Inés Gómez Rodríguez en el juicio oral, desdiciéndose de los certeros señalamientos que hizo en la fase investigativa, porque –según explicó la testigo– de haber sabido que su denuncia tendría tan serias repercusiones, mejor hubiese callado.
La defensora cuestiona además el mérito probatorio asignado por el fallador a los elementos de convicción, especialmente los testimonios de la víctima, de los policías y del investigador del C.T.I., confundiendo el error de hecho por falso juicio de identidad con el error de hecho por falso raciocinio, a cuya vía debió acudir si pretendía demostrar que el valor suasorio arrojado por dichos medios de prueba es diverso al derivado por la segunda instancia, pero para ello estaba obligada a acreditar que en la sentencia se incurrió en la violación de los principios de la sana crítica, integrados por las reglas de la experiencia, los postulados de la lógica y las leyes de la ciencia, tarea que se abstuvo de emprender.
Igualmente, si la impugnante consideró que el Juez Colegiado no contaba con pruebas que le permitieran conocer el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y la responsabilidad penal del acusado, entonces debió postular un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición.
En suma, ningún yerro demuestra la casacionista tendiente al desquiciamiento de un pronunciamiento judicial que goza de la presunción de acierto y legalidad, por lo que el cargo por falso juicio de identidad no será admitido.
Finalmente, debe destacarse que si bien es cierto que a la aplicación indebida o la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, contenido en el artículo 7º de la Ley 600 de 2000, puede llegarse tanto por la vía directa como por la indirecta de transgresión a la ley sustancial, también es claro que los antecedentes jurisprudenciales han establecido que en cada eventualidad el desarrollo y demostración del cargo debe corresponder al camino escogido para su denuncia y a la realidad que la actuación revele.
De este modo, si lo invocado es la violación indirecta de dicho precepto, por incurrirse en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, además del señalamiento concreto de la especie de error probatorio, el casacionista debe demostrar que el fallador llegó a la errada conclusión de que las pruebas no conducen a la certeza del hecho o la responsabilidad del procesado (aplicación indebida), o erradamente concluyó que los medios conducían a la certeza requerida y condenó, cuando en verdad de ellos surgía incertidumbre que debió ser resuelta en favor del procesado (falta de aplicación). Para dicho efecto, tiene por carga presentar una argumentación acorde con el tipo de error cometido por el juzgador al apreciar los medios de convicción, exigencias todas cuyo cumplimiento se echa de menos en este caso, impidiendo que la Sala aborde el estudio del tema.
No obstante que ante las falencias de fundamentación se inadmitirá la demanda presentada por la defensora de Danilo Ardila Mosquera, del estudio de las diligencias la Sala encuentra la evidente vulneración del principio de legalidad en que incurrieron las instancias al imponer y confirmar la sanción accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, lo que genera una clara violación de las garantías fundamentales del procesado.
Por lo tanto, una vez en firme esta providencia y, si fuere el caso, surtido el trámite correspondiente al mecanismo de insistencia, la actuación deberá regresar al Despacho del Magistrado Ponente para pronunciarse de manera oficiosa sobre el asunto indicado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del sentenciado Danilo Ardila Mosquera, por su defensora.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CSJ AP, 2 Nov. 2006, Rad. 26089.
2 CSJ AP, 24 Nov. 2005, Rad. 24323.
3 CSJ AP, 24 Nov. 2005, Rad. 24530.
4 ib. Rad. 24530.
5 CSJ SP, 7 Mar. 2007, Rdo. 26268.
6 CSJ AP, 27 jul. 2009, Rad. 31579.
7 CSJ SP, 8 Nov. 2007, Rad. 26411.